🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17003110000720120061202-(30-10-2014)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17003110000720120061202-(30-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Radicado:17003110000720120061202

A las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana de hoy, jueves treinta de octubre de dos mil catorce, esta Sala de Decisión Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conformada por el Magistrado Ponente José Hoover Cardona Montoya y los Magistrados, Dra. Martha Lucía Bautista Parrado y Dr. Roberto Chaves Echeverry, se constituye en audiencia oral –declarando legalmente abierto el actocon el objeto de proferir el pertinente fallo dentro del proceso verbal de Privación de Patria Potestad promovido por la señora Ceneida Ospina Trujillo, en defensa de los intereses del niño Emmanuel Calderón Ospina, en contra del señor Nicolás Calderón Ramírez. Corresponde entonces resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia emitida por el Juzgado Sèptimo de Familia de esta Capital, en audiencia realizada el pasado 30 de mayo.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada el 10 de diciembre de 2012 1 se solicitò privar al señor Nicolàs Calderòn Ramìrez de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo Emmanuel Calderón Ospina y ordenar la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil.

Se explicó en el relato fáctico que de la unión de la señora Ceneida Ospina Trujillo con el señor Nicolàs Calderòn Ramìrez se procreò al menor Emmanuel, nacido el 16 de octubre de 2010; que el demandado se ha sustraído de las obligaciones que como padre tiene con su hijo, pues no contribuye con su sostenimiento, teniendo su

menor Emmanuel, nacido el 16 de octubre de 2010; que el demandado se ha sustraído de las obligaciones que como padre tiene con su hijo, pues no contribuye con su sostenimiento, teniendo su señora madre que ocuparse “de manera intachable” de su crianza;

1 Fls. 2 a 5, c.1.además, en las ocasiones que comparte con aquèl “lo induce a la agresividad y repudio hacia sus familiares” por línea materna; todavía màs, hostiga a la accionante con “insultos, amenazas y maltrato” exigiéndole tener al hijo constantemente, por lo que èsta se vio en la obligación de denunciarlo, obteniéndose a favor el decreto de una medida de protección. Finalmente, se anotò que el señor Calderòn Ospina tiene antecedentes penales por abuso sexual, lo cual le acarreò una condena privativa de la libertad de 72 meses.

2. La demanda se admitió el 23 de enero de 2013 2 y se notificó personalmente al demandado 3 , quien solicitó amparo de pobreza y la asignación de un apoderado judicial 4 ; ruego al que accedió el Despacho mediante proveído del 24 de abril del mismo año5 .

El auxiliar de la justicia que enseguida se nombró se opuso a las pretensiones de la demandante con proposición de una excepción de fondo que denominó “proscripción constitucional de la imputación objetiva conforme el caso concreto”, que se apoyò en el hecho de que en la foliatura no obra prueba de las conductas depravadas o perversas de Nicolás sobre Emmanuel tendientes a dañarlo, corromperlo o de una u otra forma perjudicarlo en su integridad

objetiva conforme el caso concreto”, que se apoyò en el hecho de que en la foliatura no obra prueba de las conductas depravadas o perversas de Nicolás sobre Emmanuel tendientes a dañarlo, corromperlo o de una u otra forma perjudicarlo en su integridad corporal, salud física o mental; a màs que la pena privativa de la libertad que recibió no puede dar lugar a correlacionar su hecho generante con un suceso “susceptible de sobrevenir” pero que en realidad no ha ocurrido.

3. En la audiencia prevista por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que se llevó a efecto posteriormente 6 , se practicaron las pruebas que se estimaron necesarias para resolver la controversia; se escuchó el alegato final de las partes y se definió la instancia con sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, tras haberse declarado probada la excepción propuesta por la parte

2 Fls. 39-40, c.1. 3 Fl. 57, c.1. 4 Fl. 60, c.1. 5 Fls. 61-62, c.1. 6 Fls. 126-127, 279 a 282, 322-323, 336 a 338, c. 1.demandada, en virtud de que no fueron demostradas las conductas depravadas y degeneradas del demandado respecto de su hijo Emmanuel; y en relación con la causal 4ª consagrada en el artículo 315 del Còdigo Civil, por cuanto la pèrdida de la patria potestad no

opera de pleno derecho, ya que se debe establecer que con las conductas al margen de la ley el padre condenado no está en capacidad de brindar al hijo condiciones morales para su protección, no obrando prueba en el plenario de que Nicolás carezca de cualidades morales para la crianza de su menor hijo. Acto seguido, la parte demandante interpuso recurso de apelación sin exponer las razones en esa oportunidad.

