TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00113-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00113-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL-FAMILIA
Magistrada Ponente
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
Sentencia No. 025 Discutida y aprobada mediante Acta No. 031 de la fecha Manizales, Caldas, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Colegiatura, conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, aplicable al asunto en virtud de lo preceptuado por el canon 37 de la Ley 472 de 1998, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular promovida por el señor José Largo contra Banco Davivienda S.A. -Respecto a la oficina ubicada en la carrera 3 # 5-51 del municipio de Pácora, Caldas-; trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de dicha localidad y de cuya existencia se enteró a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretende el actor popular, la protección del derecho colectivo establecido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, amén de lo estipulado por la Ley 982 de 2005 en su canon 8°; en consecuencia, se ordene a la accionada incorporar los
literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, amén de lo estipulado por la Ley 982 de 2005 en su canon 8°; en consecuencia, se ordene a la accionada incorporar los servicios de planta de un profesional intérprete y guía intérprete “con presencia física permanente en el sitio accionado o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley (…)”; además, se condene en costas a su favor.
Aduce en sustento, que la entidad accionada carece de los servicios peticionados en contravía de lo señalado en el indicado compendio normativo y demás tratados internacionales adoptados en aras de erradicar la discriminación frente a los ciudadanos con algún tipo de lim itación; en el presente caso, la población sorda y sordociega1.
2.2. Por auto del 24 de julio de 20232 se admitió la demanda, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Pácora, Caldas y se hicieron los demás ordenamientos de rigor. Notificados en debida forma, mientras que los agentes del Ministerio Público enterados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 guardaron silencio, la entidad vinculada y la encartada proporcionaron sus réplicas oportunas, así:
2.2.1. Alcaldía Municipal3. Se opuso a la prosperidad de lo solicitado arguyendo en forma principal su falta de injerencia en la solución de los reclamos populares.
1 Archivo 001 Cdno. Ppal. 2 Archivo 002 ídem 3 Archivo 015 ídem17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
1 Archivo 001 Cdno. Ppal. 2 Archivo 002 ídem 3 Archivo 015 ídem17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
En dicho sentido formuló los medios exceptivos denominados: “Falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”; “ Indebida determinación de la acción judicial”; y la “Excepción genérica”.
2.2.2. Banco Davivienda S.A. 4. Indicó que los hechos en que se cimenta la demanda no resultan ser ciertos, por cuanto la entidad financiera, no solo en cumplimiento de sus imperativos legales, sino además en aras de mantener su competitividad en el mercado, ha adoptado todas las herramientas a su alcance dirigidas a garantizar el suministro oportuno y accesible de sus servicios respecto a todo tipo de usuarios, entre ellos los que presentan limitaciones auditivas y audiovisuales, instalando en sus oficinas los avisos correspondientes comprensibles para este público y contratando a ese propósito a los proveedores externos "Well Agency S.A.S .” e “Interpreting Colombia S.A.S.” mediante los que se brinda intérprete en lenguaje de señas virtual y de guía intérprete con atención presencial y personalizada, respectivamente.
Fundamentado en lo anterior, propuso los siguientes medios defensivos: “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Ausencia de derecho colectivo”; “Controversia contractual”; “Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción”; “Inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda”; y “La genérica que menciona el artículo 282 del C.G.P.”
contractual”; “Inexistencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción”; “Inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda”; y “La genérica que menciona el artículo 282 del C.G.P.”
2.3. Se adelantó el 22 de septiembre de 2023 la audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fallida por la inasistencia del actor popular5; posterior a lo cual, en auto del 26 de septiembre de 20236, se decretaron diversos insumos suasorios: las documentales aportadas por la pasiva, el interrogatorio de las partes, la testimonial de la directora administrativa de la oficina bancaria en Pácora, Caldas -recaudado en audiencia del 17 de octubre de 20237y la inspección judicial al sitio de la presunta vulneración a través de comisionado -efectivamente surtida el 12 de octubre pasado8-.
Luego de agotada la etapa de instrucción, se corrió el traslado para alegar de conclusión9, oportunidad de la que hicieron uso las partes10.
