TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2022-00096-01-(07-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2022-00096-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta Nº.175.
Manizales, siete de julio de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de enero del corriente año, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, dentro del proceso de impugnación de paternidad promovido por el señor Luis Evelio Murillo García, f rente a la señora Viviana María Gómez Gómez, representante legal de la menor VMG.
II. LA DEMANDA
El actor instauró demanda con miras a que en sentencia se declarara que la menor VMG no es su hija; rogativa principal que se apuntaló en sinopsis en que contrajo matrimonio católico con la señora Viviana María Gómez Gómez, el 4 de febrero de 2011, hasta junio de 2021, “mes en que la demandada abandonó de forma definitiva el hogar ”, en cuya vigencia nació la menor VMG el 30 de julio de 2016. En audiencia de 12 de marzo de 2022, celebrada ante la Comisaría de Familia de Aguadas, la señora Gómez Gómez manifestó que el demandante no era el padre de la menor. El 16 de junio de ese año , el J uzgado Civil del
de Familia de Aguadas, la señora Gómez Gómez manifestó que el demandante no era el padre de la menor. El 16 de junio de ese año , el J uzgado Civil del Circuito de Aguadas decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los citados, por mutuo acuerdo; decisión en la que, pese al querer del demandante de no fijar visitas, se aumentó la cuota alimentaria. Aseguró que tomó la decisión de no acceder a las visitas y seguir cancelando las obligaciones alimentarias con la menor, hasta esclarecer la paternidad. Apuntó que habiendo registrado a la pequeña como su hija, y con los hechos sucesivos se advierte una duda razonable sobre su paternidad.
III. RÉPLICA
La progenitora se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito la caducidad para impugnar la paternidad, prelación de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mala fe del demandante. Alegó que el demandante, desde el tercer mes de gestación de la menor, sabía que ella noTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
2 era producto de su relación, y a pesar de ello, fue quien “declaró el nacimiento de la misma”.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La sentenciadora de primer nivel decretó que la menor no es hija biológica del señor Luis Evelio Murillo García; así, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, prelación de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mala fe del demandante. Para el
biológica del señor Luis Evelio Murillo García; así, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción de impugnación de paternidad, prelación de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mala fe del demandante. Para el efecto, ordenó comunicar la decisión a la Registraduría del Estado Civil del Aguadas, para hacer las anotaciones correspondientes en el registro civil de nacimiento de la pequeña. Condenó en costas a la parte demandada.
Anotó que el punto de la caducidad en los procesos de impugnación de paternidad, tiene una posición pacífica en cuanto a que el término sólo empieza a correr a partir del conocimiento del resultado de la prueba de ADN, salvo casos excepcionales, si n que ese “conocimiento” pueda derivarse de simples dudas, sino de la certeza de la exclusión del vínculo de consanguinidad; por tanto, a partir del resultado de la prueba se puede contar el término de caducidad. Encontró que la prueba de ADN en este asunt o arrojó 7 exclusiones entre el señor Luis Evelio Murillo y VMG; prueba de la cual se dio el respectivo traslado y no fue refutada por las partes, adquiriendo la firmeza necesaria para ser tomada como prueba en este caso. Consideró que de las declaraciones no podía tenerse certeza acerca del momento en que el señor Evelio tuvo conocimiento objetivo de que no era el padre de la menor, y que la versión de la demandada de que él lo supo desde antes del nacimiento de la menor está apalancada solo en su dicho, al igual que el de sus familiares que solo conocieron la situación por sus manifestaciones. En suma, determinó que la prueba de ADN da el conocimiento objetivo en este asunto.
V. IMPUGNACIÓN
apalancada solo en su dicho, al igual que el de sus familiares que solo conocieron la situación por sus manifestaciones. En suma, determinó que la prueba de ADN da el conocimiento objetivo en este asunto.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual, refutó el punto de declarar no hija del demandante a la menor, toda vez que este sí tenía el conocimiento suficiente para determinar desde allí la caducidad de la acción, es decir, desde que la madre de la pequeña tenía tres meses de embarazo.