4. Arguyó en segunda instancia que la a quo no tuvo en cuenta que las causales previstas en el artículo 315 son taxativas y, por contera, pasò por alto el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, y que los demás aspectos contenidos en el inciso segundo de dicha norma son apenas criterios auxiliares; de ahì que estando vigente el numeral 4º del artículo 315 del C.C. y conforme a lo indicado en la sentencia C-997 de 2004 de la H. Corte Constitucional, se ha debido dar primacía a los derechos del menor frente a los de su progenitor, accediendo a las pretensiones de la demandante, toda vez que existe prueba de que el señor Nicolàs Calderòn Ramìrez fue condenado a pena privativa de la libertad por espacio de 70 meses, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad, según sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, confirmada por la Sala Penal del H.

Tribunal Superior de esta Capital, “hecho este que debe ser analizado fría y legalmente”. Citò como soportes normativos de sus afirmaciones las sentencias T-012 de 2012 y C-239 “del corriente año” de la H. Corte Constitucional. Adicionalmente, trajo a colaciòn un informe psicològico del ICBF, practicado al infante el 16 de octubre de esta anualidad, que señala que Emmanuel reconoce como padre al abuelo y no al progenitor.

5. Agotada la tramitación de la alzada con la correspondiente sustentación de la inconforme y las alegaciones del demandado, elnegocio se encuentra en esta Sala listo a recibir la decisión que competa, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

6. Los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma y capacidad de las partes para serlo y comparecer a este proceso se encuentran reunidos, y la actuación no presenta vicios que pudieran afectarla de nulidad. No existen, pues, impedimentos para decidir de fondo sobre la impugnación.

7. Atendiendo a los planteamientos con que se sustenta la alzada, para resolver este asunto es necesario dar respuesta, principalmente, a los siguientes interrogantes: ¿Se logró acreditar en el plenario que el demandado hubiese propiciado conductas depravadas sobre su hijo menor a términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño a su integridad?; y ¿si el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, por sì solo inhabilita al señor Nicolàs Calderòn Ramìrez para ejercer la patria potestad sobre el infante Emmanuel?.

8. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el

señor Nicolàs Calderòn Ramìrez para ejercer la patria potestad sobre el infante Emmanuel?.

8. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley atribuye a los progenitores sobre sus hijos no emancipados, para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Su ejercicio corresponde en conjunto a ambos padres y, a falta de uno de ellos, la debe ejercer el otro (Artìculo 19 Ley 75 de 1968 y Artìculo 24 Decreto 2820 de 1974).

Tal figura se encuentra instituida en beneficio de los hijos y se caracteriza por ser de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal; permitiendo a los padres en su ejercicio cumplir los deberes de criar y educar a los hijos, además de proporcionarles la facultad de representarlos en todos los actos jurídicos que a ellos convienen, así como, con algunas limitaciones, al derecho de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos poseen.Ahora bien, establece el artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 y adicionado por artículo 92 de la Ley 1453 de 2011, como casuales de privación de la patria potestad las siguientes: 1.- el maltrato habitual al hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño; 2.- el haber abandonado al hijo; 3.- la depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad; 4.- el haber sido condenado a pena privativa de la libertad

superior a un año; y 5.- que el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal. De lo cual se deriva que la privación de la patria potestad, solo es dable decretarla judicialmente cuando se dan las causales legalmente contempladas, ya que tal decisión se configura en una medida de carácter sancionatorio, que no exime a los padres de las obligaciones que el ordenamiento positivo les impone respecto de los hijos, subsistiendo por tanto los deberes de socorro y congrua subsistencia para con la descendencia. Pese a lo anterior, es preciso acotar que a la hora de proferir una resolución de tal índole, el principio que deberá regir la misma siempre será la protección de los derechos e intereses superiores de los menores, que comprenden la garantía de un desarrollo armónico e integral, el que en palabras de la H. Corte Constitucional deberá atender al “ Equilibrio entre los derechos de los niños y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor” (Sentencias T-408 de 1995 y T-808 de 2006). Lo anterior, teniendo en cuenta que el “ interés superior ” no se identifica necesariamente con aquello que alguno de los padres o quien tenga la custodia pueda considerar bueno o mejor para el menor, sino con las verdaderas necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Bajo tales premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro condiciones para que pueda limitarse el derechode padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo

