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TSDJ MZL SCF - 17001311000420220026803-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000420220026803-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrada ponente:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Aprobado por Acta No. 076 Manizales, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corporación la apelació n formulada por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el proceso de declaración de hija de crianza , promovido por Valentina Fajardo Murillo en contra de Wilder Fajardo González, Natalia Andrea Ocampo Muñoz y Juan Camilo Ocampo Muñoz, estos últimos como herederos determinados de Luis Fernando Ocampo Orozco y los herederos indeterminados del causante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

A través de apoderada la señora Valentina Fajardo Murillo solicitó que por sentencia se declare que es hija de crianza del fallecido Luis Fernando Ocampo Orozco y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento, modificando su nombre a Valentina Ocampo Murillo, hija de Luis Fernando Ocampo Orozco y Yolanda Murillo Salazar.

En sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos relevantes:

nacimiento, modificando su nombre a Valentina Ocampo Murillo, hija de Luis Fernando Ocampo Orozco y Yolanda Murillo Salazar.

En sustento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos relevantes:

  • Valentina Fajardo Murillo, nacida el 11 de octubre de 2000, es hija biológica de

Yolanda Murillo Salazar y Wilder Fajardo González.

  • Consta en la Escritura Pública No. 67 del 16 de enero de 2014 que desde el 16 de enero de 2004 la señora Yolanda Murillo Salazar y el señor Luis Fernando Ocampo Orozco iniciaron su convivencia como pareja bajo el mismo techo, junto con la hija de aquella, quien para la época tenía 3 años. La relación perduró hasta el fallecimiento del compañero, el día 13 de julio de 2022.
  • Durante los más de dieciocho años de convivencia familiar surgieron entre ellos lazos de afecto, solidaridad y respeto, llevando a que Luis Fernando Ocampo Orozco acogiera como su hija a Valentina, adoptando el rol de padre afectuoso yRadicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03

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protector, asumiendo sus gastos de educación primaria, secundaria y universitaria, así como su manutención (alimentación, vivienda, vestuario, recreaci ón, salud) ; también la afilió como beneficiaria a Cosmitet, la reportó a la Cooperativa de Profesores Coocalpro como beneficiaria de los servicios recreativos y la incorporó a actividades sociales como su hija; brindándole amor fraternal como un verdadero

también la afilió como beneficiaria a Cosmitet, la reportó a la Cooperativa de Profesores Coocalpro como beneficiaria de los servicios recreativos y la incorporó a actividades sociales como su hija; brindándole amor fraternal como un verdadero padre, dentro y fuera del hogar, en los ámbitos familiar y social, incluso frente a sus hijos biológicos Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz.

  • Las relaciones paterno -filiales entre Valentina Fajardo Murillo y Wilder Fajardo González son inexistente s, pues fue un padre ausente, tanto en lo afectivo como en lo económico; vacío que fue suplido por el señor Luis Fernando Ocampo Orozco, desde los tres años de vida de Valentina.

2.2. Réplica de la parte demandada.

2.2.1. Los hermanos Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz contestaron la demanda negando los hechos relacionados con la supuesta relación padre -hija entre el causante y la demandante, oponiéndose a las pretensiones.

2.2.2. La curadora ad litem designada para la representación de los herederos indeterminados, manifestó estarse a lo probado.

2.3. Sentencia.

El 11 de septiembre de 2023 se dictó sentencia declarando que la señora Valentina Fajardo Murillo no es hija de crianza de Luis Fernando Ocampo Orozco y , en consecuencia, fue condenada en costas.

En su disertación el juzgador expuso que “no hay en estas diligencias ese sólido y consistente material probatorio que le traiga al despacho la convicción de que efectivamente el señor Luis Fernando (sic), Luis Fernando Ocampo fuera el padre

En su disertación el juzgador expuso que “no hay en estas diligencias ese sólido y consistente material probatorio que le traiga al despacho la convicción de que efectivamente el señor Luis Fernando (sic), Luis Fernando Ocampo fuera el padre de crianza de la señora, o la joven más bien, Valentina Fajardo Murillo, no existe ese sólido (sic); las pruebas que se trajeron por la parte demandante dejan muchas dudas e igualmente los testimonios traídos a este despacho por la parte demandada, tampoco trajeron convencimiento ni de lo uno, ni de lo otro”.

