TSDJ MZL SCF - 17001311000620220038502-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000620220038502-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
RAD. 17001311000620220038502 Rad Int. 033
Sentencia No. 073 Aprobada mediante acta No. 101
Manizales, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales – Caldas, 9 y 10 de noviembre de 2 023, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho , promovido por la señora Martha Alicia Valencia Giraldo contra la señora Maria Camila Alzate Galvis.
II. ANTECEDENTES
1. Acción
La señora Martha Alicia Valencia Giraldo presentó demanda verbal de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, a través de la cual solicitó:
1. Se declare que entre el señor José Nicolás Alzate Marín y ella existió unión marital de hecho que inició en el mes de enero de 2010 y perduró hasta enero de 2015, fecha en que contrajeron matrimonio.
2. Se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores José Nicolás Alzate Marín y Martha Alicia Valencia Giraldo y se ordene su liquidación.
3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
2. Se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores José Nicolás Alzate Marín y Martha Alicia Valencia Giraldo y se ordene su liquidación.
3. Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Como cimiento de sus pretensiones, se señaló:Que entre los señores José Nicolás Alzate Marín y Martha Alicia Valencia Giral do se estableció una convivencia permanente de pareja, dando origen a la unión marital de hecho; agregó que , formaron una relación estable, viviendo bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual.
A su vez narró que la relación que inició el mes de enero de 2010 hasta el 24 de enero de 2015, fecha en la que contrajeron matrimonio; sin embargo, durante dicho lapso se comportaron socialmente como marido y mujer.
En vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, el causante adquirió una casa de habitación situada en el barrio Bosques del Norte, en la ciudad de Manizales, identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 100 -141908, propiedad que afectó con patrimonio de familia inembargable en favor de su hija Maria Camila Alzate.
Así pues, una vez consolidada la unión marital de hecho, la demandante contribuyó con el pago total del inmueble, realizando la cancelación de la hipoteca, pago del predial y demás impuestos; por lo que, señaló que el bien pertene ce a la sociedad de bienes conformada entre el señor Alzate Marín y ella; en ese sentido, indicó que el inmueble después del matrimonio hizo parte también de la sociedad conyugal, porque los contrayentes no tenían la obligación de liquidar la sociedad de bienes conformada con
conformada entre el señor Alzate Marín y ella; en ese sentido, indicó que el inmueble después del matrimonio hizo parte también de la sociedad conyugal, porque los contrayentes no tenían la obligación de liquidar la sociedad de bienes conformada con la convivencia anterior.
2. Trámite de primera instancia
Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 , el Juzgado Sexto de Familia de Manizales – Caldas, admitió la demanda , ordenó imprimirle el trámite legal, correr traslado, emplazar a los herederos indeterminados del señor José Nicolás Alzate y notificar a las partes1.
3. La Réplica
Una vez notificada en debida forma, la señora Maria Camila Alzate Galvis a través de apoderada judicial, negó todos los hechos contenidos en la demanda, salvo que el señor José Nicolás Alzate y Martha Alicia Valencia contrajeron matrimonio y no suscribieron capitulaciones.
Señaló que no es cierto que, la parte demandante conviviera de manera permanente con su padre; toda vez que, él siempre vivió con sus progenitores en la casa que adquirió en el año 1998, quienes, además, continuaron viviendo en el inmueble después del fallecimiento de su hijo.
En ese sentido, la pasiva se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y con tal fin, propuso las siguientes excepciones:
a) Inexistencia de hechos para la declaración de unión marital de hecho.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05AdmiteDemanda202200385b) Inexistencia de bienes inmuebles que conforman sociedad patrimonial. c) Mala fe. e) Prescripción.
4. Sentencia de primera instancia
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05AdmiteDemanda202200385b) Inexistencia de bienes inmuebles que conforman sociedad patrimonial. c) Mala fe. e) Prescripción.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sexto de Familia de Manizales – Caldas, el 10 de noviembre de 2023, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR prósperas la excepción: "inexistencia de hechos para la declaración de unión marital de hecho, alegada por la parte demandada, en virtud de las motivaciones expuestas con antelación.
