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TSDJ MZL SCF - 17013311200120230020201-(14-11-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17013311200120230020201-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMAS NULIDAD RELATIVA – Caso en el que el vicio alegado correspondía a un negocio jurídico diferente del que se pretendió la declaración de nulidad relativa. SIMULACIÓN RELATIVA – Encubrimiento de una donación bajo la apariencia de una compraventa. NULIDAD ABSOLUTA – De la donación encubierta por falta de insinuación. NULIDAD PARCIAL – Requisitos para su procedencia - – aplicación principio de conservación del negocio. NULIDAD TOTAL – Declaración ante la imposibilidad de conservar la validez de la donación en lo que exceda el monto que requiere insinuación, al no concurrir los elementos para aplicar la nulidad parcial, específicamente, el “querer expreso, ficto o hipotético de las partes en sentido de que aún sin la parte nula habrían celebrado el negocio”. RESTITUCIONES MUTUAS – Pronunciamiento sobre frutos y mejoras. DECISIÓN Revoca.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 2023-00202-01

Aprobado por acta Nro. 436

Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, dentro del proceso verbal promovido por Lorena en contra de Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos , en calidad de herederos determinados del causante Alexander, así como contra los herederos indeterminados de este.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

La promotora solicitó, de manera principal, que se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado sobre cuatro (4) inmuebles propiedadSentencia de segunda instancia

Radicado: 2023-00202-01

2 de Alexander (q.e.p.d.). Subsidiariamente, pidió que se declare la simulación relativa del mismo negocio o, en su defecto, la rescisión por lesión enorme.

En sustento de la pretensión principal, esgrimió que: 1. Alexander estuvo casado con Manuela, fallecida el 29 de diciembre de 2015. Fruto de esa unión se procrearon los siguientes hijos: Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos. 2. A la fecha de la muerte de Manuela, figuraban a nombre de su excónyuge los inmuebles identificados con folios de matríc ula inmobiliaria Nro. 102-11XXX, 102-10XXX, 102-13XX y 290-90XXX. 3. Desde marzo de 2024 y debido a problemas de salud, Alexander se mudó a Pereira, conviviendo sus tres (3) últimos años de vida en unión marital de hecho con Arianna. 4. Alexander y Tatiana procrearon extramatrimonialmente a la

2024 y debido a problemas de salud, Alexander se mudó a Pereira, conviviendo sus tres (3) últimos años de vida en unión marital de hecho con Arianna. 4. Alexander y Tatiana procrearon extramatrimonialmente a la demandante, nacida el 25 de agosto de 1990, quien fue reconocida voluntariamente en la escritura pública Nro. XXXX del 22 de julio de 2021 corrida en la Notaría Quinta de Pereira. 5. Que el abogado Jhon Edison Poloche Marín se presentó a la vivienda de Alexander y, en presencia de Arianna, le manifestó que iba en representación de sus hijos matrimoniales, a solicitarle que firmara poder para tramitar la sucesión de Manuela. 6. El togado le señaló a Alexander que “los cuatro (4) inmuebles quedarían ‘repartidos’ en proporción de un 50% para sus hijos y el otro 50% para aquél y aquellos le permitirían percibir la totalidad de los frutos hasta su muerte”. 7. Aunque Arianna acompañó a su compañero a la firma del poder, el pr ofesional del derecho no le permitió ingresar a la notaría, por las restricciones del COVID19, y tampoco le permitió hacer revisar el documento de otro abogado. 8. El trámite de la sucesión notarial de la causante Manuela fue surtido por el jurista en menc ión, en representación del cónyuge supérstite y los hijos, constando en la escritura pública Nro. XXX del 29 de septiembre de 2021. 9. Alexander falleció el 17 de octubre de 2022. 10. Las ventas de los inmuebles se efectuaron a través de poder presuntament e otorgado por Alexander al abogado Jhon Edison