Indicó que “el carácter de indiscutible y permanente podría darse en la medida de que [Valentina] era la hija de Yolanda y ahí tenía que estar con ella, si Luis Fernando la amaba y quería, tenía que querer a su hija y su hija tenía que estar ahí con Yolanda, no podía estar en otra parte” , y en cuanto a la dependencia económica, “obviamente los gastos tenían que hacerse, sin embargo, aquí se dijo que Yolanda trabajaba y obviamente hac ía unos gastos que también eran los gastos de la sociedad patrimonial, pero al fin y al cabo era dineros que conseguía doña Yolanda; y aquí se dijo también que efectivamente la señora Andrea [hermana de Valentina] pagó un semestre, (…), [aunado] el padre o padrastro tiene una obligación con esos hijos de su compañera, de alimentos, es una obligación legal, entonces tampoco es que él se hubiera podido sustraer a eso definitivamente.”

En torno a la ausencia de lazos afectivos con el padre biológico, indicó que “Wilder

hijos de su compañera, de alimentos, es una obligación legal, entonces tampoco es que él se hubiera podido sustraer a eso definitivamente.”

En torno a la ausencia de lazos afectivos con el padre biológico, indicó que “Wilder sí quiso venir a fortalecer esos lazos, lo que pasa es que doña Valentina no lo quisoRadicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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aceptar; don Wilder lo dijo, él lo dijo, eso no se lo está inventando el despacho, él lo dijo, lo que pasa es que también dijo, “pues me resigné porque tampoco puedo pedir amor donde no lo hay”, y quiso proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de su hija y empezó por ofrecerle unos tenis y se (sic) y en principio se le rechazaron y después se le recibieron y seguramente que tenía que (sic), si se le hubiera exigido más, más pudo haber dado, pero como lo dijo Valentina: “y yo para qué voy a demandar a un padre para que de 10 o 20 mil pesos”; no, realmente el mantenimiento de un hijo vale mucho más”.

Añadió que “hubo un desinterés total de doña Yolanda, de don Fernando, por haber adelantado unas diligencias, ya lo dijimos y realmente esta decisión no pudiera reemplazar este estado civil. La situación e special del señor Wilder, estuvo en prisión, muy poca capacidad de pago y no se tomaron las decisiones que en derecho correspondía en principio, tampoco puede ser ahora el motivo para que se vaya a remover esa p atria potestad ”; para ultimar que “no se cump len con todas las

prisión, muy poca capacidad de pago y no se tomaron las decisiones que en derecho correspondía en principio, tampoco puede ser ahora el motivo para que se vaya a remover esa p atria potestad ”; para ultimar que “no se cump len con todas las exigencias de la Honorable Corte Suprema y la Honorable Corte Constitucional para declarar la paternidad que se pide en la demanda ; otra, la posesión notoria del estado civil no modifica, ni reemplaza o sustituye el verdadero estado civil o la adopción, hay imposibilidad jurídica de declarar la paternidad de crianza, porque existe un registro civil donde aparecen Yolanda Murillo Salazar y Wilder Fajardo González como padres de la joven Valentina Fajardo Murillo; la relación Valentina y Luis Fernando realmente se inició porque su madre Yolanda Murillo Salazar, inició relaciones maritales con el señor Luis Fernando, pero ello no transmutó la relación madre hija o hijo, ni transmutó tampoco la paternidad que pudiera tener el señor Wilder sobre la señora Valentina y que haya velado por su subsistencia con conocimiento familiar y público, tampoco quedó demostrado en estas diligencias, muchas dudas quedaron al respecto.”

2.4. Recurso de apelación.

La parte activa refutó la valoración de la prueba porque considera que el interrogatorio practicado a la demandante, unido a los demás elementos suasorios, resultaban suficientes para acceder a las pretensiones , ya que con ellos se demostró que el señor Luis Fernando Ocampo Orozco acogió a Valentina como su hija en todos los aspectos y en cambio, con el señor Wilder Fajardo Gonzále z no subsiste ningún vínculo afectivo.

