TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00105-01-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00105-01-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Acción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrado Ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Proyecto aprobado según acta N° 012
Manizales, Caldas, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Colegiatura, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, aplicable al asunto en virtud de lo preceptuado por el canon 37 de la Ley 472 de 1998, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor José Elidier Largo contra Aladino Sala de Juego SAS, como propietaria del establecimiento de comerc io Aladino Aguadas , trámite de cuya existencia se enteró a la Defensoría del Pueblo y la Personería de la precitada localidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretende el actor popular, la protección del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, amén de lo estipulado por la Ley 982 de 2005 en su canon 8°; en consecuencia, se ordene a la accionada incorporar los servicios de planta de un profesional intérprete y guía intérprete “con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea
982 de 2005 en su canon 8°; en consecuencia, se ordene a la accionada incorporar los servicios de planta de un profesional intérprete y guía intérprete “con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley (…)”; además, se condene en costas a su favor.
Aduce en sustento, que la entidad accionada carece de los servicios peticionados en contr avía de lo señalado en el indicado compendio normativo y demás tratados internacionales adoptados en aras de erradicar la discriminación frente a los ciudadanos con algún tipo de limitación, en el presente caso los que contempla la Ley 982 de 2005.
2.2. Por auto del 19 de julio de 2023 se admitió la demanda y se hicieron los ordenamientos de rigor. Notificada en debida forma, la accionada expuso que en ningún momento pone en riesgo la seguridad de las personas a que se refiere la ley, ni de los individuo s en general, puesto que su misión no va encaminada aAcción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
negar, o condicionar el acceso que vulnere los derechos de las personas como lo hace ver el accionante.
Destacó que existe el Centro de Relevo Colombia, avalado por el Ministerio de las Tecnologías de y la Información y las Telecomunicaciones, el cual presta sus servicios de forma gratuita a las personas con requerimientos especiales como los que alude el actor popular y que necesiten comunicarse con los demás.
Manifestó que el establecimiento está preparado para atender a esta clase de población, cuando lleguen a requerir el servicio, bajo las herramientas que tiene la
que alude el actor popular y que necesiten comunicarse con los demás.
Manifestó que el establecimiento está preparado para atender a esta clase de población, cuando lleguen a requerir el servicio, bajo las herramientas que tiene la MINTIC, pudiendo acceder de forma virtual a través de INTERNET al Centro de Relevo, dónde se cuenta con intérpretes calificados.
De otro lado, se opuso a las pretensiones, por cuanto los casinos no atienden los intereses colectivos que son protegidos por la acción popular, ya que por la naturaleza de sus negocios, no son considerados servicios públicos. Finalmente, propuso como excep ciones las que denominó: “improcedencia de la acción popular respecto de los presupuestos base de la demanda. inexistencia de vulneración de derecho o interés colectivo desde la hipótesis de aceptar su procedencia y las excepciones genéricas”.
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2023, siendo declarada fallida ante la inasistencia del actor popular.
Sentencia
La Jueza de primer nivel denegó las pretensiones del actor. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
Como soporte de su determinación esgrimió que Aladino Salas de Juego SAS, está implementando tecnologías para garantizar el servicio a personas en situación de discapacidad “ciegas y sordociegas” que requieran el servicio; concluyó diciendo que la actividad a que se dedica la pasiva no constituye servicio público.
Recurso de apelación
El actor recurrió el veredicto de instancia aduciendo que la determinación resulta “lamentable” al negar su acción, deprecando un fallo ultra y extrapetita.Acción Popular
Recurso de apelación
El actor recurrió el veredicto de instancia aduciendo que la determinación resulta “lamentable” al negar su acción, deprecando un fallo ultra y extrapetita.Acción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
De cara a los reparos esbozados por el recurrente, incumbe a la Sala determinar si con base en las pruebas allegadas en torno a la naturaleza del establecimiento comercial accionado y a la luz de normativa que regula la equiparación de oportunidades para l as personas sordas y sordociegas, puede predicarse el desconocimiento de los derechos de dicha colectividad por las razones que alega el actor constitucional.
Tesis de la Sala
Delanteramente anuncia este Cuerpo Plural de Decisión que confirmará la tesis sostenida por la primera instancia en cuanto a la inexistencia de vulneración de derechos colectivos de la población que protege la Ley 982 de 2005, de manera principal por no existir la obligación en cabeza de la accionada de contratar un intérprete o guía interprete.
Supuestos jurídicos
De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política desarrollado por la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular no es otra que la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la legislación.
