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TSDJ MZL SCF - 17001311000620230040002-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17001311000620230040002-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 1

SALA CIVIL-FAMILIA

AUTO 2023-00400-02

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, catorce de febrero de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión proferida el 18 de noviembre del año 2024, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por el señor Román, en contra de la señora Sandra.

II. PRECEDENTES

1. Diligencia de inventarios y avalúos. Durante el desarrollo de la liquidación de sociedad conyugal, se llevó a efecto la diligencia en mención el día 25 de junio de 2024, para lo cual se adosaron escritos por cada parte, visibles en los archivos “12InventarioAvaluosDda” y “13InventarioAvaluosDte” del cuaderno de primera instancia. Ambos extremos se mantuvieron en los inventarios presentados de los cuales dieron lectura; se presentaron las objeciones y solicitaron las pruebas respectivas.

2. Tanto la parte demandante como la parte demandada, objetaron el valor comercial o torgado por cada extremo al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° [NÚMERO DE MATRÍCULA

2. Tanto la parte demandante como la parte demandada, objetaron el valor comercial o torgado por cada extremo al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° [NÚMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA OMITIDO] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, incluido como activo. El extremo interesado solicitó nombramiento de perito avaluador. Luego, la Juzgadora de primer nivel designó perito de la lista de Auxiliares Judiciales, conforme el acuerdo al que se llegó en la diligencia.

3. Objeción parte demandante. Objetó la obligación enlistada por laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 2

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 demandada como pasivo, a favor de la señora Isabel por valor de $147.279.108, “quien vendió a la pareja el apartamento descrito en el numeral 1 del activo, en la suma de $110.000.000, quedando una deuda a cargo de los compradores, es decir, de la seño ra SANDRA y del señor ROMÁN, por la suma de $62.000.000, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años, y con unos intereses al 1.5% mensual, es decir, la suma de $930.000 mensuales. Suma de dinero que no ha sido cancelada y solo se han realizado abonos a intereses así. Abonos a intereses realizados a julio de 2023 $19.100.000 más abono a intereses por valor de $1.500.000 a diciembre de 2023, para un total de $20.600.000. De acuerdo con la actualización de la deuda, remitida a la señora SANDRA, por la señora ISABEL

de $1.500.000 a diciembre de 2023, para un total de $20.600.000. De acuerdo con la actualización de la deuda, remitida a la señora SANDRA, por la señora ISABEL , la deuda asciende a la fecha a la suma de $167.879.108, sin tener en cuenta abonos, así las cosas tenemos: Capital $62.000.000 Intereses: $ 105.879.108

Total: $167.879 .108 menos abonos $20.600.000 Para un total de intereses de $85.179.108 Más el capital $62.000= TOTAL DE $147.279.108 (…) Es de anotar que el señor ROMÁN, jamás ha pagado a favor de la señora ISABEL intereses por el dinero a ella adeudado, los abonos que se han realizado a los intereses han sido por cuenta de la señora SANDRA” -sic-.

Para sustentar la objeción, adujo que, se basaba en “tres razones”: “El artículo 625 del Código de Comercio que hace referencia a los títulos valores, define que “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, resaltando que “en parte alguna del título valor que se presenta como acreencia en contra de la sociedad conyugal, está firmada por el señor Román, teniendo en cuenta la naturaleza del título valor del cual se predica la solidaridad de las obligaciones entre los firmantes”, y adujo el canon 632 ibidem propia de los instrumentos negociables, para indicar que “visualizado el título valor que se aportó a la diligencia, la señora Isabel está firmando como giradora en la parte correspondiente, ángulo inferior derecho, y aparece también