2.5. Traslado a los no recurrentes.

hija en todos los aspectos y en cambio, con el señor Wilder Fajardo Gonzále z no subsiste ningún vínculo afectivo.

2.5. Traslado a los no recurrentes.

La apoderada de los codemandados Natalia Andrea y Juan Camilo Ocampo Muñoz, pidió la confirmación de la sentencia porque no se acreditaron los elementos para la prosperidad de la acción.

III. CONSIDERACIONES

Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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3.1. Cuestión por decidir.

El planteamiento central de la alzada se enfiló a cuestionar la valoración que de la prueba hizo el señor juez, por consiguiente, corresponde a la Corporación examinar los elementos suasorios legal y oportunamente allegados al proceso, a fin de establecer si como lo alega la recurrente, debió declarase a la señora Valentina Fajardo Murillo hija del fallecido Luis Fernando Ocampo Orozco, en virtud de la presunción de paternidad que se erige cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo, o si por el contrario, acertó el a quo al denegar las pretensiones debido a la falencia probatoria de los hechos constitutivos de dicha posesión.

3.2. De la posesión notoria del estado civil de hijo.

estado de hijo, o si por el contrario, acertó el a quo al denegar las pretensiones debido a la falencia probatoria de los hechos constitutivos de dicha posesión.

3.2. De la posesión notoria del estado civil de hijo.

La personalidad jurídica es un derecho fundamental1 que se concibe como “la parte sustancial de la idea de persona” 2, en la medida que hace posible su interacción con el mundo jurídico; su materialidad conlleva a los atributos propios de la persona humana, cuya finalidad es la de vincular la personalidad jurídica con el ordenamiento legal a través de derechos y obligaciones , aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental.

Los atributos “son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica”3 y como tales tradicionalmente se han identificado : (i) el nombre, (ii) la capacidad; (iii) el estado civil ; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad y (vi) el patrimonio.

Acorde con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona corresponde a “su situación jurídica en la familia y la sociedad ” y su importancia radica en que “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones ”, caracterizándose por ser “indivisible, indisponible e imprescriptible, y [porque] su asignación corresponde a la ley”.

En palabras de la jurisprudencia, es “un conjunto de condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”4, luego “[s]e trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a

a la persona, que la identifican y diferencian de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”4, luego “[s]e trata de una situación que tiene estrecha conexión con la dignidad humana, «porque toda persona tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y la familia» (SC2350, 28 jun. 2019, rad. n.° 2014-00328-01)”5.

Por lo anterior, el derecho fun damental al estado civil ha sido considerado un derecho de carácter instrumental, por medio del cual se hacen efectivas otras prerrogativas que son interdependientes a este.

1 Se encuentra consagrado en el artículo 14 de la C.Pol. y en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16. “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” , aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 3. “Derecho al reconocimiento de l a personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973. 2 Sentencia T-241 de 2018. 3 Idem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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De acuerdo con el artículo 2 del citado decreto, el estado civil “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos” , conllevando a que su prueba se encuentr e sometida a una estricta estipulación legal6 que considera como medio idóneo el registro del estado civil, el cual puede reflejar tres momentos de la vida jurídica: (i) el nacimiento, (ii) el relacionamiento familiar, con los datos de filiación real y el matrimonio, y (iii) la extinción de la vida7.

Uno de los actos que debe aparecer inscrito en el registro civil es el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, materia que está estrechamente relacionada con la concepción moderna de ‘familia’, concebida en la Carta Magna como “el núcleo fundamental de la sociedad” que “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la deci sión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.”8

La dinámica social ha llevado a que la noción de familia evolucione, alcanzando la categoría de “institución cultural”9, que debe ser entendida en concordancia con el principio de pluralismo, porque “no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la protección, el respe to, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.”10; de ahí que sea dable identificar diversas clases de familia, como por adopción, matrimonio,

solidaridad, el amor, la protección, el respe to, en fin, en cada una de las manifestaciones inequívocas del significado ontológico de una familia.”10; de ahí que sea dable identificar diversas clases de familia, como por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, mon oparentales y ensambladas11.

