TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2016-00188-01-(08-11-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2016-00188-01-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Declaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA
Rad. Interno: 17013-31-12-001-2016-00188-01
Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del demandante José Arnulfo Jiménez Muñoz contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, el día 13 de julio de 2017, mediante el cual repuso la decisión dictada el 8 de junio del mismo año y, en su lugar, disminuyó las agencias en derecho fijadas tras declarar no probadas las excepciones previas, dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por el apelante contra Luz
Elena Orozco Sánchez, Herney Arias Galeano y Bancolombia S.A.
2. ANTECEDENTES En proveído del 1 de junio de 2017, la titular del juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la codemandada Luz Elena Orozco Sánchez, condenándola en costas, e imponiendo como agencias en derecho la suma de $1.475.434 (fls.124 a 128, C.1).Declaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
la suma de $1.475.434 (fls.124 a 128, C.1).Declaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Tras la liquidación de costas realizada por la secretaria, el 8 de junio siguiente las mismas fueron aprobadas por la juzgadora, calenda a su vez en la cual la codemandada Luz Elena Orozco interpuso recurso de reposición contra el auto del 1 de junio que fijó las agencias en derecho.
Mediante auto del 13 de julio hogaño la a quo resolvió favorablemente el recurso incoado reponiendo el auto que aprobó la liquidación de costas, fijando entonces las agencias en derecho en la suma 1 smmlv; al respecto determinó la titular del despacho de conocimiento que debía reducirse el monto de las agencias en derecho de primera instancia, dado que las excepciones propuestas, aunque no tuvieron asidero jurídico alguno, no implicaron la recepción de pruebas, por lo tanto la duración de su trámite fue ínfimo A su vez consideró la funcionaria que si bien el recurso fue interpuesto contra el auto que fijó las agencias en derecho, debiendo ser contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, igual se daría trámite al mismo (fls.17 y 18, C.1). Contra el citado auto que redujo las agencias en derecho se interpuso recurso de apelación por parte del demandante, quien argumentó que con la decisión adoptada se violentaron los
principios de igualdad de las partes, legalidad, iniciación e impulso de los procesos, observancia de las normas procesales y congruencia, ya que se decidió un recurso contra una providencia que no fue atacada, por lo cual debía negarse el reclamo por extemporáneo o improcedente (fls.19 a 22, C.1). Tramitada la alzada en debida forma, se procede a resolver en derecho, previas las siguientesDeclaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
3. CONSIDERACIONES Las costas procesales actualmente se encuentran reguladas por el Código General del Proceso en el Título I de la Sección Séptima intitulada “ Costas y Multas”, precisando el articulo 365 en su numeral 1 que la parte vencida dentro de proceso será condena al pago de dichas erogaciones, en tanto el inciso primero del canon 361 ibídem determina que “ Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho…” .
Ahora bien, el debate acá surtido no trata de fondo el tema de las agencias en derecho, ya que discute el recurrente es un asunto procesal relacionado con que el recurso de reposición incoado por la demandada Luz Elena Orozco Sánchez debió ser declarado ya sea extemporáneo o improcedente dado que se interpuso contra una providencia que no correspondía, y además, fuera del término
pertinente. De entrada se advierte que efectivamente existe una falencia en el actuar procesal de primera instancia, ya que como lo afirma el demandante las agencias en derecho se atacan es por la vía del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprueba las costas, mas no contra el proveído que las fija como ocurrió en el presente asunto. Sin embargo, es cierto también que el codemandado no incurrió en un yerro de magnitud tal que lleve simplemente a desechar el desacuerdo endilgado, ya que en todo caso el recurso lo interpuso el mismo día que se emitió el proveído que aprobó las agencias en derecho que debía controvertir; y aun cuando lo dirigió contra una decisión que no correspondía, atacó efectivamente las agencias en derecho que a la postre fueron modificadas.Declaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia Estaríamos ante una situación diferente si el recurso no se hubiese presentado de manera anticipada sino pasado el término para hacerlo dada la preclusión de los términos procesales.
Concluir que el recurso incoado no fue acertado porque se presentó el día que se emitió el auto que se debía controvertir, es incurrir en un exceso ritual manifiesto, cuando precisamente la jurisprudencia constitucional y el CGP busca la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, claro está, como siempre se ha advertido, sin afectar el principio fundamental del debido proceso. En ese sentido lo ha promulgado la H. Corte Constitucional, quien
ha dicho que “ las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”; así mismo, de manera muy concreta el artículo 228 de la constitución política, establece que en todas las actuaciones de administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial” , reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho adjetivo, y por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Incluso, en tratándose de recursos, el Código General del Proceso ha sido mucho más flexible con las partes a la hora de su interposición, al punto de permitir en el parágrafo del artículo 318 que si se interpone erradamente un recurso siendo procedente otro, se le debe dar trámite al recurso que resulte viable; muestra clarísima de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Colíjase pues en el caso de marras que los intereses perseguidos por el apoderado judicial no hubiesen podido ser obstaculizados por las formalidades de las normas procesales, en aras de asegurar laDeclaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva; es así entonces que la decisión adoptada por la juzgadora resulta ser viable para esta Corporación, pues mal haría ésta en darle prevalencia a las formas, omitiendo un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia, desnaturalizando así las normas procesales cuya clara
adoptada por la juzgadora resulta ser viable para esta Corporación, pues mal haría ésta en darle prevalencia a las formas, omitiendo un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia, desnaturalizando así las normas procesales cuya clara finalidad como se mencionó es ser el camino para la verdadera realización del derecho material. Bajo ese horizonte se impone la confirmación del auto apelado, como quiera que la decisión adoptada por la a quo se muestra acertada, amén de las consideraciones tenidas en cuenta en el presente proveído.
4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA de la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, el día 13 de julio de 2017, mediante el cual repuso la decisión dictada el 8 de junio de 2017 y, en su lugar, disminuyó las agencias en derecho fijadas tras declarar no probadas las excepciones previas, dentro del proceso de declaración de pertenencia promovido por José Arnulfo Jiménez Muñoz contra Luz Elena Orozco Sánchez, Herney Arias Galeano y Bancolombia S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,Declaración de Pertenencia Radicado 17013-31-12-001-2016-00188-01
Magistrado Ponente: Cesar Augusto Cruz Valencia
Cesar Augusto Cruz Valencia.