menor, sino con las verdaderas necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Bajo tales premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro condiciones para que pueda limitarse el derechode padres e hijos a sostener relaciones personales y contacto directo en nombre del interés superior del menor, a saber: “(1 ) el interés del menor debe ser real, es decir, debe fundarse en sus verdaderas necesidades y en sus particulares aptitudes físicas y psicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la simple opinión subjetiva o de la mera voluntad de los padres o de los funcionarios encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, dado que el interés del menor se predica frente a la existencia de intereses en conflicto de otra persona, su defensa debe someterse a un ejercicio de ponderación guiado por la preferencia de este principio; (4) finalmente, debe demostrarse que la protección del interés alegado tiende necesariamente a lograr un verdadero beneficio para el menor, consistente en su pleno y armónico desarrollo (Sentencia T-408 de 1995, T-587 de 1998, T-412 de 2000, T-510 de 2003 y T-808 de 2006).

9. El recaudo probatorio. a) Documentales Registro Civil de Nacimiento del niño Emmanuel Calderón Ospina, con indicativo serial 41420865, donde se establece que nació el 16 de octubre de 2010 y es hijo de Nicolás Calderón Ramírez y Ceneida

Ospina Trujillo7 . Fotocopia del proceso adelantado en la Comisaría Tercera de Familia Local por la señora Ceneida Ospina Trujillo en contra del señor

octubre de 2010 y es hijo de Nicolás Calderón Ramírez y Ceneida Ospina Trujillo7 . Fotocopia del proceso adelantado en la Comisaría Tercera de Familia Local por la señora Ceneida Ospina Trujillo en contra del señor Nicolás Calderón Ramírez, que dispuso como medida de protección definitiva la prohibición al demandado de ejercer hechos de violencia verbal, física, psicológica, amenaza, por sí mismo o por interpuesta persona, en contra de la demandante8 . Recibos de caja menor de diferentes almacenes por concepto de calzado, medias, bóxer para niños, pañales y regalos9 .

7 Fl. 6, c.1. 8 Fls 9 a 28, c.1. 9 Fl. 69-70, c.1.Comunicaciòn del 16 de octubre de 2012 10, mediante la cual el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales informa que la conducta del señor Calderòn Ramìrez al interior del establecimiento, durante el periodo comprendido entre el 03/11/2011 y el 02/02/2012 fue calificada como ejemplar. Agregàndose que el citado recuperó su libertad el 21 de febrero de 2012. Certificación del administrador de la sección de zapatería y sastrería del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales 11, del 17 de mayo de 2013, en el sentido que el señor Calderòn Ramìrez “realizó varios cursos con el Sena y otros particulares, concernientes a zapatería y sastrería”, y siempre mostrò una conducta ejemplar. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto

“realizó varios cursos con el Sena y otros particulares, concernientes a zapatería y sastrería”, y siempre mostrò una conducta ejemplar. Copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales el 10 de agosto de 2009 dentro del proceso que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se le adelantó al señor Nicolás Calderón Ramírez12. Certificaciòn del Jardín Infantil Confamiliares La Asunción 13 de Manizales, adiada cinco (5) de agosto de 2009, de que el niño Emanuel Calderòn Ospina se encuentra matriculado en la institución en el nivel de Parbulario, jornada de la tarde, y se caracteriza por ser un niño alegre, tierno, cariñoso y extrovertido. Constancia del Club Promotor Semillas Colseñora de Manizales de agosto 1º de 2013, en relación con la vinculación que con ellos tiene, en la disciplina de natación, el estudiante Emanuel Calderòn Ospina. Recibos de caja por el pago de aportes facultativos, seguro estudiantil y formularios de preescolar en Comfamiliares a nombre de la demandante; informes valorativos emitidos por el Jardín infantil Confamiliares acerca del estudiante Emmanuel Calderón Ospina14.