Luego, esgrimió que nunca se ha negado que la menor no es hija del demandado, pero se ha repetido que él conocía ese hecho desde que la madre estaba en estado de gestación, siendo la circunstancia aceptada por la parte activa. Anotó que la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde cuándo debe contarse el término establecido en “nuestra normatividad vigente, para recurrir al proceso de impugnación de paternidad”, entendiendo que es desde el momento en que tuvo conocimiento “objetivo” de la exclusión de paternidad. Arguyó que en el caso que se analiza hay que “determinar las consideraciones puntuales para lograr comprobar el término perentorio de caducidad” debiéndose establecer elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
3 hecho que dé certeza de que no es el padre, “no desde el momento que para quien impugna se generó la duda, sino desde cuando el demandante es consciente que no es el verdadero padre ”. Señaló que con lo indicado por el demanda nte en
3 hecho que dé certeza de que no es el padre, “no desde el momento que para quien impugna se generó la duda, sino desde cuando el demandante es consciente que no es el verdadero padre ”. Señaló que con lo indicado por el demanda nte en audiencia de conciliación de 12 de marzo de 2022 , frente a lo dicho por la demandada, se denota que no hubo ninguna sorpresa en aquél a las declaraciones de la señora Viviana María Gómez, diferente a lo dicho en la demanda en cuanto se aseguró que la duda se generó en la audiencia, cuando él siempre tuvo certeza de la situación, lo cual demuestra que ese no fue el momento en que se tuvo la duda.
En complemento, trajo a colación lo dicho por las partes en sus interrogatorios, en cuanto a los hechos sucedidos en la ciudad de Cali para el tiempo en que la demandada quedó en embarazo; que el demandante ya no hablaba de lo sucedido en la Comisaría de Familia para el 12 de marzo de 2022, sino que relata de posibles personas para el año 2015, siendo posible mirar la predisposición con la que estaba pero que no impidió conocer cómo fue la relación conocida públicamente que tuvo la demandada; que el relato de la demandante fue fehaciente en tiempo, modo y lugar, más exactamente en cuanto indica que con seis meses de anterioridad a su embarazo no había sostenido relaciones con su esposo. Aseveró que el demandante nunca ha tenido duda sobre la paternidad de la menor porque l a demandada siempre fue sincera con él, además es imposible que sin tener relaciones ella quedara en embarazo. En ese orden, rogó la revocatoria de la decisión y declara r, en su lugar, probadas las excepciones propuestas.
además es imposible que sin tener relaciones ella quedara en embarazo. En ese orden, rogó la revocatoria de la decisión y declara r, en su lugar, probadas las excepciones propuestas.