Por mandato de los artículos 13 y 47 de la Carta Magna, en principio le corresponde al Estado adelantar pol íticas de prevención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, pero también existe el deber social de “ asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales , físicas, arquitectónicas, de comunicación y de cualquier otro tipo” - Art. 6 núm. 4 Ley 1618 de 2013 - el que también es exigido al particular, según la normativa establecida para la integración social de esa población -Ley 361 de 1997 - y propender por e l efectivo desarrollo de sus prerrogativas -Ley 1618 de 2013- .Acción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
Con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos con personas en situación de discapacidad, específicamente de aquellas sordas, sordo ciegas e hipo acusicas, inicialmente fue promulgada la Ley 982 de 2005, en la que se incorporaron varias medidas destinadas a mejorar las condiciones de vida de dicho sector poblacional para lograr que su inserción a la comunidad se hiciera de manera autónoma.
Entre las referidas determinaciones, se encue ntra la atinente a imponer a las
medidas destinadas a mejorar las condiciones de vida de dicho sector poblacional para lograr que su inserción a la comunidad se hiciera de manera autónoma.
Entre las referidas determinaciones, se encue ntra la atinente a imponer a las entidades estatales de cualquier orden, incorporar “paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de maner a directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” ; e igual a las empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones prestadoras de salud, bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público “fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”.
Supuestos fácticos
Como objeto de divergencia con la decisión de primer grado, insistió el actor popular en que no se cumplía en la Sala de Juegos accionada con las medidas afirmativas de que trata la Ley 982 de 2005 en favor de la población sorda y/o sordo-ciega, en específico la incorporación de un intérprete o guía interprete conforme lo indica el artículo 8°, disposición legal que estimó la Judicial cognoscente devenía impertinente demandar a la encartada de cara a la naturaleza de sus servicios; inferencia que a plenitud se comparte en esta instancia, conforme pasa a explicarse:
La demandada, Aladino Salas de Juego SAS tiene como objeto social según esta registrado en la Cámara de Comercio de Manizales es “EL DESARROLLO DE LAS
conforme pasa a explicarse:
La demandada, Aladino Salas de Juego SAS tiene como objeto social según esta registrado en la Cámara de Comercio de Manizales es “EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 3.1. LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN TODOS SUS GÉNEROS, DE TODA CLASE DE JUE GOS DE AZAR, YA EXISTENTES O QUE EN ADELANTE SE CREEN, INVENTEN O PATENTEN POR LA SOCIEDAD O TERCEROS, EN LAS DISTINTAS MODALIDADES AUTORIZADAS POR LA LEY O QUE EN EL FUTURO SE APLIQUEN, TALES COMO: JUEGOS MANUALES, MECÁNICOS, ELECTRÓNICOS, SISTEMATIZADOS, ETC.; 3.2. EL ESTABLECIMIENTO, LA EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN TODOS SU GÉNEROS DE SALAS DE JUEGO Y AZAR Y/O CASINOS, BIEN SEA, EXPLOTÁNDOLOS DIRECTAMENTE O TOMÁNDOLOS OAcción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
DÁNDOLOS EN ARRIENDO, ADMINISTRACIÓN O CUALQUIER OTRO TIPO DE
CONTRATO O CONCESIÓN, ADQUIRIÉNDOLOS O TRANSFIRIÉNDOLOS A CUALQUIER
TITULO; 3.3. LA EXPLOTACIÓN, REPRESENTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN O CORRETAJE DEL SISTEMA DE APUESTAS PERMANENTES "CHANCE" Y/O LOTERÍAS Y DEMÁS JUEGOS DE AZAR DE ESTE TIPO, AUTORIZADO POR LA LEY O QUE EN ADELANTE SE AUTORICEN. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA
Y/O LOTERÍAS Y DEMÁS JUEGOS DE AZAR DE ESTE TIPO, AUTORIZADO POR LA LEY O QUE EN ADELANTE SE AUTORICEN. EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD PODRÁ REALIZAR, EN SU PROPIO NOMBRE O POR CUENTA DE TERCEROS O EN PARTICIPACIÓN CON ELLOS, TODA CLASE DE OPERACIONES MERCANTILES Y QUE SE RELACIONEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON ÉSTE; CONSTRUIR, ADQUIRIR O ENAJENAR BIENES MUEBLES O INMUEBLES Y EJERCER SOBRE ELLOS TODO TIPO DE OPERACIONES LICITAS; CONSTITUIR O PARTICIPAR EN SOCIEDADES QUE TENGAN OBJETO IGUAL O SIMILAR AL SUYO; Y EN GENERAL, REALIZAR TODO ACTO O CONTRATO QUE SE RELA CIONE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON SU OBJETO SOCIAL”. Razón por la cual señaló que la sociedad demandada no tiene funciones ni prestación de un servicio público, de los regulados en la Constitución Política de Colombia, mucho menos puede clasificarse como entidad pública, o que preste servicios públicos; tampoco se trata de una ONG o institución no gubernamental1, por el contrario, todo su entramado operativo está principalmente dirigido a una actividad que ejerce dentro del ámbito del derecho privado y que sin duda comporta un claro ánimo de lucro, sin envolver de modo alguno el interés de la comunidad en general, sino tan solo el de los ciudadanos que acuden allí en condición de jugadores.
