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TSDJ MZL SCF - 17001311000420220029607-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000420220029607-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Magistrado Ponente

JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA

Radicación n° 17-001-31-10-004-2022-00296-07

Sentencia No. 032 Discutida y aprobada mediante Acta No. 071 de la fecha Manizales, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Escrutada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 7 de marzo de 2024, se resuelve la a pelación interpuesta por el señor Carlos frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por la señora Ana contra el recurrente.

II. ANTECEDENTES

El petitum. Con libelo incoado el 19 de julio de 2022, la señora Ana solicitó dar por finalizados los efectos civiles del matrimonio celebrado bajo el rito católico el 14 de diciembre de 2007 con el señorRadicación n° 2022-00296 Carlos, declarándolo responsable de la ruptura y endilgándole las consecuencias alimentarias propias a tal responsabilidad1.

La causa petendi. En sustento expuso, además de la existencia del matrimonio, que como fruto de tal relación nacieron dos menores, respecto de los cuales el padre no se mostró nunca en disposición de verificar a cabalidad sus cargas en cuanto a cuidado, orientación y

del matrimonio, que como fruto de tal relación nacieron dos menores, respecto de los cuales el padre no se mostró nunca en disposición de verificar a cabalidad sus cargas en cuanto a cuidado, orientación y afecto; también, que presentaba estados de ánimo cambiantes generadores de intimidación para ella y los hijos.

Evento determinante fue que en enero de 2022 él decidió abandonar el hogar para entablar una nueva relación afectiva, situación que le comunicó de manera sorpresiva un día en que, además, la agredió físicamente como daban cuenta las actuaciones administrativa s tendientes a su protección. Luego y pese a la ruptura en la cohabitación, continuó intimidándola de manera económica y verbal. Que, no obstante ser ella una profesional, su cónyuge no le permitió ejercer y la limitó a los deberes del hogar.

Como medi da provisional, la señora Ana solicitó que se autorizara la residencia separada, se fijara en favor de sus hijos una cuota alimentaria provisional, y a ella se le concedieran como alimentos definitivos “$1.000.000 SMLMV” (Sic).

Trámite de Primera Instancia. La admisión se surtió en auto del 9 de septiembre de 2022 en el que se accedió a la cautela alimentaria referente a los hijos y se permitió la separación de residencias. Se decretó2 por medida cautelar el embargo y secuestro del 30% de l os ingresos que obtuviera el actor por los servicios prestados como Médico Radiólogo a diversas instituciones clínicas de la ciudad.

1 Archivos 002 y 006C01PrincipalC01PrimeraInstancia. 2 Archivo 013 ídemRadicación n° 2022-00296

Radiólogo a diversas instituciones clínicas de la ciudad.

1 Archivos 002 y 006C01PrincipalC01PrimeraInstancia. 2 Archivo 013 ídemRadicación n° 2022-00296 De dicha providencia se tuvo como notificado por conducta concluyente2 al señor Carlos, toda vez que el 1° de noviembr e de 2022 allegó memorial solicitando la reconsideración de la medida de alimentos para sus hijos, bajo el entendido que los mismos se fijaron en proceso de ofrecimiento voluntario desde el 3 de agosto anterior, por el mismo despacho, y venía cumpliendo a cabalidad.

La dúplica a la demanda. El convocado formuló como excepciones previas: (i) Pleito Pendiente, por cuanto en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales se conocía un proceso igual, promovido por él contra su esposa con radicado 2022 -00331-00; e (ii) Indebida Acumulación de Pretensiones, cifrada en que no era dable mezclar un pedimento de índole constitutiva como el divorcio, con uno de naturaleza resarcitoria como los alimentos3.

Sobre los eventos medulares del genitor, alegó que:

(i) No inobservó sus deberes parentales porque siguió velando económicamente por sus hijos incluso luego de la separación; no tenía contacto físico o afectivo constante para no entorpecer una medida de protección asignada a su esposa, bajo cuya custodia se encontr aban. Así lo hizo también durante la relación, pues era el único proveedor económico de la familia, dejaba a su cónyuge la administración de todo el peculio y nunca le pidió cuentas.

Así lo hizo también durante la relación, pues era el único proveedor económico de la familia, dejaba a su cónyuge la administración de todo el peculio y nunca le pidió cuentas.