Ese moderno paradigma ha llevado a su vez a que el campo de la familia de hecho se expanda, para cobijar no solo la “formada entre un hombre y una mujer [o por parejas del mismo sexo] 12, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” 13, sino también aquella s que puede surgir de lazos parentales o colaterales producidos por la crianza, esto es, “de la acogida de una

6 Decreto 1260 de 1970, artículo 101 : “El estado civil debe constar en el registro del estado civil . El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” y artículo 106: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” (negrilla propia) 7 De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos

formalidad del registro.” (negrilla propia) 7 De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970, “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emanci paciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.” 8 Artículo 42. Dicha norma se encuent ra en concordancia con los artículos 5, 13, 15, 28 y 44 de la misma Constitución, que en su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripción de la discriminación por razones de origen familiar, la protección de la intimidad familiar, el derecho a no ser molestado en su familia y el derecho de los niños a tener una familia. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC6009 de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiro z Monsalvo. 11 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 y Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02, citada en la sentencia STC6009 de 2018.

11 Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 y Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14680-2015, 23 oct., rad. 2015-00361-02, citada en la sentencia STC6009 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2007. En dicho la fallo la Corte extendió a las parejas homosexuales el régimen de protección establecido en la Ley 54 de 1990 en favor de las uniones maritales de hecho. 13 Ley 54 de 1990, artículo 1.Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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persona en un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección”14.

El reconocimiento vía jurisprudencial de la ‘familia de crianza’ puso el foco en el vínculo filial, cuya fuente no podía quedarse rezagada solo a los lazos biológicos y jurídicos, en tanto que la filiación “es un fenómeno socio -cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente” 15; así, se volvió la mirada a la presunción de paternidad extramatrimonial que de antaño consagró el legislador en la Ley 75 de 1968 , cuyo establecimiento no exige la demostración de relaciones carnales entre la madre y el

extramatrimonial que de antaño consagró el legislador en la Ley 75 de 1968 , cuyo establecimiento no exige la demostración de relaciones carnales entre la madre y el presunto padre, cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo.

Esa hermenéutica ha propendido en todas las jurisdicciones y especialidades, por la equiparación efectiva de derechos entre los miembros de la familia, entendida en su sentido natural y socio económico16, “pues [si] el constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia”17

El apartado de la Ley 75 de 1968 al que se hace referencia prescribe en lo pertinente:

“ARTÍCULO 6. El artículo 4 de la Ley 45 de 1936 quedará así:

“Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

(…)

6. Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo” (negrilla propia).

14 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC1171 de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4856 de 2021. 16 Sobre la protección a los miembros de la familia de crianza pueden consultarse entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en SC, 13 dic. 19 96, rad. 9125 (reconoció una prestación de

16 Sobre la protección a los miembros de la familia de crianza pueden consultarse entre muchas otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en SC, 13 dic. 19 96, rad. 9125 (reconoció una prestación de seguridad social en favor de la compañera y del hijo de crianza del fallecido); SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742 (reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de hijo de crianza); Sala de Casación Civi l, sentencia STC12548, 7 sep. 2016, rad. n.° 2016 -00386-01 (prohibición de trato discriminatorio de los hijos de crianza); SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021 (prevalencia de los lazos de crianza sobre la prueba de ADN u otra similar); Corte Constitucional, sentencias T-495/97 (derecho a la reparación directa en favor de los padres de crianza de un soldado); T -403/11 (los hijos de crianza de oficiales del Ejército Nacional tienen derecho a los beneficios educativos); T -606/13 (derechos de hija de cr ianza a acceder a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol); T -233/15 (reconocimiento de indemnización administrativa en favor de hija de crianza de una víctima del conflicto armado); T -074/16 (el hijo de crianza tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente); y T -177/17 (ordenó afiliar a la hija de crianza al sistema de salud y seguridad social); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16 mar. 2008, rad. 18846 (reconoció al hijo de crianza perjuicios materiales y morales por la muerte de su padre de crianza en accidente causado por

