TSDJ MZL SCF - 170013110006 20140014502-(26-03-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 170013110006 20140014502-(26-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA
DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, marzo 26 de dos mil quince (2015)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la APELACIÓN de la sentencia emitida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE MANIZALES, CALDAS, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovida por la señora LUZ VIVIANA MARÍN RINCÓN, quien actúa en representación de la menor A. M. C. M., en contra del
señor RICARDO CASALLAS JIMÉNEZ.
II. ANTECEDENTES 2.1. La solicitud.A través de apoderada judicial, la señora LUZ VIVIANA MARÍN RINCÓN, pretende la privación de la patria potestad que ostenta el señor RICARDO CASALLAS MARÍN sobre la joven A. M. C. M., ya que ha incumplido sus deberes como padre, pues sólo la ha visto dos veces desde su nacimiento, situación que trae de suyo un abandono físico, emocional y económico.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones expone que ésta y el señor RICARDO CASALLAS MARÍN se conocieron en el mes de enero
situación que trae de suyo un abandono físico, emocional y económico. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones expone que ésta y el señor RICARDO CASALLAS MARÍN se conocieron en el mes de enero de 1997, noviazgo que duró aproximadamente diez meses. Que fruto de las relaciones sexuales nació la niña A. M. C. M. el día 19 de enero de 2001, la que fue reconocida por el padre. Pese a que la menor tiene 13 años de edad, el progenitor sólo la ha visto dos veces, sin suministrarle lo necesario para vivir. La niña ha estado siempre al cuidado de su madre quien la provee de cariño, amor, educación, salud y todo lo indispensable para pueda subsistir. Que la demandante hace varios años viajó a España, donde labora, para darle una mejor calidad de vida a su hija, quien actualmente se encuentra al cuidado de su familia materna. Que se desconoce la ubicación del padre, pues lo último que se supo fue que también viajó a España; que no se ha acordado de su hija dejándola en un completo abandono físico emocional y económico, por lo que ha incurrido en la causal 2° del Artículo 315 del Código Civil. 2.2. Actuación procesal y pronunciamiento de las accionadas. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Manizales – Caldas, el que mediante auto fechado 7 de abril de 2014 la admitió, disponiendo el emplazamiento del demandado y citación a los parientes de la menor.1 El demandado estuvo asistido por un curador ad litem debidamente nombrado, quien una vez notificado contestó la demanda sin oposición2 .
1 Fls. 11 y 12 C.1.
parientes de la menor.1 El demandado estuvo asistido por un curador ad litem debidamente nombrado, quien una vez notificado contestó la demanda sin oposición2 .
1 Fls. 11 y 12 C.1. 2 Fls. 13 a 25 C.1.El día 18 de septiembre de 2014, se ordenó oficiar al grupo de trabajadores sociales adscritos al despacho para la realización de una visita al hogar de la menor a fin de verificar la existencia de parientes por ambas líneas y las condiciones materiales de vida de la niña3 . En audiencia realizada el día 6 de octubre de 2014, luego de superadas las etapas de rigor, se emitió sentencia que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda habida cuenta que al Juez le surgieron serias dudas sobre la intención de la madre para privar de la patria potestad al progenitor y el deseo de llevarla a España; en tal sentido ordenó al ICBF que investigara las condiciones de la joven A. M. C. M. y su hermana menor puesto que han rotado de un lugar a otro. Así mismo adujo que no se probó la causal de abandono absoluto del padre, teniendo en cuenta que se tenía conocimiento que éste vivía en España, aunado a lo que se sabía de él a través de la red social Facebook y que su familia vivía en Ibagué. De otro lado indicó que la madre no había adelantado ningún proceso en contra del señor Ricardo Casallas , tendiente a que éste cumpliera sus deberes de padre, situación que le generaba aún más dudas para acceder a la privación de la patria potestad. Por último condenó en costas a la demandante. La apoderada judicial de la actora apeló la decisión, coadyuvada por el curador ad litem4 .
III. CONSIDERACIONES
dudas para acceder a la privación de la patria potestad. Por último condenó en costas a la demandante. La apoderada judicial de la actora apeló la decisión, coadyuvada por el curador ad litem4 .