(ii)Fue la señora Ana quien no cumplió con sus deberes, destinaba el dinero de la manutención familiar a cuestiones suntuarias como viajes y joyas; también, quien durante toda la crianza de los menores lo desautorizó frente a ellos propendiendo la débil relación que sostenían.

2 Archivo 023 ídem. 3 Archivos 030 y 031 ídem.Radicación n° 2022-00296 (iii) No existió agravio de su parte. Fue él quien a lo largo del vínculo resultó maltratado de manera verbal por su pareja, la que constante y públicamente se refería a él con palabras despectivas.

(iv) Su esposa era quien ostentaba un carácter volátil acrecentado por su exagerado gusto hacia el al cohol del cual era “consumidora crónica”.

(v) Él no abandonó el hogar. De allí lo sacó su consorte el 5 de diciembre de 2021, cuando lo diagnosticaron con Covid -19 y, en lugar de cuidarlo, prefirió irse de viaje con “sus hijos” (sic).

Redondeó la réplica indicando que la suma de esas situaciones condujo al desquiciamiento del matrimonio cuya convivencia cesó en definitiva el 2 de enero de 2022, fecha a partir de la cual optó por irse a residir solo y no, como se insinuó en la demanda, a conformar otro hogar.

De igual manera, impulsó demanda de reconvención 4

definitiva el 2 de enero de 2022, fecha a partir de la cual optó por irse a residir solo y no, como se insinuó en la demanda, a conformar otro hogar.

De igual manera, impulsó demanda de reconvención 4 deprecando la cesación de las secuelas civiles del matrimonio, pero teniendo por culpable a la señora Ana por los ultrajes verbales y psicológicos a los que fue sometido, y su embriaguez c onstante. En tal sentido, condenarla a pagarle una indemnización de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV.

El traslado. En auto del 13 de febrero de 2023 se corrió traslado de las excepciones y se admitió la acción intercalada por el demandado principal.

Frente a ellas, el apoderado de la señora Ana replicó5 que no existía semejanza total en lo clamado dentro del proceso que posterior a este interpuso el esposo contra su poderdante; que, en efecto, como trataría de acreditar en lo sucesivo, el señor Carlos empezó una relación

4 Archivo 032. 5 Archivo 070.Radicación n° 2022-00296 afectiva con otra persona de nombre Sofía, con quien incluso estuvo de viaje en Cartagena en noviembre de 2022 (sic); y que fue él quien de forma abrupta y violenta comunicó su intención unilateral de abandonar el hogar desde el 2 de enero de 2022.

De igual modo, que los hechos constitutivos de varias clases de violencia se acrecentaron tras el alejamiento del padre, quien para presionar su pareja le retiró toda clase de colaboración y empezó a realizar acciones opresivas como retirar a sus hijos del Club Manizales

De igual modo, que los hechos constitutivos de varias clases de violencia se acrecentaron tras el alejamiento del padre, quien para presionar su pareja le retiró toda clase de colaboración y empezó a realizar acciones opresivas como retirar a sus hijos del Club Manizales donde desarrollaban normalmente actividades lúdicas en familia.

Importante es tener en cuenta que el 1° de marzo de 2023, el a quo accedió a declarar probada la excepción de “Pleito Pendiente”, tras considerar que, en efecto, en el Juzgado Sexto de Familia de Manizales discurría un litigio con idéntico objeto desde el 28 de septiembre de

2022. Esa decisión fue recurrida por el extremo activo en la demanda principal y revocada por el Tribunal el 19 de abril de 2023, al no evidenciarse una similitud estricta en lo perseguido con los dos debates.

La decisión confutada. Agotadas las demás etapas, entre ellas la fijación del litigio donde se esclareció que la pretensión alimentaria de la demandan te era de 10 SMLMV mensuales, no de 1.000.000 de salarios como por error se plasmó en el introductor, y la recolección de las pruebas cuyo contenido se relacionará más adelante, en sentencia del 16 de febrero de 20246 el a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por el accionado, ni los pedimentos enarbolados en la reconvención, dando por cierta la consolidación de las causales primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, suscitadas con las conductas del señor Carlos.

Bajo ese panorama declaró finiquitados los efectos civiles de

reconvención, dando por cierta la consolidación de las causales primera, segunda y tercera del artículo 154 del Código Civil, suscitadas con las conductas del señor Carlos.

