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TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2020-00025-01-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2020-00025-01-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 66. Manizales, primero de julio de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo calendado 27 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Irma Rocío Carvajal Giraldo, contra el Hospital ESE San José de Aguadas y el

Municipio de Aguadas.

II. LA SALVAGUARDA RECLAMADA Se deprecó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada relativa, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas y justas; en tal virtud, se imploró en síntesis para evitar un perjuicio irremediable se renueve de forma indefinida contrato de prestación de servicios. Las súplicas tuvieron como soporte que:

1. Fue empleada del Hospital demandado como auxiliar de enfermería, vinculada mediante contrato de prestación de servicios desde el primero de enero al 30 de abril de 2020.

2. El pago se pactó mes vencido conforme a las horas desempeñadas, cumpliendo horario de 7 am a 12 pm y de 2 pm a 6 y 30 pm.

3. El 30 de abril se le informó la terminación del contrato en consideración a ser

“órdenes” del nuevo Alcalde. Advirtió que se hicieron despidos masivos en época de pandemia; alrededor de cuarenta personas fueron desvinculadas de la institución hospitalaria.

4. Le recomendaron hablar con el Alcalde pero no fue posible.

5. Es madre cabeza de hogar, su hijo está estudiando, paga semestre de $3.000.000ºº, además de los gastos necesarios de su hijo, alrededor de $500.000ºº, no tiene casa propia, cancela arriendo más servicios públicos, tiene 53 años y se le dificulta obtener nuevo empleo, posee 964.71 semanas cotizadas, crédito financiero y está en mora en sus tarjetas de crédito.

6. El Gobierno Nacional hace llamado para mantener la estabilidad de los trabajos en esta época y que los empleados no podían ser desvinculados, ni desmejorados.

7. No posee recursos para el pago de su seguridad social, corriendo peligro su vida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA El Hospital ESE San José de Aguadas expresó que la accionante fue vinculada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión en los términos del manual interno de contratación de la institución, adoptado mediante acuerdo 133 de 17 de diciembre de 2014, artículo 36, numeral

3. Aseguró que la demandante sabía que el contrato finalizaba en esa fecha. El

contrato terminó por vencimiento del plazo, lo que no va en contra de las directrices del Gobierno Nacional. A su paso, la Alcaldía de Aguadas mencionó que desconoce los hechos por cuanto la entidad hospitalaria posee autonomía administrativa, presupuestal y financiera.

IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer nivel decidió no resguardar los derechos invocados, al concluir que el solo quedarse sin empleo no conlleva a considerarse una persona en debilidad manifiesta; de otro lado, la autonomía contractual solo se ha morigerado vía tutela en aquellos casos en que se demuestra un fuero de estabilidad laboral reforzada o cuando hay un trato discriminatorio, hecho que no ocurrió, o al menos no se demostró; el lo sin perjuicio que terminada la suspensión de términos en materia judicial, pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ventilar el asunto ante el juez natural.

V. IMPUGNACIÓN La reclamante censuró el fallo de primera instancia, para lo cual sostuvo que no se efectuó un estudio a fondo al señalar que por el hecho de no ostentar la calidad de madre cabeza de hogar, ser prepensionada, tiene derecho a permanecer en el cargo, criterio alejado de la realidad en materia constitucional; no hay sentencia de la Corte Constitucional por tratarse la pandemia de un hecho sin precedentes. A su juicio, se debe realizar un análisis de la situación y determinar si es viable renovar el contrato. Aceptar el despido de cuarenta personas en época de emergencia es como si estuvieran totalmente desprotegidos por el Estado. Afirmó ser muy delicada

la no remisión de copias a la Procuraduría o Ministerio del trabajo para verificar los despidos masivos, dado que son contratos reales camuflados. Insistió en sus condiciones personales y familiares.

VI. CONSIDERACIONESTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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1. Pretende la querellante mediante el ejercicio de la acción de amparo, le sea reconocida de manera indirecta una estabilidad reforzada a efecto de materializar una renovación de contrato de prestación de servicios que la ligaba con el Hospital demandado. Se denota que el punto en controversia se desenlaza en la terminación del convenio.

2. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se finiquite la vulneración irrogada por actuaciones desplegadas por autoridades públicas o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable.

