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TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2016-00071-01-(16-03-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2016-00071-01-(16-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

17-013-31-12-001-2016-00071-01 Rescisión de Partición por Lesión Enorme 1

NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES

EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O

SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS

GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O

EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, 16 de marzo de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala frente a la apelación de la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, dentro del proceso de Rescisión de la Partición por Lesión Enorme, promovido por el señor JOSÉ RUBIEL FRANCO FRANCO contra la señora ALBA NERY

GÓMEZ ORREGO.

II. ANTECEDENTES 2.1. Impetró el señor JOSE RUBIEL FRANCO FRANCO se declare que la señora ALBA NERY GÓMEZ ORREGO adeuda a la sociedad conyugal formada entre ellos, la suma de $83.540.000 más intereses de mora, y en

consecuencia, se disponga la rescisión de la partición por lesión enorme dentro de la liquidación de la sociedad conyugal aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas en sentencia del 31 de octubre de 2012. Además, se ordene a la demandada la restitución del inmueble que le fue adjudicado más los frutos percibidos, y se rehaga la partición con la inclusión del pasivo social que esta debe asumir. Como fundamento de sus peticiones narró que debió asumir el pago de las obligaciones contenidas en dos letras de cambio suscritas por ambos17-013-31-12-001-2016-00071-01 Rescisión de Partición por Lesión Enorme 2 cónyuges y que se encontraban en cobro ejecutivo por los acreedores RAÚL FRANCO FRANCO y JONE OSVALDO CANDAMIL VALENCIA, a quienes pagó las sumas de $113.080.000 y $54.000.000, respectivamente, que incluyen capital, intereses y costas, para un total de 167.080.000, de los cuales le corresponde asumir a la demandada $83.540.000, debido a que se trata de obligaciones sociales. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, la Jueza de conocimiento decidió absolver a la señora GÓMEZ ORREGO de todo cargo y condenar en costas al demandante. 2.3. Inconforme la parte actora apeló reparando en la audiencia que la lesión enorme se configuró porque el demandante debió asumir el pago de unas obligaciones que la demandada sabía que existían, lo que evidencia una

ventaja desmesurada entre el monto de la liquidación conyugal y lo pagado. Además debió darse valor a lo manifestado en el interrogatorio de parte y el dictamen allegado. Luego, por escrito expresó que no era necesaria prueba diferente a la de demostrar la existencia de una desproporción entre el precio de los bienes sociales y el valor asignado a los mismos, resultando inocuas las circunstancias, hechos y motivos que hayan rodeado la comunidad de vida. Afirmó que la demandada era conocedora de los pasivos sociales adquiridos mediante la suscripción de unas letras de cambio que posteriormente alegó no haber firmado, y si bien estos pasivos no fueron presentados en la oportunidad procesal, por lealtad debieron haberse mencionado por la señora GÓMEZ ORREGO. Agregó que no es posible afirmar más allá de toda duda, que las firmas tachadas fueron producto de una falsificación llevada a cabo por el señor FRANCO FRANCO, pues ello lo debe determinar la justicia penal; además, en los procesos ejecutivos la accionada aceptó que sí era su firma, cosa que negó en el sub lite, y aunque el dictamen rendido por técnico de la Sijin determinó que no lo eran, conforme a lo manifestado por el demandante las rubricas corresponden a la señora ALBA NERY, como lo ratifica el dictamen grafológico particular que indica que se trató de autosimulación, documento al que el Despacho no dio alcance a pesar de lo señalado en el numeral 6 de la regla 2ª del art. 221 del C.G.P. De manera que, al no haberse definido el asunto por la justicia penal el

presente tampoco está resuelto, porque de hallarse que efectivamente las firmas corresponden a la demandada, insostenible resulta seguir afirmando que el demandante no tiene razón para acudir a este juicio.

II. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales y sin que se avizore causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el proceso a etapa anterior, se encamina la Sala a resolver la alzada bajo los límites que traza el impugnante, de acuerdo a lo reglado por el artículo 328 del Código de General del Proceso; dejando registro que analizada la conducta procesal de las partes no se hallaron indicios por deducir (art. 280 C.G.P.)17-013-31-12-001-2016-00071-01

Rescisión de Partición por Lesión Enorme 3 3.2. Problema Jurídico. Acorde con lo expresado, corresponde en esta oportunidad determinar, de cara al material probatorio, si la decisión de la jueza a quo de absolver a la demandada fue acertada, o si por el contrario debe prosperar la pretensión rescisoria del actor. 3.3. De la acción rescisoria de la partición. La acción de rescisión por lesión enorme está reservada por la ley para ciertos actos jurídicos, entre los que se incluyen las particiones de la masa herencial o de la liquidación de la sociedad conyugal, según se desprende del artículo 1405 del C.C., que estipula: “Las particiones se anulan o se rescinden de

la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. (-)La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. Aplicados los conceptos del artículo 1947 de la codificación civil, que regula la lesión enorme en la compraventa, puede decirse que tal desequilibrio ocurre en la partición de los bienes sociales de los cónyuges, cuando el detrimento económico de uno de ellos es superior a la mitad de su cuota; es decir, cuando el valor de los activos recibidos es menor a la mitad de la cuota que realmente le corresponde, circunstancia que autoriza al afectado a pedir la rescisión del acto de partición para que se realice de nuevo corrigiendo la desproporción. Bajo tal supuesto, está legitimado para instaurar la acción el cónyuge que ha sufrido un perjuicio enorme - esto es, en las proporciones señaladas -, para la época en que se realiza la distribución. Es decir que la disparidad se mira al momento acto de partición. Habrá lesión enorme de la partición si avaluados todos los activos sociales que conformaban los gananciales para la data de la liquidación, y establecido el valor de lo que a cada socio le correspondía, resulta que los bienes adjudicados al demandante son inferiores a la mitad del valor de su derecho. La prosperidad de la acción dependerá entonces de la prueba objetiva del desequilibrio en las prestaciones; siempre y cuando los bienes adjudicados no se hayan perdido en manos de los adjudicatarios (art. 1951 del