10 Fl. 71, c.1. 11 Fl. 74, c.1. 12 Fls 79 a 119, c.1. 13 Fl. 129, c.1. 14 Fls. 121 a 146, c.1.Historia clínica del niño Emmanuel Calderón Ospina emitida por Comfamiliares 15.

CD con fotos del menor Emmanuel Calderón Ospina16. Fotografìa a color del niño Emmanuel17.

14 Fls. 121 a 146, c.1.Historia clínica del niño Emmanuel Calderón Ospina emitida por Comfamiliares 15.

CD con fotos del menor Emmanuel Calderón Ospina16. Fotografìa a color del niño Emmanuel17. Informe del área de trabajo social adscrita al Centro de servicios Civil Familia de Manizales, calendado 28 de agosto de 2013, sobre las condiciones físicas, económicas, sociales, afectivas, ambientales y de todo orden que rodean al menor Calderòn Ramírez en su entorno familiar18. Informes de la Psicóloga y la Trabajadora Social del ICBF, Centro Zonal Manizales II, de septiembre 16 y 17 de 2013, soportados en las valoraciones psicofísicas practicadas a los progenitores del menor Emmanuel19. Informe final del proceso de atención terapéutica a Nicolás Calderón, Ceneida Ospina y Emmanuel Calderón Ospina20. b) Interrogatorios de parte  Nicolás Calderón Ramírez 21 manifestó que para la fecha en que salió de la cárcel (21 de febrero de 2012) su hijo tenía 27 o 28 meses de nacido; que desde ese momento empezó a visitarlo todos los días y lo llevaba a donde su familia para que lo vieran; que las visitas se realizaban con la autorización de la mamá, quien lo vestía y arreglaba para encontrarse en el parque Fundadores de esta Localidad, regresándolo a más tardar a las ocho (8) de la noche, lo cual ocurrió en una sola ocasión; indicó que no posee bienes ni rentas pero siempre ha apoyado a Ceneida en todo; la última vez que vio a Emanuel fue el 13 de enero de 2013 cuando le entregó el regalo de reyes, y posterior a

15 Fls. 147 a 209, c.1.

apoyado a Ceneida en todo; la última vez que vio a Emanuel fue el 13 de enero de 2013 cuando le entregó el regalo de reyes, y posterior a

15 Fls. 147 a 209, c.1. 16 Fl. 210, c.1. 17 Fl. 211, c.1. 18 Fls. 222 a 226, c.1. 19 Fls 234 a 250, c.1. 20 Fls 325 a 335, c.1. 21 CD Audiencia 6-08-2013ello, cada vez que ha querido verlo, Ceneida le dice que deben esperar la decisión del Juez, rehusándose incluso a comunicarlo por teléfono; que desconoce en qué sitio de Comfamiliares estudia el niño, siempre ha colaborado en su manutención con lo poco que consigue, siendo la última consignación en septiembre de 2012, sabe que Ceneida tiene un salón de belleza en la casa; agregó que la demandò por calumnia por decir cosas que no son y por eso ella concilió; no ha solicitado regulación de visitas o alimentos. Admitiò que estuvo 43 meses detenido y le dieron libertad condicional por el tiempo restante de la condena, sin presentaciones personales; explicó que sì le ha ayudado al niño. Posteriormente, en nuevo interrogatorio22, declaró que el niño nació el 16 de octubre de 2010 cuando estaba recluido en la cárcel de varones de Manizales; que pidió permiso para verlo pero solo pudo estar con él 18 minutos; que en una ocasión le dio a la progenitora de