ibidem propia de los instrumentos negociables, para indicar que “visualizado el título valor que se aportó a la diligencia, la señora Isabel está firmando como giradora en la parte correspondiente, ángulo inferior derecho, y aparece también como aceptante, es decir, en la señora Isabel opera en doble condición, giradora que dio la orden de pago y ella misma que está aceptando la obligación, eso genera a su turno la confusión de las obligaciones y recuerden que la confusión de las obligaciones es un modo de extinguir las mismas”; para el efecto, luego de traer a colación el artículo 1724 del CC, adveró que “la señora Isabel aparece como giradora, beneficiaria y deudora en sí misma; esas tres condiciones, de conformidad con la norma sustantiva 1724 del Código Civil, produce la confusión de la obligación, por ende produce la confusión y produce la condición que como si se hubiera pagado. En síntesis, la obligación en criterio de la norma sustantiva, se entiende extinguida como si se hubiera pagado”. Ase guró que, si existiera alguna obligación de la señora Sandra, sería de ella porque fue la coaceptante del título valor respecto a la señora Isabel “y a ella sería a la que le tocaría que hacer algunas acciones cambiarias contra Sandra por haber sido c o aceptantes en el mismo grado”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 3

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Afirmó que si, eventualmente, el demandante hubiere firmado la letra de cambio, “hubiera propuesto la excepción de prescripción del 2510 de Código Civil y siguientes, pero como él no ha firmado ningún título valor le e s

Afirmó que si, eventualmente, el demandante hubiere firmado la letra de cambio, “hubiera propuesto la excepción de prescripción del 2510 de Código Civil y siguientes, pero como él no ha firmado ningún título valor le e s inoponible la existencia de la obligación contenido en el mismo título de valor”.

4. En auto de 21 de octubre de 2024, se fijaron honorarios definitivos en favor del perito “los que serán asumidos por cuenta de ambas partes demandante y demandada a prorrata, la suma equivalente a un (1) SMMLV, es decir parta el año 2024 un valor que asciende a un total de UN MILLON

TRESCIENTOS MIL PESOS (1.300.000)”.

5. En memorial presentado el 25 de octubre siguiente, el apoderado de la parte activa arguyó que su representado no tenía obligación de pago de honorarios del perito, por tener amparo de pobreza. En consecuencia, imploró ser exonerado de su pago.

6. El 29 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia en la que se practicaron las pruebas decretadas. En la diligencia se dejó en firme la primera partida del activo, disponiendo, conforme el peritaje, para el bien inmueble 100132174, un avalúo comercial de $257.469.321.

7. Resolución de objeciones. El 18 de noviembre de 2024, se resolvieron las objeciones. En esa ocasión, la Juzgadora de primer grado dispuso:

a) Declaró impróspera la objeción planteada por el demandante, en el sentido de excluir de los inventario s el pasivo adeudado a la señora Isabel.

a) Declaró impróspera la objeción planteada por el demandante, en el sentido de excluir de los inventario s el pasivo adeudado a la señora Isabel. b) Aprobó la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 25 de junio de 2024, con las siguientes partidas, incluyendo el pasivo objetado:

Activos.

Partida Primera: “Apartamento No. 03, que hace parte de la propiedad horizontal X, ubicado en la ciudad de Manizales en la

carrera X B número XX86, identificado con la ficha catastral número [número omitido], con matrícula con inmobiliaria número [número omitido], con un área de 64.80 metros cuadrados, con una altura libre de 2.20 metros y le corresponde un coeficiente de 7.018$ Según reglamento de propiedad separa u horizontal a que se refiere la Ley 675 de 2001 de propiedad separa u horizontal, protocolizada en escritura pública XXX delTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 4

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XX de mayo de 1996, reformada por escritura pública número XXX del XX de marzo de 2005, otorgadas en la Notaria Cuarta del Círculo de Manizales, registradas debidame nte ante la Oficina de Registros Públicos de Manizales. Cabida y Linderos, reseñados acta del 25 de junio de 2024 (…)”. Avaluado en $257.469.321.

Partida segunda: “Motocicleta de placas [número omitido],

MARCA YAMAHA, LINEA -sicYW125, MODELO 2014,

COLOR AZUL NEGRO, CILINDRAJE 125, MOTOR

Avaluado en $257.469.321.

Partida segunda: “Motocicleta de placas [número omitido],

MARCA YAMAHA, LINEA -sicYW125, MODELO 2014,

COLOR AZUL NEGRO, CILINDRAJE 125, MOTOR

E3M2E047062. Avaluada Comercialmente en la suma de $ $5.400.000”.