SEGUNDO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no resultar probadas, con base en los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Martha Alicia Valencia Giraldo, en favor de la demandada Maria Camila Alzate Galvis, en un monto equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”2.
Para arribar a dicha conclusión expuso el juzgado que no encontró cumplidas las exigencias de la unión marital de hecho referidos a la singularidad y el animus societatis, en el entendido de que no se evidenció de manera certera la voluntad responsable de conformar familia entre Martha Alicia Giraldo y José Nicolas Álzate y que aquella haya sido exclusiva, permanente y denote el deseo de brindarse afecto, socorrerse y encaminar la convivencia en un proyecto de vida común, además de exteriorizarse o patentizarse la voluntad de convivencia antes del matrimonio.
Señaló por tanto que, de las pruebas recogidas, se avizoró que entre la demandante y
encaminar la convivencia en un proyecto de vida común, además de exteriorizarse o patentizarse la voluntad de convivencia antes del matrimonio.
Señaló por tanto que, de las pruebas recogidas, se avizoró que entre la demandante y el causante existió fue una relación de noviazgo entre enero de 2010 y el 24 de enero de 2015.
5. La censura
Inconforme con la decisión, la parte demandante, promovió recurso vertical, que le fue concedido por la a quo en efecto suspensivo.
Manifestó la activa que, hubo indebida valoración de la prueba testimonial, destrucción de la presunción legal de la existencia de vida marital de hecho y sociedad de bienes e inoperancia del fenómeno prescriptivo de la liquidación de unión marital de hecho.
6. Trámite de segunda instancia
En esta instancia el recurso fue admitido el 4 de diciembre de 2023, fecha en la cual, de acuerdo a la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentarlo en el término permitido para ello, carga procesal que fue debidamente cumplida3.
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 29ActaSentencia202200385 3 02SegundaInstancia, C02SegundaInstancia, 07EscritoSustentacionEn el curso de la instancia, se allegó un memorial por la apelante, mediante el cual expuso que la juez realizó una indebida valoración de la prueba testimonial; aunado a ello, indicó que hay diferentes modos de probar la existencia de la vida marital de hecho.
III. CONSIDERACIONES
Para comenzar, a realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que
ello, indicó que hay diferentes modos de probar la existencia de la vida marital de hecho.
III. CONSIDERACIONES
Para comenzar, a realizar el obligatorio control de legalidad se puede comprobar que están reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, agregando que no se observan vicios en el trámite de la actuación que pudiesen generar nulidades e impidiesen proferir sentencia que dirima este conflicto.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los motivos de la alzada, le corresponde a la Sala determinar si hubo indebida valoración testimonial; a su vez, d e conformidad con los elementos materiales probatorios si existió unión marital de hecho.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La Sala ha puntualizado en precedentes decisiones, el marco legal que regula lo concerniente a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que está contenido en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005; la primera de las normas mencionadas definió éste tipo de uniones en su artículo 1º e indicó que, a partir de su vigencia y “para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hec ho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Y agregó: “Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”4.
La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que
civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”4.
La definición que trae la norma, no solo alude a la simple relación de una pareja que vive junta, sino que exige el propósito de formar una familia; entendida esta última por la H. Corte Constitucional, como “una comunidad de personas unidas por vínculos naturales o jurídicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de vida que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”5.
De esta forma, la familia merece la protección igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De allí que , dicha protección imponga la proscripción de cualquier distinción injustificada entre ellos porque “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo” y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja (art ículo 42-4 de la CP)” ( Sentencia C 193 de 2016, donde se citan las sentencias C 278 de 2014 y T 527 de 2009).