Bajo ese panorama declaró finiquitados los efectos civiles de las nupcias católicas contraídas en el año 2022, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y fijó como cuota alimentaria en favor de la señora Ana la suma mensual de diez millones de pesos, a

6 Archivos 127 ídem.Radicación n° 2022-00296 incrementarse de manera anual en el porcentaje fijado para el salario mínimo. Advirtió que tal condena se hacía en razón a los deberes prorrogables de los consortes, que no al régimen sancionatorio pues este tenía un escenario distinto.

En cuanto a los menores, dio la custodia a la madre; condenó en costas al demandado; le advirtió a la demandante la existencia del término para promover el incidente de reparación; y realizó los demás ordenamientos imperiosos en materia de anotaciones del estado civil.

El recurso. El demandado apeló 7 el veredicto, esgrimiendo sobre las presuntas relaciones extramatrimoniales, que no hubo prueba fehaciente de la existencia concomitante de tratos con la señora Sofía porque, si bien aceptaba que tenía ya un nexo afectivo con ella, este afloró luego de la separación de facto sucedida el 2 de enero de 2022. Con todo, relató que se trataba de una situación sin preponderancia en el divorcio toda vez que el fondo ético y moral de la norma referido a la fidelidad está encaminado a prohibir la simultaneidad de relaciones en

Con todo, relató que se trataba de una situación sin preponderancia en el divorcio toda vez que el fondo ético y moral de la norma referido a la fidelidad está encaminado a prohibir la simultaneidad de relaciones en lo concerniente a la cohabitación, asistencia y alimentos. Aludió entonces que: “un acta matrimonial no castra emocional, afectiva y sexualmente a ningún ser humano” porque “un documento no puede ir en contra de la autonomía de la voluntad […]” Agregó que no existe la “causal de fidelidad moral […] Las mismas Altas Cortes amparan, protegen y defienden -de años atrás - la coexistencia de relaciones maritales, reconociendo pensión de sobre vivientes a las esposas y/o compañeras, ordenando sea a prorrata la mesada entre ellas” (sic).

En cuanto al incumplimiento de los deberes de padre y esposo, reprochó de entrada la manera confusa en la cual se surtió el análisis de primer grado, por cuanto al despachar este punto se entremezclaron situaciones no solo relacionadas con la provisión económica o el trato afectivo, sino también las tocantes con la infidelidad que ninguna relación guardaban con su desempeño parental. Seguidamente reiteró

7 Ver, además de la grabación obrante en el Archivo 126 del C01PrimeraInstancia, el memorial incorporado en el Archivo 04 del C02SegundaInstancia.Radicación n° 2022-00296 que siempre fue él quien veló por los ingresos de la familia y dejó que su pareja los manejara con libertad; instándola incluso a trabajar y propendiendo su crecimiento personal, sin mayores frutos porque siempre recibía de ella respuestas evasivas para no emprender o laborar.

pareja los manejara con libertad; instándola incluso a trabajar y propendiendo su crecimiento personal, sin mayores frutos porque siempre recibía de ella respuestas evasivas para no emprender o laborar. Recalcó no haber sido él quien abandonó el hogar, sino su esposa quien lo obligó a irse por lo sucedido con el Covid-19.

Frente a las violencias, volvió en lo narrado respecto del carácter agresivo de su esposa, una “enferma ebria” (sic) que lo sometió a vejámenes verbales constantes e impidió que sus hijos lo tuvieran por una figura respetable y afectuosa. Aceptó que, si bien la mayor parte de las veces ingerían alcohol juntos y no hubo sustracción superlativa de los menesteres en cuanto a la atención constante de la madre a los hijos, eso no desvirtuaba el hecho de su consumo habitual ni, por tanto, la configuración de la causal que pudo sacar avante su reconvención o, en todo caso, explicar que existieron atenuantes mutuos y explicaci ones para la separación definitiva.

