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TSDJ MZL SCF - 17013311200120230002801-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17013311200120230002801-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al auto No. 028 del 30 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por el señor Oscar Iván Hincapié Cardona, en contra de la señora Marleny Guarín Osorio.

ANTECEDENTES

-El 30 de abril de 2024 culminó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes y deudas sociales de la sociedad patrimonial de hecho conformada por ambos extremos procesales, donde la Juez de instancia resolvió declarar parcialmente próspera la objeción planteada por la parte demandada, en lo que concierne a la exclusión de la partida segunda del in ventario presentado por el demandante, en igual sentido, declaró parcialmente próspera la objeción planteada por el extremo activo, respecto a la inclusión de la primera partida de los inventarios y avalúos presentados por sí mismo. En consecuencia, aprobó la referida diligencia en los siguientes términos:

● Activos.

Primera y única partida: Las 2/3 cuotas partes del bien inmueble Rural de nombre Tamboral, ubicado en la Vereda Tamboral, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 102-4015 de la Oficina de Registro de Instrumentos

● Activos.

Primera y única partida: Las 2/3 cuotas partes del bien inmueble Rural de nombre Tamboral, ubicado en la Vereda Tamboral, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 102-4015 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas Caldas, Ficha Catastral 170130001000000060316000000000, porción de lote de terreno que fue objeto de compra por la señora Marleny Guarín Osorio, dentro de la unión marital de hecho con el hoy demandante Oscar Iván Hincapié Cardona, a través de la Escritura Pública No. 814 del 22 de octubre de 2015, de la Notaría Única de Aguadas, quien compró en calidad de subrogatoria de derechos herenciales universales; inmueble cuyo avalúo comercial tiene un valor de $238.506.667.

● Pasivos.17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

Primera y única partida: El valor adeudado por concepto de impuesto predial del bien inmueble con ficha catastral 0001000000060316000000000; de cual se aportó factura de venta 381211 expedida por el Municipio de Aguadas; correspondiendo a la sociedad patrimonial de hecho las 2/3 partes de la misma, equivalente a la suma de $1.038.990.

Consideró que, si bien en una primera oportunidad, le adjudicaron a la demandada las dos terceras partes del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 102-4015 por medio de sucesión por causa de muerte, la Escritura No. 311 del 7 de mayo de 1992 da cuenta de una compraventa celebrada poco tiempo después por parte de la señora Marleny Guarín

matrícula inmobiliaria 102-4015 por medio de sucesión por causa de muerte, la Escritura No. 311 del 7 de mayo de 1992 da cuenta de una compraventa celebrada poco tiempo después por parte de la señora Marleny Guarín Osorio quien traslado el derecho real de dominio a l a señora Maria Diva Franco Guarín.

Manifestó que, las pruebas o brantes en el expediente dan cuenta que esas mismas dos terceras partes, que ya no estaban en la titularidad de la demandada, fueron objeto de compraventa mediante la Escritura Pública 814 del 22 de octubre de 2015, pues los herederos de la causante Maria Diva Franco, cedieron sus derechos herenciales a la señora Marleny Guarín Osorio, asunto materializado a través de la Escritura Pública 869 del 19 de noviembre de 2015, fecha para la cual se encontraba en vigencia la sociedad patrimonial de hecho entre las partes procesales.

Respecto a la exclusión de la segunda partida mencionó que, el tercio restante del inmueble constituye un bien propio, pues esta cuota parte fue adquirida mediante sucesión el 2 de julio de 1992; finalmente, en relación al mayor valor de dicho bien, indicó que, la Corte Suprema de Justicia estableció que los bienes propios de los convivientes por causa de corrección monetaria no ingresan a la sociedad patrimonial.