III. CONSIDERACIONES 3.1. La apelación.
La impugnante alegó que la madre de la joven ha enviado las cuotas necesarias para su manutención; que el objetivo de la progenitora es reagrupar a sus hijas en España y que el hecho de que se sepa del demandado a través de Facebook no indica que se hubiese tenido un contacto directo con él, máxime cuando éste no ha ejercido sus derechos y obligaciones como padre. Que para adelantar el proceso de privación de la patria potestad no era menester haber
3 Fl. 29 C.1. 4 Fls.42 a 44 C.1.intentado acción previa, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primer grado y en consecuencia, privar de la patria potestad al señor Casallas Jiménez. Con los argumentos estuvo de acuerdo el curador ad litem designado en el asunto. 3.2. Presupuestos Procesales y Legitimación en la Causa. Se cumplen los presupuestos de jurisdicción y competencia, al tenor de lo señalado en los artículos 3° y 8° del Decreto 2272 de 1989; las partes están investidas de capacidad para actuar y ser parte en el proceso, y se encuentran legitimadas en la causa en el entendido que ambos padres conservan
la patria potestad de la menor, motivo por el cual deben enfrentar esta acción. 3.3. Problema Jurídico. Atendiendo a los planteamientos con que se sustenta la alzada, para resolver este asunto es necesario determinar si el padre de la niña, señor RICARDO CASALLAS JIMÉNEZ, ha incurrido en la causal de abandono al tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, y en consecuencia procede la privación de los derechos de patria potestad. 3.4. Supuestos Jurídicos. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (Art.19 ley 75 de 1968 y Art. 24 Decreto 2820 de 1974). Establece el artículo 315 del Código Civil modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 y adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011, como casuales de privación de la patria potestad las siguientes: 1.- el maltrato habitual al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2.- el abandonado al hijo;3.- la depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad; 4.- el haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año; y 5.- que el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos
de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal. La privación de la patria potestad, solo es dable decretarla judicialmente cuando se dan las causales legalmente contempladas, en aras de salvaguardar el interés superior del menor, pues tal decisión se configura en una medida de carácter sancionatorio, sin que ello exima a los padres de las obligaciones que les asisten para que sus hijos ostenten una congrua subsistencia. Sobre le punto, la Corte Constitucional en tratándose de la privación de la patria potestad y su ponderación con el interés superior de los niños precisó: “10. La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso. En este sentido, no sobra mencionar que para casos en los cuales no se ha producido el abandono pero sin embargo existe un incumplimiento de los deberes de uno de los padres, existen remedios menos drásticos que ordenar la pérdida de la patria potestad, como ordenar, de oficio, en el
mismo proceso verbal, la suspensión de este derecho (art. 310 C.C.) o la custodia a favor del otro padre y, en casos como el presente, conceder consecuentemente el permiso de salida del país y fijar el régimen de visitas que el juez considere conveniente para la menor en atención a las condiciones de sus padres y a los derechos fundamentales de esta. (…).
12. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las normas de derecho civil deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con lo que su intérprete autorizado disponga. En el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que para que se configure la causal de abandono y se pueda por ello privar a un padre de la patria potestad esnecesario que se demuestre el abandono absoluto del hijo y no el incumplimiento parcial de alguno de los deberes parentales.