4 Sentencia 257/15 5 Sentencia 257/15En ese sentido, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho, se centren en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén
una unión marital de hecho, se centren en: (i) Unión de un hombre y una mujer, hoy extendido a las parejas del mismo sexo; (ii) Inexistencia de matrimonio entre la pareja (es decir que no estén casados entre sí, pues si es con terceras personas no es impedimento para dicha unión -Sentencia C 700 de 2013 de la H. Corte Constitucional), (iii) Que se forme una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos6.
Así mismo, la Ley 54 de 1990 constituyó un importante mecanismo de protección de los derechos patrimoniales que puede generar la relación entre compañeros permanentes, al reconocer que esta es fuente legítima de efectos entre ellos; es así como su artículo 2º indica:
“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (la expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 700/13; la de “durante un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C 257 de 2015; y la de “por lo menos un año”,
Corte Constitucional mediante sentencia C 700/13; la de “durante un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C 257 de 2015; y la de “por lo menos un año”, declarada inexequible por la sentencia C 193 de 2016)”.
Como se observa, se trata de la protección del patrimonio conformado por él “(…) capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…)”, excluyendo “los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, (no incluyendo) los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” 7; siempre y c uando se cumplan los requisitos contemplados en la norma en mención.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Conformación de la unión marital de hecho
Para resolver de fondo el presente conflicto, es importante aclarar que en principio existe discusión respecto a la conformación de la unión marital de hecho, pues la parte activa aseguró que convivió con el señor José Nicolás Alzate Marín a partir de enero de 2010, la cual perduró hasta enero de 2015, fecha en que contrajeron matrimonio.
Sin embargo, la Juez de primer grado no encontró convencimiento en lo que adujo la promotora de esta causa , convalidando dicha afirmación con el acervo probatorio allegado al plenario , decisión que censur ó la activa alegando que la falladora valoró indebidamente las pruebas testimoniales; sumado a que, manifestó que existen diferentes formas de tener una unión marital de hecho.
allegado al plenario , decisión que censur ó la activa alegando que la falladora valoró indebidamente las pruebas testimoniales; sumado a que, manifestó que existen diferentes formas de tener una unión marital de hecho.
6 Cfr, Sentencia 257/15 7 Ley 54 de 1990, parágrafo, artículo 3.Al auscultar el material probatorio recogido en este asunto se avizora que la primera de las versiones, aquella sostenida por la actora, señala que su acercamiento con el señor José Nicolás Alzate Marín inició en el mes de agosto de 2009; posteriormente se generó una convivencia en el año 20108; de allí que, se establecieran en el barrio La Enea de la ciudad Manizales; l uego, el 2 4 de enero de 2015, contrajeron matrimonio y continuaron su vínculo hasta el 25 de agosto de 2016, data en que falleció el señor Alzate Marín.
Así pues, la falladora p ara abordar el caso concreto contó con una serie de pruebas documentales9 aportadas con la demanda ; además de las declaraciones extra juicio rendidas por los señores Diana Janeth Aránzazu Méndez, José Albeiro Marín Patiño y Milsen Amparo Chávez, quienes, a su vez, rindieron testimonio ante el juzgado.
Por su parte , la demandada tuvo como testimoniales a los señores Luz Mery Álzate Marín, Silvio Álzate López y Édgar Iván Aristizábal; además, de allegar documentos al plenario10.
Finalmente, el despacho solic itó de oficio algunas constancias, para lo cual requirió a Rentas Municipales de Manizales y al Banco Caja Social11.
plenario10.
Finalmente, el despacho solic itó de oficio algunas constancias, para lo cual requirió a Rentas Municipales de Manizales y al Banco Caja Social11.
Así entonces, al auscultar las probanzas recogidas, esta Magistratura concluyó que las pruebas recogidas se encaminaron a darle más fuerza suasoria a la versión de la parte demandada, según la cual, dicha convivencia no existió; aunado a eso, los testigos de la parte demandante no brinda ron certeza a la resolución del problema jurídico planteado, pues además de que existieron contradicciones en sus relatos, no aportaron credibilidad a la versión defendida por la parte que acompañaban.
