TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00141-01-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17013-31-12-001-2023-00141-01-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por acta No. 056 Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, en la acción popular promovida por el señor José Largo contra Susuerte S.A.; trámite que se surtió con la vinculación de la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación de Aguadas, y el enteramiento de la Procuraduría Departamental, el Defens or del Pueblo Regional Caldas y la Personería de esa municipalidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
El ciudadano José Largo interpuso acción popular contra la sociedad Susuerte S.A., para que por sentencia se ordene que “construya y garantice accesibilidad en el inmueble donde (sic) abierto al público apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas cumpliendo normas ntc”, y se emita condena en costas a su favor.
En sustento de su pedimento señaló que la accionada en su sede de la carrera 4 # 911 del municipio de Aguadas, “presta sus servicios en un inmueble abierto al publico (sic), donde en la actualidad NO (sic) accesibilidad en el inmueble abierto al publico (sic) apta para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas cumpliendo normas ntc”, desconociendo el derecho colectivo a la realización de construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas , de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 1752 de 2015, además de los tratados internacionales firmados por Colombia, tendientes a evitar todo tipo de discriminación contra ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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2.2. Intervención de la parte accionada.
2.2.1. La entidad accionada contestó la demanda negando la vulneración endilgada y oponiéndose a las pretensiones. Señaló que “SUSUERTE S.A es un sistema comercial y de prestación de servicios, con otro establecimiento en el mismo municipio que presta los mismos servicios que los ofrecidos en el local objeto de la presente controversia. En AGUADAS, CALDAS, tiene acondicionado un local con acceso para quienes tengan
comercial y de prestación de servicios, con otro establecimiento en el mismo municipio que presta los mismos servicios que los ofrecidos en el local objeto de la presente controversia. En AGUADAS, CALDAS, tiene acondicionado un local con acceso para quienes tengan dificultades de movilidad, a saber: PDV EL ESTANQUILLO, está ubicado en la CALLE 6 # 6-07 parque principal del municipio de Aguadas, cerca del local objeto de la demanda. Este punto de venta tiene atención preferencial para personas en condición de vulnerabilidad (silla de ruedas)”; además, “en el local referido en la demanda el mesón de atención está cercano a la puerta. Las vendedoras se acercan a la entrada para atender a clientes con dificultades físicas, sin necesidad de que estos ingresen. Sin embargo, los usuarios siempre cuentan con la opción de acudir al otro local, el cual está cercano y dispone de facilidades para su acceso”.
Indicó que la sociedad cuenta con una completa y estructurada política de atención prioritaria para personas en situación de discapacidad, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, etc.
Con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de “carencia de objeto” e “inexistencia de vulneración a los derechos de [las personas en situación de discapacidad]”.
2.2.2. El municipio de Aguadas se pronunció destacando que la atribución se dirige contra un establecimiento de comercio y no frente al ente territorial o su Secretaría de Planeación , luego no es responsable de las acciones que se pretenden ; en coherencia excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.3. Sentencia de primera instancia.
La a quo dictó sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de
coherencia excepcionó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.3. Sentencia de primera instancia.
La a quo dictó sentencia escrita en la que declaró probada la excepción de “inexistencia de vulneración a los derechos de los discapacitados ” y , en consecuencia, negó las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas al actor popular.
Expuso que “la demandada es una persona jurídica, quien cuenta con varios locales en el municipio de Aguadas, Caldas, en los que presta idénticos servicios, y que en uno de ellos cumple con las normas respectivas para asegurar el acceso a personas que se movilicen en silla de ruedas; además que dicha agencia se encuentra cercana a la anunciada en los hechos de la acción, y que es allí donde concentran la atención que tengan cualquier tipo de discapacidad en su movilidad, dado a que su entrada se presta y cumple con las condiciones de acceso”, y aunque “ideal sería que cada local contara con un acceso adecuado para personas con movilidad reducida, lo cierto y evidente del caso es que la persona jurídica como tal posee los materiales apropiados para salvaguardar las garantías de los individuos que cuenten con la condición especial”.
Con base en esa disertación concluyó que “SUSUERTE S.A., propietaria de varias agencias en el Municipio de Aguadas, no amenaza, vulnera o transgrede el derecho de accesibilidad invocado”.Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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2.4. Apelación.
El actor popular imploró la revocatoria de la sentencia, aduciendo en síntesis que la
Acción popular Sentencia de segunda instancia
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2.4. Apelación.
El actor popular imploró la revocatoria de la sentencia, aduciendo en síntesis que la accionada debe cumplir la Ley 361 de 1997 en todas las edificaciones donde tenga un establecimiento de comercio abierto al público, porque de aceptarse la postura acogida por la juzgadora bastará que garantice la accesibilidad en uno solo de sus locales para considerar que acata la norma, así en los restantes incurra en discriminación de las personas con limitación física.
