TSDJ MZL SCF - 17001400301220240034403-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17001400301220240034403-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
AJTB. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17001-40-03-012-2024-00344-03
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, y Doce Civil Municipal de Manizales, para conocer de proceso ejecutivo singular, promovido por el señor César Augusto Castillo Correa en contra de la señora Bernarda Arias de Candamil.
II. DE LA COLISIÓN DE COMPETENCIA
1. La parte demandante formuló demanda ejecutiva persiguiendo que se librara mandamiento de pago por valor de $386.666°°, por concepto de capital, suma señalada como honorarios de su gestión mediante auto de 4 de julio de 2023 , m ás $1.000.000°° por concepto de capital, valor fijado y soportado en el informe final, para un total de $1.386.666 °°. Así como por los intereses de mor a a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia de Sociedades desde el momento en que se hicieron exigibles, a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que así lo ordenó y hasta que se verifique el pago total de la obligación , y condenar en costas. Se adujo que como auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso denominado división material y
siguiente a la ejecutoria del auto que así lo ordenó y hasta que se verifique el pago total de la obligación , y condenar en costas. Se adujo que como auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso denominado división material y venta de la cosa en común, promovido por la señora Bernarda Arias de Candamil en contra de la señora María Soledad Arias Torres y otros, y por sus labores, le fueron fijados los honorarios reclamados, los cuales no le han sido cancelados1.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el primero de abril de 202 4 rechazó por falta de competencia la demanda, y dispuso el envío a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales para que fuera repartida ante los Juzgados Civiles Municipales. El soporte de la determinación se hizo radicar en que se denuncia que la ejecutada tiene domicilio y residencia
1 Cfr. Página 11, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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2 en Manizales, y en el acápite de direcciones de la demandada se señaló calle 28 31-17 Manizales, y concluyó “es el factor territorial el elemento principal que define la competencia para que uno u otro funcionario conozca del proceso y se determina principal e inicialmente, por el domicilio del demandado, así lo dispone el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso”2.
3. El 14 de mayo próximo pasado, el Juzgado Doce Civil Municipal provocó conflicto negativo de competencia. Luego de c itar los artículos 363,
dispone el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso”2.
3. El 14 de mayo próximo pasado, el Juzgado Doce Civil Municipal provocó conflicto negativo de competencia. Luego de c itar los artículos 363, 306, 422 y 441 del CGP, y determinó “Para el Despacho es absolutamente claro que estamos ante un proceso ejecutivo a continuación de DIVISORIO, donde se pretende el cobro de unos rubros dispuestos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas mediante decisiones proferidas en el marco del mismo (honorarios y gastos del secuestre – auxiliar de la justiciaactuante); y, por ende, una ejecución de providencias, en las que, el único juez competente, es quien las impuso, debiéndose tramitar dentro del proceso divisorio, en cuaderno separado, inclusive sin necesidad de demanda o reparto, bajo el factor de competencia por conexidad, independiente del domicilio de la pasiva, pues ello, para el caso concreto, no altera la competencia mencionada, como al parecer lo considera el Juez que rechazó el asunto ”. En esa dirección dispuso la remisión a este Tribunal para que en Sala Mixta se dirimiera la discusión3.
4. Mediante proveído de 27 de mayo del corriente, la Magistrada María Dorian Álvarez resolvió que por tratarse de una ejecución de honorarios finales fijados en proceso divisorio, no es la sala mixta la llamada a solventar la controversia, en tanto el superior funcional es la Sala Civil - Familia4.
III. CONSIDERACIONES
1. Es preciso mencionar en el asunto debatido , sin lugar a
controversia, en tanto el superior funcional es la Sala Civil - Familia4.
III. CONSIDERACIONES
1. Es preciso mencionar en el asunto debatido , sin lugar a hesitación, que, de acuerdo con la normativa vigente , es aplicable la teoría sostenida por el Juzgado Receptor, y están llamados a convalidar sus argumentos, sin ser entonces admisible la interpretación asumida por el Juzgado que inicialmente rechazó por competencia.
2. Es pertinente destacar que si bien el precepto 28 del Estatuto Procesal Civil consagra los lineamientos para definir la compet encia por el factor territorial y determina frente a los procesos contenciosos que corresponde al juez del domicilio del demandado, dicho postulado normativo no deja ser una regla general.