  • Frente a la anterior determinación el extremo activo, interpuso recur so de apelación con fundamento en que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por los herederos de las dos terceras partes del inmueble rural incluido como activo sucesoral. Manifestó que se desconoce el contenido de

apelación con fundamento en que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte rendido por los herederos de las dos terceras partes del inmueble rural incluido como activo sucesoral. Manifestó que se desconoce el contenido de la escritura N° 869 del 19 de noviembre de 2015, pues este documento, cambió los términos de la venta realizada anteriormente en la Escritura Pública No. 814 del 22 de octubre de 2015, de la Notaría Única de Aguadas, situación que según el recurrente se originó porque se trató d e un negocio ficticio, el cual pretendieron enmendar con la suscripción de la segunda Escritura.17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

Finalmente arguyó que, la Juez de instancia no tuvo en cuenta que la señora Marleny Guarín Osorio, vendió a la señora Mar ía Diva Franco Guarín las 2/3 partes del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 102 -4015 en la suma de $15.160.000, bajo la escritura N°311 del 8 de mayo de 1992 y que 23 años después, la primera de ellas le compra dicho concepto a los herederos de la segunda en la suma de $100.000, suceso incoherente que da cuenta de la simulación de ambos actos.

CONSIDERACIONES

Resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra:

“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.

Por tanto, como en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada

“Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”.

Por tanto, como en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada interpuesto.

CASO SUB EXÁMINE

Corresponde a la presente Sala Unitaria determinar si debe excluirse la primera partida del inventario presentado por el demandante Oscar Iván Hincapié Cardona, en razón a que la misma corresponde a un bien propio de la señora Marleny Guarín Osorio por haberse adquirido antes de la sociedad patrimonial y en virtud de que las compraventas realizadas posteriormente en torno al mismo se trataron de sucesos simulados, situación acreditada mediante la incoherencia existente entre la Escritura N° 814 del 22 de octubre de 2015 y la N° 869 del 19 de noviembre de 2015 , y por los testimonios de los señores Fader Andrey Palacio Franco y Sandra Milena Salgado, mismos que aducen no haber sido tenidos en cuenta por la a quo.

Para dilucidar el asunto en cuestión, se hace necesario relacionar la situación jurídica del bien o bjeto de discordia entre las partes procesales, desde el momento en que fue adjudicado a la demandada, siendo dicho bien, las dos terceras partes (2/3) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 102 -4015 ubicado en la vereda Tamboral del municipio de Aguadas, Caldas, con ficha catastral 170130001000000060316000000000, así:17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

Aguadas, Caldas, con ficha catastral 170130001000000060316000000000, así:17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

Para el presente proceso es primordial precisar que por medio de la Escritura Pública N° 190 del 12 de marzo de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, la señora Marleny Guarín Osorio adquirió las dos terceras partes del referido inmueble por el trámite sucesorio de los señores José María Guarín y María Eva Martínez; que por medio de la Escritura Pública N° 311 del siete (7) de mayo de 1992 de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, la demandada Marleny Guarín Osorio transfirió dicha cuota parte a título de compraventa a su prima María Diva Franco por un valor de $850.000; que mediante la Escritura Pública N° 814 del 22 de octubre de 2015 1 de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, los sucesores de la señora María Diva Franco transfirieron a título de venta sus derechos herenciales a favor de la señora Gua rín Osorio por un valor de $100.000, y que por medio

1 001demandaliquidación.pdf, fl 20.17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

de la Escritura Pública N° 869 del 19 de noviembre de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, los sucesores de la señora María Diva Franco

Recurso de apelación

de la Escritura Pública N° 869 del 19 de noviembre de 2015 de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, los sucesores de la señora María Diva Franco subrogaron el anterior acto al transferir sus d erechos herenciales a título de venta a favor de la señora Guarín Osorio por un valor de $15.160.000.

Una vez aclarado lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 501 CGP, que consagra las reglas que deben observarse para la diligencia de inventarios y avalúos en una sucesión, aplicables en los procesos de liquidación de sociedad patrimonial de hecho; este precepto establece entre otras, las siguientes:

“Artículo 501. Inventario y avalúos. (…)

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

(…)

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse l a sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los

observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente.

(…)

No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente.