2.4. A través de sentencia fechada 6 de diciembre de 2023 11, la a-quo declaró probada la excepción meritoria denominada “Inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda”, pues del material persuasivo arrimado concluyó que los derechos colectivos invocados se hallaban garantizados por medio de los convenios celebrados por el Banco Davivienda S.A. con los terceros expertos en el tópico del lenguaje de señas a través de los procedimientos establecidos.
Añadió que para la inclusión del grupo poblacional objeto de protección, no era imprescindible la vinculación de personal que preste el servicio echado de menos
tópico del lenguaje de señas a través de los procedimientos establecidos.
Añadió que para la inclusión del grupo poblacional objeto de protección, no era imprescindible la vinculación de personal que preste el servicio echado de menos en la forma demandada, ya que los avances tecnológicos actuales permiten obtener
4 Archivo 016 ib. 5 Archivos 035 y 036 Cdno. 01. 6 Archivo 037 ídem. 7 Archivo 063 ib. 8 Archivos 057 a 059 ídem. 9 En auto del 27 de octubre de 2023, visible al Archivo 074 del cuaderno principal. 10 El actor popular en el Archivo 076 y la institución financiera en el 077 del Cdno. 01. 11 Obrante en el Archivo 08117013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
dicho propósito e incluso de ser requerido por un usuario sordociego, se garantiza el desplazamiento de un intérprete al sitio en plazo razonable.
2.5. Inconforme con la decisión, el accionante la debatió12 basando su reproche esencial en la ineptitud de la contratación con Well Agency S.A.S. e Interpreting Colombia S.A.S. para la atención de usuarios sordociegos, en tanto aquella no colma las directrices plasmadas por el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 en torno a las acciones afirmativas que deben adoptarse. A juicio del apelante, lo procedente era ordenar al representante legal de la encartada, la incorporación del servicio de intérprete capacitado para efectuar “traducción simultánea del español a esa forma de comunicación y a cualquier otra de la población sorda y viceversa” ; entendido
era ordenar al representante legal de la encartada, la incorporación del servicio de intérprete capacitado para efectuar “traducción simultánea del español a esa forma de comunicación y a cualquier otra de la población sorda y viceversa” ; entendido bajo el cual instó la revocatoria del fallo y la condena en costas procesales a su favor en ambas instancias.
Al momento de sustentar la alzada reprodujo las precitadas alegaciones13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico
Conforme las desavenencias esbozadas por el divergente, incumbe a la Sala determinar si del material probatorio allegado al trámite puede predicarse que las acciones adoptadas por el Banco Davivienda S.A. al interior de su oficina en Pácora, Caldas, respecto a la implementación de intérpretes y guías intérpretes devienen suficientes para garantizar la atención de la población con limitaci ones visuales y auditivas, o si el desconocimiento a l os intereses colectivos subsiste según lo predica el actor constitucional.
3.2. Tesis de la Sala
Delanteramente anuncia este Cuerpo Plural de Decisión que la providencia de primer nivel será confirmada, ya que de las pruebas obrantes no se desprende la transgresión o amenaza por parte de la entidad financiera accionada a los derechos colectivos invocados, realidad de la cual dan cuenta tanto la instalación de los avisos en sistema Braille en cada una de las dependencias de la oficina, como la contratación de los servicios de intérprete y guía intérprete, de los que pueden hacer uso las personas sordas y sordociegas que allí deben ser atendidas.
3.3. Supuestos jurídicos
contratación de los servicios de intérprete y guía intérprete, de los que pueden hacer uso las personas sordas y sordociegas que allí deben ser atendidas.
3.3. Supuestos jurídicos
3.3.1. De conformidad con el artículo 88 de la Carta Política desarrollado por la Ley 472 de 1998, la finalidad de la acción popular no es otra que la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la ley cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o un daño contingente
12 Archivo 083 del Cuaderno Principal y 13 Archivo 03 Cdno. 0217013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente definidos por la legislación.