Pasivos:

Partida primera: “CRÉDITO HIPOTECARIO: Es aceptado por ambas partes. Crédito Hipotecario No. [número omitido] a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO $63.974.470.79, saldo a 11 de junio de 2024. Este crédito se aprobó el 9 de septiembre de 2014 por valor de $ 48.000.000. Como parte de pago, para la adquisición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No,

[número omitido] Apartamento 03 del Edificio X, ubicado en la ciudad de Manizales en la carrera X B número XX86, compraventa realizada el 30 de enero de 2015 por Escritura Pública [número omitido]”.

Partida segunda: “crédito a favor de la señora ISABEL , que se adeuda a la fecha a la fecha un total de $147.279.108 (capital e intereses) quien vendió a la pareja el apartamento descrito en el numeral 1 del activo, en la suma de $110.000.000, correspondiendo $48.000.000 crédito hipotecario, quedando una deuda a cargo de los compradores, es decir, de la señora SANDRA y del señor ROMÁN por la suma de $62.000.000, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años, y co n unos

deuda a cargo de los compradores, es decir, de la señora SANDRA y del señor ROMÁN por la suma de $62.000.000, los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años, y co n unos intereses al 1.5% mensual. Suma de dinero que no ha sido cancelada y solo se han realizado abonos a intereses así: Abonos a intereses realizados por un total de $20.600.000. De acuerdo con la actualización de la deuda, remitida a la señora SANDRA, por la señora ISABEL, la deuda asciende a la fecha a la suma de $167.879.108, así las cosas, se tiene una deuda de $62.000.000

Intereses: $ 105.879.108 Total: $167.879.108 Menos abonos $20.600.000 de intereses” -sic-.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 5

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 c) No exoneró a la parte demandante del pago de los honorarios al perito avaluador.

Para fundamentar su postura, indicó, en extracto y con referencia a los exclusivos puntos de refutación, que la jurisprudencia actual “enseña que el pasivo que llegare a e xistir al momento de disolverse la sociedad conyugal, se PRESUME SOCIAL, y por tanto le corresponde a quien plantea la objeción, desvirtuar probatoriamente la presunción, para acreditar que la deuda que se objeta no es social, si no personal porque solo benefició a quien la reconoce”. Y concluyó que a su juicio “no resultan relevantes las argumentaciones del togado frente a las deficiencias en la suscripción en la letra de cambio, pues como se

objeta no es social, si no personal porque solo benefició a quien la reconoce”. Y concluyó que a su juicio “no resultan relevantes las argumentaciones del togado frente a las deficiencias en la suscripción en la letra de cambio, pues como se deduce del artículo 501 del CGP, los pasivos pueden estar o no r espaldados en títulos valores, ya que lo que se debe acreditar fehacientemente es la existencia de la obligación, la que se presume social”, amén de que “está suficientemente demostrado que con ese préstamo o financiación, se adquirió el bien inmueble que se inventarió como activo de la sociedad conyugal; pues, el hecho de que la letra de cambio únicamente haya sido firmada por la señora SANDRA sicpor $62.000.000 millones de pesos, no se puede inferir que la deuda es personal, como equivocadamente lo razonó el profesional del derecho, lo que importa, se itera, es que la deuda permitió la adquisición del inmueble que benefició a la sociedad conyugal”.

Estimó la Falladora de primer grado que el demandante no “allegó al proceso, ni la más mínima evidencia de la existencia del dinero aportado o de su origen, ni de las inversiones monetarias que informa haber realizado y mucho menos documento alguno en el que conste el acuerdo de compensación” y de ello nada se dijo en el acuerdo del 9 de julio de 2024, que aceptó haber firmado.