Respecto de la cuota alimentaria dijo no haberse demostrado el supuesto básico de la necesidad, en tanto que la señora Ana era una arquitecta de profesión, en edad productiva y sin limitaciones que le impidieran procurarse la subsistencia por cuenta propia. A tal propósito, dijo que durante las actuaciones quedó claro que su intención era solo colmar sus bolsillos de dinero para invertirlo en vanidades como viajes, joyería y “elementos de aseo” (sic). De ig ual modo, que la cifra fijada fue desproporcionada, por cuanto el juez se basó en meras presunciones para establecer que sus ingresos mensuales eran de

viajes, joyería y “elementos de aseo” (sic). De ig ual modo, que la cifra fijada fue desproporcionada, por cuanto el juez se basó en meras presunciones para establecer que sus ingresos mensuales eran de $40.000.000, cuando los consideraba en la actualidad de $35.000.000, y en su interrogatorio hizo saber q ue con deducciones rondaban los $31.000.000. De allí que al sumar los $10.000.000 de su esposa y los cerca de $20.645.666 que sintetizaban las dos cuotas de sus hijos, se le estuviera afectando más del 50% de lo percibido mes a mes, en abierto detrimento de sus necesidades básicas. También, que la cónyuge recibió alrededor de ciento cuarenta y dos millones de pesos por la venta de un apartamento y un vehículo, suma bastante para suplir sus básicos.Radicación n° 2022-00296

En todo caso, sobre ese punto, resultaba necesario ten er presente que fue la señora Ana quien cometió en su contra una injuria atroz y grave, perdiendo todo derecho en relación con las reparaciones o las secuelas del régimen de culpabilidad en la materia.

A la par, refutó lo aseverado por el Sent enciador de cara a la demanda de reconvención y el punto de los malos tratos verbales y afectivos a los cuales fue sometido por su consorte, judicial quien decantó que por tratarse de eventos ocurridos entre 2011 y 2021 eran situaciones pretéritas cuya acción se hallaba “caduca”, cuando a la luz del precedente jurisprudencial la ocasión para el enjuiciamiento de los vejámenes prolongados no fenecía.

situaciones pretéritas cuya acción se hallaba “caduca”, cuando a la luz del precedente jurisprudencial la ocasión para el enjuiciamiento de los vejámenes prolongados no fenecía.

Actuaciones de segunda instancia. Debe anotarse que, con la sustentación de la alzada, el recurrente quis o introducir sendos elementos de prueba relativos a los ingresos, negados por el Despacho Sustanciador al no converger ninguna de las hipótesis establecidas por el artículo 327 del C.G.P.

También, tener presente que el apoderado de la señora Ana se opuso a la revocatoria o modificación de lo sentenciado, por cuanto pudo acreditar los supuestos fácticos y jurídicos de cada situación vertida en la demanda, tales como la ruptura abrupta de la cohabitación por el demandado, la violencia física y la económica que se agudizó desde el uno de junio de 2024 (sic), cuando el actor, que incluso tras dejar el hogar siguió permitiendo por un tiempo que su esposa manejara el peculio de la familia, de repente dejó de proporcionarle suma alguna distinta a lo elemental para la supervivencia básica de los hijos.

En cuanto a la falta de acreditación de la necesidad alimentaria, especificó que: “[…] esto es el derecho que tiene la señora ANA por el daño causado por el señor CARLOS”8.

8 Archivo 06C02SegundaInstanciaExpediente Electrónico.Radicación n° 2022-00296 Finalmente, hágase mención que dentro del proceso distinguido con radicado 2022-00331, donde fue demandante el señor Carlos y demandada la señora Ana, se profirió sentencia de segunda instancia

Finalmente, hágase mención que dentro del proceso distinguido con radicado 2022-00331, donde fue demandante el señor Carlos y demandada la señora Ana, se profirió sentencia de segunda instancia datada 25 de octubre de 2024, a través de la cual se confirmó la decisión dictada en primer grado por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales absteniéndose de declarar el divorcio por las causas que esgrimió el allí demandante.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Por avizorarse la convergencia de los presupuestos procesales básicos, no observarse causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, ni tornarse necesario emitir un pronunciamiento en los términos del artículo 280 de C.G.P., atendiendo a los límites trazados por el recurrente en su alzada conforme lo enseña el precepto 320 de la obra adjetiva, le compete a la Sala establecer, de manera principal, si a la luz de los medios suasorios recaudados fue acertada la decisión tomada por el señor Juez Cuarto de Familia de Manizales en cuanto a declarar el divorcio de los litigantes y tener por infractor al señor Carlos de las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, o si, según blande el pugnante y demandante en reconvención, fue la señora Ana quien incurrió en la consumación de las causales 3 y 4 ídem.

De validarse la responsabilidad del esposo, deberá definirse si, en efecto convergían los supuestos necesarios para imponerle una cuota alimentaria en favor de la señora Ana, o si no se logró probar lo pertinente en cuanto a la necesidad.

