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TSDJ MZL SCF - 17001311200120251000701-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17001311200120251000701-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA DERECHO COLECTIVO PREVISTO EN EL LITERAL M) DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998– Vulneración por inexistencia de baño público apto para personas con movilidad reducida en establecimiento abierto al público. AJUSTE RAZONABLE – Procedencia de orden judicial para adecuación sanitaria conforme a estándares técnicos, sin que represente carga desproporcionada. OBLIGACIÓN DE ENTIDADES PRIVADAS – aplicación del deber de accesibilidad a cooperativas que prestan servicios abiertos al público, conforme a normas internas y convencionales. DECISIÓN Revoca fallo y protege el derecho colectivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17001-31-12-001-2025-10007-01

Aprobado por acta Nro. 310

Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Juan David Morales Herrera frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por aquel en contra de Cooperativa de Caficultores de Aguadas; trámite del que se enteró a la Alcaldía y a la Personería Municipal de dicha localidad, la DefensoríaRegional Caldas y la Procuraduría - Regional Caldas.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

a la Alcaldía y a la Personería Municipal de dicha localidad, la DefensoríaRegional Caldas y la Procuraduría - Regional Caldas.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

El promotor reclamó la protección del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, al no contar “en el inmueble comercial donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de rueda s, cumpliendo normas ntc y normas icontec” (sic).

Por consiguiente, pidió ordenar a la encartada que “construya unidad sanitaria pública, CON SU RESPECTIVO ORINAL Y BARRAS FIJAS, apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en un sitio de seguro y fácil acceso para la población que se desplaza en silla de ruedas” y “pagar las agencias en derecho”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que “el servicio de baño ubicado dentro de las instalaciones de la Cooperativa es utilizado, en su mayoría, por los mismos trabajadores, quienes no presentan alguna condición particular, porAcción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 2

lo que impide considerarse un baño público. Aunado a ello, las actividades económicas o la naturaleza de la Cooperativa no permite concebir que se trata de funciones públicas.

Además, precisó que las disposiciones legales citadas por el demandante (Ley

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lo que impide considerarse un baño público. Aunado a ello, las actividades económicas o la naturaleza de la Cooperativa no permite concebir que se trata de funciones públicas.

Además, precisó que las disposiciones legales citadas por el demandante (Ley 472 de 1998, Ley 361 de 1997, NTC 6074, entre otras) no resultan aplicables, por estar dirigidas a entidades estatales o privadas que ejercen funciones públicas, condición que no corresponde a la naturaleza jurídica ni operativa de la Cooperativa.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de sentencia del 15 de julio de 2025 , la juez de primera instancia negó las pretensiones, debido a la ausencia de la vulneración del derecho colectivo invocado y, en consecuencia , se abstuvo de condenar en costas al demandante. Lo anterior, tras considerar que “la orden de adecuar la batería sanitaria del local donde funciona la Cooperativa accionada resulta desproporcionada pues como se menciona en la contestación en dichas instalaciones solo se tiene acceso por los trabajadores y excepcionalmente por sus asociados, de los cuales según censo efectuado, ninguno tiene condición de discapacidad o dificultad en su movilidad; aunado a que según las fijaciones fotográficas aportadas, tales instalaciones tienen que ver con las bodegas donde almacenan los productos agrícolas que se comercializan por parte de la cooperativa; es decir que no existe un nexo de medio a fin entre la accesibilidad y el derecho en cuestión que justifique el ajuste, considerando los servicios que se ofrecen en la Cooperativa.”. También estimó que, “las pretensiones son inviables; en la medida que no se avizora

existe un nexo de medio a fin entre la accesibilidad y el derecho en cuestión que justifique el ajuste, considerando los servicios que se ofrecen en la Cooperativa.”. También estimó que, “las pretensiones son inviables; en la medida que no se avizora alguna situación de discriminación que obstaculice el acceso de las personas en condición de discapacidad a los servicios que ofrece la cooperativa accionada, o que trasgreda o amenace su derecho a que las edificaciones respeten las disposiciones jurídicas y den prevalencia a su calidad de vida; porque, no se olvide, la prosperidad de las pretensiones de una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante dentro del proceso ‘o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular’1” (sic).

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó por considerar que se desconocieron disposiciones constitucionales y legales orientadas a garantizar la accesibilidad universal, entre ellas los artículos 13 y 29 de la Constitución, la Ley 361 de 1997, la Ley 1752 de 2015 y la normativa técnica aplicable; adicionalmente, sostuvo que negar la adecuación del baño no constituye un ajuste razonable, pues la ley impone el deber de asegurar condiciones efectivas de accesibilidad sin que ello implique una carga desproporcionada.

