TSDJ MZL SCF - 17001311000620220003702-(28-04-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000620220003702-(28-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037
NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada
Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta N°.159.
Manizales, veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado por la señora Francia, contra el señor Noel, y ante su fallecimiento contra sus herederos determinados Sandra, Flor, Alberto, Óscar y Felix y los herederos indeterminados; trámite al que se ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Rubiela.
II. LA DEMANDA
Se instauró demanda con miras a que se declarase que la demandante es hija del causante Noel, por lo que requirió que se librara comunicación a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda, Caldas, para la realización de las anotaciones pertinentes en el registro civil de nacimiento de la actora.
Para sustentar la súplica, se narró, en sinopsis, que los señores Rubiela y Noel, sostuvieron relaciones sexuales por varios años, en el paraje “El Páramo” del municipio de Marulanda y que, en el mes de mayo de 1977, la señora Rubiela
Noel, sostuvieron relaciones sexuales por varios años, en el paraje “El Páramo” del municipio de Marulanda y que, en el mes de mayo de 1977, la señora Rubiela quedó en estado de gravidez, lo cual le fue comunicado al señor Noel, quien le prestó ayuda y apoyo durante el embarazo y unos meses posteriores al parto, pero después desatendió dicho deber. Producto de dichos encuentro s, nació la reclamante, el día 5 de noviembre de 1977 en la referida localidad, sin embargo, el señor Noel no quiso realizar el reconocimiento paterno filial debido a que seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 encontraba casado y tenía otros hijos, además, para evitar reclamaciones de alimentos y reconocimiento como heredera en una eventual sucesión.
III. RÉPLICA
El señor Noel se opuso a las pretensiones, sosteniendo que no se enteró del embarazo sino dos años después del nacimiento de Francia y pese a que sostuvo relaciones sexuales con la señora Rubiela, las mismas “fueron esporádicas y no por mucho tiempo” y “no se puede afirmar que por esas relaciones se haya originado el embarazo”, además, “tiene serias dudas puesto que él no era el único hombre con el que tenía relaciones sexuales Rubiela, es natural que no reconociera la paternidad natural”. Afirmó que, si bien es cierto, por un corto período de tiempo le prestó ayuda económica a la progenitora de la actora, ello no fue por motivos del em barazo, sino por la amistad que había entre ellos. Excepcionó de fondo no ser el padre de la señora Francia, con fundamento en
período de tiempo le prestó ayuda económica a la progenitora de la actora, ello no fue por motivos del em barazo, sino por la amistad que había entre ellos. Excepcionó de fondo no ser el padre de la señora Francia, con fundamento en que no era el único hombre que tenía relaciones con la progenitora de la reclamante
Se hace necesario acotar, de una vez, que por auto del 20 de mayo de 2022 se decretó la práctica de la prueba de ADN a ser realizada el 1° de junio siguiente, no obstante, el día dos, el vocero del contradictor presentó excusa por la no asistencia en razón a que para entonces se hallaba hospital izado y con posterioridad la parte accionante informó que el demandado Noel falleció el 17 de julio de 2022. El precedente señalado conllevó a que por auto del 22 de septiembre del mismo año se ordenara la continuación del proceso con la heredera determinada del causante, Sandra y los herederos indeterminados. La primera fue vinculada mediante notificación electrónica de fecha 25 de octubre, a título de “notificación de la demanda” y, en su momento, compareció al proceso para oponerse a la prosperidad de la s pretensiones, resaltando que nunca tuvo conocimiento de que su padre hubiera tenido pareja diferente a su legítima esposa, así como tampoco que tuviera un hijo extramatrimonial, formulando como medio exceptivo, el que en su momento propuso su progenitor. A la par, informó de la existencia de otros hermanos suyos e hijos del demandado inicial, a saber, Flor, Alberto, Óscar y Felix , quienes, a la postre, fueron vinculados, pero sin pronunciamiento de su parte.
existencia de otros hermanos suyos e hijos del demandado inicial, a saber, Flor, Alberto, Óscar y Felix , quienes, a la postre, fueron vinculados, pero sin pronunciamiento de su parte.
A su turno, la curadora ad litem de los herederos indeterminados se sometió a lo que se decidiera acorde a las pruebas allegadas.