En apoyo a sus reparos invocó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en las acciones con radicados “25000232500020050057600” y “25000232500020049220101”1.
2.5. Traslado a la parte no recurrente.
Ni la demandada ni los demás intervinientes se pronunciaron durante el traslado del recurso2.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación de la cuestión a decidir.
Atendiendo a los fundamentos del recurso vertical, se ocupará la Sala de dilucidar si la sociedad Susuerte S.A. trasgrede los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad física relacionados con su derecho de accesibilidad a las
Atendiendo a los fundamentos del recurso vertical, se ocupará la Sala de dilucidar si la sociedad Susuerte S.A. trasgrede los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad física relacionados con su derecho de accesibilidad a las instalaciones de las edificaciones donde funcionan los establecimientos abiertos al público y ofrece sus servicios a la ciudadanía en general, en concreto, el situado en la carrera 4 # 9-11 del municipio de Aguadas.
3.2. Del derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y su relación con los derechos colectivos.
La Constitución Política reconoce la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos3, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso 4; imponiendo al Estado la
1 A través de auto del 2 de febrero de 2024, la Magistrada Sustanciadora tuvo por sustentada la alzada, al encontrar que, pese a la falta de actuación del apelante ante el Tribunal, lo expresado en primera instancia al plantear su recurso desarrollaba la censura y daba cuenta de la pretensión impugnaticia. 2 Según la constancia secretarial del 19 de febrero de 2024, el traslado electrónico se fijó el día 9 de enero y el término de trasado corrió los días 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero. 3 Preámbulo y artículo 13. 4 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que
3 Preámbulo y artículo 13. 4 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezcaRadicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta5.
Avanzando en ese mandato superior el legisl ador ha expedido leyes como la 361 de 1997 6, inspirada en varios instrumentos internacionales 7, cuyo propósito es alcanzar la plena integración de las personas en situación de discapacidad, para que puedan ejercer sus derechos sin trabas que les impidan su inclusión en la vida en comunidad; en ese sentido, impone tanto al Estado como a la sociedad, la obligación de eliminar todo tipo de barreras del entorno físico y social que obstaculicen su desarrollo en condiciones de igualdad material, lo cual se traduc e de un lado, en la implementación de acciones afirmativas8 y, de otro, en la erradicación de prácticas de discriminación.
Entre muchos otros aspectos, la citada ley se ocupa de la ‘accesibilidad’, entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”9, que se caracteriza por ser “un elemento
como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”9, que se caracteriza por ser “un elemento esencial de los servicios públi cos a cargo del Estado”10 y por lo tanto, vinculante para los entes públicos y privados que presten dichos servicios.
En la misma línea se encuentra la Ley 1618 de 201311, que concibe la accesibilidad como las “[c]ondiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales” 12; instruyendo como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, que las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos o abiertos al público garanticen
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 5 En lo particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 6 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.’
de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 6 ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.’ 7 La ley menciona: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983. A nivel regional destacan también la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 8 Ley 1618 de 2013, artículo 2: “Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.” 9 Artículo 44. 10 Artículo 46. 11 ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.’
de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.” 9 Artículo 44. 10 Artículo 46. 11 ‘Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.’ 12 Artículo 2 numeral 4.Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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el acceso de estas personas en igualdad de condiciones, en todas las dimensiones, siguiendo postulados de diseño universal e implementando los ajustes razonables necesarios para cumplir esos fines13.
La accesibilidad es una manifestación de la igualdad material y un presupuesto necesario para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, de manera que “corresponde a las entidades de orden nacional, departamental, distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en ig ualdad de condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.”14
En armonía, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad15, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; convocando a los Estados parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, ne cesarias para eliminar la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; convocando a los Estados parte a adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, ne cesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre otras, “a) (…) para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (…)” y “c) (…) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, (…)”.
Por su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad16, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, “[r]econociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efect iva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” , compromete a los Estados parte, entre otras, a “[e]mprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, (…) que requieran la me nor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las
parte, entre otras, a “[e]mprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, (…) que requieran la me nor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices”17; debiendo, a fin de propender por la igualdad y eliminar la discriminación, “adoptar[án] todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables” 18; abarcando en relación con la accesibilidad, medidas pertinentes tendientes a “asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de
13 Artículo 14. 14 Sentencia T-850 de 2014. 15 Suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. 16 Adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 17 Artículo 4 num. 1 lit. f. 18 Artículo 5 num. 3.Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abierto s al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”19.
Tales medidas deben incluir la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso aplicables a “[l]os edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de
Tales medidas deben incluir la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso aplicables a “[l]os edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo”20, y deben ser pertinentes para “[d]esarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público ”21 y “[a]segurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad”22.