3.3.2. Por mandato de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, en principio le corresponde al Estado adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, pero también existe el deber social de “asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación y de cualquier otro tipo ” -Art. 6 núm. 4 Ley 1618 de 2013 - el que también es exigido al particular, según la normativa establecida para la integración social de esa población -Ley 361 de 1997y propender por el efectivo desarrollo de
también es exigido al particular, según la normativa establecida para la integración social de esa población -Ley 361 de 1997y propender por el efectivo desarrollo de sus prerrogativas - Ley 1618 de 2013- .
Con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, específicamente de aquellas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, inicialmente fue promulgada la Ley 982 de 2005, en la que se incorporaron varias medidas destinadas a mejorar las condiciones de vida de dicho sector poblacional para lograr que su inserción a la comunidad se hiciera de manera autónoma.
Entre las referidas determinaciones, se encuentra la atinente a imponer a las empresas prestadoras de servicios públicos, instituciones prestadoras de salud, bibliotecas públicas, centros de documentación e información y en general instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, la incorporación “ paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.” (Negrillas de la Sala).
3.3.3. Ahora bien, la L ey 1346 de 2009 que aprobó la “ Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, dispuso que una de las obligaciones del Estado era la de “ Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso al público ten gan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad” y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, estableció que “ las entidades públicas del orden nacional,
instalaciones y servicios abiertos al público o de uso al público ten gan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad” y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, estableció que “ las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nac ional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos”; esto, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, atribuyó a esa clase de entes los imperativos tendientes a “garantizar el acceso de esas personas, en igualdad de condiciones a, entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios”14.
De tal suerte que, la normativa que regula la inclusión social de personas con discapacidad, en especial aquellas con restricciones auditivas y visuales, no prevé un modo específic o y único para lograr dicho fin . Es decir, que no existe un determinado sistema o exigencia para que un ciudadano en condiciones como las anotadas en la demanda pueda acceder a servicios públicos o abiertos al público,
14 Sentencia T850 de 2014 reiterada en STC5309 de 201517013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
como quiera que las señaladas en la L ey 982 de 2005 no son restrictivas pudiendo im plementarse entonces las que garanticen el plurialudido propósito atendiendo al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas frente a la respectiva entidad.
3.4. Supuestos fácticos
pudiendo im plementarse entonces las que garanticen el plurialudido propósito atendiendo al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas frente a la respectiva entidad.
3.4. Supuestos fácticos
3.4.1 Como objeto de divergencia con la decisión de primer grado, insistió el actor popular en que la institución accionada incumplía las exigencias sentadas por la Ley 982 de 2005 en favor de la población sordociega y que el hecho de haber contratado los servicios con las empresas Well Agency S.A.S. e Interpreting Colombia S.A.S. no las suple, por cuanto ello no se asemeja a las acciones afirmativas de que habla el referido compendio normativo, arriesgándose así mismo el derecho al libre desarrollo de la personalidad del sector destinatario de la protección, siendo menester incorporar el intérprete que haga “traducción simultánea”.
Es decir, el reproche basilar se circunscribe a la presunta insuficiencia de las medidas que ha implementado el Banco Davivienda respecto a la oficina ubicada en la carrera 3 # 5 -51 del municipio de Pácora, Caldas , para garantizar l a prerrogativa colectiva invocada.
3.4.2. Obran como elementos de convicción relevantes de cara a la resolución del problema jurídico, los siguientes:
- Registro fotográfico del local localizado en la carrera 3° Nro. 5-51 donde opera la institución financiera , a través del cual se evidencia la instalación de avisos informativos en lo relativo a los horarios de atención en la puerta de entrada , posibilidades ofrecidas para la comunicación -escrita o interpretación en línea - e
institución financiera , a través del cual se evidencia la instalación de avisos informativos en lo relativo a los horarios de atención en la puerta de entrada , posibilidades ofrecidas para la comunicación -escrita o interpretación en línea - e identificación de las dependencias internas -cajeros, cubículo s de informadores, oficina del director administrativo, etc.- en Braille15; elementos igualmente captados en las imágenes asentadas por el Juez comisionado durante la inspección judicial del 12 de octubre de 202316.