de salud y seguridad social); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 16 mar. 2008, rad. 18846 (reconoció al hijo de crianza perjuicios materiales y morales por la muerte de su padre de crianza en accidente causado por vehículo oficial); la tesis que sostiene la legitimación para reclamar el resarcimiento de perjuicios, fundada en el vínculo de crianza ha sido reiterada en sentencias CE, 28 ene. 2009, rad. 18073; CE, ST 6may. 2009, rad. 2009-00197-01; CE, 7 abr. 2011, rad. 20733; CE, 19 nov. 2012, rad. 21285. 17 Corte Constitucional, sentencia T-589 de 1999 (allí ordenó a la caja de compensación familiar afiliar a la hija del compañero permanente de la cotizante).Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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Dicha norma debe armonizarse con los artículos 5 y 6 de la Ley 45 de 1936, 39818 y 399 del Código Civil, que disponen:

“Artículo 5. La posesión notoria del estado de hijo natural puede acreditarse también con relación a la madre.”

“Artículo 6. La posesión notoria del estado de hijo [extramatrimonial] consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.” (negrilla propia).

subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.” (negrilla propia).

“ARTÍCULO 398. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.” (negrilla propia).

“ARTICULO 399. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable ; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.” (negrilla propia).

Sobre la posesión notoria del estado de hijo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “opera como una presunción legal de paternidad -iuris tantum-, edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicat ivas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte

hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.”19

En complemento, ha señalado que “[a]l interior de muchas familias, la paternidad biológica es sustituida por una progenitura edificada en el afecto, fenómeno sociológico al que algunos denominan “paternidad socioafectiva”, el cual describe al “tratamiento dado a una persona en calidad de hijo, sustentada en el sentimiento de cariño y amor, con independencia de la imposición legal o vínculo sanguíneo” ”; categoría de paternidad que “es merecedor[a] de la misma protección constitucional y legal reconocida a la surgida del acto de la concepción, porque en esta forma de progenitura, la socioafectividad juega el destacado papel de ser el elemento esencial y necesario que debe existir en todas las relaciones familiares, basado en los lazos emocionales que se entretejen y reafirman durante la convivencia continua, los cuales generan un trato particular y recíproco que favorece las

18 Modificado por el 9 de la Ley 75 de 1968. 19 G.J. t, CCXXV, pag. 522; reiterada en SC 3 oct. 2003, rad. 6861 , STC6009 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) y SC3327 de 2022 (M.P. Francisco Ternera Barrios).Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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Quiroz Monsalvo) y SC3327 de 2022 (M.P. Francisco Ternera Barrios).Radicado No.17001-31-10-004-2022-00268-03 Proceso de declaración de hija de crianza Sentencia de segunda instancia

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condiciones para dar a los niños, niñas y adolescentes lo q ue necesitan para su desarrollo armonioso e integral”; por ello ha asentado que “en algunos casos debe prevalecer la afectividad como generador del vínculo filial, permitiendo al hijo conservar su estado civil a pesar de la inexistencia de parentesco consa nguíneo con quien pasaba como su padre ”, reiterando que las familias surgidas de lazos afectivos son “dignas de reconocimiento y amparo por parte del ordenamiento jurídico.”20

En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la familia de crianza un carácter prevalente sobre la consanguínea, siempre que aquella haya dado lugar a vínculos afectivos que sean merecedores de protección, en garantía del mejor desarrollo de sus miembros21.

En síntesis, poseer notoriamente un estado civil consiste e n “gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna”22, al punto de aceptarse que, si el presunto padre por actos positivos acogió al hijo com o suyo, tales manifestaciones inequívocas hacen inexpugnable la presunción23.

Por otra parte, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia de familia se ha pronunciado sobre la posibilidad que tiene e l hijo de crianza para que se defina el estado civil establecido con ocasión del afecto, la convivencia y la solidaridad , a través de una acción judicial teniente a que se declare el reconocimiento voluntario

pronunciado sobre la posibilidad que tiene e l hijo de crianza para que se defina el estado civil establecido con ocasión del afecto, la convivencia y la solidaridad , a través de una acción judicial teniente a que se declare el reconocimiento voluntario de su calidad como miembro del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil; esto por cuanto una persona “no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil”24; entonces “[d]ebe estudiarse cada caso en particular para verificar si prevalecen los afectos y el trato social, así como el consentimiento del padre sobre lo puramente biológico para que,

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