También estimó que “jurídicamente tampoco se cumplen los lineamientos normativos del artículo 1715 No. 1 del Código Civil y ss. para extinguir a través de la compensación la obligación que se cobra, es decir, las deudas no son de la misma naturaleza, ambas deudas no son compensables, si se tiene en cuenta que

normativos del artículo 1715 No. 1 del Código Civil y ss. para extinguir a través de la compensación la obligación que se cobra, es decir, las deudas no son de la misma naturaleza, ambas deudas no son compensables, si se tiene en cuenta que la presunta construcción o adecuación fue realizada en la propiedad de la señora ROSA GALVEZ, y no de la acreedora social, esto es, que no es posible predicar que las dos partes sean recíprocamente deu doras y acreedoras”. Referente al punto, concluyó que la naturaleza social de la acreencia no fue desvirtuada.

Por otro lado, no accedió a la solicitud de exoneración de pago de honorarios al perito, “toda vez que según el poder aportado y visible a f olio 05, solo se solicitó amparo de pobreza para sufragar los honorarios del profesional del derecho, más no los gastos del proceso. Y en el auto del 6 de diciembre, se concedió el amparo de pobreza en los términos solicitados, es decir únicamente, para sufragar los honorarios del profesional del derecho”. Además, resaltó que,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 6 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 en la diligencia de inventarios y avalúos, se solicitó a las partes traer los avalúos periciales, y el apoderado del demandante pidió que el Despacho designara una auxiliar de la justicia “por transparencia y no porque su representado careciera de recursos económicos y estuviera amparado por pobreza”.

8. La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. Alegó que en la diligenci a de

recursos económicos y estuviera amparado por pobreza”.

8. La apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y, de manera subsidiaria, apelación. Alegó que en la diligenci a de inventarios y avalúos no se indicó que el título valor tuviera falencias o errores en su creación y emisión, como lo aduce el Despacho, y tampoco se alegó la prescripción; que lo razonado fue: “conforme lo señala el artículo 1724 del Código Civil (CONFUSIÓN como medio de extinción de las obligaciones), y el artículo 632 del Código de Comercio (solidaridad de las obligaciones), ya que la letra de cambio (título valor aportado en favor de ISABEL cuando se presentó para hacerla valer en dicha diligencia, no tenía la vocación de prosperidad, conforme se había pedido la aplicación de la CONFUSIÓN (…) se indicó que este pasivo no podía ser reconocido ya que la letra de cambio presenta confusión y ante tal situación esta extingue la oblig ación, ya que produce los efectos del pago, según el artículo 1724 del Código Civil”.

Conforme lo dispuesto en el canon 501 del CGP, punteó que, si alguno de los cónyuges objeta el título valor, el Juez debe rechazar el pasivo para que el acreedor lo haga valer en proceso aparte; y el demandante desconocía el documento. Acotó que el manuscrito a “puño y letra”, “no indica nada de manera concreta sobre la letra de cambio que se encuentra en objeción, lo manifestado allí son generalidades de una reunión sobre cómo se iba a dar la compra del apartamento y no sobre la forma de pago del -sicun instrumento ejecutivo, que en forma alguna es oponible al señor ROMÁN”.

allí son generalidades de una reunión sobre cómo se iba a dar la compra del apartamento y no sobre la forma de pago del -sicun instrumento ejecutivo, que en forma alguna es oponible al señor ROMÁN”.

Rotuló que la Juez desconoció los artículos 676 y 678 del Código de Comercio e insistió en su postura sobre la confusión en comento.

Igualmente, respecto a la no exoneración de los honorarios fijados al perito avaluador, trajo a colación el artículo 154 del CGP, para asentar que el amparado por pobre no está obligado, entre otros, a pagar honorarios de auxiliares de justicia.