- Documento contentivo del “Procedimiento del proceso de operación en canales físicos” publicado por el Banco Davivienda en el mes de junio de 2015, en el cual se describen diversos aspectos operativos, entre ellos las funciones de los trabajadores de las oficinas, radicándose en cabeza de los directores administrativos la gestión de l o pertinente para la atención de las personas con limitaciones sensoriales objeto de la acción , mediante la alianza que en dicho momento tenía la accionada con Fenascol17.
- Orden de pedido o compra del Banco Davivienda frente a Well Agency S.A.S. para la prestación de “Servicio de intérprete de lenguas de señas colombianas (LSC) virtual para clientes del Banco Davivienda en condición de discapacidad auditiva .”
15 Fls. 6 al 8 del Archivo 016. C. 01. 16 Fls. 13 a 27 del Archivo 59 ídem 17 “8. Gestionar la atención a los clientes o usuarios con discapacidad (ciegos, sordos y sordociegos) en las oficinas de servicio desde el momento en que estos ingresan e identificar sus necesidades. Si el cliente o usuario es sordo el funcionario
17 “8. Gestionar la atención a los clientes o usuarios con discapacidad (ciegos, sordos y sordociegos) en las oficinas de servicio desde el momento en que estos ingresan e identificar sus necesidades. Si el cliente o usuario es sordo el funcionario debe ofrecer las alternativas de comunicación ya sea escrita o a través del servicio de interpretación en línea (…) Si el cliente o usuario desea una conversación a través del servicio de interp retación en línea (…)” Fol. 39 del Archivo 016 Ibidem17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
acorde el cual “En el momento en que un cliente en condición de discapacidad auditiva se acerque a alguna de las oficinas, el funcionario encargado se contactará con el proveedor para la prestación del servicio de interpretación LSC de manera inmediata por medio de la herramienta tecnológica Hangouts.”18.
- Orden de pedido respecto al proveedor Interpreting Colombia S.A.S., con el fin de entregar el “ Servicio de guía -intérprete lenguas de señas colombianas (LSC) presencial para clientes del Banco Davivienda en condición de discapacidad audiovisual.” en los puntos físicos de la entidad a nivel nacional, de la siguiente forma: “En el momento en que un cliente en condición de discapacidad audiovisual solicite el servicio en alguna de las oficinas, el funcionario encargado se contactará con el proveedor para la programación de la prestación del servicio de interpretación LSC con dos días de antelación para ciudades principales e intermedias y con tres días de antelación en otras ciudades.”19.
- Se allegaron igualmente los certificados suscritos por el Jefe de Gestión y Desarrollo de Proyectos y la institución encartada, según las cuales las precitadas
días de antelación en otras ciudades.”19.
- Se allegaron igualmente los certificados suscritos por el Jefe de Gestión y Desarrollo de Proyectos y la institución encartada, según las cuales las precitadas órdenes de pedido tienen una vigencia del 1° de abril de 2022 al 31 de marzo de
202420.
- En curso de la inspección judicial adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora, Caldas, se reco rrió el lugar de la supuesta vulneración, dejando el funcionario constancia sobre haber hallado, como se acotó antes, diversos avisos informativos tanto escritos como en sistema Braille, referentes a los servicios proporcionados por la accionada 21. En la mi sma oportunidad, la directora administrativa de la oficina , señora Ángela Patricia Garzón Arias, puso en funcionamiento las plataformas tecnológicas pertinentes para mostrarlas al comisionado e ilustró sobre los protocolos de atención adoptados en favor del sector poblacional que aquí se trata a través de los proveedores contratados, a cuyo cargo está brindar el servicio de intérprete virtual para ciudadanos sordos y en cuanto a “sordociegos tenemos una atención especializada de manera presencial brindada por la empresa que se llama Interpreting Colombia (…) tarda aproximadamente hasta un día para hacer el agendamiento (…)”22.
-Se recibió en audiencia del 17 de octubre el interrogatorio de uno de los representantes del Banco y el de la precitada empleada f inanciera, quienes ahondaron en lo explicado referente a la atención contratada para los sordos y sordociegos23.