El mismo Instrumento se encarga en su artículo 2 de definir “ajustes razonables” como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” y “diseño universal” como “el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.”
En síntesis, la accesibilidad en su doble extensión de principio y derecho impone la promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios e n general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la
promoción de condiciones que hagan posible que los individuos con alguna discapacidad sean incluidos en los distintos ámbitos de la vida en sociedad y que su acceso a servicios e n general no tenga limitaciones, bajo el entendido que la posibilidad de acceso “no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las personas con discapacidades, sino que se extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al ofrecimiento de las condiciones materiales que les permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho cualquier persona.
Tanto da no poder ingresar al lugar de prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo de obstáculos que por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás usuarios.”23
Particularmente, en relación con la eliminación de barreras arquitectónicas 24, el artículo 47 de la Ley 361 de 1997, dispone:
“ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley . Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condi ciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como
19 Artículo 9 num. 1. 20 Artículo 9 num. 1 lit. a). 21 Artículo 9 num. 2 lit. a). 22 Artículo 9 num. 2 lit. b). 23 Sentencia T-006 de 2008.
19 Artículo 9 num. 1. 20 Artículo 9 num. 1 lit. a). 21 Artículo 9 num. 2 lit. a). 22 Artículo 9 num. 2 lit. b). 23 Sentencia T-006 de 2008. 24 Ley 361 de 1 997 “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…) 3. Barreras arquitectónicas: Son los impedimentos al libre desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las edificaciones. (…)”Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en es te artículo. (…)” (subraya propia).
Interesa también el artículo 52 ídem que establece:
“ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. (…).”
A su vez, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. (…).”
A su vez, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, en lo pertinente señala que , se entiende por “edificio abierto al público” el “[i]nmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público ”25, y en ellos “[s]e permitirá el acceso de perros guía, sillas de ruedas, bastones y demás elementos o ayudas necesarias, por parte de las personas que presenten dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento”26 y “[l]os desniveles que se presenten en edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares”27, garantizando que “[a]l menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas”28 (negrilla fuera de texto).
En concordancia, el artículo 14 de la citada Ley 1618 de 2013 prevé:
“ARTÍCULO 14. ACCESO Y ACCESIBILIDAD. Como manifestación directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de
con discapacidad, las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales. Para garantizarlo se adoptarán las siguientes medidas: (…)
4. Implementar las medidas apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.
25 Artículo 2 num. 5. 26 Artículo 9, lit. A, num. 1. 27 Artículo 9, lit. B, num. 2. 28 Artículo 9, lit. C, num. 1.Radicado No. 17013-31-12-001-2023-00141-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejec uten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados.
(…)
7. Todas las entidades públicas o privadas atenderán de manera prioritaria a las personas con discapacidad, en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público.” (negrilla fuera de texto).
Las disposiciones mencionadas establecen mecanismos de integración social con
con discapacidad, en los casos de turnos o filas de usuarios de cualquier tipo de servicio público o abierto al público.” (negrilla fuera de texto).
Las disposiciones mencionadas establecen mecanismos de integración social con el objeto de beneficiar el desarrollo integral de las personas que se enfrentan a algún tipo de “limitación”, permitiéndoles ejercer sus derechos sin barreras que les impidan su inclusión plena en la vida social.
De lo anterior se desprende que el derecho de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad constituye un presupuesto para el pleno ejercicio de los derechos colectivos, entre ellos, “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política29, es sin duda la vía idónea para demandar su protección, pues es el mecanismo por excelencia para la reivindicación de los derechos e intereses de la comunidad, de un grupo o de un número plural de personas, cuando quiera que se vean vulnerados o amenazados, con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior si fuere posible.
3.2. Análisis del caso concreto.
El actor popular pidió ordenar a la sociedad Susuerte S.A. que garantice en su sede de la carrera 4 # 9 -11 del municipio de Aguadas, Caldas, la accesibilidad de las
3.2. Análisis del caso concreto.
El actor popular pidió ordenar a la sociedad Susuerte S.A. que garantice en su sede de la carrera 4 # 9 -11 del municipio de Aguadas, Caldas, la accesibilidad de las personas que se movilizan en silla de ruedas y proceda a realizar las construcciones necesarias acorde con las normas técnicas.
La pretensión fue negada por la a quo al ponderar que, si bien en el establecimiento de comercio no existe una rampa adecuada para las personas con movilidad reducida, la otra agencia de esa sociedad, donde se presan idénticos servicios, cuenta con un acceso idóneo que cumple las normas respectivas, aunado a que está situada muy cerca, en la calle 6 # 6-07, con lo cual se garantizan los derechos de las personas en situación de discapacidad.
Delanteramente ha de señalarse que está fuera de discusión la obligación de la accionada de realizar los ajustes razonables
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