9. La contraparte por su lado anotó que la decisión fue acertada, por haberse acreditado que el présta mo fue adquirido para la compra del apartamento inventariado. Señaló que la apelante hace una errónea interpretación de lo dicho por la Juez, ya que no dijo que el apoderado haya presentado como medio exceptivo la prescripción.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 7

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Adujo que, “aunque es cier to que en la letra de cambio” la señora Isabel, “por un error firmó dicho documento en la parte donde debe ir la firma de los deudores o codeudores, lo cierto es que quien aparece como deudora y por consiguiente obliga es la señora SANDRA -sic- (…) donde consta la negociación, el capital adeudado a la señora ISABEL -sicy los intereses que se debían reconocer mensualmente, así como el plazo para el pago”. Despuntó que la parte activa en momento alguno indicó que la negociación no se hubiese realizado, sino

el capital adeudado a la señora ISABEL -sicy los intereses que se debían reconocer mensualmente, así como el plazo para el pago”. Despuntó que la parte activa en momento alguno indicó que la negociación no se hubiese realizado, sino que no firmó el documento y que por ello el pasivo está a cargo de la demandada, al paso que pese a haberse terminado la relación por acuerdo entre las partes, ello no obsta para resolver el asunto con enfoque de género, porque el demandante ha faltado a la verdad pretendiendo obtener un beneficio económico a costa del sacrificio y trabajo de dos mujeres, que se pueden ver afectadas con la exclusión del pasivo, reiterando los antecedentes que precedieron a la constitución del pasivo.

10. Al resolver el recurso de reposición, la Funcionaria de primer nivel indicó que “el debate o el problema debe centrarse en determinar si la deuda es social o personal, tal como lo exigen las normas sustanciales que regulan la sociedad conyugal y el momento de su liquidación; específica circunstancia de la que no se hace mayor referencia en el recurso, no obstante lo trascendencia del marco normativo y jurisprudencial reseñado (…), para lo cual reiteró la jurisprudencia traída a colación en el a uto que resolvió las objeciones, e insistió que el demandante “no desvirtuó que la deuda de la señora ISABEL -sicpor valor de $147.279.108, aceptada por la señora SANDRA, no fuera social, pese a que le asistía la carga de probar, al haber planteado la objeción al pasivo. Por el contrario, aceptó que el valor del inmueble, del que se infiere que el préstamo del Fondo Nacional del Ahorro resultaba insuficiente y que no se realizaron aportes

asistía la carga de probar, al haber planteado la objeción al pasivo. Por el contrario, aceptó que el valor del inmueble, del que se infiere que el préstamo del Fondo Nacional del Ahorro resultaba insuficiente y que no se realizaron aportes económicos adicionales por parte de los ex – esposos, el señor ROMÁN -sicno acreditó de modo alguno, pruebas que permitieran inferir la existencia de la compensación argüida en su interrogatorio”. “Por otro lado, el Juzgado debe indicar que la interpretación con la apoderada del señor ROMÁN -sic-, respalda los argumentos de la objeción y el recurso, relativo al artículo 1724 del Código Civil, pues tampoco corresponde a concepto de la CONFUSION de la normatividad civil, y que este no hace referencia a la persona, si no a los patrimonios”.

III. CONSIDERACIONES

1. En primer término, resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra: “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. Por tanto, como en el asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer acerca del recurso de alzada interpuesto; eso sí,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 8

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 sólo frente al punto de la objeción a los inventarios y avalúos, como más adelante se explicará.

2. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura determinar si las inconformidades expues tas por la censura corresponden a apreciaciones fundadas, o si por el contrario la decisión de no exclusión del

se explicará.

2. Según los antecedentes reseñados, compete a esta Magistratura determinar si las inconformidades expues tas por la censura corresponden a apreciaciones fundadas, o si por el contrario la decisión de no exclusión del pasivo se encuentra ajustada a derecho. Por ende, se resalta que el asunto está circunscrito a la inclusión del pasivo presentado por la parte d emandada, correspondiente a la obligación en favor de la señora Isabel, quien, según sus argumentos, vendió a la pareja el apartamento adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, en la suma de $110.000.000, quedando una deuda a cargo de los compradores por suma equivalente a $62.000.000, que se comprometieron a pagar en un plazo de 2 años y con intereses al 1.5% mensual, en suma de $930.000 mensuales, alegando entonces que, a la fecha de presentación del inventario, la deuda asciende a la suma de $167.879.108, discriminados así: capital $62.000.000, intereses $105.879.108, menos abonos por $20.600.000, “para un total de intereses de $85.179.108, más el capital $62.000.000, total de

$147.279.108”.