3.4.3. La relación probatoria antecedente, a la par de lo indicado por el actor
ahondaron en lo explicado referente a la atención contratada para los sordos y sordociegos23.
3.4.3. La relación probatoria antecedente, a la par de lo indicado por el actor constitucional en su alzada, permite de entrada establecer que la encartada cuenta
18 Fls. 58 a 89 del Archivo 016 Cdno. Ppal. 19 Fls. 90 a 121 ídem 20 Fls. 122 y 123 ib. 21 “(…) se advierte que hay una información en específico frente al tipo de atención preferencial para personas con discapacidad, con movilidad reducida y para mujeres en gestación (…) junto a este letrero de información de igual manera se advierte el uso de un aviso informativo en el sistema Braille (…) se encuentra establecido para las personas ciegas cuál sería el horario de atención que presta la oficina de Pácora (…) en la oficina de la directora administrativa (…) podemos verificar ciertos avisos y señalizaciones en específico para este tipo de personas (…) vemos la señalización en Braille para personas que presentan discapacidad visual.” Archivo 057 22 Archivos 57 a 59. C01 Primera instancia. 23 Archivo 63 ídem.17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
con los servicios reclamados , siendo el tópico de reproche su alegada ineptitud, cuestión frente a la cual coincide la Colegiatura con la a-quo en el entendido que las medidas adoptadas por la institución incluso de tiempo atrás -ya que desde el año 2015 se previó el servicio de intérprete mediante alianzas con entidades dedicadas a ellose muestran suficientes para dar por garantizada la inclusión de la población sorda y sordociega.
2015 se previó el servicio de intérprete mediante alianzas con entidades dedicadas a ellose muestran suficientes para dar por garantizada la inclusión de la población sorda y sordociega.
En efecto, el cúmulo de insumos persuasivos conduce a comprender que la institución financiera en sus oficinas del municipio de Pácora, Caldas, se encuentra equipada para solventar las barreras comunicacionales que pudiesen presentarse con usuarios de las características multicitadas, a quienes en primer lugar -referente a los ciudadanos sordosse les ofrece la posibilidad de elegir acorde su preferencia, la interlocución escrita o por lenguaje de señas, último supuesto en el que en cuestión de breves minutos -conforme indicó la directora administrativa encargada ante el estrado judicial y verificó con el Juez comisionado en la inspección - se establece comunicación con los servidores de Well Agency S.A.S. en la plataforma “Be friend”, brindándose la interpretación simultánea con el personal capacitado de la contratista por videollamada, propósito al cual el Banco pone a disposición toda la infraestructura necesaria.
Relativo a los sujetos que , adicional a la disminución auditiva tienen discapacidad visual, se advierte que la oficina acusada, a más de contar con los avisos contentivos de la información correspondiente a su funcionamiento fijados en Braille, en la actualidad maneja a través de convenio con la empresa Interpreting Colombia S.A.S. el servicio de guía intérprete personalizado en forma presencial, utilizándose únicamente una fase virtual de agendamiento que permite a la contratista identificar la necesidad de desplazamiento y gestionar lo correspondiente en orden a lograr la
S.A.S. el servicio de guía intérprete personalizado en forma presencial, utilizándose únicamente una fase virtual de agendamiento que permite a la contratista identificar la necesidad de desplazamiento y gestionar lo correspondiente en orden a lograr la comparecencia de uno de sus dependientes en un plazo que, teniendo en cuenta la ubicación geográfica de la oficina, se estima razonable24.
En concepto de esta Sala, la tesis de primer grado halla sustento en la ponderación adecuada de las pruebas recaudadas , a tono con las directrices legales establecidas por los tratados internacionales y la legislación interna , estando claro que las personas en situación de discapacidad por los factores señalados , distinto a lo afirmado por el inconforme, pueden acceder a la institució n de manera autónoma y sin limitaciones , constituyendo los mecanismos contratados por la accionada como idóneos a ese propósito, sin que sea dable afirmar que la única forma de garantizar los derechos colectivos cuya trasgresión se asevera, sea la contratación de planta de especialistas en lenguaje de señas o guías intérpretes que permanezcan físicamente en el establecimiento respectivo, máxime cuando la normativa contemplada por la Ley 982 de 2005 no eleva a rango obligatorio una carga en esos particulares términos.