Nótese entonces como la señora Diana Yaneth Aránzazu Méndez compareció el 24 de marzo de 2017 a la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales a rendir declaración juramentada extra juicio, en la que indicó que conoció a la señora Martha Alicia Valencia hace más de 6 años; es decir, aproximadamente en el año 2010; además, sabía de la convivencia permanente entre la demandante y el señor José Nicolás bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho desde el año 2010 hasta el 23 de enero de 2015 y el 24 de enero de ese año contrajeron matrimonio, convivencia que duró hasta la muerte del señor José Nicolás, sin separarse nunca12. Ahora, en declaración rendida ante el juzgado señaló que conoció a Marta Alicia no en el año 2010, sino en el 2012, debido a que comenzaron a trabajar juntas en esa
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385,
el año 2010, sino en el 2012, debido a que comenzaron a trabajar juntas en esa
8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385, https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/4a000cb0-4fce-4e92-8bf8-fdbcc6df3636 tiempo: 16:06 9 Registros civiles de nacimiento, de matrimonio de los señores Martha Alicia Valencia Giraldo y José Nicolas Álzate Marín y de defunción del señor Álzate Marín. Registro de nacimiento de Maria Camila Álzate Galvis. Copia del certificado de tradición del inmueble No. 100141908. Constancia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales informando sobre el proceso de sucesión del causante. 10 Copia de las escrituras públicas números: 597 del 30 de abril de 1998, 1318 del 2 de julio y 1319 del 2 de julio de 2010, entre otras. 11 Rentas Municipales que advirtió que el inmueble registró en el año 2011, cancelación de predial por valor de $81.636; no obstante, fue exonerado en el año 2009, 2010 y del 2012 al 2016 de dicho tributo, respuesta del Banco Caja Social, mediante la que se anexó histórico de pagos, indicando que el crédito hipotecario que figuraba a nombre del señor José Nicolas Alzate, fue cancelado el 6 de marzo de 2013. 12 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaAnexos, página 53anualidad, refirió que empezó a visitarla aproximadamente un año y medio después en
la casa cerca a la terminal de La Enea, por Acasa, en un primer piso; afirmó que nunca vio al señor José Nicolas en la residencia , que en alguna ocasión vio pertenencias, como ropa, que sabía que la llevaba y la recogía en el trabajo y que supo sobre la convivencia por lo que le contó la demandante; sin embargo, nunca conoció de manera directa lo manifestado por la activa o vio dicha convivencia13.
Sumado a la rendida por la señora Milsen Amparo Chávez pues en declaración extra juicio realizada el 27 de marzo de 2017, en la Notaría Primera de Manizales, indicó bajo la gravedad de juramento que conoció a la señora Martha Alicia Valencia hace 7 años por amistad y vecindad, quien convivió con el señor José Nicolás durante 5 años y que era él quien velaba por ella y su hijo. Luego, ante la célula judicial señaló que ella y la señora Martha Alicia se conocieron porque sus esposos fueron compañeros de trabajo; por lo tanto, se empezaron a frecuentar en los campeonatos de fútbol en los que ellos participaron, comentó que no conoció al hijo de la señora Martha Alicia; aunado a ello, se dio cuenta que vivieron en La Enea, pero nunca los visitó, simplemente eso es lo que supo por el compartir social que tuvieron14.
Finalmente, la declaración del señor José Albeiro Marín Patiño rendido en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, quien relató que le arrendó una casa al señor José Nicolás Alzate y conoció a Martha Alicia Valencia en el 2010 y que desde esa fecha fue amigo del señor Alzate hasta el día de su muerte. Comentó que Mart ha Alicia y José
Nicolás Alzate y conoció a Martha Alicia Valencia en el 2010 y que desde esa fecha fue amigo del señor Alzate hasta el día de su muerte. Comentó que Mart ha Alicia y José Nicolás convivieron de manera ininterrumpida y luego contrajeron matrimonio, dio fe que era el señor Alzate quien velaba económicamente en todo sentido por la señora Valencia Giraldo15.
