TSDJ MZL SCF - 17001311000720220009902-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001311000720220009902-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA
Expediente radicado con el número 17-001-31-10-007-202200099-02.
Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.
Acta de decisión número 170 Manizales, Caldas, doce de julio de dos mil veinticuatro.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por IMAG y el curador ad litem de los herederos indeterminados de JPMT frente a la sentencia calendada 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de impugnación de paternidad e investigación de la paternidad promovido por YAMV, en contra de IMAG, representante legal de la menor S.M.A, AMMV, e n calidad de heredera determinada y herederos indeterminados de JPMT.
ANTECEDENTES
● En la demanda se solicitó:
I.Declarar que la menor de edad no es hija del señor JPMT.
II.Declarar que la menor de edad es hija del señor YAMV.
III. Se fijen alimentos y se regulen las visitas en favor de la menor de edad.
IV.Ordenar oficiar a la Notaría 58 del Círculo de Bogotá y la Parroquia Santa María Madre de Jesús de Bogotá D.C. para los efectos a los que hubiere lugar
V.Finalmente, se condene a los demandados en costas.
Los fundamentos fácticos1 del libelo genitor se sintetizan así: la menor S.M.A fue registrada por su abuelo paterno, el señor JPMT (fallecido), dados los
Los fundamentos fácticos1 del libelo genitor se sintetizan así: la menor S.M.A fue registrada por su abuelo paterno, el señor JPMT (fallecido), dados los graves problemas económicos por los que atravesaba el señor YAMV, y que el primero g ozaba de una buena atención en salud para afiliar a la menor como beneficiaria.
1 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principal/02DemandaInvestigacionPaternidad.pdf2 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad
Pasado el tiempo, al mejorar la condición económica del demandante, este solicitó a su señor padre la corrección del registro civil de la menor, pero este no accede y fallece el 20 de abril de 2021.
Indicó que, el nueve (9) de abril de 2021 dadas continuas discusiones entre el actor y la madre de la menor, aunado al hecho que este se contagió de COVID 19, fue expulsado del hogar por la señora IMAG, donde el demandante responde por sus obligaciones como padre hasta el mes de julio de la misma anualidad, fecha, a partir de la cual la demandada rechaza rotundamente las ayudas que venía percibiendo por parte del progenitor, alegando su falta de derechos hacia su menor hija, y que esta tramitó la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del señor JPMT, beneficiando a S.M.A.
Actitud de la pasiva
● IMAG 2 manifestó oponerse a todas las pretensiones, exce ptuando la de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas; argumentó en resumen
a S.M.A.
Actitud de la pasiva
● IMAG 2 manifestó oponerse a todas las pretensiones, exce ptuando la de fijación de cuota alimentaria y régimen de visitas; argumentó en resumen que, no son ciertas las afirmaciones realizadas por el actor al indicar la prohibición de tener contacto con la menor o el rechazo de la ayuda económica, pues según sus dichos este dejó de responder e interesarse por el bienestar de su hija.
Agregó que, es cierto que la menor recibe pensión de sobreviviente del señor JPMT, y con esto se solventan sus gastos personales, además que, desde el mes de mayo de 2021 el demandante dejó de responder por sus obligaciones alimentarias con la menor S.M.A.l.
● El curador ad litem de los herederos indeterminados de JPMT indicó que, desconoce las circunstancias narradas en la demanda, pero que, es evidente la atención que brindaba el señor JPMT a la menor, pues este era quien velaba por su cuidado, dado que el demandante se desentendió de lo cuidados de la menor; agregó que, el señor Medina Torres optó por adoptar
2 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principal/20ContestacionDemandaIM.pdf3 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad a la menor y registrarla como una hija de crianza, por lo que no se debe cambiar dicha situación en pro de desmejorar los beneficios de los que goza la menor.
Finalmente, alegó la caducidad de la acción dado que el demandante
a la menor y registrarla como una hija de crianza, por lo que no se debe cambiar dicha situación en pro de desmejorar los beneficios de los que goza la menor.
Finalmente, alegó la caducidad de la acción dado que el demandante conocía de la situación del registro de la menor desde el 10 de enero de 2014.
Fallo de primera instancia
La Jueza a quo declaró no probada las excepciones propuestas de “caducidad” y “aceptación expresa por parte del demandante de no reconocer a la menor como hija suya”, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró que la menor S.M.A no es hija del señor JPMT y si lo es de YAMV, fijando además cuota alimentaria a su costa y regulando las visitas; adicionalmente, se ofició a la Fiscalía General de la Nación y al fondo de retiro CASUR con el fin de que adelantaran las investigaciones pertinentes por el fraudulento registro que se hizo de la menor de edad.
