TSDJ MZL SCF - 17001311000420240011002-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000420240011002-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Se analiza el recurso de apelación interpuesto por la señora María Josefa Serna de Ramírez, contra el auto interlocutorio No. 0553 del 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, promovido por la recurrente en contra del señor Pedro Antonio Ramírez Rodríguez.
ANTECEDENTES
- El 13 de marzo hogaño, la señora María Josefa Serna de Ramírez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de adjudicación judicial de apoyos, en la cual pretendió se declare que el señor Pedro Antonio Ramírez Rodríguez, por sus condiciones de salud, requiere de apoyo para la toma de decisiones en los términos de la Ley 1996 de 2019, y en consecuencia, se designe en tal calidad a la demandante.
- Mediante auto del 18 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, inadmitió la demanda con el fin de que la misma se dirigiera directamente en contra de la persona que requiere el apoyo judicial, se indicara de manera precisa los actos jurídicos respecto de los cuales se realiza la solicitud de adjudicación judicial de apoyos , y finalmente allegara constancia del envío de la demanda, el escrito de subsanación y de sus
se indicara de manera precisa los actos jurídicos respecto de los cuales se realiza la solicitud de adjudicación judicial de apoyos , y finalmente allegara constancia del envío de la demanda, el escrito de subsanación y de sus anexos al demandado, conforme a lo indicado en la ley 2213 de 2022.
- El dos (2) de abril del año en curso, la demandante pretendió subsanar todos y cada uno de los yerros aducidos por el Juez Cuarto de Familia dentro del término concedido para ello.
- Mediante el auto No. 0553 del 11 de abril de 2024 el Juez de instancia rechazó la demanda al considerar que la señora Serna de Ramírez incumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda y en consecuencia, con lo indicado en el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pues allegó una constancia de notificación dirigida a un correo electrónico17001-31-10-004-2024-00110-02
Recurso de apelación
diferente al relacionado en el escrito de la demanda y el contenido del mensaje referencia ba un memorial de corrección a la reforma de una demanda, dentr o de un proceso tramitado ante un Despacho Judicial diferente al a quo y con un radicado que no corresponde al del presente asunto.
- Frente a la anterior decisión, el apoderado de l extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo un lapsus calami, pues a pesar de que adjuntó una constancia errónea debido a una equivocación humana y natural, sí hizo efectiva la notificación requerida por el Juez de instancia al correo proporcionado en la demanda, de lo que da
calami, pues a pesar de que adjuntó una constancia errónea debido a una equivocación humana y natural, sí hizo efectiva la notificación requerida por el Juez de instancia al correo proporcionado en la demanda, de lo que da cuenta la nueva constancia allegada con el recurso.
- El tres (3) de mayo de 2024 el Juez Cuarto de Familia no repuso el auto atacado y por ende concedió el recurso de alzada, consideró que las normas y términos procesales son de obligatorio cumplimiento, por lo que , la parte demandante debía acatar los requerimientos realizados por el Despacho y allegar la constancia correcta del envío de la demanda, del escrito de subsanación y de sus anexos al demandado, conforme lo indicado en la Ley 2213 de 2022, suceso que no aconteció, pues un lapsus calami no es un argumento válido para reponer la decisión atacada, en la medida que, ello no se corresponde a un error menor.
CONSIDERACIONES
Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que:
“(...)También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (...)
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
Por tanto, esta Sala Unitaria tiene competencia para conocer del presente asunto al ser el superior funcional del juzgado que dictó la providencia y por encontrarse debidamente sustentado, por quien se considera afectado por la decisión.
Corresponde a la presente Sala Unitaria determinar si el lapsus calami
asunto al ser el superior funcional del juzgado que dictó la providencia y por encontrarse debidamente sustentado, por quien se considera afectado por la decisión.
Corresponde a la presente Sala Unitaria determinar si el lapsus calami cometido por el apoderado de la señora María Josefa Serna de Ramírez, al allegar en el escrito de subsanación de la demanda una constancia de envío17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
correspondiente a un proceso diferente al que se pretendía comunicar, constituye causal suficiente para rechazar la demanda presentada.
Como es bien sabido, el derecho al debido proceso se garantiza mediante el cumplimiento de las normas procesales, tal como establece el artículo 29 de la Constitución, s in embargo, estas disposiciones están diseñadas para concretar los derecho s de las partes involucradas en los procedimientos judiciales, por lo cual, aquellas deben ser interpretadas teniendo en cuenta los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, según el artículo 229 de la misma Constitución, y la primací a del derecho sustancial, conforme al artículo 228 íbidem, desarrollado por los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso que le imponen al juez abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.
convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judi cial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”1. (Subrayado fuera del texto)
Lo anterior de ninguna forma significa que se deban quebrantar las normas procesales o que aquellas carezcan de fuerza o valor, simplemente el ordenamiento y la jurisprudencia colombiana s on claros al impedir que las reglas adjetivas se conviertan en un obstáculo o un límite infranqueable para la eficacia del derecho sustancial en discusión. En ese norte, la Corte Constitucional ha caracterizado el exceso ritual manifiesto de la siguiente forma:
“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles
decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la
1 Corte Constitucional, Sentencia SU041 de 2022, M.P. Alejandro Linares Castillo.17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenid o la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”2.
Concepto ius-legal que se resume en el siguiente fragmento jurisprudencial:
“(…Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando ( i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso
presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”3.
Ahora bien, en el marco del derecho procesal civil, la presentación de la demanda está sujeta a una serie de formalidades espe cíficas establecidas tanto de manera general como particular, condiciones preceptuadas en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso respectivamente, de allí, la obligatoriedad de acatar estas disposiciones so pena de la inadmisión de la demanda o su eventual rechazo en caso de persistir el descuido.