También, por disposición oficiosa, se ordenó vincular como “litisconsorte necesaria” a la señora Rubiela, madre de la demandante. Aunque no se justificó tan inusual convocatoria, la mencionada se dio por notificada sin materializar una intervención en sentido alguno.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La Sentenciadora de primer nivel, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
En extracto, la Juzgadora estimó que, de la valoración de las pruebas recaudadas, no se pudo acreditar que el señor Noel haya sido el progenitor de la demandante.
V. IMPUGNACIÓN
La activa replicó que, a su parecer, (i) no fueron deducidos indicios de la conducta procesal de los herederos del causante; (ii) medió indebida valoración del testimonio de Rubiela; e, (iii) indebida interpretación del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968.
En síntesis, expuso que la a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. y “no valoró conductas procesales de los herederos del causante, de
6, de la Ley 75 de 1968.
En síntesis, expuso que la a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. y “no valoró conductas procesales de los herederos del causante, de las cuales se derivan indicios, ante la imposibilidad de la obtención de muestras biológicas”; ello, ante la no comparecencia de alguno de los deudos a la audiencia, la no justificación de su inasistencia, el no pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda; y por otro lado, la duda insalvable que existe para la activa, acerca de quiénes fueron los herederos que autorizaron la cremación del fallecido, pese a haberse dado aviso oportuno a la institución exequial para que ello no aconteciera, obstaculizando así la obtención de muestras tendientes a acreditar o no la paternidad.
Cuestionó una indebida valoración del testimonio de Rubiela. Para sustentar su reparo planteó, que, si bien tal testimonio fue estimado como no creíble, impreciso y contradictorio, el juez “debe atenerse a las reglas de la sana crítica, lo que implica que algunos yerros o imprecisiones vertidas en su declaración”, no “serían suficientes para desvirtuar la prueba testimonial, si en tal discurrir el testigo refiere o muestra elementos convincentes que coincidan con el restante acervo probatorio”. Puso en consideración, que la declarante es la madre de la actora, de tal modo que conoció de manera directa los hechos de las relaciones sexuales extramatrimoniales y las circunstancias en las que se dio; sumado a que la deponencia atiende a hechos acaecidos hace más de cincuenta
de la actora, de tal modo que conoció de manera directa los hechos de las relaciones sexuales extramatrimoniales y las circunstancias en las que se dio; sumado a que la deponencia atiende a hechos acaecidos hace más de cincuenta años; la testigo al momento de su declaración contaba con 73 años de edad y sólo con estudios de primaria; fue sometida a un extenso interrogatorio, sin que se hubiera logrado derruir la veracidad de sus dichos, no obstante, en la sentencia seTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 acotó que aquella había tenido relaciones sexuales con terceras personas diferentes al señor Noel, muy a pesar que la testigo narró en su versión, que ello ocurrió en otras épocas dife rentes en la que tuvo encuentros sexuales con el de cujus.
Se dolió de la indebida interpretación que se hizo del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968. A ese respecto señaló, que si bien, en el fallo se aludió, acorde a la citada disposición, q ue las relaciones sexuales extramatrimoniales, “sólo se podían inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre”, de la lectura de dicha disposición no puede colegirse tal interpretación, “ya que lo que indica el inciso 2 de dicho numeral 4, es que tal inferencia es una posibilidad, pues la norma sólo enuncia el sintagma “podrán inferirse”, lo cual no constituye un condicionante de las relaciones que conducirían a la estructuración de la presunción de paternidad. Lo anterior, habida cu enta que el trato sostenido
posibilidad, pues la norma sólo enuncia el sintagma “podrán inferirse”, lo cual no constituye un condicionante de las relaciones que conducirían a la estructuración de la presunción de paternidad. Lo anterior, habida cu enta que el trato sostenido entre la señora Rubiela y el señor Noel no era público, lo cual no demerita la existencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales en la época de la concepción, tal y como lo relató la testigo Rubiela en su declaración”.
Apuntaló a la revocatoria de la decisión confutada, para que, en su lugar, se declare la paternidad reclamada. De ser despachado desfavorablemente dicho ruego, pidió la exoneración de costas en esta sede, “habida cuenta que la recolección de muestras para la práctica de la prueba de ADN no se efectuó por su negligencia o dolo”.
