TSDJ MZL SCF - 17001311000620240029902-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000620240029902-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrada Sustanciadora
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Manizales, Caldas, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO POR DECIDIR
Se resuelve el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, Caldas , frente al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de adición de registro civil de nacimiento iniciado por el señor Diego Arias Gaviria.
II. ANTECEDENTES
2.1. A través de demanda repartida al Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad el día 24 de julio de 2024, pretende el promotor que se ordene a la Notaría Segunda de Manizales “ADICIONAR al folio correspondiente al Registro Civil de Nacimiento (…) con relación a los espacios vacíos básicos (3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19)” a la par de la inscripción del proveído en “el respectivo Indicativo Serial (…) y se realice la ADICIÓN correspondiente al mismo.”1.
En auto fechado 11 de julio hogaño, se rechazó la acción por competencia , disponiendo remitirla a los Juzgados de Familia de la ciudad para su reparto . En sustento de esa determinación, adujo la falladora cognoscente que lo solicitado a
disponiendo remitirla a los Juzgados de Familia de la ciudad para su reparto . En sustento de esa determinación, adujo la falladora cognoscente que lo solicitado a través de la acción, más que una simple adición del registro, comportaba una verdadera alteración del estado civil del demandante al procurar la modificación de datos sustanciales como el lugar y fecha de nacimiento, género, etc. “elementos que integran indiscutiblemente ” este, al igual que “su capacidad para ejercer derechos o contraer obligaciones y que no se extraen del documento antecedente (…)” , por lo que debía aplicarse el contenido del No. 2 de l artículo 22 del Código General del Proceso que reserva tal tipo de procesos al Juez de Familia2.
2.2. Arribado el asunto a la sede de destino, el 31 de julio pasado l a titular del Despacho receptor resolvió proponer conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a esta Corporación, al considerar que la disposición invocada por la Funcionaria a nivel municipal para apartarse del conocimiento devenía errónea, en tanto, a su juicio, el trámite se contrae a uno de los enmarcados dentro del artículo 18 del Estatuto Adjetivo Civil en su numeral 6° , ya que lo perseguido es añadir
1 Archivo 002. Cdno. 01 2 Archivo 003. Id.17001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
algunos datos faltantes que por cuestiones propias a la Notaría Segunda no fueron completados en el registro civil de nacimiento del señor Arias Gaviria , pese a que se desgajan de la partida eclesiástica de bautismo arrimada, bien podían obtenerse
completados en el registro civil de nacimiento del señor Arias Gaviria , pese a que se desgajan de la partida eclesiástica de bautismo arrimada, bien podían obtenerse del certificado de “nacido vivo” u otros cartularios idóneos.
Delimitada la discusión, es preciso resolver lo pertinente, previas las siguientes,
III CONSIDERACIONES
3.1. Supuestos Normativos
3.1.1. De conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en el evento que un juez estime carecer de competencia para conocer de un asunto, deberá disponer su remisión a quien considera habilitado para hacerlo; así, en caso de que este determine también su imposibilidad de darle trámite, “(…) solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos (…)”
En lo que atañe a la competencia territorial, consagra el artículo 28 del C.G.P. en su numeral 13 que, en tratándose de procesos de jurisdicción voluntaria , salvo las hipótesis previstas en los literales a) y b), la ostentará el juez del domicilio de quien los promueva.
Ahora bien, es pertinente destacar que previo a la entrada en vigencia del Código General del Proceso , la normativa aplicable para adelantar los trámites “de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial”, de acuerdo con lo plasmado en el numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 22 72 de 1989 3, correspondía a los Jueces de Familia en primera instancia. No obstante, esa disposición fue evidentemente alterada a través
intervención judicial”, de acuerdo con lo plasmado en el numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 22 72 de 1989 3, correspondía a los Jueces de Familia en primera instancia. No obstante, esa disposición fue evidentemente alterada a través de la Ley 1564 de 2012 que frente al tópico indica que concierne a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de la “corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atri buida por ley a los notarios”4.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene anotar que los procesos a los que se ha hecho alusión, estos son, los de corrección, sustitución o adición de partidas, no pueden confundirse con los direccionados a la modificación o alteración de tópicos relativos el estado civil de las personas , que per se repercuten frente a los derechos y obligaciones derivados de aquel, reservándose la competencia, acorde el numeral 2° del artículo 22 C.G.P. a l os jueces de familia en primera instancia; no otra cosa deriva del postulado inserto en el sentido que a estos atañe: “(…) los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o lo alteren.”
3 “Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones” 4 Artículo 18 N° 617001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
Para comprender la dimensión de lo indicado, menester es recordar lo enseñado
disposiciones” 4 Artículo 18 N° 617001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
Para comprender la dimensión de lo indicado, menester es recordar lo enseñado por la Alta Corte en la materia, bajo el entendido que el estado civil atañe a la situación jurídica de un sujeto frente a la sociedad y a su familia, tratándose de una institución de orden público cuya función esencial es acreditar la capacidad de la persona para predicarse titular de derechos y obligaciones; dentro de los componentes que lo integran se tienen “la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación”5.