La parte no recurrente se pronunció frente a la sustentación. Alegó que es imposible transcribir las emociones manifestadas por los presentes en los actos, cuando la demandada anotó que no le causó sorpresa al demandante la manifestación en la audiencia, ya que las actas solo son un resumen. Reseñó que la diligencia de 12 de marzo de 2022 ni siquiera fue de recibo por la a quo para tenerla como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción, pues como ella lo consideró, ni siquiera las manifestaciones realizadas por la demandada ante el Comisario de Familia pueden enmarcarse dentro de un hecho objetivo que diera cuenta de la real exclusión de paternidad, pues lo referido no trasciende más allá de un dicho o conducta de uno de los padres sin que pueda ser tomado como extremo para contar el término de caducidad. Consideró que ninguno de los medios probatorios arrimados por la pasiva sirven para mostrar un momento cierto, real y objetivo de donde se hubiese podido determinar que el demandante adquirió certeza objetiva anterior a la presentación de la demanda; demostración que sí quedó asentada a través de la prueba de ADN. Relató que el interrogatorio de parte al demandante solo muestra en proporción el nivel de inseguridad de este y nivel cultural, más no ilegalidad alguna; que este nunca logró mencionar sucesos ciertos en la ciudad de Cali por el tiempo de procreación de la menor, porque o no los conoció o no tiene certeza
proporción el nivel de inseguridad de este y nivel cultural, más no ilegalidad alguna; que este nunca logró mencionar sucesos ciertos en la ciudad de Cali por el tiempo de procreación de la menor, porque o no los conoció o no tiene certeza de ellos; en verdad nadie sabe cómo le fueron contadas las cosas al demandante en el año 2015. Refutó que no se puede decir de fehaciente la declaración de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
4 demandada por tener mayor fluidez a la del demandante; inclusive lo dicho por los mismos interrogados es contrario entre ellos respecto a su estado de la relación para la época de la concepción. Citó que los testimonios dan cuenta del cambio que tuvo el demandante con la menor sólo a partir de la audiencia de 12 de marzo de 2022, que fue donde se enteró que no era su hija. Afirmó que no existe prueba con mayor valor en el proceso que la de ADN. Resaltó entonces que el conteo de la caducidad no se puede tomar como punto de partida desde las simples dudas.
VI. CONSIDERACIONES
1. En este evento, se pretendió la declaratoria en el sentido que la menor no es hija del actor. Ahora, corresponde decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de primer nivel que declaró que la pequeña no es hija biológica del demandante. En tal sentido , compete a la Sala examinar la posición jur ídica contenida en la providencia replicada y los argumentos edificados por la censura en cuanto se disputa la caducidad de la acción por haberse superado el tiempo para promoverla, como quiera que, según
examinar la posición jur ídica contenida en la providencia replicada y los argumentos edificados por la censura en cuanto se disputa la caducidad de la acción por haberse superado el tiempo para promoverla, como quiera que, según el apelante, el accionante tenía conocimiento de qu e la infante no era su hija, inclusive, desde el tercer mes de embarazo de la madre.
2. A voces de lo preceptuado por el legislador patrio, se observa que en los casos en los cuales se discuta la paternidad o maternidad es imprescindible, dados los avances científicos, practicar la prueba de ADN, constituida como el material genético que s e halla en los seres vivos y contiene características heredadas de los padres biológicos, cuya probabilidad de ser descendiente sea superior al 99.9%. En ese orden, de conformidad con prueba obrante en el dossier, se concluye, en principio, la inexistencia del vínculo paternal biológico con la menor accionad a, en razón a que el examen practicado arrojó como resultado su exclusión de paternidad.
La impugnación de paternidad salió avante tras que la Juzgadora de primer grado estimara que de las pruebas arrimadas no se podía establecer acerca del momento en que el demandante tuvo conocimiento objetivo de que no era el padre de la menor, y que el alegato cardinal de la demandada respecto a que aquél conocía la situación, i nclusive, desde que ella tenía tres meses de embarazo porque así se lo hizo saber, sólo tenía bases sobre sus propios dichos, razón suficiente por la cual determinó que la prueba de ADN practicada en el curso de este trámite, da el conocimiento objetivo del asunto y, por ende, desde allí se
porque así se lo hizo saber, sólo tenía bases sobre sus propios dichos, razón suficiente por la cual determinó que la prueba de ADN practicada en el curso de este trámite, da el conocimiento objetivo del asunto y, por ende, desde allí se debe contabilizar el término de caducidad, estando entonces en tiempo la presentación de esta acción.
3. En cuanto a la caducidad de la acción, punto central de la alzada, se debe resaltar que cuando se estatuye en una norma de imperativo cumplimiento un tiempo perentorio dentro del cual se debe incoar una acción específica y el ejercicio del derecho se materializa en tiempo posterior alTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 otorgado, se configura el fenómeno como sanción a la inactividad de la parte interesada en promover el respectivo proceso, sin que se pueda modificar, alterar, restringir o ampliar el término al arbitrio o discrecionalidad de un interesado.