En otras palabras, las normas instituidas por nuestro legislador, tratando de equipararlas a las que existen a nivel internacional no se encuadran en esta única posibilidad -incorporación de intérpretes o guías intérpretes presenciales de plantapudiendo entonces acudirse a los recursos con que cuenta el Banco Davivienda
equipararlas a las que existen a nivel internacional no se encuadran en esta única posibilidad -incorporación de intérpretes o guías intérpretes presenciales de plantapudiendo entonces acudirse a los recursos con que cuenta el Banco Davivienda
24 “(…) dos días de antelación para ciudades principales e intermedias y con tres días de antelación en otras ciudades (…)” acorde se desprende del convenio respectivo.17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
S.A., siempre y cuando se garantice a esta población el acceso de una manera integral a los servicios por ella prestados.
Es así como queda desvirtuado el argumento del recurrente, según el cual las herramientas de la institución no suplen las exigencias de ley respecto a los ciudadanos sordociegos, patentizándose en el sub júdice que el convenio celebrado entre Interpreting Colombia S.A.S. y el Banco Davivienda tiene precisamente como objeto y razón de ser , el desplazamiento de los guías intérpretes que hacen parte de la organización contratada hasta las instalaciones de la convocada, siendo el único requisito que se agende anteladamente, exigencia que n o brota desproporcionada.
A juicio de la Co rporación, la hermenéutica del promotor se dirige a imponer obligaciones desmedidas a cargo de la accionada, olvidando que el propósito de las disposiciones normativas que propenden por la integración de las personas con cualquier discapacidad , es lograr su efectiva inclusión a través de los medios disponibles, sin que para el asunto la única manera de garantizar el acceso al ya aludido grupo poblacional sea la incorporación a la institución financiera de un
cualquier discapacidad , es lograr su efectiva inclusión a través de los medios disponibles, sin que para el asunto la única manera de garantizar el acceso al ya aludido grupo poblacional sea la incorporación a la institución financiera de un intérprete o guía intérprete, pues por los motivos explicados, los convenios celebrados se estiman suficientes para alcanzar ese fin.
Para rematar la resolución de las inquietudes del opugnante, es dable aclarar que las providencias a las que alude en su stento de su reproche, además de no haber sido anexadas, no obligan a este Juez Colegiado a apartarse del sólido precedente que en Sala mayoritaria ha sido defendido dentro de asuntos como el presente , adicionando que en razón de la de autonomía judicial , en principio no es dable la imposición de las tesis jurídicas que otr as autoridades jurisdiccionales adoptan en marco de su discrecionalidad interpretativa de la ley.
3.5. Conclusión
Por lo anteriormente expuesto la sentencia objeto de recurso habrá de ser confirmada en su totalidad habida cuenta que del material suasorio obrante en el expediente no se evidencia la vulneración o amenaza a los derechos de la colectividad cuya protección se invoca y por el contrario, se advierte que la entidad accionada ha adoptado las medidas pertinentes para garantizar el servicio de intérprete para quienes padecen de sordera y guía intérprete para los sordociegos.
3.6. Costas
No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el recurrente obrara con temeridad o mala feart. 38 Ley 472 de 1998-.
IV. DECISIÓN
3.6. Costas
No se condenará en costas en esta instancia por no encontrarse demostrado que el recurrente obrara con temeridad o mala feart. 38 Ley 472 de 1998-.
IV. DECISIÓN
Por lo anterior la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro de la acción popular incoada por el señor José Largo contra Banco Davivienda S.A. -17013-31-12-001-2023-00113-01 Sentencia Segunda Instancia
Respecto a la oficina ubicada en la carrera 3 # 5-51 del municipio de Pácora, Caldas; trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de dicha localidad y de cuya existencia se enteró a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional Caldas.
Sin condena en costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto.
Se ordena devolver oportunamente, el expediente al despacho de origen
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA
Firmado Por:
Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Jose Hoover Cardona Monto
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