La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

(…)”17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

De lo anterior, es bien sabido que, una vez producida la disolución de la sociedad, surge una comunidad formada por los bienes sociales que pasa a ser administrada por los comuneros y en la que se consolidan el activo y el pasivo común, los cuales constituyen la base para realizar la presente diligencia de inventarios y avalúos a efectos de una posterior liquidación. Al respecto el artículo 1821 del Código Civil establece la necesidad de proceder con la identificación del patrimonio tras la disolución de la sociedad, así:

Artículo 1821. Disuelta la sociedad, se procederá

respecto el artículo 1821 del Código Civil establece la necesidad de proceder con la identificación del patrimonio tras la disolución de la sociedad, así:

Artículo 1821. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

En consecuencia, el objetivo de la fase identificatoria del inventario social y el respectivo avalúo de los bienes que lo conforman, es determinar y consolidar con exactitud el patrimonio de la comunidad de gananciales, esto es, lo que se le debe a la sociedad y lo que debe la sociedad, a fin de justipreciar el valor económico al que ascienden el deber y el haber social para posteriormente , ser distribuido entre sus integrantes, de allí que, sea palmaria la naturaleza estrictamente liquidatoria de la diligencia de inventarios y avalúos, pues su objeto esencial no es otro distinto que identificar y cuantificar una masa partible que ulteriormente será adjudicada a aquellas personas que conformaron la sociedad; por ende, en esta etapa procesal no hay cabida a presentar alegatos con fines declarativos, verbigracia un concierto simulatorio respecto a uno de los bienes que pudiese conformar o que conforma el patrimonio social.

Así las cosas, esta diligencia no es apta para estudiar la voluntad real con la que alguna de las partes suscribió actos jurídicos elevados a Escritura Pública, tal como lo pretende el recurrente, pues si bien es cierto que en los testimonios rendidos por los señores Fader Andrey Palacio Franco y Sandra Milena Salgado, herederos de la señora Maria Diva Franco Guarín – compradora del

tal como lo pretende el recurrente, pues si bien es cierto que en los testimonios rendidos por los señores Fader Andrey Palacio Franco y Sandra Milena Salgado, herederos de la señora Maria Diva Franco Guarín – compradora del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 102 -4015 -, manifestaron que la transferencia de l derecho real de dominio de las dos terceras partes del inmueble a la causante Franco Guarín, y posteriormente, la venta de derechos herenciales dentro de la sucesión intestada de la misma a favor de la demandada Marleny Guarín Osorio, no corresponden a la verdad fáctica, esto por sí solo, no constituye un fundamento válido para desvirtuar la presunción de legalidad de la que gozan dichos actos.17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

Lo anterior teniendo en cuenta la teoría base del negocio jurídico que dispone que, todo contrato formado con e l conjunto de solemnidades que le son propias se considera perfecto y produce los efectos que por su medio plasmaron los contratantes, hasta tanto, no se demanden posibles vicios de formación o del consentimiento y estos sean judicialmente declarados. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC868 de 2023 de una acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, dentro de una liquidación de sociedad conyug al estimó adecuado el siguiente razonamiento efectuado por el Ad quem:

«No resulta atendible la argumentación del demandado desde la nota aclaratoria a los inventarios y avalúos por él presentados y en la sustentación del presente recurso, de haber recurr ido

razonamiento efectuado por el Ad quem:

«No resulta atendible la argumentación del demandado desde la nota aclaratoria a los inventarios y avalúos por él presentados y en la sustentación del presente recurso, de haber recurr ido equivocadamente el partidor en la indicada sucesión, a la partición material mediante escritura pública de venta a todos los herederos, por lo cual aparece como si los bienes adjudicados hubieren sido comprados a la cónyuge sobreviviente, sin pago de p recio, como se relata en las declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Neiva por LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, LUZ MILA, ALBA LUZ, AMPARO, ETELVINA, HERNANDO GARCÍA BAHAMÓN y el demandado, porque de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, consentimiento que al caso, por involucrar bienes inmuebles, debe constar en escritura pública, a tono con los mandatos del artículo 1857 del Código Civil, única forma en la que se reputa perfecta la compraventa, operando la tradición con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 C.C.), la que consecuentemente se requiere de igual modo para su invalidación por mutuo acuerdo, no llevando a duda el contenido de las escrituras de compraventa , de la voluntad de vender los respectivos derechos sucesorales adjudicados en la sucesión del causante JORGE EN RIQUE GARCÍA SIERRA y la de comprar, por parte del hoy demandado, no tratándose de

contenido de las escrituras de compraventa , de la voluntad de vender los respectivos derechos sucesorales adjudicados en la sucesión del causante JORGE EN RIQUE GARCÍA SIERRA y la de comprar, por parte del hoy demandado, no tratándose de compra de bien propio, en palabras del señor apoderado del demandado.

