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TSDJ MZL SCF - 17001311000520240030802-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000520240030802-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-10-005-2024-00308-02

Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de Manizales, para conocer el proceso de sucesión del causante Rodrigo Marín Marín.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Ángela María y Yurileidy Marín López solicitaron liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Rodrigo Marín Marín y Alba Lucía Rendón de Torres, que se disolvió por sentencia judicial 1, y, posteriormente, declarar abierto el proceso de sucesión del primero de ellos.

2.2. Por medio de auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Manizales rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad, con sustento en que este debe conocer el proceso de liquidación de sociedad patrimonial por ser la autoridad judicial que declaró su disolución; aclarando que “(…) en virtud de los arts. 88, 520 y 523 del Código General del Proceso, también se puede y debe tramitar el proceso de SUCESIÓN INTESTADA por la misma vía procesal, ya que ambos procesos liquidatarios se pueden acumular (…)”.

“(…) en virtud de los arts. 88, 520 y 523 del Código General del Proceso, también se puede y debe tramitar el proceso de SUCESIÓN INTESTADA por la misma vía procesal, ya que ambos procesos liquidatarios se pueden acumular (…)”.

2.3. A través de proveído del 8 de octubre siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales declaró su incompetencia, propuso el conflicto y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación , bajo el argumento de que en el presente asunto no es aplicable el artículo 523 del C. G. del P., sino el canon 487 ibídem, ya que uno de los compañeros permanentes falleció y, en esa medida , “(…) el Juez a quien se le repartió la sucesión del causante es quien la tiene para liquidar todas las sociedades que se encuentren pendientes de liquidación”; precisando que “[a]unque no es afortunado la forma en que se referencia la demanda, como que, en su epígrafe se pretende la liquidación de la sociedad patrimonial y a continuación la sucesión, lo cierto es que este trámite corresponde a uno de sucesión en el que se debe liquidar la sociedad patrimonial”.

1 Proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17001-31-10-005-2024-00308-02 2

3. CONSIDERACIONES.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 del C . G. del P ., le corresponde a este Despacho resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de Manizales, por ser el superior funcional común a ambos.

corresponde a este Despacho resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Quinto de Familia, ambos de Manizales, por ser el superior funcional común a ambos.

3.2. En el presente asunto, se tiene que las promotoras solicitaron liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Rodrigo Marín Marín y Alba Lucía Rendón de Torres, que se disolvió por sentencia judicial, y, posteriormente, declarar abierto el proceso de sucesión del primero de ellos.

3.3. Pues bien, téngase en cuenta que el capítulo IV del Código General del Proceso establece el procedimiento por el cual se debe n liquidar judicialmente las sucesiones testadas, intestadas y mixtas.

Para lo que interesa a esta causa, el inciso segundo del canon 487 ibídem prevé que “[t]ambién se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento”.

A su turno, el precepto 520 ejusdem dispone que “[e]n el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial”; y agrega que “[s]erá competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos”.

De las normas en cita se desprende que la posibilidad de acumular en una misma demanda las pretensiones de liquidación de la herencia de cónyuges o compañeros permanentes y de la respectiva sociedad conyugal o patrimonial, evento en el cual el juez competente para conocer de ambas será al que le corresponda la sucesión,

demanda las pretensiones de liquidación de la herencia de cónyuges o compañeros permanentes y de la respectiva sociedad conyugal o patrimonial, evento en el cual el juez competente para conocer de ambas será al que le corresponda la sucesión, esto es, el “(…) del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)” (numeral 12 del artículo 28 del C. G. del P.).

3.4. Bajo esa tesitura, refulge palmario que, como lo pretendido en este caso es la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y de la sucesión de uno de ello, la demanda debe tramitarse como un proceso de sucesión, en el que también se liquide la respectiva sociedad patrimonial.

De manera que, al haber sido repartido inicialmente la demanda al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, por corresponder al del último domicilio del causante, es a este al que le corresponde tramitarla.

3.5. En tal sentido, conviene precisar que, si bien la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya liquidación se solicita se disolvió por sentencia judicial, lo cierto es que, tal como lo consideró el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 523 del C. G. del P.2, ya que dicha norma está restringida a “la liquidación de sociedades conyugales o

2 Según el cual “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo

2 Según el cual “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente”.Auto resuelve conflicto de competencia Radicado: 17001-31-10-005-2024-00308-02 3

patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes ” (negrilla fuera de texto) y, en este caso, uno de ellos falleció, por eso también se pidió que se declarara abierta su sucesión.

Sobre el particular, la doctrina especializada ha señalado que “[s]e consagra el trámite judicial único del proceso de sucesión cuando quiera que uno de los compañeros haya fallecido, porque la liquidación social debe hacerse conjuntamente con la hereditaria. Luego, no habiendo existido declaración judicial en vida, tampoco, puede hacerse la partición directamente en el proceso de sucesión, pero en este caso (no habiendo declaración judicial en vida), después de fallecido el compañero o compañera, es necesario promover el proceso ordinario declarativo de existencia y disolución de la sociedad, al cual debe seguir, cuando fuere el caso (de acudir a la vía judicial) otro proceso; y éste es el proceso de sucesión donde debe hacerse aquella liquidación social, y no la actuación liquidatoria del Título XXX (art. 626 y 625 C. P. C. [hoy artículo 523 del C. G. del P.]) de aplicación exclusiva por liquidación entre vivos, o como indica su título, ‘por causa distinta de muerte’. Además, porque la liquidación conjunta así lo impone”3 (negrilla fuera de texto).

del C. G. del P.]) de aplicación exclusiva por liquidación entre vivos, o como indica su título, ‘por causa distinta de muerte’. Además, porque la liquidación conjunta así lo impone”3 (negrilla fuera de texto).

3.6. Así las cosas, se enviará el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, por ser el competente para su tramitación, no sin antes comunicar lo decido al Juzgado Quinto de Familia de la misma localidad.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales es el competente para conocer el proceso de sucesión del causante Rodrigo Marín Marín.

SEGUNDO: ENVIAR de manera inmediata el expediente a la citada autoridad judicial.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Quinto de Familia de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Magistrada

3 LAFONT PIANETTA, Pedro, Derecho de Familia. Unión Marital de Hecho, tercera edición, página 403.

Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

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