Retomando el aspecto adjetivo, adviértase que la diferenciación entre los trámites judiciales a los que se hizo antes referencia, ha sido mencionada en diversas oportunidades por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al punto ha indicado: “ 2.2. Una cosa son las acciones relativas al estado civil y otra son los mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios cua ndo existen yerros en el mismo, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (art. 28 y 29 Dto. 1260 de 1970). (…) El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 (…) Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.).
con el fin de ajustar la inscripción a la realidad” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd.). (…) Segundo grupo: Correcciones “para alterar el registro civil”. Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demanda decisión judicial en firme: “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil (…)”. (…) El segundo grupo entraña una modificación o alteración del estado civil, porque no corresponde a la realidad. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento, cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación , o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de
injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación , o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del d ocumento antecedente idóneo.”6 (Negrillas fuera del texto original).
3.2. Supuestos Fácticos
5 CSJ, STC13369, 7 oct. 2021, rad. No. 2021-00431 6 CSJ, STC3474, 19 mar. 2014, rad. No. 2013-00933-01, reiterada STC4267, 8 jul. 2020, rad. N° 2020013230017001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
3.2.1. Sea lo primero advertir que es competente esta Colegiatura , para dirimir el conflicto a que se hizo referencia, como quiera que se ha suscitado entre dos juzgados de diferentes categorías y especialidades (Civil y Familia) , pero ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Manizales.
3.2.2. El asunto puesto a consideración de la Sala tiene origen en lo que la mandataria del promotor denominó “ADICIÓN DE LOS ESPACIOS EN BLANCO QUE APARECEN EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO” del señor Diego Arias Gaviria, pues en su decir, se presentó una falencia por parte de la Notaría Segunda de Manizales, Caldas, al tiempo de sentar el cartulario consistente en la incompletitud del registro ya que no se llenaron los campos numerados 3, 4, 5, 9,
Segunda de Manizales, Caldas, al tiempo de sentar el cartulario consistente en la incompletitud del registro ya que no se llenaron los campos numerados 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, atinentes a datos tales como la fecha y lugar de nacimiento, género, etc.
Vistas las lucubraciones proporcionadas por l os judiciales involucrados en el conflicto, se tiene que para la señora Jueza Sexta Civil Municipal la competencia funcional de este asunto se halla reservada a los Jueces de Familia de Manizales, dada la potencialidad de alteración en el estado civil del señor Arias Gaviria; mientras que a juicio de quien se rehusó a avocarlo, el conocimiento es de la falladora que en principio lo recibió, de cara a la asignación traída por el artículo 18 No. 6 del C.G.P.
Aplicadas las nociones legales y jurisprudenciales aportadas en el acápite normativo del proveído, se encuentra que razón le asistió al primer Juzgado receptor de la acción, en la medida que el precepto invocado por su regente es el que se acompasa a la realidad procesal, de cara a lo que pretende obtenerse mediante la demanda no es una simple adición de partidas, sino la inserción de información que sin duda trasciende a la capacidad de ejercer determinados derechos y adquirir ciertas obligaciones, en la medida que toca directamente con los elementos que conforman el estado civil -memórese la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación-; no otra cosa se extrae del pedimento dirigido a que a través
ciertas obligaciones, en la medida que toca directamente con los elementos que conforman el estado civil -memórese la individualidad, la edad, el sexo, el lugar de nacimiento y la filiación-; no otra cosa se extrae del pedimento dirigido a que a través de disposición judicial se incorporen circunstancias cardinales como el lugar y fecha de nacimiento del señor Diego, a la par de su género.
Es así como la tesis de la Juzgadora de Familia deviene improcedente, si se tiene en cuenta que lo pretendido altera en lo material el registro civil de nacimiento , petitum de trascendencia sustancial que escapa a las acciones tendientes a lograr la enmendación de errores ortográficos, mecanográficos o adición de datos netamente formales, en los términos decantados por la ley y por la Corte de cierre de la especialidad civil y familia.
Es decir que tratándose de asuntos relativos al estado civil, que se tramitan acorde el procedimiento previsto para los procesos de jurisdicción voluntaria , la atribución de competencia debe ser analizada a la luz de los artículos 22 No. 2 y 28 No. 13 literal c) del C.G.P., siendo ellas las pautas legales que la determinan y no el canon 18 No. 6, aplicable a supuestos de diferente y, si se quiere, de menor envergadura.17001-31-10-006-2024-00299-02 Conflicto de Competencia
Los postulados descritos, en el contexto d el sub judice conducen a predicar que el conocimiento del tema está especialmente reservado a los jueces de familia, en este caso al del domicilio del demandante, por lo que no le asiste razón al Juzgado Sexto
Los postulados descritos, en el contexto d el sub judice conducen a predicar que el conocimiento del tema está especialmente reservado a los jueces de familia, en este caso al del domicilio del demandante, por lo que no le asiste razón al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, al sostener que la competencia es del Juzgado Sexto Civil Municipal.
3.4. Conclusión
Reiterando entonces el estudio de las normas citadas a la luz de la jurisprudencia reseñada, queda suficientemente claro que la competencia para adelantar el asunto sin duda modificatorio del estado civil del promotor, habrá de radicarse en cabeza de la segunda cognoscente, pues es de la misma ley que deriva su obligación de asumirlo.
IV DECISIÓN
Por lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia presentado entre el Juzgado Sexto de Familia y el Juzgado Sexto Civil Municipal, ambos de Manizales, Caldas, declarando que corresponde al primero asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por el señor Diego Arias Gaviria.
SEGUNDO: DISPONER el envío de estas diligencias al Juzgado Sexto de Familia de la ciudad, para que avoque el conocimiento conforme los parámetros esbozados en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo resuelto en este proveído al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo resuelto en este proveído al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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