èste el dinero producto de una liquidación de trabajo para que lo guardara; que el dìa en que salió en libertad, Ceneida llevó al niño para que lo viera; informó que en una acta firmada en la Comisaria se obligó a consignar 50 mil pesos para su hijo, pero no ha cumplido, porque Ceneida no le ha querido dar los recibos; mencionò que desde la cárcel le mandò cosas al niño, que lo quiere mucho, le da buenos modales y se muestra caballeroso con él.  Ceneida Ospina Trujillo 23 dijo que conoció a Nicolás Calderón cuando éste laboraba cobrando gota a gota, más o menos desde hace 5 años; que a finales del 2007, cuando aùn no estaba en la cárcel, empezaron una relación; señaló que para la fecha en que el niño nació el progenitor se encontraba detenido; que durante la gestación èste le aportaba leche, galletas, atún o dinero, pero desde que nació no le ha dado nada, escasamente unas chanclas, un pantalón, un carrito, unas medias, unos bóxer, una camisa, natilla y buñuelo; revelò que en una oportunidad Nicolás le arrebató al niño y otras veces lo ha sacado sin permiso, aunque no tiene prueba de ello. Respecto a los hechos de la demanda, apuntò que el niño muestra conductas inducidas por el padre, tales como mostrar el “chichi” a las

22 Record CD 1: 31: 00 23 CD Record 35:35mujeres y portarse agresivo; resaltò que en una ocasión Nicolás agredió al niño con una correa y le dio aguardiente, dizque para matarle las lombrices, y que no hizo vida marital con aquél porque se

23 CD Record 35:35mujeres y portarse agresivo; resaltò que en una ocasión Nicolás agredió al niño con una correa y le dio aguardiente, dizque para matarle las lombrices, y que no hizo vida marital con aquél porque se volvió agresivo desde que salió de la cárcel, la violenta física e intelectualmente y no quiere que ella trabaje; sostuvo que el demandado estuvo en la cárcel como 3 años y medio por lo que no presenció el nacimiento de su hijo; añadió que Emmanuel ha tenido un problema en la dentadura por desmineralización de los dientes, los que se le han ido cayendo, y el papá lo ha acompañado en pocas ocasiones al dentista. En relación con sus ingresos económicos, anunció que sostiene a su hijo con lo que obtiene laborando como docente en peluquería, y como estilista, devengando $400.000.oo más los domicilios que oscilan en $900.000.oo, siendo su señor padre el encargado de suplir las obligaciones de la casa. Subrayò que Emmanuel permanece al cuidado de su hermana Delia Rosa Ospina Trujillo, quien lo lleva al Jardín de Comfamiliares de La Asunción; que por concepto de colegio para el niño paga $33.700.oo mensuales, $74.700.oo trimestral, $102.000.oo por materiales y recreación y $22.300.oo por natación; destacó que su hijo se caracteriza por ser alegre y extrovertido, y que los problemas no lo han tocado 24 al punto de estar izando bandera. Precisò que cuando Nicolàs salió de la cárcel el niño tenía 17 meses; y que durante el tiempo que estuvo detenido ella siempre lo acompañó llevándole comida y plata, pese

de estar izando bandera. Precisò que cuando Nicolàs salió de la cárcel el niño tenía 17 meses; y que durante el tiempo que estuvo detenido ella siempre lo acompañó llevándole comida y plata, pese a que tenía conocimiento de que estaba condenado por acceso carnal con menor de catorce años y por inducir a una menor al aborto. c) Testimonial  Gabriela Castañeda Marín25 dijo no conocer a la familia de Nicolàs e ignorar con quién vive èste, pero sí que estuvo privado de la libertad en la cárcel hace como un año y medio; que cuando quedó detenido Ceneida le llevaba cosas y en dicho lapso fue que ella quedó en embarazo ya que le hacìa visitas como pareja. Acerca de Ceneida expuso que vive con los padres, la hermana y el niño, acotando que éste no se afectó con la condena de su papà, porque

24 Record CD 57:45 25 Record CD 9:40no sabe; manifestó desconocer si Nicolás tiene vicios o perversiones, pues solo lo veía cuando le hacía escándalos a Ceneida en la casa, mostrándose agresivo desbordadamente, al punto que la amenazaba de muerte, decía que la iba a matar.  Delia Rosa Ospina Trujillo26, hermana de la demandante, no conoce el grupo familiar de Nicolás; sabe que estuvo más de tres años en la cárcel, en donde Ceneida lo visitaba cada 8 días; declaró que aquél estaba detenido cuando su hermana quedó en embarazo 27 e incluso para la época del nacimiento del niño. Sobre las perversiones o vicios28 de Nicolás expresó no tener conocimiento, pero sí que se volvió agresivo y posesivo después de su egreso, repitiendo estos comportamientos con el hijo.

para la época del nacimiento del niño. Sobre las perversiones o vicios28 de Nicolás expresó no tener conocimiento, pero sí que se volvió agresivo y posesivo después de su egreso, repitiendo estos comportamientos con el hijo.  Alexànder García Ospina 29, no conoce a Nicolás ni a su grupo familiar, tampoco sabe de algún vicio o perversión de éste; solo le consta que cuando se ha acercado a Ceneida la ha amenazado, la vigila y la asedia cuando está en la casa.