Dadas las características residuales y subsidiarias del mecanismo constitucional, se advierte que la intervención del juez de tutela solo es procedente cuando la vulneración de los derechos fundamentales es manifiesta y, si por cualquier motivo la defensa de los intereses en el trámite ha sido insuficiente o frágil, el amparo tuitivo no ofrece la posibilidad de revivir etapas u oportunidades extintas, máxime si se han dilapidado por la parte interesada.

3. Se encuentra pertinente relacionar declaraciones vertidas en

el trámite constitucional recaudadas de manera telefónica, a su turno: La demandante señaló que trabajó en el Hospital hasta el 30 de abril de 2020, continuidad de 18 o 19 años, hace 4 años la sacaron de la misma manera y la volvieron a reintegrar al mes ; está en Protección como fondo de Pensiones, su núcleo familiar son sus dos hijos y ve por uno que estudia en la Universidad, de 25 años ambos, no posee recursos para pagar arriendo y demás, su otro hijo labora en Bogotá, es Policía, el padre de sus hijos se separó de ella hace 20 años, no tiene tratamiento médico pendiente, ni diagnóstico, no tiene casa propia, ella debe pagar el sustento de su hijo a una sobrina de ella que vive con él, cancelarle la comida, transporte, vive en Pereira, está en clases virtuales; adujo que se habla que salieron 40 personas del Hospital, la mayoría fueron reemplazados, cuando trabajaba eran alrededor de 12 auxiliares de contrato, de planta son como 4 o 5. No le avisaron, ella misma preguntó y le dijeron que sí iba a salir, no dicen con anticipación, ni mandan una carta. La Representante Legal del Hospital, Alba Lucía Jaramillo Estrada, expuso que de planta son 20, en total de la planta son como 120 aproximadamente, son contratos de prestación de servicios, en época de emergencia no se ha desvinculado ninguna, se les acabó el contrato a 40TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17013-31-12-001-2020-00025-01 4 personas aproximadamente, la relación se envió al despacho, son como 36 auxiliares de enfermería o menos, son 8 de planta más o menos y de

TUTELA 17013-31-12-001-2020-00025-01 4 personas aproximadamente, la relación se envió al despacho, son como 36 auxiliares de enfermería o menos, son 8 de planta más o menos y de auxiliares 12 o 13 más, son 24 o 25 personas; a la actora por ser de Aguadas la conoce, y laboralmente el mes que la vio trabajar en el Hospital desde que se posesionó, no sabe desde cuándo trabajaba allí, solo que había contrato de 4 meses, que terminaba el 30 de abril, para saber si antes laboraba allá debería mirar en el archivo; no se renovó el contrato por terminación del mismo y por autonomía administrativa se decidió no renovar unos contratos, aparte del vencimiento del plazo no hubo otra razón para no renovar, los criterios para nombramientos en contrato de prestación de servicios es mirar idoneidad profesional, experiencia, y conocimiento. Se da oportunidad a otras personas, se decide tener otras personas.

4. Corresponde a la Sala examinar si las actuaciones desplegadas por la accionada vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora o si contrario sensu las mismas no constituyen violación de las garantías deprecadas. De tal modo que en principio resulta preciso realizar puntualizaciones respecto de las circunstancias fácticas del asunto. 4.1. Nótese que si bien se hace alusión a una vinculación laboral con el Hospital accionado, lo cierto es que se trataba de una modalidad que por sus características no constituye, por sí mismo, un contrato realidad, de

modo que, de entrada, las partes se hallaban en la obligación de respetar el pacto celebrado en las condiciones preestablecidas, razón indicativa de que, sin duda, fenecía en la fecha hasta la cual laboró la actora en el centro de salud. 4.2. Existe declaración de la Representante Legal del Hospital de Aguadas que permite entrever que la accionante y otras 39 personas tuvieron el mismo trasegar, en tanto se dio el vencimiento de sus contratos de prestación de servicios y por la entidad no se dio la renovación de los contratos. Se argumentó por la defensa razonamientos que implican en sede tuitiva discernimientos razonables y válidos, dada la imposibilidad de un estudio profundo acerca de las condiciones contractuales, en la medida que en el trámite sumario se enfrentan versiones interesadas de parte que solo se podrían dilucidar en medio de un debate probatorio amplio por el Juez natural. 4.3. Tampoco llama a hesitación que la Institución Hospitalaria cuenta con autonomía administrativa y financiera para determinar el tipo de contratación efectuada, sin que sea admisible en este escenario procesal entrar a debatir consideraciones en torno a la legalidad de dichos conveniosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA 17013-31-12-001-2020-00025-01 5 concretos ni a declarar la existencia de un contrato realidad. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que la acción de tutela “ no es, por regla general, el mecanismo idóneo para resolver