Desde luego, la caducidad de una acción se estructura por el transcurso del tiempo y expira, a la postre, en este caso el derecho a impugnar el reconocimiento de hijo, inclusive a pesar del rigor del escrutinio científico de paternidad excluyente cuando la voluntad de las partes adquiere carácter relevante y aun prevalente. En palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casa ción Civil se resalta: “[…] Podría decirse, con mayor propiedad, quizás, que el sistema jurídico patrio tiende a depositar en el principio biológico el centro de gravedad de la regulación sobre la materia, sin que esa aseveración
Sala de Casa ción Civil se resalta: “[…] Podría decirse, con mayor propiedad, quizás, que el sistema jurídico patrio tiende a depositar en el principio biológico el centro de gravedad de la regulación sobre la materia, sin que esa aseveración signifique que otros facto res como la voluntad y la responsabilidad estén totalmente relegados. Que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación, es cuestión que reluce palmaria en algunas reglas jurídicas, v. gr., como la contenida en el artículo 239 del Código Civil, que somete a la voluntad de los padres y los hijos la legitimación de estos cuando el matrimonio no los ha legitimado ipso iure. Otro tanto acontece con la aceptación del hijo extramatrimonial del reconoc imiento del que ha sido objeto (artículo 4º de la ley 75 de 1968), para que produzca efectos a favor de quien reconoce. Similar situación acontece con la adopción, en cuyo caso, el criterio que gobierna la materia es el del consentimiento (Decreto 2737 de 1989), (normatividad derogada por el Código de la Infancia y la Adolescencia, adoptado por la Ley 1098 de 2006, aunque, de manera notoria, aquellos asuntos fueron consagrados bajo orientaciones similares). Y sin ir muy lejos, dejando de lado otros ejemplos no menos esclarecedores, es lo que ocurre en materia de caducidad de algunas acciones de filiación, punto en el cual el legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biológico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato efectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.”1.
legislador, por atender otros aspectos distintos del puramente biológico, permite que se consoliden relaciones filiales acrisoladas en el trato efectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc.”1.
4. Por medio de la Ley 75 de 1968 se fijaron normas para la filiación y en su artículo 5 se determinó que el reconocimiento sólo puede ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas que se indican en el Estatuto Civil en los artículos 248, aplicable a la impugnación de la paternidad, y 335 relativo a impugnación de la maternidad. En el caso concreto, tratándose de impugnación de reconocimiento de hija matrimonial por el padre, sería riguroso proceder conforme a lo estipulado en el artículo 216 del Código Civil. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) , M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref: Exp. 1100131100132006-01276-01, expuso: “ La calidad de padre que deriva del nacimiento de un infante durante la vigencia del vínculo matrimonial, a la luz de los artículos 213 y 214 del Código Civil, en su concepción inicial y en la actualidad, constituye una presunción legal susceptible de ataque por quien se reputa como tal, mediante acción de impugnación. Sobre el particular expuso la
1 Sentencia Cas. 30 de noviembre de 2006, Exp. 1998 00024 01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
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6 Corte que “[l]a acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad, presentando tres vertientes: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, en virtud del cual los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido se presumen como hijos de la misma; la ‘impugnación de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia; y cuando se repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero (…) De conformidad con los artículos 213 y 214 del Código Civil, en su redacción original, el hijo que nacía después de expirados los ciento ochenta (180) días subsiguientes al matrimonio se reputaba concebido en él y tenía por padre al marido (…) Tal situación correspondía a una presunción legal de legitimidad, desarrollo del principio de matrimonio como institución, en virtud del cual una vez perfeccionado dicho contrato sus efectos escapan a la voluntad de los casados y son regulados por un conjunto de pautas imperativas expedidas por el Estado; por ende, como tal vínculo se constituye “con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, lo que implica el cumplimiento de deberes de cohabitación y fidelidad, no resultaba ilógico el que quien nacía de mujer casada y dentro del marco temporal contemplado con posterioridad a celebrar las nupcias, fuera tenido como hijo del esposo (…) Sin