10. Conclusiones  Preciso resulta señalar que frente a la causal tercera de emancipación judicial consagrada en el artículo 315 del C.C., no se logró demostrar que el señor Nicolás Calderón Ramírez esté iniciando a su hijo Emmanuel en la realización de actos depravantes o de corrupción, degeneración, envilecimiento o comportamientos malos, dolosos, viciosos que afecten su integridad moral o física; antes bien, la progenitora y la tìa contradijeron los hechos de la demanda al describir al niño como una persona alegre y extrovertida 30, feliz, amorosa y de buenos modales, tanto que ha izado bandera en la escuela.

Al respecto, se destaca que el Funcionario Judicial no puede tomar decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales

26 Record CD 26:57 27 Record CD 33:34 28 Record CD 35:30 29 Record CD 47:06 30 Record CD 57:45del menor, ni mucho menos que atenten contra sus garantías

constitucionales a la integridad física y moral y a tener un hogar o, contrarias o nugatorias de su condición de ser dotado de una familia en armonía, pues la terminación de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque, efectivamente tendrá como consecuencia la separación jurídica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que éstos ejercen sobre ellos; extinción de derechos que debe encontrarse justificada en la medida que con esa determinación se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas y sociales, etc. En lo concerniente a la 4ª causal invocada, es preciso traer a colación la Sentencia C-997 del 12 de octubre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que se dijo: “ En efecto, la terminación de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del artículo 315 C.C. es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.). Debe recordarse que la emancipación judicial, es uno de los casos excepcionales en que el juez de familia puede incluso actuar de oficio. Nótese que la disposición acusada en manera alguna dispone la pérdida de la patria potestad de pleno derecho , puesto que no es

por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un año que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuestión se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que actúen como demandados brindan las condiciones éticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protección especial que éste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión.

Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. Dentro de la libertad de configuración normativa de que es titular el legislador, la fórmula utilizada por éste si bien puede, a juicio del demandante, ser considerada como la menos afortunada dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos políticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen inhabilidad para ejercer ciertos empleos (Arts. 179-1, 232-3, 299 C.P.) o

se tienen como criterio para otorgar ciertos beneficios (Arts. 35, 15017, 201-2 C.P.), no por ello la norma es inconstitucional.Una interpretación de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le impuso, busca separar a los niños de la criminalidad independiente de la forma que ésta adquiera y de los motivos o circunstancias que llevaron al padre o a la madre de un menor a cometer una conducta punible. Al respecto, no puede soslayarse que los padres son guías en la formación del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien está consolidando su personalidad, en este sentido, sería contrario a la Carta que el Estado,  eludiendo su deber de garantía efectiva de los derechos prevalentes de los niños en tanto sujetos de protección constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en razón de sus conductas en la sociedad han violentado bienes jurídicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pacífica, continuaran, sin mérito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se haría manifiesta al haber transgredido los límites últimos para la concordia social como son los establecidos en el Código Penal, y más si se tiene en cuenta que la familia es la institución básica de la sociedad (Art. 5º Superior). De esta manera, la vía que adoptó el legislador fue la de cobijar con

la causal a todos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superior a un año, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su modalidad, no podría desde la óptica de la técnica legislativa, elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejaría de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho catálogo ameritarían también, en un caso concreto, que los padres, en razón a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un límite temporal a la protección del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicaría necesariamente la modificación de las conductas que se relacionen en la ley civil. En este sentido, la disposición acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condición impone el ordenamiento jurídico, siempre que esa decisión sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoración correspondiente; ello implica que la aplicación de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuación tendiente a restringir derechos deberá analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del interés superior del menor31. Recordando que fue la propia madre del p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...