Es por esto que, como acertadamente razonó l a a-quo, no le resulta exigible acometer la contratación de un intérprete o guía intérprete para sus locales, en
condición de jugadores.
Es por esto que, como acertadamente razonó l a a-quo, no le resulta exigible acometer la contratación de un intérprete o guía intérprete para sus locales, en tanto la aquí demandada está lejos de clasificar como una de las entidades a las que se les impone la adopción de las medidas afirmativas de que habla el compendio normativo que, según el actor popular, está siendo transgredido; tornándose imperativo mencionar también que al tamiz del interés colectivo contemplado por el literal j) del artículo 4° de la Ley 472 de 19982, en estricta lógica no puede predicarse el desc onocimiento de este derecho en específico proveniente de un particular a cuyo cargo no se encuentra la provisión de un servicio público.
1 Organizaciones caracterizadas por erigirse al margen de la actividad estatal, con fines variados pero que excluyen por excelencia el ánimo de lucro, tales como asociaciones, fundaciones, corporaciones, etc. acorde enseñó el Consejo De Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en pronunciamiento del 2 de abril de 2009. Rad. 1.949 2 “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”Acción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
A efectos de despachar la totalidad de las inquietudes del opugnante , menester es aclarar que la Corporación mediante proveído sentenciador datado 29 de septiembre de 2023, al desatar la segunda instancia de una acción popular instaurada por el señor Mario Restrepo en contra de la sociedad ahora encartada por idénticos hechos, defendió la tesis según la cual no había lugar a la prosperidad
septiembre de 2023, al desatar la segunda instancia de una acción popular instaurada por el señor Mario Restrepo en contra de la sociedad ahora encartada por idénticos hechos, defendió la tesis según la cual no había lugar a la prosperidad de las pretensiones, bajo el entendido que “La accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado. (…) la actividad eminentemente comercial de venta de bienes y productos d e consumo diario, nacionales e importados que desarrolla la accionada en sus establecimientos de comercio, y en concreto en el de Supía, en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los compradores. (…) Afirmar que el derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y sus derechos como consumidores y usuarios se encuentran violentados o ame nazados porque en un establecimiento de comercio privado dedicado a la venta de productos de consumo diario no se dispone de intérprete y guía intérprete, no solo desconoce el contenido intrínseco de esas prerrogativas, sino que se traduce en el absurdo de pensar que todo sitio y establecimiento abierto al público -parques, cafeterías, peluquerías, plazas, etc.- que no cuente con esa asistencia las trasgrede.”3.
Es del caso señalar que los pronunciamientos judiciales no fueron adosados por el impugnante al tiempo de la sustentación.
Aunado a lo indicado hasta el momento, conviene destacar que al interior de las diligencias no fueron arrimados elementos de persuasión tendientes a acreditar la
impugnante al tiempo de la sustentación.
Aunado a lo indicado hasta el momento, conviene destacar que al interior de las diligencias no fueron arrimados elementos de persuasión tendientes a acreditar la vulneración acusada, basándose las premisas del promotor en una h ermenéutica general, aislada, no contextualizada de los mandatos contenidos en las normas invocadas, que pretende sean aplicadas a cualquier tipo de establecimiento sin miramiento del genuino ámbito para el cual fueron previstas, lo cual se suma a concluir el fracaso de sus pretensiones.
Conclusión
Por lo expuesto la sentencia objeto de recurso habrá de ser confirmada en su totalidad habida cuenta que no se evidencia la vulneración o amenaza a los derechos de la colectividad cuya protección se invoca y po r el contrario, se advierte que la entidad accionada no se encuentra dentro de las que están
3 Radicado No. 17614-31-12-001-2023-00047-01Acción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
legalmente obligadas a adoptar la medidas afirmativas a que se aludió en el libelo genitor.
Costas
No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el recurrente obrara con temeridad o mala feart. 38 Ley 472 de 1998-.
DECISIÓN
Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
F A L L A :
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el
Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
F A L L A :
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas , dentro de la acción popular promovida por el señor José Elidier Largo contra Aladino Sala de Juego SAS, como propietaria del establecimiento de comercio Aladino Aguadas, trámite de cuya existencia se enteró a la Defensoría del Pueblo y la Personería de l a precitada localidad.
Segundo: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares (artículo 80 de la Ley 472 de 1998).
Tercero: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.
Cuarto: NO CONDENAR en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYAAcción Popular 17013-31-12-001-2023-00105-01
RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA
SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO
PermisoFirmado Por:
Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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