cumplimiento de deberes de cohabitación y fidelidad, no resultaba ilógico el que quien nacía de mujer casada y dentro del marco temporal contemplado con posterioridad a celebrar las nupcias, fuera tenido como hijo del esposo (…) Sin embargo, al no constituir una realidad inmutable, por tratarse de una ‘presunción’ juris tantum, que como tal admite prueba en contrario, era susceptible de ser desvirtuada, pero sin dejar de lado que, respondiendo a parámetros de protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en amparo de garantías constitucionales, no cualquier persona podía acudir ante la jurisdicción reclamando contra la paternidad cuando existía un principio de certidumbre que emanaba de la ley, máxime cuando el artículo 216 de la misma codificación contemplaba que ‘[m]ientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo’” (sentencia de 1° de noviembre de 2011, exp. 2006 -00092)”. A partir del 26 de julio de 2006, esa situación se alteró con la promulgación de la citada Ley 1060, en la cual se derogaron expresamente los artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890 y el 3° de la Ley 75 de 1968, así mismo se introdujeron modificaciones a los artículos 213 a 217 del Código Civil y demás normas complementarias, consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista de que extendió la presunción de paternidad a los hijos nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempló que tanto el cónyuge como el compañero
consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista de que extendió la presunción de paternidad a los hijos nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempló que tanto el cónyuge como el compañero permanente podrán atacarla “dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”, conforme a la nueva redacción del artículo 216 del Código Civil".
Desde esta perspectiva, se aprecia que existe legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso toda vez que el demandante prueba un interés en el asunto, por haber dado lugar al reconocimiento de hija matrimonial de forma voluntaria, así como existir presunción legal acorde con el canon 213 ejusdem, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006 “El hijo concebidoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
7 durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnaci ón de paternidad”. En esos términos, con la secuencia normativa, y en estricto sentido, la reclamación debe formularse durante los 140 días desde que se tuvo conocimiento de la paternidad.
La modificación emergente de la ley 1060 de 2016 apunta, en primer lugar, sobre el artículo 214 del Código Civil, en el sentido que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho (convivencia, en realidad, para el
primer lugar, sobre el artículo 214 del Código Civil, en el sentido que el hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho (convivencia, en realidad, para el último caso, segú n sentencia C -131-18), “se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes ”, excepto en dos casos que en su tenor indican, primero, c uando el cónyuge o el compañero permanente “demuestre por cualquier medio que él no es el padre ” y, segundo, cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”.
A su turno, y he ahí el quid de lo controvertido en el caso, la normativa estableció un parámetro diferente, para efectos de caducidad de la acción de impugnación, al advertir que el cónyuge o compañero permanente y la madre, pueden confutar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la uni ón marital de hecho dentro de los ciento cuarenta días siguientes a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”.