Frente a la excepción de caducidad propuesta por el curador ad litem y la madre de la menor, refirió que la argumentación de las partes se b asó en el artículo 216 del CC donde los padres presuntos tienen un término de 140 días para impugnar la paternidad, contados desde el momento en que tuvieron conocimiento de no ser el padre o madre biológica, pero, para el presente caso, se debe tener en cuenta el artículo 217 del CC donde se indica que en cualquier tiempo podrá impugnar la paternidad la madre o el padre biológico; además, señaló el contenido del artículo 406 del mismo código, donde es imprescriptible la reclamación.
cualquier tiempo podrá impugnar la paternidad la madre o el padre biológico; además, señaló el contenido del artículo 406 del mismo código, donde es imprescriptible la reclamación.
Frente a la denomina da aceptación expresa por parte del demandante de no reconocer a la menor como hija suya, expresó que, no tiene fundamento alguno, dado que la filiación no está sujeta a la voluntad de las personas.
Finalmente, ante el contundente resultado de la prueba de ADN practicada se pudo establecer que el padre biológico era en efecto el demandante.4 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad Apelación.
● La demandada 3 IMAG apeló el veredicto de instancia deprecando que, según reza la Ley 1060 de 2006 la impugnación de la paternidad en todos los casos caduca después de los 140 días, contados desde el momento en que se tuvo conocimiento de no ser el padre o la madre biológica, y como se pudo demostrar en el proceso, el demandante desde el momento del nacimiento de la menor conocía de primera mano el registro que se realizó a nombre de JPMT, como padre de S.M.A.
Agregó que, el hijo concebido durante el matrimonio o la unión marital de hecho, después de 180 días goza de la presunción de que sus padres son los cónyuges o compañeros permanentes; trajo a colación sentencia CSJ SC de 1917 donde se indica que el hijo reconocido en el matrimonio, nadie lo puede contradecir, pues el padre es soberano en dicho asunto, además que, en la sentencia CSJ SC de 2004, y bajo la determinación de la anterior regulación,
1917 donde se indica que el hijo reconocido en el matrimonio, nadie lo puede contradecir, pues el padre es soberano en dicho asunto, además que, en la sentencia CSJ SC de 2004, y bajo la determinación de la anterior regulación, el estado del menor se encuentra consolidado y nadie lo puede cuestionar.
Finalizó indicando que, no se puede afectar el bienestar de la menor S.M.A, donde el señor JPMT la acogió y asumió el rol de padre, con el conocimiento del demandante.
● El curador4 ad litem de los herederos indetermin ados de JPMT indicó que, en caso de existir dichos herederos, no tenían nada que perder ni que ganar con la decisión adoptada, además que, en vida el señor Medina Torres asumió el rol de padre para con S.M.A, dada la irresponsabilidad y desatención dada por su padre biológico, por lo tanto, la decisión adoptada no debe desmejorar las condiciones de las que actualmente goza la menor.
CONSIDERACIONES
Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las
3 C02Tribunal/13Memorial.pdf 4 C02Tribunal/14Memorial.pdf5 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos
partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
Avanzando, se ana lizarán los presuntos yerros aducidos por la parte impugnante contra el procedimiento adelantado en primera instancia:
● En torno a la caducidad de la acción; debe señalarse que dispone el artículo 216 del CC, modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006:
“Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.”
Y seguidamente el artículo 217 ibidem, modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006 señala:
“El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.” Nótese entonces que, la norma prevé las situaciones en que los padres e hijos pueden iniciar el proceso de impugnación d e paternidad, resaltándose que en el caso de los padres se deben diferenciar dos (2) situaciones que se pueden presentar en relación con las normas citadas.
La primera guarda estrecha relación a aquellos casos en que el padre o
paternidad, resaltándose que en el caso de los padres se deben diferenciar dos (2) situaciones que se pueden presentar en relación con las normas citadas.
La primera guarda estrecha relación a aquellos casos en que el padre o madre ha reconocido al hijo, registrándolo con sus apellidos, y, posteriormente a dicho reconocimiento este duda de la filiación que pueda tener; por tanto, la normativa señala un término perentorio para que este padre inconforme impugne la paternidad y evite las cargas que le han sido impuestas como padre, aclarándose que, dicho término de 140 días solo corre desde el6 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad momento en que la persona tiene conocimiento de que no es el padre biológico.
La segunda situación, se refiere a los asuntos en los que el padre o la madre consideran que son los padres biológicos del hijo o hija, y por ende la normativa les da el derecho para reclamar en cualquier momento la titularidad de la paternidad que ostentan por razones genéticas.