En estos términos, existirá una vía de hecho por defecto fáctico cuando en proceso que termina con una sentencia que declara probada la causal de abandono que se estudia, no existe ninguna prueba que permita razonablemente concluir la configuración de esta causal en los términos que han sido establecidos por su intérprete autorizado”. (…). En este sentido, el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. Cómo lo ha establecido está
Corporación, “el interés superior del menor, no se identifica, necesariamente, con aquello que alguno de los padres, o quien tenga la custodia, pueda considerar bueno o mejor para el niño. Para que realmente pueda limitarse el derecho de padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, es necesario que se reúnan, al menos, las siguientes cuatro condiciones: (1) en primer término, el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo”5 . Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado en varios pronunciamientos que el abandono debe ser total e injustificado de tal suerte que en su análisis no exista fisura que conlleve a desechar alguno de estos dos elementos. Dice la Corte: “…En otras palabras: el "abandono del hijo" que se erige es motivo para la PRIVACIÓN de la patria potestad, es aquel que se configura mediante un distanciamiento o alejamiento radical, voluntario e injustificado de quien, como padre o madre, está
“…En otras palabras: el "abandono del hijo" que se erige es motivo para la PRIVACIÓN de la patria potestad, es aquel que se configura mediante un distanciamiento o alejamiento radical, voluntario e injustificado de quien, como padre o madre, está llamado a cumplir con toda una serie de deberes materiales y morales respecto de sus hijos en minoridad. Por ende, si el distanciamiento o alejamiento de dicho padre o madre es temporal o involuntario, o ambas cosas, la connotación no podrá
5 Corte Constitucional. Sentencia T-953 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.ser la misma, esto es, no podrá ser calificado como "abandono", y subsecuentemente no podrá éste servir de estribo a una sanción tan radical -e imposible de rehabilitacióncomo la que subyace en una privación de la patria potestad. No de otra forma puede entenderse que, para una conducta parecida al abandono, como es la larga ausencia, la ley haya previsto un efecto diferente: la SUSPENSION de la patria potestad, sanción ésta, bien se sabe, menos grave que la PRIVACIÓN, e incluso susceptible de "rehabilitación"; a diferencia de la privación que, por antonomasia, es definitiva. De lo anterior se sigue que el auscultamiento que corresponde efectuar al Juez en los procesos en los cuales se debate la causal de privación de la patria potestad consistente en el ABANDONO DEL HIJO, no es si el demandado(a) ha cumplido
imperfectamente con su rol de padre o madre. O si lo ha hecho dentro de los particulares paradigmas que el demandante, u otras personas tienen sobre lo que, en su particular forma de ver las cosas, debe ser el cabal cumplimiento del rol de padres. O si uno de los padres cumple en mejor modo que el otro los deberes en cuestión. Mucho menos, si uno de los padres está en mayor posibilidad que el otro de brindarle mejores perspectivas económicas; o de llevar al hijo a un País que, por su desarrollo industrial o cultural, resulta más aconsejable para la educación del hijo, o el futuro de éste. No; de lo que en puridad se trata, en procesos de ese linaje, es de establecer -con la irrefragabilidad que en materia probatoria debe presidir toda sentencia judicialsi el demandado se ha sustraído en forma RADICAL, VOLUNTARIA e INJUSTIFICADA al cumplimiento de los deberes materiales y morales que, como padre, señala la ley. Más preciso aún, como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 25 de mayo de 2006 “…ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer…”6 . 3.5. Pruebas obrantes en el proceso. Para resolver el asunto en cuestión se tiene acreditados los
siguientes hechos relevantes: - La niña A. M. C. M., es hija del LUZ VIVIANA MARÍN RINCÓN y
RICARDO CASALLAS JIMÉNEZ (fls. 8 C.1).
6 Expediente N° 11001 02 03 000 2006 0714 00. M.P.: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA.- La Madre de la niña, señora LUZ VIVIANA MARÍN RINCÓN, vive en España (fls. 3 a 7 C.1). -Según informe rendido por la Trabajadora Social, quien se entrevistó con la tía materna de la menor el 22 de septiembre de 2014, señora SANDRA MILENA MARÍN RINCÓN, se tiene lo siguiente: “…cabe anotar que la niña es de temperamento fuerte (…) algunas veces se torna voluntariosa cuando no logra alcanzar los deseos que tiene, es inestable afectivamente y en la mayoría de los casos hace lo que quiere acolitada por su mamá, quien llena el vacío afectivo con cosas o permitiéndole que haga según se antojo o se comporte como a ella le parece”. “Previo al viaje de la señora Luz Viviana Marín Rincón, madre de la menor A. M. C. M., a España en el año 2010, era ella quien cuidada de la menor y de la hermanita de la misma (Melany Michell Montoya Marín), después del viaje de la progenitora ambas niñas pasaron al cuidado de la señora Sandra Milena Marín Rincón quien las tuvo de forma continua durante dos años, tiempo