A propósito del tema en cuestión se han tejido varios pronunciamientos para fijar los alcances del conocimiento de no ser el padre para efectos del cómputo de la caducidad de la acción. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha sentenciado que el progenitor para remover la presunción legal, debe desvirtuarla mediante prueba cie ntífica, o demostrar por cualquier medio que no es el padre, si promueve la acción judicial
de Justicia en Sala de Casación Civil ha sentenciado que el progenitor para remover la presunción legal, debe desvirtuarla mediante prueba cie ntífica, o demostrar por cualquier medio que no es el padre, si promueve la acción judicial dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, como lo señala el artículo 216 del Código Civil. “En ese orden, es preciso determinar cuál es el hecho, el acto o la situación a partir de la que se puede considerar que el progenitor supo con una probabilidad rayana en la certeza, sobre la ausencia del nexo biológico con quien aparentemente detenta la condición de hijo y, por lo tanto, empieza a contabilizarse el término legal para impugnar el vínculo filial. Por ello, es preciso distinguir entre la simple duda acerca de la existencia de la relación parental y la certidumbre sobre su apariencia, pues es a partir de es te último suceso que debe contar el término de caducidad para promover la acción de que se trata, vale decir, que el derecho a impugnar la paternidad solo surge cuando el demandante es consciente de que no es el verdadero padre…”. Y agregó que la “supremacía al derecho sustancial, y proteger los derechos al estado civil, a la personalidad jurídica y a la filiación real, garantías que no pueden ser desconocidas, so pretexto de las sospechas delTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
8 progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción,
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8 progenitor acerca de la relación biológica con su hijo, pues la incertidumbre jamás constituye el punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción, no solo porque la norma de manera clara señala que los 140 días inician desde «tuvo conocimiento de que no es el padre o madre biológico», sino también debido a las dificultades de índole probatoria que se presentarían. En efecto, si se admitiera que las dudas del esposo o del compañero permanente son suficientes para que se inicie el conteo de la caducidad, no podría establecerse con seguridad, desde cuándo se o riginaron esos temores, que inclusive pueden permanecer en su fuero interno, como sucedería en el supuesto caso en que el padre observe diferencias sustanciales en la conformación heredobiológica con su hijo, o ante rumores de la infidelidad de su cónyuge o compañera, pero que no son idóneas para otorgarle la seguridad acerca de la existencia o no de la relación familiar. En ese sentido, el cómputo de la caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la presencia del vínculo filial, o al comportamiento de alguno de los padres o a expresiones dichas al paso, pues lo determinante es el conocimiento acerca de que el hijo realmente no lo es, de ahí que las pruebas científicas sean trascendentales para establecer ese discernimiento , aunque no necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobada - que le ocasionaba esterilidad,
necesariamente sean las únicas, pues puede acontecer, verbi gratia que el progenitor sepa que para la época en la que se produjo la concepción padecía de una enfermedad –debidamente comprobada - que le ocasionaba esterilidad, evento en el cual con los resultados del examen de ADN simplemente se vendría a reafirmar una situación ya conocida por quien impugna. Al respecto la Sala definió: A partir del 26 de julio de 2006, esa situación se alteró con la promulgación de la citada Ley 1060, en la cual se derogaron expresamente los artículos 5° y 6° de la Ley 95 de 1890 y el 3° de la Ley 75 de 1968, así mismo se introdujeron modificaciones a los artículos 213 a 217 del Código Civil y demás normas complementarias, consolidando todas las anteriores variables en una sola y, en vista de que extendió la presunción de paternidad a los hijos nacidos en la vigencia de las uniones maritales de hecho, contempló que tanto el cónyuge como el compañero permanente podrán atacarla dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico, conforme a la nueva redacción del artículo 216 del Código Civil. Tal unificación se justifica en la medida que cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre el presunto padre, desde el momen to en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición, prevaleciendo los principios constitucionales que inspiraron la revisión y actualización de las normas que rigen la materia. (CSJ SC, 16 Ago. 2011, Rad. 01276-01)”.
los principios constitucionales que inspiraron la revisión y actualización de las normas que rigen la materia. (CSJ SC, 16 Ago. 2011, Rad. 01276-01)”.
Continúa la H. Corporación “Y sobre el mismo punto también estableció la Corte Constitucional en la sentencia T -071 de 2012: Como se ve, este artículo señala que el cónyuge o compañero permanente puede impugnar la paternidad dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico, pero sin precisar el alcance de la expresión ‘tuvo conocimiento’. Veamos, entonces, qué sentido debe dársele. Siguiendo la jurisprudencia constitucional precitada (numeral 7) cuando el cónyuge oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17013-31-12-001-2022-00096-01
9 compañero permanente impugna la paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216 debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes, (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii) respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación constitucionalmente válida de la
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