Es evidente entonces que ambas posiciones difieren, pu es una es aplicable para aquellos padres reconocidos y que por ciertas circunstancias se enteraron no tener filiación alguna con sus hijos, para lo cual cuentan con un término de 140 días para impugnar su rol como padre; y del otro lado, están los padres que no se han reconocido, pero que ostentan la calidad biológica de progenitores a los cuales la Ley les ha permitido hacer valer sus derechos en cualquier momento.
Para reforzar el anterior argumento, se trae lo dispuesto en el artículo 406 del CC:
de progenitores a los cuales la Ley les ha permitido hacer valer sus derechos en cualquier momento.
Para reforzar el anterior argumento, se trae lo dispuesto en el artículo 406 del CC:
“imprescriptibilidad de la acción >. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce. “
Es claro entonces, que el legislador desde vasto tiempo atrás ha previsto este tipo de situaciones, entregando una posición privilegiada a aquellos padres con lazos genéticos directos, independientemente de si conocían o desconocían la situación e incluso si los hijos ya han sido reconocidos por terceras personas; por lo anterior, considera esta Colegiatura que no le asiste razón a los quejosos, pues la caducidad que se plantea sólo es aplicable a los casos en que el padre ha sido reconocido, y posteriormente este tiene conocimiento de no ser el padre biológico, lo cual para el caso de marras no es la situación, pues obsérvese que, el padre registrado de la menor era JPMT, y dados los resultados5 de ADN practicados durante el trámite del proceso, se pudo determinar con un acierto del 99.9999% que el padre biol ógico era el
5 C01Principal/01PrimeraInstancia/C01Principal/34ResultadoPruebaAdn.pdf7 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad demandante, gozando éste de la posibilidad de impugnar y reclamar la paternidad en cualquier momento.
17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad demandante, gozando éste de la posibilidad de impugnar y reclamar la paternidad en cualquier momento.
● Avanzando, frente a que no se debe desmejorar la situación de la menor con las resultas del proceso; indicó el curador ad litem que, se debe tener presente el rol de padre que había asumido el fallecido, y los beneficios que este le otorgó a la menor en razón de haberla reconocido como su hija, por lo que sería perjudicial para esta que se viera perjudicada con las decisiones adoptadas.
En primera medida debe resaltarse que los argumentos esbozados por el curador ad litem son escasos y no se logra comprender con exactitud el motivo de la inconformidad, por lo que se debe interpretar que su pedimento va enfocado a que el fallo afectó lo s intereses de la menor de edad, al reconocer como padre biológico al demandado.
Para ello debe señalarse que, de la lectura de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no se avizoran afectaciones a los beneficios que tuviere la menor hasta la fecha, pues incluso, luego del aparente olvido en las responsabilidades del demandante a través de los años, la juez a quo ordenó el pago de una cuota alimentaria en favor de su hija, situación que hasta la fecha no se venía dando.
Ahora, no puede controvertir esta Colegiatura el derecho que le ha dado el legislador a la activa como padre biológico de la menor, pues como ya se expuso anteriormente este puede reclamar tal prerrogativa en cualquier
fecha no se venía dando.
Ahora, no puede controvertir esta Colegiatura el derecho que le ha dado el legislador a la activa como padre biológico de la menor, pues como ya se expuso anteriormente este puede reclamar tal prerrogativa en cualquier momento, y, el hecho que el señor JPMT, h ubiere actuado en pro del beneficio de la menor al registrarla bajo su nombre, ello no implica que el padre biológico deba desistir de sus derechos como padre.
Es importante resaltar que, la menor S.M.A viene recibiendo una pensión de sobreviviente tramitada ante CASUR dada la muerte del señor JPMT, pero no podría este Tribunal emitir posiciones al respecto, desconociendo los trámites administrativos a los que hubiere lugar, dado el reciente reconocimiento de la paternidad en favor del demandante; será dicha entidad la que tome una determinación, después de analizar las resultas de este proceso, y, de8 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad encontrarse afectación alguna a los derechos y/ o beneficios que ostenta la menor, serán sus representantes legales o la autoridad competente, la que abogue en su momento por ella; esto no es un decir caprichoso, pues de referirnos a dicho ítem, se estaría decidiendo sobre situaciones que no han sucedido y son totalmente inciertas.
Finalmente, es importante hacer hincapié en que, son los padres actualmente reconocidos los que deberán seguir velando por el debido desarrollo de la menor S.M.A, sin perjuicio de los apoyos que puedan recibir por parte de familiares, amigos o entidades de carácter público o privado; por lo cual, no
reconocidos los que deberán seguir velando por el debido desarrollo de la menor S.M.A, sin perjuicio de los apoyos que puedan recibir por parte de familiares, amigos o entidades de carácter público o privado; por lo cual, no es de re cibo argumento alguno tendiente a señalar que por el hecho de reconocerse al padre biológico de la menor, se le están limitando los beneficios que ostentaba esta; además, se debe tener en cuenta que en efecto, tanto el hoy occiso, como el demandante y la m adre tenían pleno conocimiento de las actuaciones, al registrar a la menor, con el objetivo de ingresarla como beneficiaria al sistema de salud, y posteriormente el acceso a una pensión de sobreviviente. Por lo que, si se ven afectados a futuro sus actuales beneficios, serán los antes mencionados los responsables de su promoción.