Asimismo, cuestionó la valoración del informe de Planeación Municipal, advirtiendo que no se acreditó el cumplimiento de los estándares técnicos

de accesibilidad sin que ello implique una carga desproporcionada.

Asimismo, cuestionó la valoración del informe de Planeación Municipal, advirtiendo que no se acreditó el cumplimiento de los estándares técnicos exigidos para personas en silla de ruedas.

Durante el término de traslado, la encartada y los demás intervinientes guardaron silencio.

1 Cita del Consejo de Estado. Sentencia del 30 de junio de 2011.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 3

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta sentencia se dicta por escrito, en tanto no se requiere la práctica de pruebas.

Previo al análisis de fondo, es pertinente advertir que el actor popular, al presentar el escrito de sustentación de la apelación, solicitó la nulidad de lo actuado, fundada en la presunta falta de competencia del juez, bajo el argumento de que la vinculación del municipio al proceso implicaba que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 133 del Código General del Proceso, las causales de nulidad están definidas de manera estricta por la ley y deben ser alegadas o decretadas en los momentos procesales establecidos. Ello significa que ni el juez ni las partes pueden invocar motivos distintos a los expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico para invalidar una actuación.

o decretadas en los momentos procesales establecidos. Ello significa que ni el juez ni las partes pueden invocar motivos distintos a los expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico para invalidar una actuación.

En consecuencia, no resulta procedente declarar nulidades por razones ajenas a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De hecho, el artículo 135 del mismo estatuto ordena rechazar de plano toda solicitud que se funde en causales no contempladas legalmente.

Así las cosas, es preciso señalar que la nulidad por falta de competencia o jurisdicción únicamente se configura cuando, habiéndose declarado dicha irregularidad, el juez continúa actuando en el proceso, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio, pues no ha existido declaración alguna de incompetencia por parte del despacho.

Adicionalmente, la vinculación del ente territorial se produjo desde la admisión de la demanda, sin que se interpusiera recurso alguno contra la aludida decisión.

En todo caso, aunque la juez, al admitir la acción, interpretó erróneamente el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 —al considerar que la vinculación del ente territorial exigía otorgarle un término para intervenir como parte y ejercer su derecho de defensa, bajo el argumento de que “no puede quedar a la deriva su intervención” — lo cierto es que no se le atribuyó vulneración alguna, ni se evidenció afectación en el trámite procesal, pues su participación obedeció exclusivamente a su calidad de entidad llamada a coadyuvar en la protección del derecho colectivo invocado.

Sobre el particular, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un

participación obedeció exclusivamente a su calidad de entidad llamada a coadyuvar en la protección del derecho colectivo invocado.

Sobre el particular, al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un juzgado administrativo y uno civil del circuito para conocer de una acción popular en la que se vinculó a una entidad pública, la Corte Constitucional señaló:

“19. Para la Sala Plena la competencia para conocer de la mencionada demanda no se desvirtúa por la argumentación presentada por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá, relacionada con la posible vinculación de la Alcaldía de Calarcá y laAcción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 4

Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona, por fuero de atracción, pues en este caso, de acuerdo con la acción popular, el presunto desconocimiento de los derechos colectivos invocados tiene origen en la actuación de un particular que se niega a permitir la instalación de una tuberia en un predio de su propiedad.

20. Por lo tanto, no observa la Sala, de forma preliminar, que la vulneración de derechos colectivos comprometa la acción u omisión de las entidades municipales mencionadas. En efecto, en esta ocasión el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Calarcá rechazó, sin análisis previo, la competencia para conocer de la acción popular al considerar que los responsables de garantizar los derechos colectivos, así como la prestación de servicios públicos eran, en su concepto, la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona ESP y la Alcaldía Municipal de Calarcá, y por tanto, era procedente que el juez administrativo los vinculara como

colectivos, así como la prestación de servicios públicos eran, en su concepto, la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona ESP y la Alcaldía Municipal de Calarcá, y por tanto, era procedente que el juez administrativo los vinculara como sujetos pasivos dentro del proceso, a pesar de no estar demandados”2 (negrita fuera de texto).

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala determinar si Cooperativa de Caficultores de Aguadas se encuentra amenazando o vulnerando el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, al no contar con instalaciones de carácter sanitario accesibles a personas con movilidad reducida, en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 7 # 3 – 41 del municipio de Aguadas, Caldas.

Para una mayor contextualización del asunto estudiado, (i) se hará una aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, para de ese modo ubicarnos en el paradigma social; (ii) luego, se precisará el alcance de la accesibilidad como eje conector e impulsor del ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad; (iii) para aterrizarlo en el marco de protección de la población con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad; y (iv), de ese modo, dimensionar la naturaleza de los ajustes razonables como mecanismos de protección.

C. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Nuestro ordenamiento constitucional concibió la igualdad como principio y

mecanismos de protección.

C. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Nuestro ordenamiento constitucional concibió la igualdad como principio y derecho fundamental, cuyo núcleo esencial de protección consiste en la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación por causa de sexo e identidad de género, edad, origen étnico o racial, posición económica, ideología, orientación sexual, discapacidad, entre otros; criterios, que no son taxativos sino enunciativos y aluden a categorías sospechosas de discriminación, que históricamente están asociadas a prácticas que tienden a subvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, mujeres, negros, OSID, indígenas, personas en condición de discapacidad, etc.3

El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y cierta, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición

2 Auto 799-2021. 3 Para ampliar el tema ver sentencia C-371 de 2000.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 5

económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como las personas en situación de discapacidad. Con tal propósito, de acuerdo con el artículo 47 ibidem, “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

de acuerdo con el artículo 47 ibidem, “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Uno de los grupos que inveteradamente ha sido puesto en situación de vulnerabilidad y segregación es el de las personas en condición de discapacidad; a tal punto, de ser la percepción que la sociedad en un momento histórico tenga de la discapacidad la que demarca su concepción, evolución y abordaje.

Sin ir muy lejos, nuestro Código Civil establecía las guardas como una institución de protección tanto para impúberes como para personas con capacidades diversas, a través de las tutelas y curatelas, ambas de origen de romano y organizadas con un criterio de orden familiar4. En la práctica, ese sistema de protección y cuidado para las personas adultas con discapacidad se centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de interdicción se convirtió en un instrumento para la obtención de prestaciones económicas de orden laboral5 o para la designación de un administrador; quedando rezagado el aspecto esencial del individuo que le permite proyectarse como persona, en esferas como la sentimental, social, recreativa, cultural, académica, laboral, financiera, recreativa, espiritual e incluso volitiva, pues su opinión era ignorada.

Ese arquetipo correspondía al modelo médico o rehabilitador identificado por “(i) el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la concepción de la persona

“(i) el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la concepción de la persona discapacitada como inferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas a la normalización del discapacitado, dentro de un parámetro marcado por la idea de un individuo estándar (o normal), lo que a su vez implica la adopción de medidas como la educación especial o el trabajo vigilado o protegido”6; aquí la persona con discapacidad era mirada como un enfermo del que se buscaba su recuperación7. De allí que, en los procesos judiciales la prueba que determinaba la “capacidad” de la persona era de naturaleza técnica, a través de un dictamen pericial, en el que los galenos definían desde un punto de vista netamente terapéutico, aspectos como la libertad, autodeterminación y en general, el proyecto de vida de una persona.

Esa perspectiva de la “anormalidad” que limitaba y excluía a las personas con habilidades diferenciales del ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto de los demás, venía siendo superada desde mediados del siglo pasado con la expedición de distintos instrumentos internacionales, dentro de los que se resaltan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad y l a

Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad y l a

4 Derecho Civil Tomo V, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Ed. Temis, pág. 561 y ss. 5 Pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o pensiones de invalidez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010. 7 Es importante precisar que el modelo de prescindencia, anterior al médico, fundado en la concepción de la discapacidad física o cognitiva como un “castigo divino”, en el que la persona debía ser aislada por no ser “útil” para la sociedad, en Colombia tuvo aplicación en su modalidad de marginación social, familiar y por supuesto, de olvido estatal. Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 6

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El precedente marco jurídico internacional dio cabida al modelo social que, repulsa la idea de “normalización” de las personas con aptitudes diversas, cuyo fin era lograr su “estandarización” junto con los demás miembros de la sociedad; mientras que el sistema actual se caracteriza por “(...) la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sob re la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por

las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sob re la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la componen8. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”9.

Tal contexto permite comprender la dimensión holística que adquiere la discapacidad en el modelo social, en el que los elementos exógenos y el entorno en general, trascienden para romper las barreras impuestas por la sociedad, de quien realmente provienen las limitaciones. Es allí donde los conceptos de diseño universal, medidas afirmativas y ajustes razonables se dimensionan como mecanismos transformadores de la interacción del mundo y las personas diversas; partiendo claro está, del cambio actitudinal que, a su vez, presupuesta una nueva mirada al significante de discapacidad, entendida como “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social ” 10 (negrilla fuera de texto).

Desde la misma Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad11, se plasmó como una obligación general de los Estados el promover el desarrollo de diseños universales 12; y, “[p]or ‘diseño universal’ se

de texto).