después del cual las niñas han estado rodando de forma interrumpida, entre uno y otro miembro de la familia, hasta hace aproximadamente un año como lo expresa la señora Marín Rincón “A. M. se fue para donde mi hermano Lorenzo, allá no está estudiando, él se va a trabajar y mis sobrinos que ya son mayores salen y entran a su amaño sin estar atentos de la niña”. (…) lo que hace que la niña está en Pereira (…) no estudia”. En lo atinente a la comunicación entre la joven y el padre, se expresó: “Él estuvo pendiente de la niña durante el primer año (2010) que mi hermana se fue, la llamaba y le entregaba una cuota mensual, pero cuando se enteró de la inestabilidad de mi hermana con respecto a la estadía de la niña en un lugar o con un miembro fijo de la familia, decidió no volver a colaborarle. Luego nos enteramos que se fue a vivir a España y allí se casó y luego tuvo una bebé que en la actualidad tiene un año, todo ello lo sé a través de Facebook deuno de mis hijos. Con respecto a la familia de él no la conozco pero sé que viven en Ibagué, tampoco tengo teléfonos ni direcciones” 7 . Por último, la tía de la menor concluyó en la entrevista: “En pocas palabras como las niñas han deambulado tanto de un lado para otro ellas son personitas carentes de afecto, sin normas claras de comportamiento y con un nivel de autoridad confuso pues cada quien imparte pautas de comportamiento diversas dependiendo de su estilo de vida; por
ejemplo en este momento la niña pequeña se salió de la escuela que porque ella se la llevaba rápido y ahora está en Filadelfia con la compañera de mi papá, que no es nada de la niña. Sinceramente a mí me gustaría que mi hermana tuviera las niñas con ella, ya que ellas la necesitan”8 . -En audiencia realizada el día 6 de octubre de 2014, se vertieron los testimonios de: John Freddy Hernández Ocampo, indicó que es cuñado de la demandante Luz Viviana Marín Rincón, que vivió en España hace doce años y que en dicha época ayudó al señor Ricardo Casallas Jiménez para radicarse en dicho país. Que en ese tiempo la niña A. M. C. estaba muy pequeña. Agregó que Ricardo se radicó en Alicante - España y que estando allá no llamaba a su hija. Que actualmente el demandado se encontraba en Murcia - España, pero que no convive con la señora Luz Viviana Marín Rincón, pese a que ésta se halla actualmente domiciliada en tal país. Respecto de la menor, arguyó que se encontraba al cuidado de su abuelo materno y su compañera, en Filadelfia, Caldas, que allí viven de una “tiendita”, que antes estaba con la tía Sandra y por temporadas con su tío Lorenzo. Igualmente señaló que A. M. no se comunica con su padre y que tiene conocimiento de ello porque él le ha preguntado a la niña. Que la menor no está estudiando y que su anhelo es irse con su mamá, quien a su vez también desea que estén juntas.
7 Folios 37 y 38 C.1. 8 Folio 40 C.1.José Manuel Marín Parra, abuelo de la joven, indicó que a la fecha
que estén juntas.
7 Folios 37 y 38 C.1. 8 Folio 40 C.1.José Manuel Marín Parra, abuelo de la joven, indicó que a la fecha vive en Pereira y que tiene la niña (A. M.) y a su hermanita menor (Melanie) a su cargo hace aproximadamente dos meses en Filadelfia, quienes se encuentran con su compañera; que a la fecha éste no se localiza en dicho municipio toda vez que desea organizarse en la capital del departamento de Risaralda. Que las menores antes estaban en el Tablazo con la tía y previo a ello con el tío Lorenzo en Pereira. Que Luz Viviana Marín Rincón desea tener a sus hijas en España, porque actualmente le es difícil mantener el sostenimiento de las niñas acá y el de ella en el país europeo. Que el papá de A. M. está en España y que nadie ha tenido contacto con él. Indicó que no conoce a la familia del demandado De igual modo manifestó que las menores han rotado en diferentes lugares porque se aburren; que no les ha faltado dinero para su sostenimiento porque la madre envía las expensas necesarias para ello, no obstante, carecen de un apoyo afectivo habida cuenta que no están al lado de sus padres y que el progenitor de A. M. colaboró antes de irse para España. Se recepcionó la declaración de la niña A. M. C. M. quien manifestó que vive actualmente en Pereira y que no está estudiando porque ese no es su deseo. Adujo literalmente: “mi mamá quiere que mi hermanita y yo estemos allá