No obstante, en la declaración rendida al despacho manifestó que los señores Martha Alicia y José Nicolás vivieron 2 años y medio en un inmueble de su propiedad , el contrato lo hizo de manera verbal con la señora Martha Alicia. Continuó indicando que, para el mes de julio de 2010, veía al señor José Nicolás que la visitaba 2 o 3 veces a la semana, que ella vivía con su hijo; igualmente, manifestó que el arriendo siempre lo canceló la señora Martha Alicia y que ella era quien pagaba los servicios de la vivienda que ascendían a $40.000 pesos aproximadamente, los cuales eran compartidos con la vivienda en la que el arrendador vivía con su esposa, ya que era una casa dividida en dos plantas. Terminó señalando que, en el año 2012, se fueron a vivir cerca a la terminal de La Enea, perdiendo contacto con ellos16.
Por otro lado, en los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados por la parte demandada conformada por los familiares y el vecino cercano a dicho núcleo, fueron coincidentes en afirmar que el señor José Nicolas Alzate convivió hasta el momento de su fallecimiento en el inmueble de su propiedad junto a sus padres, denotando así, que
13 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385, tiempo: 2:18.
su fallecimiento en el inmueble de su propiedad junto a sus padres, denotando así, que
13 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385, tiempo: 2:18. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/4a000cb0-4fce-4e92-8bf8-fdbcc6df3636 14 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385. Tiempo 7:11 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/d0147903-eb6f-4773-8e83-9ef5ae95dbe5 15 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02DemandaAnexos, página 57 16 Cfr, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 30EnlaceAudienciaInicial202200385, tiempo: 1:42. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/4a000cb0-4fce-4e92-8bf8-fdbcc6df3636entre la demandante y el causante existió fue una relación de noviazgo entre enero de 2010 y el 24 de enero de 2015.
Respecto a esta fila de testigos que acompañó a la parte demandada, se evidencia fueron contestes en sus relatos sobre los detalles que evidenciaron de la relación; a su vez, se denota al concatenar cada una de las declaraciones que tienen puntos de encuentro, que revelan certeza, sin que sean declar aciones calcadas o exactas, narraron desde cada posición su versión sobre el asunto, siendo consecuentes y claros; ha de agregarse que no se notaron contradicciones entre sus declaraciones y fueron naturales al dar algunos detalles que permitían recordar c iertas fechas, como aquella
narraron desde cada posición su versión sobre el asunto, siendo consecuentes y claros; ha de agregarse que no se notaron contradicciones entre sus declaraciones y fueron naturales al dar algunos detalles que permitían recordar c iertas fechas, como aquella en la que conocieron a la demandante y también para manifestar si desconocían algún punto en específico.
Contrario a lo que ocurrió con las versiones rendidas por los testigos de la parte activa de la litis, ya que, aunque coinciden en la época para la cual contrajeron matrimonio; es decir, en el año 2015, difieren del momento en que inició la convivencia, pues no es claro que la misma hubiese existido, mismos que no resultaron creíbles para el despacho; por lo que, se duda de su veracidad al no guardar correspondencia con lo afirmado en las declaraciones extra juicio suscritas en el mes de marzo de 2017, y los rendidos ante la célula judicial.
Además, lo narrado por los testigos de la parte activa perdió credibilidad al entrar en las contradicciones mencionadas, pruebas y situaciones que refuerzan la versión que defiende la parte demandada y que convalidaron sus testimonios, al no referir una relación sólida, ni la existencia de la convivencia entre los señores Martha Alicia Valencia y José Nicolás Alzate.