Desde la misma Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad11, se plasmó como una obligación general de los Estados el promover el desarrollo de diseños universales 12; y, “[p]or ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten ”13. Esa estrategia de un “diseño para todos” no solo incluye la infraestructura física, arquitectónica, tecnológica, comunicación e información; sino políticas públicas y, por supuesto, adecuación normativa, pues conlleva a la noción de que los entornos, productos y servicios sean de fácil acceso para la mayor cantidad de personas posibles, sin que se requiera adaptación o rediseño especial. Dicha apuesta ambiciosa y necesaria muestra el nivel de evolución del concepto de discapacidad y el punto al que se aspira llegar en el actual paradigma social.

Ya de manera más concreta, aparecen conceptos como “ajustes razonables” que corresponden a “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”14; o

8 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. 9 Ob. cit.

8 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. 9 Ob. cit. 10 Artículo 1° de La Convención Interamericana para la Eli minación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad. Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 11 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 12 Artículo 4°, numeral 1, literal f). 13 Artículo 2°. 14 Artículo 2° ibidem.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 7

el de “acciones afirmativas”, entendidas como las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”15. Nótese cómo, estas medidas tienen un carácter instrumental, pues a través de ellas se materializa el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad; de hecho, la noción de ajustes razonables “(…) se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas”16.

De allí que, la accesibilidad se convierta en el punto nodal, cuya salvaguarda será la que marque la diferencia en la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, pues a través de ella “accederán” a todos bienes y servicios en las mismas condiciones del resto de la población.

será la que marque la diferencia en la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, pues a través de ella “accederán” a todos bienes y servicios en las mismas condiciones del resto de la población.

D. D E LA REAL DIMENSIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.

La trascendencia del derecho a la accesibilidad solo se valora cuando se comprende que, a través de ella, “(...) las personas pueden vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida ”17, siendo ese el motivo por el que se impone la obligación a nuestro Estado de adoptar “(...) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”18 (negrilla fuera de texto).

Pues bien, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y como medida afirmativa para su materialización respecto de la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, el legislador inicialmente expidió la Ley 361 de 1997, encaminada a establecer mecanismos de integración social para este grupo poblacional.

Posteriormente, el Congreso profirió en su orden: (i) la Ley 762 de 2002, por medio de la cual, se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad19, (ii) la Ley 1346 de 2009, a través de la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad20; y (iii) la Ley 1618 de 2013, en la

la Ley 1346 de 2009, a través de la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad20; y (iii) la Ley 1618 de 2013, en la que establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos. Paralelamente, deben tenerse en cuenta las leyes 1306 de 200921 y 1996 de 2019 22, las cuales están direccionadas a proteger a las personas en situación de discapacidad mental, específicamente, en el ejercicio de su capacidad legal.

Del anterior catálogo normativo, en lo que importa al asunto en análisis, se destaca la transversalidad del principio de accesibilidad, con el cual se busca eliminar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que obstaculizan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

15 Artículo 2°, numeral 3, de la Ley 1618 de 2013. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. 17 Artículo 9° de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 18 Artículo 9°, numeral 1, de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 19 Guatemala, 1999. 20 Organización de las Naciones Unidas, 2006. 21 “Por la cu al se dictan normas para la Protección de Personas con D iscapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. 22 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 8

22 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.Acción popular con radicado Nro. 17001-31-12-001-2025-10007-01 8

Así, la Ley 361 de 1997 concibió la accesibilidad como “(...) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de l a población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”23 y estableció normas y criterios básicos para facilitarla, en especial, a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida, entre otros factores, por una situación de discapacidad, procurando con ello, suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada24.

El precepto en cita también previó mandatos de eliminación de barreras arquitectónicas, con el propósito de que la ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y, especialmente, de las instalaciones de carácter sanitario, se efectúen de manera tal que sean accesibles; imponiendo al Gobierno la obligación de dictar normas técnicas al respecto25. En el mismo orden, se establecieron criterios generales para garantizar el acceso efectivo al servicio de transporte26 y el goce del derecho a la información con relación a las telecomunicaciones27.

Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009, y la expedición de la Ley

telecomunicaciones27.

Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009, y la expedición de la Ley 1618 de 2013, se consolidó en nuestra legislación el modelo social de abordaje de la discapacidad, el cual, no está por demás indicar, ya estaba inmerso en las normas anteriores.

En el punto, conviene iterar que, bajo este criterio, la discapacidad no es la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de una persona, sino que corresponde a las restricciones que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Es decir, la discapacidad se revela en las barreras de interacción del sujeto con el entorno.

En ese orden, nótese como la accesibilidad se erige en un elemento determinante para superar estos obstáculos, de ahí que, por ejemplo, en la Observ

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