con ella y nosotras también queremos eso”. Que no conoce a su padre y que no ha hablado con él pero que tiene conocimiento que actualmente vive en España. Finalmente señaló que rota de casa en casa junto con su hermana menor. 3.6. Valoración probatoria. Los testigos solicitados por la demandante ostentan la idoneidad para declarar en el presente proceso, habida cuenta que son familiares de la menor afectada y conocen por su propia experiencia la situación en la que se encuentra. Nótese como John Freddy Hernández Ocampo pudo esclarecer que el padre de la niña se encuentra en España porque fue él mismo quien le colaboró para radicarse en ese país, aunado a que informó que la menor no sostenía comunicación el demandado. Igualmente se advierte que éste testigo tiene conocimiento que la niña y su hermanita han permanecido en distintos lugares, careciendo de una estabilidad familiar, y sabe que el deseo de ellas es reunirse con su madre. Por su parte, la declaración de José Manuel Marín Parra coincide con tales manifestaciones en el sentido de asegurar que el padre de laniña se halla en España, que no sostiene comunicación con la menor y que tanto las niñas como la madre aspiran estar juntas. No menos importante es la declaración de la menor afectada, la cual es congruente con las manifestaciones de sus familiares cuando afirma sin dubitación que no tiene ninguna comunicación con su progenitor, de quien sabe se encuentra domiciliado en España, incluso señala que no lo conoce y que el deseo de ella y de su hermana es estar al lado de su mamá. Asevera además que rotan de casa en casa, observando esta Sala que siempre han estado al cuidado de su familia materna, brillando por su ausencia la presencia no sólo del padre, sino también la de sus familiares. De los testimonios recepcionados se desprende que la niña -y su
que rotan de casa en casa, observando esta Sala que siempre han estado al cuidado de su familia materna, brillando por su ausencia la presencia no sólo del padre, sino también la de sus familiares. De los testimonios recepcionados se desprende que la niña -y su hermanitano tienen un domicilio fijo, por temporadas se radican con su tía materna, Sandra Milena Marín Rincón, otras veces con su tío Lorenzo Marín Rincón o con su abuelo. Deviene también que el padre ha estado ausente desde los primeros años de vida de la menor y que actualmente vive en el país iberoamericano, sin proveer los recursos necesarios para el sostenimiento de su hija, ni realizar ningún esfuerzo por mantener contacto o comunicación con ella, a pesar de la existencia de amplios recursos tecnológicos que hoy en día permiten a las familias mantener vínculos filiares a través de la distancia. Si bien se advierte discrepancia respecto del domicilio actual de las niñas, en especial el de A. M. C., lo cierto es que todas las pruebas allegadas apuntan a que las menores cambian constantemente de residencia, sin que se halle establecido un sitio permanente. 3.7. Del caso concreto. A la luz de las normas, la jurisprudencia y las pruebas que obran en el asunto debatido, debe resaltarse que en los procesos de privación de la patria potestad funge como punto de partida la situación del progenitor que incurre en la causal respecto del menor afectado, siendo este el derrotero para
zanjar el litigio. Observa esta Sala que el Juez de primera instancia, en ejercicio de sus potestades legales no accedió a las pretensiones del libelo porque a su juicio le asaltaron muchas dudas respecto de la intención de la madre para adelantar el presente trámite teniendo como motivación llevarse a la niña para España;empero, pasó por alto la principal órbita para dirimir el pleito, que no es otra que el abandono del padre. Desde tal óptica, nótese como los testimonios, la entrevista y la declaración de A. M. C. M., son sincrónicos en admitir que el señor RICARDO CASALLAS JIMÉNEZ ha estado ausente, máxime que supuestamente vive en España y no ha tenido contacto físico, emocional o pecuniario con la menor. El hecho de tenerse conocimiento de él a través de Facebook, no implica per se un contacto directo, ni siquiera un indicio de comunicación, pues es bien sabido que este tipo de redes sociales brindan información de cualquier persona sin que sea necesaria su interacción. Igualmente, esta Colegiatura avala el alegato de la parte demandante en el sentido de que para interponer el proceso de privación de la patria potestad, no es menester haber adelantado otro juicio en contra del progenitor, aún más si no se tiene información suficiente. No puede obviarse el interés superior que le asiste a la menor, y en ese aspecto, se evidencia que con la decisión del juez de instancia de oficiar al ICBF para determinar las condiciones de la niña y denegar las pretensiones del libelo, se está truncando la posibilidad que esta y la madre se vuelvan a reunir, sobre todo cuando se observa que la principal motivación es estar de nuevo juntas. Con tal fallo, además de obviarse la condición de padre ausente,