De validarse la responsabilidad del esposo, deberá definirse si, en efecto convergían los supuestos necesarios para imponerle una cuota alimentaria en favor de la señora Ana, o si no se logró probar lo pertinente en cuanto a la necesidad.

2. Tesis de la Sala. En concordancia con lo indicado, anuncia la Corporación que la sentencia confutada será convalidada con modificación. Ello pues no se aprecia estructurada la causal 1 del artículo 154 del C.C., com o sí las 2 y 3 generadas por el señor Carlos quien, sin agotar lo necesario para ello, abandonó el hogar de forma abrupta. Se ratificará la negativa atañedera a la demanda deRadicación n° 2022-00296 reconvención, por no lograrse constatar que la señora Ana hubiera incurrido en vejámenes morales graves que trasciendan al abandono unilateral del cónyuge, ni que su embriaguez fuera exclusiva de ella o determinante en la ruptura y el desenvolvimiento de su rol materno y conyugal.

En consecuencia, se refrendará la concesión de alimentos a la demandante, aunque precisando su naturaleza de cara a las hipótesis que le abren paso en materia de divorcio y con una variación en el monto tendiente a ajustarlo, no solo a los postulados que limitan su cuantía, sino también a lo realmente palpable en el dosier.

3. Supuestos jurídicos. Para dar luz a este pronunciamiento, debe partirse de la base que el matrimonio, en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y vo luntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de

debe partirse de la base que el matrimonio, en voces del artículo 113 del Código Civil, es “un contrato solemne” por medio del cual dos personas se unen libre y vo luntariamente con el ánimo de “vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, erigiéndose así en una de las formas clásicas de constitución de la familia como grupo ultimo que, no se olvide, engendra el núcleo de la sociedad, y es, por tanto, prot egido desde las más elementales normas que permean el comportamiento colectivo e individual.

En ese sentido, el artículo 41 de la Constitución establece que “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, estipulaciones que hilvanadas conducen, primero, a aseverar que el acto jurídico del matrimonio con repercusión en el estado civil se encuentra sujeto a las formalidades que el Legislador considere necesario endilgarle; y segundo, a entender que, como afirma la máxime intérprete de la Carta: “[…] quien decide voluntariamente contraer matrimonio, [adquiere] el deber jurídico de someterse al régimen legal estatuido y de asumir las consecuencias que de él se derivan.”9

9 Sentencia C-821 de 2005. M.P: Rodrigo Escobar Gil.Radicación n° 2022-00296 Dicho vínculo es susceptible de disolución y cesación en lo que atañe a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, las siguientes:

atañe a sus efectos civiles, bien por causales objetivas entre las que se encuentra el querer de ambas partes, al igual que por motivos de índole subjetiva donde se hallan, de conformidad con el artículo 154 del Código Civil, las siguientes:

“1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”. Esta es consecuencia de la pretermisión a uno de los deberes primordiales que a bien tuvo la ley asignar a los esposos, la fidelidad entendida desde la arista física y el ámbito pasional.

“2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres” referido a la sustracción infundada de los débitos que el matrimonio asigna entre los esposos y frente a sus hijos, hipótesis que se presenta, a modo ejemplo, cuando cualquiera de los contrayentes se niega sistemáticamente a satisfacer la obligación marital, abandona el hogar o incumple el compromiso alimentario, imponiéndose en cab eza de quien lo alega aprestarse a acreditar dicha desatención, mientras que al acusado a demostrar la justa causa de aquella. Al respecto la Corte Suprema de Justicia tiene dicho de vieja data que “Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando meno s los deberes de cohabitación, socorro y ayuda , incumplimiento que, si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos, invocando como causal la 2° del artículo 154 del Código Civil, que (…) involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y

de cuerpos, invocando como causal la 2° del artículo 154 del Código Civil, que (…) involucra o comprende todos los comportamientos omisivos de los casados en relación con esos deberes de cohabitación, socorro y ayuda.”10. En ese sentido, dicha causal: "(…) se refiere a la OMISIÓN DE UNO O MÁS DEBERES QUE CADA CÓNYUGE TIENE PARA CON EL OTRO O PARA CON SUS HIJO S, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser “GRAVE E INJUSTIFICADO”, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de ley, el abandono

10 Sentencia del 31 de enero de 1985Radicación n° 2022-00296 momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes […]" 11

“3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Aquí, contextualizando esta con la causal precedente, resulta pertinente diferenciar la fidelidad ceñida al ámbito de lo sexual y contenida en el primer numeral del artículo 154 del Código Civil, de la singularidad como deber de los cónyuges encaminado a la existencia de una sola relación erótico -afectiva, misma que ha sido encauzada por la jurisprudencia a través de la vía de los maltratamientos morales.