La pasiva no emitió pronunciamiento frente a los reparos allegados por la activa.
VI. CONSIDERACIONES
1. Esta contienda tuvo su génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declare la paternidad en favor de la actora y en cabeza del hoy causante. No obstante, el fallo confutado desembocó en la desestimación de lo pretendido, al no encontrarse prueba suficiente para acceder a tal ruego.
2. Corresponde decidir la alzada interpuesta por la parte demandante, lo cual supone revisar la posición jurídica adoptada por el Juzgado de primer nivel en la providencia refutada y los argumentos edificados por la censura en cuanto considera que, por un lado, hubo indebida valoración probatoria, por no deducir indicios de la conducta procesal de los herederos del causante e inadecuada
en la providencia refutada y los argumentos edificados por la censura en cuanto considera que, por un lado, hubo indebida valoración probatoria, por no deducir indicios de la conducta procesal de los herederos del causante e inadecuada valoración del testimonio de Rubiela y, por el otro, calificar como una indebid a interpretación del numeral 4, artículo 6, de la Ley 75 de 1968, en cuanto en el fallo confutado se aseveró que las relaciones sexuales extramatrimoniales sólo se podían inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037
cuando, en sentido contrario, la norma en cita plantea una hipótesis de inferencia que no es única.
3. Antes de abordar cada uno de los reparos concretos de apelación, necesario es memorar algunas consideraciones generales sobre la investigación de paternidad.
Se trata de “un proceso de carácter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnación de la paternidad o la maternidad corresponde a la op ortunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue previamente reconocida. Las figuras anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que las relaciones paterno -maternas filiales no r esultan completamente claras1”.
Al tenor de lo preceptuado por la normativa en vigor, con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, en la Ley 721 de 2001 en concordancia con la
claras1”.
Al tenor de lo preceptuado por la normativa en vigor, con ocasión de los avances tecnológicos y científicos, en la Ley 721 de 2001 en concordancia con la Ley 1060 de 2006, se aprecia que en los casos en los cuales se disc uta la paternidad o maternidad es imprescindible, bajo esa perspectiva ineludible, practicar la prueba de ADN, constituida como el material genético que se halla en los seres vivos y contiene características heredadas de los padres biológicos, cuya probabi lidad de ser descendiente sea superior al 99.9%. Sin duda, una prueba de carácter científico aporta un criterio poderoso, justo y proporcional con miras a negar o convalidar el vínculo filial entre padre e hijo, y, a la vez, establecer la identidad y procedencia familiar de una persona. Por ello, en armonía con las normas sustantivas, el artículo 385 del compendio Procesal impone que, con abstracción de la causal alegada, desde el auto admisorio de la demanda el juez debe ordenar, aún de oficio, “la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada”.
Pese a lo acotado, la primera disposición en comento, ha trazado la senda, para que, ante la ausencia de información genética, el juez pueda dictar la sentencia que en derecho corresponda, acogiendo otros medios suasorios, a fin de decidir sobre la paternidad en disputa.
para que, ante la ausencia de información genética, el juez pueda dictar la sentencia que en derecho corresponda, acogiendo otros medios suasorios, a fin de decidir sobre la paternidad en disputa.
4. Posicionado el marco conceptual, corresponde sopesar los reproches enrostrados por la parte recurrente. Al respecto, el primer embate endilgado se circunscribe a que no fueron deducidos indicios de la conducta
1 Sentencia C-131 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 procesal de las partes. En síntesis, expuso que la a quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P., pues (a)“no valoró conductas procesales de los herederos del causante, de las cuales se derivan indicios, ante la imposibilidad de la obtención de muestras biológicas”; (b) l a no comparecencia de alguno de los deudos a la audiencia, la no justificación de su inasistencia; (c) el no pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda; y, por otro lado, (d) la duda insalvable para la activa, acerca de quiénes fueron los herederos que autorizaron la cremación del fallecido, muy a pesar de haberse dado aviso oportuno a la institución exequial para que ello no se llevara a término, lo que en últimas impidió la obtención de muestras para la demostración o no de la paternidad.
En aras de desatar tales aspectos de rebatimiento, concierne a la Sala realizar un análisis frente al tópico debatido, merced a que, como se demostrará,
paternidad.