libelo, se está truncando la posibilidad que esta y la madre se vuelvan a reunir, sobre todo cuando se observa que la principal motivación es estar de nuevo juntas. Con tal fallo, además de obviarse la condición de padre ausente, también se vulnera el artículo 44 superior, el cual estipula que todos los niños tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella, fundamentalmente cuando se tiene probado que las menores, y en especial A. M. C. M., no tienen un lugar fijo en donde domiciliarse. Se estableció, en consecuencia, que el señor Ricardo Casallas Jiménez, sin justificación alguna ha abandonado de modo irresponsable a su hija
A. M. C. M. , al sustraerse TOTALMENTE, no solo de su presencia física, sino además del cumplimiento de todos los deberes que como padre adquirió, tales como el amor, la guía espiritual, la orientación del estudio, etc., así como aquellas obligaciones de carácter material como la ayuda económica para su sostenimiento, obligación que descargó por completo en la señora Luz Viviana Marín Rincón, progenitora de la niña.El señor Ricardo Casallas Jiménez no cumple con su responsabilidad parental frente a su hija, por el contrario su comportamiento refleja un alto grado de desapego, desamor, egoísmo, ausencia de solidaridad para la crianza de A. M. , pues incumple grave e injustificadamente sus obligaciones éticas, morales y jurídicas que privan a la niña de un desarrollo pleno, armonioso e integral, situación que no puede ser cohonestada por el Estado, que tiene la obligación de asistir y proteger a la citada preadolescente para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos9 .
El abandono total a que ha sometido el demandado a su hija , se
Estado, que tiene la obligación de asistir y proteger a la citada preadolescente para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos9 . El abandono total a que ha sometido el demandado a su hija , se materializa además en el hecho que no tiene comunicación dinámica con ella, no la llama, ni la visita, ni se comunica por ningún otro medio, a pesar de que la tecnología actual ofrece muchas alternativas, en tiempo real, para estar en contacto con las personas, conducta desde todo punto de vista reprochable, máxime cuando se trata de los hijos que constantemente necesitan y requieren la guía, el consejo y la orientación de los padres, es así que desde los primeros años de vida, la niña A. M. no ha contado con la figura paterna, pues su padre ha estado y está totalmente ausente de la vida de ésta de manera voluntaria, sin que la hija lo tenga como referente, de tal manera que ni siquiera lo conoce. Si bien en el informe de visita social10 reseña que según lo relatado por la tía materna de la menor en cuestión, el padre estuvo pendiente durante el primer año que la madre viajó a España, llamando a la niña y enviando una cuota mensual, ello corresponde al año 2010, época desde la cual no se tiene reporte alguno de interés por su hija. Comportamiento que reafirma el abandono voluntario, total y radical del padre, aun conociendo que la madre también había viajado en busca de mejores oportunidades.
Así las cosas, sin mayor esfuerzo se observa la condición ausente del padre, pues la menor no ha tenido con este un acercamiento afectivo, psíquico y físico, por el contrario, lo que se entrevé es que el progenitor desde el
9 Artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: 1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención. …” y en general de cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos. En concordancia con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). 10 Fls. 33 a 41 C.1.momento en que se fue a vivir a España – incluso desde antes -, se desligó de sus deberes y obligaciones como padre, hasta el punto que A. M. dice no conocerlo, razón por la cual se configura la causal contenida en el numeral 2° del Artículo 315 del Código Civil, lo que trae de suyo la procedencia de la privación de la patria potestad respecto del ascendiente. Como consecuencia de lo anterior se privará de la patria potestad al señor RICARDO CASALLAS JIMÉNEZ, respecto d
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