2 Cfr. Página 15, documento 02, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documento 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 02, C01DraDorianSalaLaboral, 02SegundaInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
AJTB. CONFLICTO DE COMPETENCIA 17001-40-03-012-2024-00344-03
3 Revisadas las pretensiones de la demanda, el sustento fáctico, y la providencia judicial respectiva, se obtiene que la intención del ejecutante apunta a obtener una orden de pago respecto de la parte demandante del proceso divisorio, en el que fungió como auxiliar de la justicia, juicio que fue tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, quien a su vez, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y dispuso su remisión ;
divisorio, en el que fungió como auxiliar de la justicia, juicio que fue tramitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, quien a su vez, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y dispuso su remisión ; asunto primigenio dentro del cual , el ahora reclamante actuó específicamente como secuestre, y fue respecto de su labor que mediante providencia calendada 4 de julio de 2023, se le fijaron los honorarios perseguidos; en esas condiciones, se abría paso el foro privativo de competencia.
El fuero privativo del que se hace mención, significa que el asunto debe ser conocido, sin admitir controversia de otros fueros o factores, por el funcionario judicial al que normativamente se asignó el trámite de manera especial. Puntualizó la H. Corte Suprema de Justicia: “La atribución privativa o única como se conoc e en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y qu e se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado”5.
3. Pues bien, atendiendo el escenario bordeado den tro del cual se promovió la demanda ejecutiva, brota, por fuerza, acudir a lo dispuesto en el inciso 6 del canon 363 del Estatuto Procesal Civil, que contempla “Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda
inciso 6 del canon 363 del Estatuto Procesal Civil, que contempla “Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441”.
Por cierto, el precepto 441 ídem a su turno, contempla “EJECUCIÓN PARA EL COBRO DE CAUCIONES JUDICIALES. Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los d iez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido, se decretará el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes que el interesado denuncie como de propiedad de quien la otorgó o d e su garante, sin necesidad de prestar caución…”.
5 Ver providencia de 13 de septiembre de 2021, AC4056-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03104-00, M. Sustanciador Álvaro Fernando García Restrepo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4. En ese orden , resulta axiomático que la competencia para el conocimiento del asunto sometido a consideración , recae de manera exclusiva en el Juzgado que tramitó el proceso divisorio, dentro del cual se solicitó la
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4. En ese orden , resulta axiomático que la competencia para el conocimiento del asunto sometido a consideración , recae de manera exclusiva en el Juzgado que tramitó el proceso divisorio, dentro del cual se solicitó la ejecución de los honorarios fijados al secuestre. De allí que se excluya cualquier otra consideración para atribuir la cognición en el asunto analizado.
El Despacho remitente en esa dirección, debió proceder a la resolver lo pertinente, en cuanto no existía fundamento plausible para rehusar el conocimiento.
A propósito de lo escrutado, recientemente la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, concluyó: “Conforme a lo anterior, como el actor en su condición de auxiliar de la justicia persigue el pago de los honorarios fijados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, dentro de un proceso ejecutivo con rad. n.°2021-00156 por su gestión como Curador ad litem, no le asistió razón a ese despacho para desprenderse del asunto en aplicación del foro 1° prescrito en el citado artículo 28 del C.G.P. por el domicilio de la demandada, ante el error del actor de haber invocado el numeral 3° del mismo artículo y el domicilio del demandante, sino que es aplicable el foro advertido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Cali - Valle, es decir, el privativo establecido en el precepto 363 arriba mencionado por tratarse, como ya se dijo, del cobro de honorarios de auxiliares de la justicia fijados por aquel despacho judicial”6.
5. En suma, ante la primacía que entraña un f uero privativo de
mencionado por tratarse, como ya se dijo, del cobro de honorarios de auxiliares de la justicia fijados por aquel despacho judicial”6.
5. En suma, ante la primacía que entraña un f uero privativo de competencia, el conflicto se dirimirá en el sentido que el proceso debe ser asumido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, a quien, por consiguiente, se le enviarán las diligencias respectivas.
IV. DECISIÓN
Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, debe conocer de la ejecución promovida por el señor César Augusto Castillo Correa en contra de la señora Bernarda Arias de
Candamil.
6 Ver providencia de 10 de mayo de 2024, AC2445-2024 Radicación n.° 11001 -02-03-000-2024-00842-00, M. Sustanciador Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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Segundo: ORDENAR la remisión de estas diligencias al citado Despacho judicial para lo de su cargo.
Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Civil
Municipal de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO
Magistrado
Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Civil
Municipal de Manizales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia. Conflicto De Competencia. 17001-40-03-012-2024-00344-03
Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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