En aras de desatar tales aspectos de rebatimiento, concierne a la Sala realizar un análisis frente al tópico debatido, merced a que, como se demostrará, se convierte en el eje central en este proveído, o por lo menos, el de mayor impacto y alcance.
4.1. La parte demandante presentó reclamación inicial que fue contestada en su debida oportunidad por el convocado y posteriormente ante su deceso e integración del contradictorio con sus deudos, por la coheredera Sandra, situación que no fue de igual conducta con los demás hijos del causante, esto es, Flor, Alberto, Óscar y Felix2, quienes guardaron un mutismo inexcusable frente a las manifestaciones plasmadas en los hechos y pretensiones del libelo genitor. Afonía que da lugar, a la presunción de certeza, en los términos del artículo 97 del Estatuto Ritual, partiendo de la consideración no menor que, una vez el Juzgado, ordenó la vinculación de todos y cada uno de los herederos les corrió traslado de la demanda y les concedió oportunidad para dar contestac ión, pese a que el demandado inicial ya lo había hecho. Lo cierto es que, con independencia del calificativo que merezca una integración al proceso de esa manera, se convirtió, sin debate alguno, en ocasión propicia para replicar la demanda, y a pesar de l a gracia conferida, la impasibilidad de los últimos en mención es irrefutable e inexplicable3.
Vista entonces la actitud asumida por la pasiva a lo largo del proceso, la cual, sin hesitación alguna, fue displicente y desinteresada, no se puede soslayar lo dispuesto en el canon 241 del Estatuto General del Proceso, en armonía con lo
Vista entonces la actitud asumida por la pasiva a lo largo del proceso, la cual, sin hesitación alguna, fue displicente y desinteresada, no se puede soslayar lo dispuesto en el canon 241 del Estatuto General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el 2 80 ibídem, en cuanto imputan la responsabilidad de analizar también la conducta procesal de los extremos de la litis y, de ser necesario, deducir indicios de ella, o, si es del caso, atribuir consecuencias más drásticas como la presunción de certeza, atrás puesta de ver.
2 Página 1, Archivo: “99DecretaPruebasPaternidad.pdf”, Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 3 “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmacio nes o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037
4.2. Con arreglo a los precedentes, ha de explicarse que las graves omisiones procesales en las cuales incurrió la pasiva, de entrada, valga decir, le generan consecuencias adversas dada su posición desapacible con el juicio; silencios e indolencias que, en realidad, fueron descartados y desconocidos por la Juzgadora de primer grado, más no pueden ser pasados por alto en esta Sede, merced a su magnitud, en especial cuando se acaecen eventos influyentes en la adopción de una postura judicial definitiva. Allende, y de manera pedagógica, los efectos de tales conductas deben ser resaltadas a los profesionales del derecho
merced a su magnitud, en especial cuando se acaecen eventos influyentes en la adopción de una postura judicial definitiva. Allende, y de manera pedagógica, los efectos de tales conductas deben ser resaltadas a los profesionales del derecho con el fin de que asimilen las nuevas sanciones previstas por el legislador, las cuales no pueden ser tomadas a la ligera o estar erigidas de manera inútil ante la criticable falta de aplicación por los Operadores Judiciales; en una palabra, la respuesta procesal debe comprender un acto serio, probo y diligente de la contraparte y, más adelante se resaltará, la conducta adversa emergió, inclusive del propio señalado como padre de la demandante, quien, para el momento de la contradicción, concurrió y ejerció una defensa jurídica que, también, gravita conductas de envergadura para variar la decisión de primera instancia.
Bajo ese derrotero, imperioso es memorar que la contestación a la demandada es el primer momento, quizás el principal de ejercicio del derecho de contradicción, a disposición de un demandado para defender sus intereses y presentar los argumentos con los cuales pretende desvirtuar los hechos que se le endilgan. Además, es el estadio pertinente para pedir y aducir las pruebas que pretenda hacer valer.