Respecto de ella y v olviendo a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia, ha de contemplarse que: […] la infidelidad, cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por

cuando se materializa en adulterio, se rige por el numeral 1o. de la ley citada, y cuando no llega a concretarse así o no se logra la prueba plena y completa del acto podrá significar un ultraje o injuria grave tratada por el numeral 3o. de la misma ley.

[…] Acerca de esta última situación, ha dicho la doctrina jurisprudencial que hay conductas que, sin embargo de no ser constitutivas de relaciones sexuales con personas distintas del cónyuge, sí lo son de injuria grave contra la dignidad del honor conyugal, cuando ellas tengan la suficiente connotación de crear apariencias comprometedoras o lesivas para uno cualquiera de los casados.

En este sentido, se considera como tales aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, rесаto y, en fin a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares, esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente etc., los cuales, repítese, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen

11 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria - Sentencia 096 del 16 de julio de 1986. ID: 359178.Radicación n° 2022-00296 violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aún simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyu ge inocente”12

cualquier relación aún simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyu ge inocente”12

“4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.” Que, como explica de forma reiterada el Superior de este Tribunal, se consolida en aquellos eventos “[…] en que el cónyuge, por la frecuencia en el uso inmoderado del licor, haga imposible la paz y el sosiego domésticos”14.

Como se ha dicho, la incursión de uno de los consortes en los motivos antes detallados da lugar al denominado “Divorcio Sanción”, que abre al no responsable del resquebrajamiento la posibilidad de reclamar su reparación desde la perspectiva moral. Dicha indemnización no debe confundirse con la facultad que, en pos del principio de solidaridad, conservan los cónyuges de reclamar alimentos a su ex esposo siempre que converjan las hipótesis básicas de tal figura, y no haya incurrido en injuria grave y atroz contra el eventual alimentante, potestad derivada de lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil, en consonancia con el canon 414 ídem. Es por eso que el numeral 3º del artículo 389 C.G.P. estipula como uno de los ordenamientos que el juez en procesos de divorcio debe definir: “El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.” ; obligación que, insiste la Corporación, se sustenta en el principio de reciprocidad entre los cónyuges, previsto por el canon 42 Constitucional y la que subsiste a pesar que las nupcias se hayan disuelto.

insiste la Corporación, se sustenta en el principio de reciprocidad entre los cónyuges, previsto por el canon 42 Constitucional y la que subsiste a pesar que las nupcias se hayan disuelto.

Así lo sostuvo el máximo tribunal constitucional: “El ámbito en el que se pueden materializar las acciones humanitarias con las que uno de los cónyuges responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del otro, no depende de la indisolubilidad del vínculo matrimonial,

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de julio de 1989. A tal propósito, véase la se ntencia civil proferida el 15 de noviembre de 2024 por este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, dentro del radicado 17380-31-84-002-2023-00480-01. 14 Gaceta Judicial 36. Pag. 54Sentencia del 13 de noviembre de 1928. M.P: Tancredo Nannetti.Radicación n° 2022-00296 pues aunque el hecho del divorcio pone fin al vínculo existente entre los esposos no extingue por completo las obligaciones definidas en la ley. El propio legislador decidió que después del divorcio este deber legal que concreta uno de los fines del matrimonio continúa si bien reducido eventualmente a una dimensión económica (artículo 160 C.C.) puesto que el cónyuge culpable debe, cuando se dan las condiciones señaladas por el legislador, pagar alimentos al cónyuge inocente dentro de la visión del derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”13.

derecho civil en el cual se denota una concepción del divorcio como sanción, cuando éste no es mutuamente acordado (artículo 411, numeral 4, C.C.)”13.

También, para diferenciar dicha secuela de los resarcimientos por culpabilidad, la Corte Suprema de Justicia enseña que “[…] de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual. Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o p ara extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces p

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