3. Antes de entrar a analizar la procedencia de exclusión de las partidas específicas, impera puntualizar que la vigencia de la sociedad conyugal se extiende del 5 de junio de 2010 al 10 de julio de 2023, merced a registro civil de matrimonio con su anotación del divorcio1.

4. En el trámite liquidatorio de sociedad conyugal se pretende la distribución de activos y pasivos que compone, a partir de la cesación de efectos

de matrimonio con su anotación del divorcio1.

4. En el trámite liquidatorio de sociedad conyugal se pretende la distribución de activos y pasivos que compone, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado de disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes.

En tal sentido, para efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, es necesaria la claridad respecto de la procedencia de cada uno de los bienes, así como sus condiciones actuales, al igual qu e contemplar la generación de los pasivos y la posible existencia de recompensas, donaciones o demás aspectos que le afecten, según la denuncia que los interesados hagan respecto de la conformación del patrimonio.

5. El punto cardinal de análisis, se reitera, se encuentra delimitado por el crédito contraído por la señora Sandra en favor de la señora Isabel. En ese horizonte, se aprecia que la pasiva lo incluyó como pasivo por haberse adquirido con el fi n de culminar de pagar el apartamento adquirido en vigencia de la

1 Cfr, página 6, 02DemandaAnexos, C01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 9 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 sociedad conyugal, comprado, inclusive, a la mencionada Isabel; no obstante, la contraparte alega desconocer la letra de cambio aportada, invocando con especial énfasis la confusión c omo medio de extinción de las obligaciones, emergente, según su óptica, de que en la letra de cambio respectiva aparece, a la vez, como

contraparte alega desconocer la letra de cambio aportada, invocando con especial énfasis la confusión c omo medio de extinción de las obligaciones, emergente, según su óptica, de que en la letra de cambio respectiva aparece, a la vez, como aceptante y beneficiaria.

Frente a la objeción, el punto de partida se genera en la preceptiva del artículo 501 del CGP que permite que en el pasivo se incluyan “ las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten , y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial, así como también preconiza que se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia”.

En avenencia. ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia en sede constitucional (al encontrar la necesidad de unificar la postura en esa oportunidad, en tanto asuntos de esta naturaleza no son susceptibles de casación), que: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.)”. E insiste en líneas ulteriores la Corporación, que debe verificarse entonces por el Juzgador, si las

ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.)”. E insiste en líneas ulteriores la Corporación, que debe verificarse entonces por el Juzgador, si las obligaciones “gozan de la presunción de ser sociales y ésta no fue desvirtuada, así como verificar el cumplimiento de los requisitos del inciso 3, numeral 1, del artículo 501 del Código General del Proceso”.

Sirven de estribo los anteriores razonamientos y citas para acrisolar que, prima facie, se debe determinar si el título adosado presta mérito ejecutivo, para que el pasivo logre ser incluido en los inventarios; es decir, que contenga una obligación que se muestre clara, expresa y exigible, en cuanto conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. Y es que a la luz del precepto 422 del Estatuto Procesal Civil, en efecto, solo presta mérito ejecutivo el documento que contenga una obligación clara, expresa y exigib le, que provenga del deudor o causante y que sea ejecutable a través de proceso judicial, además debe cumplir con las condiciones formales y sustanciales. Por añadidura, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, también en sede constitucional, decantó trayendo a colación sus propios antecedentes: “En ese sentido, esta Corporación, en sentencia citada por el Tribunal convocado, señaló lo siguiente: «(…) cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sóloTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10

SALA CIVIL-FAMILIA

Tribunal convocado, señaló lo siguiente: «(…) cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sóloTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 10 SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 2023-00400-02 por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente. La no aceptación del in ventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello» (STC20898 -2017). De otro lado, en lo que atañe a las características del título ejecutivo, esta Sala precisó que «Los requisitos impuestos a los t ítulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo. La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda

claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Ta nto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuando lo meramente indicat

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