Ahora, esa contestación, como lo exige la ley, no puede ser simple ni llana, sino que debe acatar una serie de exigencias que se encue ntran enlistadas en el artículo 96 del CGP, entre ellas y para lo que interesa en el asunto analizado, debe tener un “pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y
artículo 96 del CGP, entre ellas y para lo que interesa en el asunto analizado, debe tener un “pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciera así, se presumirá cierto el respectivo hecho” (Subraya de la Sala). Valga acotar que a dichas exigencias se allanaron el demandado Noel y posteriormente, su hija Sandra, no acaeciendo igual situación frente a los demás herederos del causante quienes se mantuvieron silentes frente a los planteamientos del litigio. Y aquellos, quienes sí replicaron plasmaron manifest aciones de reconocimiento de hechos relevantes, como la aceptación inequívoca de que sí hubo trato íntimo del ahora fallecido con la madre de la demandante.
De manera paralela, el canon 97 ejusdem, dispone que “la falta de contestación de la demanda o d e pronunciamiento expreso sobre los hechos yTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Este conjunto normativo impone una carga, una exigencia mayor al demandado al replicar el escrito introductor, de modo que no puede ceñirse a rotular en su libelo que no le consta un hecho o simplemente negarlo, toda vez que lo estatuido en el ordenamient o vigente apunta a que el extremo pasivo
demandado al replicar el escrito introductor, de modo que no puede ceñirse a rotular en su libelo que no le consta un hecho o simplemente negarlo, toda vez que lo estatuido en el ordenamient o vigente apunta a que el extremo pasivo exponga abierta y claramente el motivo de su respuesta, o sea, que justifique su oposición; de no actuar así, trae consigo la irrefutable secuela de tener por ciertos esos hechos siempre que, desde luego, admitan pr ueba de confesión. En tal sentido, la consecuencia existente en el actual dispositivo normativo, se erigió en igual categoría a los efectos de una confesión presunta, como puede inferirse a la luz del artículo 205, canon que también conlleva una presunción de certeza cuando se dan los supuestos allí previstos. Y, de cara a esa connotación, por supuesto, se somete, por un lado, a las exigencias generales de toda confesión señalada en los artículos 191 y, del otro, admite prueba en contrario (artículo 197), es decir, aquella suposición debe ser valorada de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas y, al ser una presunción legal, admite prueba en contrario.
De esta forma, las consecuencias derivadas de la conducta procesal de quien no contesta la demanda formulada en su contra es la de una presunción de certeza. Sin embargo, tampoco se puede desconocer que los vinculados Óscar, Alberto, Flor y Felix, quienes en este caso optaron por el silencio absoluto, fueron convocados como herederos de l demandado inicial y, bajo esa tesitura, siendo litisconsortes necesarios, obligaban a sopesar la conducta procesal, como lo
Alberto, Flor y Felix, quienes en este caso optaron por el silencio absoluto, fueron convocados como herederos de l demandado inicial y, bajo esa tesitura, siendo litisconsortes necesarios, obligaban a sopesar la conducta procesal, como lo reclama el artículo 280 del Estatuto Procesal, y así se erige como punto de partida en este asunto que, de haberse analizado con p onderación, hubiese conducido a un análisis diverso en primera instancia, si, como se verá, confluyen otros serios indicios.
4.3. Refulge que dicho extremo procesal no concurrió a las audiencias que se llevaron a cabo en Sede de primer grado, así como tampoco se allegó justificación alguna de su no comparecencia, situaciones que, de consuno con lo antecesor, debían traer inmersas las consecuencias procesales previstas en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. Empero, la a quo le restó valor a dicha conducta procesal asumida por la pasiva, sin la imposición de las sanciones enrostradas.
Tal como lo asevera la censura, diversas fueron las conductas de las partes a lo largo de la tramitación que, de haber sido analizadas en conjunto por la Sentenciadora, diferente hubiera sido la decisión pronunciada, resaltando aquellaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037
que escapó de su órbita, en torno a la cremación de los restos mortales del señor Noel, que, de suyo, impidió la obtención de las muestras tendientes a la demostración o no de la paternidad objeto de la lid.
que escapó de su órbita, en torno a la cremación de los restos mortales del señor Noel, que, de suyo, impidió la obtención de las muestras tendientes a la demostración o no de la paternidad objeto de la lid.