Se destaca que la Ley 2213 de 2022, con ocasión a la implementación de las TICs en las actuaciones judiciales, introdujo requisitos formales que deben ser tenidos en cuenta al momento de presentar una demanda en la era de la virtualidad, para el caso de interés, el artículo 6° de la mencionada disposición le impone al demandante la carga de remitir subsidiariamente a l demandado, una copia de la demanda y sus anexos , en igual sentido, cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación, así:
“Artículo 6o. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser
donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ell o implique su inadmisión.
2 Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direccione s de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de
salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subs anación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
Adentrando en el sub júdice, se evidencia que el apoderado del extremo activo, en una primera oportunidad , erró al omitir dirigir la demanda expresamente en contra de la persona que requiere el apoyo judicial, situación que fue enmendada con ocasión a la inadmisión del escrito, de ahí que, con el memorial de subsanación , intentara demostrar la carga que le impone el precepto ibídem de enviar los documentos al sujeto correcto; no obstante, la dirección electrónica del señor Pedro Antonio Ramírez Rodríguez, según la demandante, corresponde a claudiaramirezserna@hotmail.com y la constancia aportada refleja tanto el equívoco correo chavarriaga22@yahoo.com como un cuerpo de mensaje que en nada
según la demandante, corresponde a claudiaramirezserna@hotmail.com y la constancia aportada refleja tanto el equívoco correo chavarriaga22@yahoo.com como un cuerpo de mensaje que en nada concierne al proceso que aquí se pretende adelantar, así:17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
Pese a lo anterior, en el recurso interpuesto frente al auto que rechazó la demanda, el apoderado de la señora María Josefa Serna de R amírez, demostró que el suceso descrito en el párrafo anterior efectivamente se trató de un error mecánico involuntario, puesto que, la nueva constancia allegada en el respectivo recurso da cuenta que , el dos (2) de abril de 202 4, fecha máxima para corregir la demanda , sí se envió el debido escrito de subsanación y sus anexos a la dirección electrónica claudiaramirezserna@hotmail.com, como se avizora a continuación:
Por consiguiente, si bien es cierto que el juez de la causa tiene el deber de advertir los errores en que incurre el demandante en su escrito inicial, esto no le es dable para incurrir en un “excesivo ritual manifiesto”, pues el Operador Judicial debió realizar un análisis flexible ante la exégesis procedimental, en la medida que, se trata de un trámite previo a la integración del contradictorio donde no hay una parte que pueda verse transgredida con una aplicación ponderada de las normas adjetivas, y en segundo lugar, porque el laps us calami cometido por el extremo activo no derivó en una omisión trascendente a una carga procesal, pues el apoderado sí acató los
ponderada de las normas adjetivas, y en segundo lugar, porque el laps us calami cometido por el extremo activo no derivó en una omisión trascendente a una carga procesal, pues el apoderado sí acató los requerimientos de la ley 2213 de 2022 al remitir el escrito de subsanación - cuya demanda se encontraba integrada en este – y los anexos al correo que afirmó pertenecer al demandado, por lo que el Juez Cuarto de Familia debió17001-31-10-004-2024-00110-02 Recurso de apelación
considerar que la magnitud de procesos que tiene a su cargo un representante judicial suele ser bastante extensa le pudo generar una confusión a la hora de “copiar” y “pegar”, proceso meramente mecánico, la correspondiente constancia al escrito de subsanación, toda vez que en últimas el envío del correo electrónico fue ciertamente tanto oportuno como efectivo.
Para finalizar se precisa que, el escrito de subsanación enviado al demandado Pedro Antonio Ramírez Rodríguez por parte de la demandante, contenía en su totalidad la demanda inicial presentada en una primera oportunidad, por lo que carece de sentido lógico exigir la remisión del primer escrito, cuando este ya se encuentra incorporado al escrito que rectificó el mismo. Adicionalmente, se aclara que, no compete a la Sala determinar la veracidad del correo que la demandante aduce pertenecer al demandado, pues este asunto no fue objeto de discusión en la instancia correspondiente.
Por consiguiente, se revocará la decisión de instancia por encontrarse acreditada la configuración de un exceso ritual manifiesto en el presente asunto, y se ordenará la admisión de la acción incoada, siempre y cuando el
Por consiguiente, se revocará la decisión de instancia por encontrarse acreditada la configuración de un exceso ritual manifiesto en el presente asunto, y se ordenará la admisión de la acción incoada, siempre y cuando el Fallador de instancia considere que la misma cumple con los supuestos consagrados en el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil y de la Ley 2213 de
2022. No se condenará en costas en esta instancia por falta de causación merced de la falta de integración del contradictorio.
Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR el auto interlocutorio No. 0553 del 11 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso de adjudicación judicial de apoyos, promovido por la señora María Josefa Serna de Ramírez en contra del señor Pedro Antonio Ramírez Rodríguez
Segundo: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales que proceda a admitir la demanda de adjudicación judicial de apoyos, presentada por la señora María Josefa Serna de Ramírez, siempre y cuando la misma cumpla con los supuestos del artículo 90 del Código General del Proceso y la Ley 2212 de 2022, es decir, siempre que no se detecten otras irregularidades diferentes a la aquí analizada.17001-31-10-004-2024-00110-02
Recurso de apelación
Tercero: NO CONDENAR en costas en esta instancia por falta de causación.
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Recurso de apelación
Tercero: NO CONDENAR en costas en esta instancia por falta de causación.
Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado
Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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