controversias suscitadas en torno a la indebida utilización de la figura del contrato de prestación de servicios. Esto por cuanto el legislador laboral ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas. Así, la acción de tutela es improcedente para solicitar, entre otros, el reintegro y el pago de los emolumentos a que haya lugar, como quiera que existen acciones judiciales especiales para tal fin, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la vinculación del servidor y la naturaleza del empleador” (Sentencia T-279-16). 4.4. El País afronta un Estado de Emergencia que ha implicado la emisión de determinados cambios y criterios de vida con cimiento en directrices gubernamentales que salvaguardan los derechos de continuidad laboral; no obstante, no existe probanza de bordearse el contexto específico de la demandante de un evento en el cual se esté extralimitando funciones por la parte pasiva, en virtud a tratarse de la no renovación de contrato finalizado por vencimiento de término, más no una terminación anticipada que contenga un sustentáculo injusto. 4.5. La crisis sanitaria no otorga al juez de tutela competencias indefinidas de examen, corolario no es posible entrarse a disputar la legalidad del contrato o violaciones de tipo jurídico tras la no renovación, órbita de análisis delimitada de manera exclusiva a las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Laboral acorde a los efectos pretendidos con las acciones a encaminar. 4.6. La demandante, de acuerdo a las pruebas del dossier, sí posee condiciones económicas que requieren subrogaciones altas, más el juez constitucional no está llamado a intervenir en sub judice; en razón, a

las acciones a encaminar. 4.6. La demandante, de acuerdo a las pruebas del dossier, sí posee condiciones económicas que requieren subrogaciones altas, más el juez constitucional no está llamado a intervenir en sub judice; en razón, a sus limitaciones de competencia y el panorama puntual, mediando una terminación de contrato por vencimiento de términos. 4.7. El estado de emergencia no supone la obligatoriedad de renovar todos los contratos finalizados, aun cuando sí contiene matices de protección, no aplicables al caso de marras. Conviene reiterar por no tratarse de una terminación unilateral del convenio, sino de la finalización por lapso temporal de un pacto de prestación de servicios, no cumple la acción de amparo una función coadministradora que conlleve la facultad de ordenar una nueva contratación, por cuanto dicho rumbo involucra, a la par, intereses particulares de la recurrente e implicaciones presupuestales de la entidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5. La estabilidad laboral reforzada está concebida como un derecho que garantiza a los trabajadores la reclamación de vinculación laboral continua en virtud a especiales condiciones fácticas que supone detrimento en caso de perder el empleo. Se halla instituido en el precepto 53 de la Constitución Política de Colombia. De hecho, el Tribunal de cierre en lo constitucional admitió en la sentencia precitada que “en circunstancias

excepcionales” la acción de tutela es instrumento admisible para proteger a personas desvinculadas a pesar de tener origen en un contrato de prestación de servicios, desplazando el mecanismo ordinario de defensa judicial, “ por resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria. Como ejemplos típicos de ello, la Corte Constitucional ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como son las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, las personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos salud y los aforados sindicales, en desarrollo de los contenidos previstos en el artículo 13 Superior”. No obstante, en el asunto analizado no se advierte que la reclamante se encuentre dentro de los parámetros de concesión excepcional de esta garantía.

6. En suma, evidencia la Colegiatura que la accionante posee otros medios de defensa tanto administrativos como judiciales, ni está comprobada una situación digna de salvaguarda inmediata por encima de los instrumentos ordinarios. Así las cosas, no se aprecia transgresión flagrante atribuible al ente accionado ante su decisión administrativa autónoma de no renovar el vínculo de prestación de servicios con la censora y, si qué menos, de la Alcaldía Municipal de esa localidad, de quien no

quedó acreditado tuviera injerencia en las decisiones adoptadas por la institución hospitalaria. Sea entonces lo dicho, suficiente para convalidar el fallo confutado.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Irma Rocío Carvajal Giraldo, contra el Hospital ESE San José de Aguadas y el Municipio de

Aguadas.

Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de que el mismo no sea impugnado.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia. Tutela 17013-31-12-001-2020-00025-01

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