En dicho contexto, cobran preeminencia las actuaciones que se surtieron en el cartapacio respecto de dicho clamor, así como lo referente al trámite que se adelantó con el propósito de llevar a término la prueba de marcadores genéticos, siendo determinante para ello, que el día 21 de abril de 2022 se libró comunicación al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la asignación de cita para la toma de muestras de ADN a las partes en contienda, siendo la misma agendada para el 1 de junio de la referida anualidad4.
Acto seguido, el auspiciador judicial del accionado, solicitó que, dada la hospitalización de su representado, el mismo fuera excusado por la no asistencia a la toma de muestra de ADN, requiriendo que se oficiara a Medicina Legal para una nueva programación5.
Con posterioridad, la parte actora dio a conocer el fallecimiento del demandado, acaecido el 17 de julio de 2022. En igual sentido, informó que en la misma fecha “la empresa PREVER PREVISIÓN GENE RAL S.A. publicó un obituario en su página web, en el que indicaba que el cuerpo de fallecido NOEL iba a ser cremado en horas de la tarde, a las 5 p.m., en el Centro Memorial Panamericana, de Manizales. En vista de dicho obituario, envié 3 correos electrónicos desde mi email jfmc@gmail.com a PREVER, contentivos de
iba a ser cremado en horas de la tarde, a las 5 p.m., en el Centro Memorial Panamericana, de Manizales. En vista de dicho obituario, envié 3 correos electrónicos desde mi email jfmc@gmail.com a PREVER, contentivos de peticiones para que el cadáver del señor NOEL no fuera cremado, hasta tanto se practicara la prueba de ADN decretada por el Juzgado”. En tal virtud, inquirió al Despacho de conocimiento, para qu e se librara comunicación a dicha entidad, a fin de que informara si el cadáver del señor Noel había sido cremado y para que en caso de que ello no hubiera ocurrido, se informara la ubicación actual del cuerpo y el responsable de su custodia, a efectos de coordinar la prueba de ADN, pedimento que fue acogido por la Juzgadora de instancia6.
A su turno, Jardines de la Esperanza S.A. precisó “1. La comunicación del Juzgado ha sido dirigida a Prever S.A, quien es una compañía aliada de Jardines de la Esperanza S.A. con quien se mantienen relaciones comerciales. No obstante, se debe precisar que se trata de dos personas jurídicas diferentes e independientes. Así, se advierte que la empresa que prestó los servicios exequiales para el señor Noel, fue Jardines de la Esperanza S.A, identificada con NIT 890.803003 -8, en adelante (“la compañía”), con ocasión de lo contratado por sus familiares
4 Archivos: “11AgregaPersoneriaOficiar.pdf” y “014RespuestaMedicinaLegal.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 5 Archivo: “19ExcusaPruebaAdn.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital.
4 Archivos: “11AgregaPersoneriaOficiar.pdf” y “014RespuestaMedicinaLegal.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 5 Archivo: “19ExcusaPruebaAdn.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital. 6 Archivos: “026InformeFallecimiento.pdf” y “027AgregaDispone.pdf” Cuaderno01Principal, Expediente Digital.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 Sala Civil-Familia investigación de paternidad 2022-00037 (deudos) Flor, en calidad de hija y Alberto, en calidad de hijo, previa presentación del respectivo certificado de defunción. 2. Que, conforme a lo anterior, el servicio fue programado por la Compañía para el 17 de julio de 2022 y llevado a cabo el mismo día. Efectuadas las precisiones que anteceden, se advierte que en efecto la Compañía en virtud del servicio contratado por Flor procedió con la cremación del señor Noel (Q.E.D), quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. XXXXXXX, conforme a los lineamientos para ello previstos en la Resolución No. 5194 de 2010. Asimismo, señor juez, se debe precisar que según acta de entrega de cenizas ACTE -276148, el 19 de julio de 2022, se realizó la entrega de cenizas del señor Noel (Q.E.D) a la señora Flor7”.
A través de auto pronunciado el 26 de abril de 2023, se ofició nuevamente al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras de ADN; dando a conocer dicho instituto “que una vez consultadas nuestra bases (sic) de datos no encontramos remanente biológico del Señor NOEL, por lo cual nos permitimos
al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras de ADN; dando a conocer dicho instituto “que una vez consultadas nuestra bases (sic) de datos no encontramos remanente biológico del Señor NOEL, por lo cual nos permitimos preguntar si s
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