Lo anterior, no da cuenta de la indebida valoración probatoria que alegó la recurrente, contrario a ello, la falladora de manera acuciosa valoró los testimonios rendidos con el fin de verificar la información de los hechos relacionados con la unión marital de hecho, para tomar una decisión acorde a los lineamientos normativos y medios probatorios, velando por los derechos de las partes intervinientes.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de justicia ha sostenido que en eventos como
para tomar una decisión acorde a los lineamientos normativos y medios probatorios, velando por los derechos de las partes intervinientes.
Al respecto, la Honorable Corte Suprema de justicia ha sostenido que en eventos como el que ocupa la atención de esta Sala, en la que exista una clara confrontación entre los dos grupos de testigos, el operador judicial, con apego a la sana crítica, acudiendo a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, se enc uentra en libertad para optar por cualquiera de los grupos de versiones escuchadas.
“(…)De ahí que tratándose de situaciones como la ahora planteada, la Corte respeta la autonomía de los falladores de instancia, por cuanto, al “(…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menorcredibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro” (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20)17
Y es que si se revisa la actividad que desplegó la demandante, no se avizora que, para este punto en discusión, haya algo más allá que sus testigos que como se dijo en líneas anteriores, no aporta ron convencimiento suficiente en virtud a la convivencia que pretende se declare.
Con todo, la demandante no logró probar los hechos de la demanda que encaminó a
anteriores, no aporta ron convencimiento suficiente en virtud a la convivencia que pretende se declare.
Con todo, la demandante no logró probar los hechos de la demanda que encaminó a señalar que realmente convivió con el señor José Nicolás Alzate del año 2010 al 2015, inverso a ello, aquellos que se señalaron en la contestación, resultaron más convincentes, debido a los elementos traídos por la pasiva.
Así pues, a partir de las pruebas pertinentes y útiles obtenidas en el plenario y las decretadas de oficio por el despacho , el rumbo del proceso se fue encaminando a desvirtuar la convivencia que indicó la activa existió entre el señor Alzate Marín y ella, pues a todas luces no se probaron los requisitos esenciales para declarar la unión marital de hecho que se buscaba, ya que quedó demostrado que el causante convivió con sus padres no solo desde que adquirió el bien inmueble ubicado en Bosques del Norte, en el año 1998, sino hasta el día de su muerte.
Ahora, frente al argumento de la apoderada judicial de la señora Martha Alicia Valencia encaminado a señalar que hay diferentes formas de probar la existencia de la unión marital de hecho ; lo cierto es que, tanto la normativ idad, como la jurisprudencia que fueron citadas en líneas anteriores son claros en señalar que debe tener comprender” una comunidad de vida, que además ha de ser permanente y singular; requisitos que revelan la intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos18 .
Dichos presupuestos no se demostraron configurados en el presente asunto y por tanto, tal como lo concluyó la a quo, no hay lugar a declararle.
intención genuina por parte de los compañeros de mantenerse juntos18 .
Dichos presupuestos no se demostraron configurados en el presente asunto y por tanto, tal como lo concluyó la a quo, no hay lugar a declararle.
Ahora, es importante aclarar que jurisprudencialmente se ha aclara que las reglas de la experiencia, han enseñado que, no obstante, existir un ánimo de conformar un hogar, existen casos en los que, por causas extrañas a la pareja no es posible tener una convivencia continua, como aquellos que , entre otras cosas, tienen su domicilio en lugares diferentes por situaciones laborales; sin embargo, en el presente trámite no se probó que este fuera el caso, de allí que no se ajusta a los supuestos que jurisprudencialmente han sido desarrollados.
Siguiendo este hilo conductor, ha de agregarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la Unión Marital de hecho “no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen
17 CSJ SC-12994, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad. 2010-00111-01. En el mismo sentido: CSJ SC, 15 May. 2001, Rad. 6562; CSJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 2004-00170-01; 18 dic. 2012, Rad. 2007-00313-01. 18 Cfr, Sentencia 257/15comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital19 (…)
18 Cfr, Sentencia 257/15comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital19 (…)
Tampoco, la simple convi vencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, perma
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