En conclusión, prospera parcialmente la objeción de la parte pasiva respecto de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles que se incluyeran en el auto recurrido, en tanto solamente deben inventariarse los derechos de cuota adquiridos sobre los mismos a título de compraventa y excluirse los derechos de cuota que le fueron adjudicados en la sucesión d el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA”2. (Subrayado propio)

En consecuencia, los actos jurídicos que reposan en el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula N° 102 -4015 realizados entre la

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 868 de 2023, M.P. Hilda González Neira.17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

señora María Diva Franco y la demandada Marleny Guarín, y entre los herederos de la primera y la señora Guarín Osorio, resultan inexpugnables; por ende, la transferencia del derecho real de dominio sobre las dos terceras partes del inmueble a favor de la demandada ocurrió en el año 2015, en vigencia de la sociedad patrimonial de hecho con el demandante Oscar Iván Hincapié Cardona, de allí que al ser un acto oneroso se encuentre debidamente incluido en el activo del patrimonio común (artículo 1781

vigencia de la sociedad patrimonial de hecho con el demandante Oscar Iván Hincapié Cardona, de allí que al ser un acto oneroso se encuentre debidamente incluido en el activo del patrimonio común (artículo 1781 numeral 5°) .

Lo discurrido hasta el momento permite conc luir que, la decisión adoptada por la Juez Civil del Circuito de Aguadas fue acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, pues los testimonios solicitados por el extremo pasivo en nada afectan la validez y legalidad de los actos jurídicos elevados a Escritura Pública, al igual que, la incoherencia existente entre las Escrituras N° 814 del 22 de octubre de 2015 y la N° 869 del 19 de noviembre del mismo año, ambas de la Notaría Única del Círculo de Aguadas, Caldas, por contener idéntico fin y diferente valor, dan cuenta de la declaración de voluntad cargada de solemnidad de adquirir las mencionadas dos terceras partes del inmueble, documento público que se encuentra en firme.

Se recuerda que, la diligencia de inventarios y avalúos no viene a constituir un cotejo de lo que debió haber sido o de lo que pudo ser el manejo de los distintos bienes en vigencia de una sociedad conyugal, pues la idea de esta audiencia es relacionar bienes que existen en realidad y que pueden ser objeto de distribuci ón; por lo que, los reparos enrostrados a la decisión de primera instancia no son del resorte de este trámite y por tanto deben ser abordadas a través de procedimientos distintos a la liquidación, e inclusive a través de especialidades diferentes al derecho de familia, pues no es este el escenario para verificar presuntos actos de simulación encaminados a

abordadas a través de procedimientos distintos a la liquidación, e inclusive a través de especialidades diferentes al derecho de familia, pues no es este el escenario para verificar presuntos actos de simulación encaminados a truncar la incorporación de bienes sociales a la masa de gananciales.

No obstante lo anterior, la aquí accionante cuenta con la posibilidad de activar los mecanismos judiciales a su alcance para acudir a la jurisdicción ordinaria y cuestionar la validez de los negocios jurídicos que tildó como simulados, conforme los acontecimientos narrados.

Así las cosas, se confirmará la decisión de instancia, no se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.) y se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunicación inmediata a la Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del17013-31-12-001-2023-00028-01 Recurso de apelación

artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimie nto de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia,

R E S U E L V E:

Primero: CONFIRMAR el auto No. 028 del 30 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso de

Unitaria Civil – Familia,

R E S U E L V E:

Primero: CONFIRMAR el auto No. 028 del 30 de abril de 2024 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por el señor Oscar Iván Hincapié Cardona, en contra de la señora Marleny Guarín

Osorio.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P.

Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 852a5482a8955c4ec24192f12acdf25dcf392734657840e33e602179da9facd3 Documento generado en 27/05/2024 04:14:45 PM

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