C.C.) y el socio no hubiere enajenado su porción en todo o parte (art. 1408 C.C.); sin perder de vista el tiempo de prescripción cuatro años siguientes al perfeccionamiento del acto (arts. 1750 y 1954 C.C.). 3.5. Análisis jurídico probatorio. Estima el señor JÓSE RUBIEL FRANCO FRANCO que en la partición de la liquidación de la sociedad conyugal aprobada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas el 31 de octubre de 2012 sufrió una lesión enorme, por cuanto se vio forzado a realizar el pago de unos pasivos sociales que no fueron incluidos en aquella y que ascienden a la suma de 167.080.000; razón por la cual pretende que se declare que la señora ALBA NERY GÓMEZ ORREGO adeuda a la sociedad $83.540.000 con intereses, se deje sin efecto la partición y ordene rehacerse previa restitución del bien adjudicado a la cónyuge.17-013-31-12-001-2016-00071-01 Rescisión de Partición por Lesión Enorme 4 Revisados los hechos y pedimentos de la demanda, sin mayor esfuerzo advierte la Sala que no se estructuran los supuestos de la acción rescisoria en razón a que la supuesta desproporción no se origina en el acto mismo de la partición sino en unos pagos que aduce haber efectuado el demandante en dos procesos ejecutivos adelantados de manera separada por los

señores RAUL FRANCO FRANCO y JONE OSVALDO CANDAMIL VALENCIA.

Ello conduce a que no sea posible entrar a revisar si verdaderamente hubo un desequilibrio en la distribución de los gananciales entre los socios, en el entendido que la desproporción se mira es al momento de la partición y no con posterioridad. Siendo así las cosas, el pago realizado por el señor JOSÉ RUBIEL FRANCO FRANCO, de unas cuestionadas deudas sociales, no puede admitirse como un hecho generador de lesión enorme, ya que para su determinación interesa únicamente la existencia objetiva de una desproporción entre el valor de la cuota que a cada cónyuge le correspondía y el valor de lo que a cada uno se le adjudicó, sin otro tipo de consideraciones. De manera que, al tener la demanda fundamento en sucesos ocurridos por fuera de la partición decae por su propio peso la pretensión, en vista que lo cuestionado no es el acto jurídico cuya rescisión se depreca. Entonces, independientemente de que las deudas incorporadas en unos títulos valores sean sociales o no, o de que la firma que en ellos aparece corresponda o no a la demandada, lo cierto es que no hay lugar a la invalidación de una partición por cuenta de unos pasivos que ni siquiera se consideraron para realizar la distribución y adjudicación; no siendo esta la vía judicial para entrar a revisar la naturaleza de las mencionadas obligaciones o la autenticidad de los instrumentos cambiarios, por lo que nada aporta si la señora ALBA NERY GÓMEZ ORREGO admitió o no en los procesos ejecutivos que la firma era suya, porque lo

cierto es que para la época de la partición las letras de cambio que afirma haber pagado el actor no influyeron en la asignación de los gananciales, con abstracción de a quien le asistía el interés de incluirlos en el inventario de activos y pasivos. Vano a la sazón resulta adentrarse en el análisis de los dictámenes grafológicos allegados, pues se reitera, ello escapa al objeto de la acción rescisoria como que se encaminan a determinar la correspondencia escritural de las rúbricas plasmadas en unos títulos valores que no tuvieron injerencia alguna en la cuestionada partición; sin mencionar que el aportado por el demandante en el interrogatorio de parte no podía ser valorado por no ajustarse a las reglas de los artículos 226 y s.s. del C.G.P., sin que fuere admisible su incorporación amparado por el artículo 203 del mismo Estatuto, como lo pretendió el apelante al invocar erradamente el 221 ídem, pues sin discusión se observa que la situación no se ajusta al postulado legal. Luego, como no puede el juez condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada en la demanda, según lo dispone el inciso segundo del artículo 281 del C.G.P., y para responder17-013-31-12-001-2016-00071-01 Rescisión de Partición por Lesión Enorme 5 los argumentos de la alzada, habrá de decirse que el análisis precedente revela que el demandante no logró demostrar la existencia de la lesión enorme que alegó

haber sufrido en la partición de la liquidación conyugal aprobada por sentencia 31 de octubre de 2012, incumpliendo con la carga impuesta por el canon 167 ídem, en consecuencia sus pretensiones están destinadas al fracaso. Por las razones esgrimidas en esta decisión habrá de confirmarse la sentencia confutada, con la subsiguiente condena en costas de segunda instancia para el apelante. (CONDENA SUJETA A CAUSACIÓN) (Art. 365 num. 1 C.G.P.)

III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, dentro del proceso de Rescisión de la Partición por Lesión Enorme, promovido por el señor JOSÉ RUBIEL FRANCO FRANCO contra la señora ALBA NERY GÓMEZ ORREGO.

Se CONDENA en costas de segunda instancia al apelante en favor de la parte demandada. La liquidación se hará por el Juzgado de conocimiento conforme al ordenamiento del art. 366 del C.G.P. Las agencias en derecho serán fijadas en su oportunidad por la Magistrada Sustanciadora. (CONDENA SUJETA A

CAUSACIÓN).

Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa anotación en los libros radicadores. Los Magistrados,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

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