De otro lado, es menester referir que la Corte Suprema de Justicia frente a este tipo de asuntos indicó6:
“5.4. Los juicios en los que se investiga la paternidad o en los que se impugna la misma son, necesariamente, espacios que buscan proteger el interés superior de las personas que no han llegado a la mayoría de edad; pero, como el interés superior no es un co ncepto unívoco, no puede verse que en tales escenarios judiciales el triunfo de la verdad biológica sea la única forma en la que se atienda ese interés supremo, ya que, es indudable, que no merece reparo el criterio que ve que la búsqueda de la verdad biológica garantiza, en principio, varios derechos fundamentales, como el de ser integrado a una familia, conocer la genuina filiación, adquirir una identidad, un
criterio que ve que la búsqueda de la verdad biológica garantiza, en principio, varios derechos fundamentales, como el de ser integrado a una familia, conocer la genuina filiación, adquirir una identidad, un nombre, etc. Sin embargo, el interés superior del menor, como principio, puede envolver algo más, verbigracia, la seguridad jurídica en el estado de la filiación y la defensa de la estabilidad del hijo en una determinada familia; la protección integral del niño, niña y adolescente desde lo material e inmaterial (felicidad, espiritualidad, tranquilidad); y la preponderancia del interés de los menores frente a las expectativas de los padres, independientemente de su legitimidad y legalidad. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Hilda González Neira, SC1947-2022, Radicación n° 11001-31-10-0152015-00843-01, 30 de junio de 2022.9 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad
La doctrina y la jurisprudencia, bien vistas, defienden que el derecho a conocer el origen de la persona no es absoluto y, en ese orden, la protección integral del menor se podrá conseguir, en ciertas situaciones, dando prevalencia a la filiación biológica , y en otras, a la socioafectiva. De manera que esta última puede llegar a sobreponerse a la otra, dejando de lado las aspiraciones particulares de los padres biológicos”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el presente asunto, se itera que YAMV cuenta con los medios económicos para atender los requerimientos de la menor, sumado que eventualmente sería la persona que
de los padres biológicos”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el presente asunto, se itera que YAMV cuenta con los medios económicos para atender los requerimientos de la menor, sumado que eventualmente sería la persona que podría contribuir al desarrollo integral de la menor en el entendido que físicamente para quien figuraba como progenitor JPMT es imposible dado su fallecimiento; de ahí que también resulta lógico confirmar la sentencia de instancia en el entendido que no se vería afectado el interés superior de la menor con las declaraciones efectuadas y a ntes por el contrario eventualmente el padre biológico podría contribuir con el desarrollo de la menor ante la ausencia de JP.
Corolario: se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Caldas, en el proceso verbal de impugnación de paternidad e investigación de la paternidad promovido por YAMV, en contra de IMAG, representante legal de la menor S.M.A, AMMV, en calidad de heredera determinada y herederos indeterminados de JPMT. Expediente radicado con el número 17-001-31-10-007-2022-00099-02. No se condenará en costas a la señora IMAG y en favor de la parte demandante merced del beneficio de amparo de pobreza de la primera (art. 154 CGP 7), dado que mediante auto de 26 de mayo de 2023 8, tampoco se condenará a los codemandados señores P LGM, MAGM, MCGM, MOGM, JHGM y MALG, en razón de que se encuentran representados por curador ad litem.
En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de
codemandados señores P LGM, MAGM, MCGM, MOGM, JHGM y MALG, en razón de que se encuentran representados por curador ad litem.
En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
7 ARTÍCULO 154. EFECTOS. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. 8 10AutoConcedeAmparoPobrezaNombra10 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad
F A L L A:
Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada 22 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, en el proceso verbal de impugnación de paternidad y reconocimiento de paternidad promovido por la señora MELR, en contra de los apelantes y los señores JALC, LIGM, JRGM, PJGP, ACGP, RDLG, HRAG, MNAG, MdlMQ y los Herederos Indeterminados de los señores RGM, MNGM, AGM y JGM, trámite que se surtió con la vinculación de la señora GRG.
Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas por lo discurrido con precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Segundo: ABSTENERSE de condenar en costas por lo discurrido con precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
Firmado Por:
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia11 17-001-31-10-007-2022-00099-02 Verbal – Impugnación de Paternidad y Reconocimiento de Paternidad Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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