pública Nro. XXX del 29 de septiembre de 2021. 9. Alexander falleció el 17 de octubre de 2022. 10. Las ventas de los inmuebles se efectuaron a través de poder presuntament e otorgado por Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín, de fecha 24 de junio de 2021, el cual se obtuvo “acudiendo a maniobras engañosas, sin tener en cuenta el delicado estado de salud en que se encontraba el señor ALEXANDER y aprovechando que éste accedió a conferirle poder para adelantar la sucesión de su esposa, el mismo día 24 de junio de 2021 y a la misma hora (11:36:24) en la Notaría Sexta de Pereira, indujo a éste a firmar y, hacer presentación personal de otro poder que lo facultaba para vender los cuatro (4) inmuebles, con folios de matrícula números 102-11XXX, 102-10XXX y 10213XX y uno (1) en Pereira, distinguido con matrícula inmobiliaria número 290-80XXX”. 11. Al revisar el número único de transacción, se advierte que el poder para la sucesión y el de la venta tienen el mismo serial; a lo que se suma que en los poderes otorgados por los demandados para realizar la compra de los bienes, no aparece el nombre del vendedor y en el acto de compraventa solo compareció el referido togado en representación de los compradores y del vendedor, quien dicho sea de paso, lo presentó trece (13) meses después del otorgamiento y poco antes de la muerte de Alexander.

Como soporte de las súplicas impetradas de forma subsidiaria, arguyeron que: 1. El con trato de compraventa contenido en la escritura pública Nro.

muerte de Alexander.

Como soporte de las súplicas impetradas de forma subsidiaria, arguyeron que: 1. El con trato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022 es aparente, al tratarse en realidad de una donación, (i) en razón a no acordarse ni pagarse precio alguno, (ii) existir la intención de sustraer los bienes de la suce sión de Alexander en perjuicio de la demandante, (iii) pues los demandados sabían de su existencia y de su reconocimiento como hija de aquel, (iv) materializarse la venta dos (2) meses y veintidós (22) días antes del fallecimiento de Alexander, (v) el pare ntescoSentencia de segunda instancia

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3 de padres e hijos entre vendedor y compradores, (vi) la equivalencia del valor pactado en el contrato con el catastral ($98.602.000) y su real valor comercial, que correspondería a $559.179.000.

2. Pese al real valor de la donación, no se realizó insinuación, por lo que ese negocio sería nulo.

Además, en cuanto a la lesión enorme, señalaron que el valor comercial del 100% de los bienes contenidos en el contrato de compraventa asciende a “$1.118.358 (sic)”, por lo que su 50% equivaldría a $559.17 9.000 y se pactó en $98.062.000, lo que configura la acción invocada, sin que hayan transcurrido cuatro (4) años desde la celebración del negocio atacado.

B. DE LAS CONTESTACIONES.

La curadora ad litem indicó no constarle los hechos ni oponerse, por tanto,

cuatro (4) años desde la celebración del negocio atacado.

B. DE LAS CONTESTACIONES.

La curadora ad litem indicó no constarle los hechos ni oponerse, por tanto, a las pretensiones, salvo la genérica.

Carlos, Gina, Melissa, Luceli, Danilo se pronunciaron sobre a los hechos y se opusieron a las pretensiones, sin proponer excepciones de fondo1.

Magnolia se manifestó frente a los hechos, rehusó las pretensiones y formuló los siguientes medios de defensa: 1. “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA POR PARTE DE LOS HEREDEROS FRENTE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LOS DERECHOS DE CUOTA ”; 2. “CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS DEMANDADOS Y PAGO DEL PRECIO JUSTO EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA”; y 3. “GENÉRICA”.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de sentencia del 28 de enero de 2025, la juez de primera instancia (i) declaró no probadas las excepciones propuestas; (ii) declaró la nulidad relativa del contrato de compraventa objeto de litigio y, consecuencia, ordenó la restitución del 50% de los inmuebles sobre los que se celebró a la sucesión intestada del causante Alexander; (iii) dispuso la cancelación en el registro de las anotaciones respectivas; (iv) negó el reconocimiento de frutos; y (v) condenó en costas.

Para arribar a tal determinación, la a quo advirtió una serie de contradicciones en las de claraciones de los demandantes respecto de la voluntad del

condenó en costas.

Para arribar a tal determinación, la a quo advirtió una serie de contradicciones en las de claraciones de los demandantes respecto de la voluntad del causante para enajenar sus bienes, ya que, en principio, manifestaron que era con el propósito de obtener recursos para sostener su nuevo hogar y, luego, que buscaba dejar organizada su sucesión en vida, lo que menguó su credibilidad. Igualmente, señaló que los pagos alegados en el marco de la negociación no coincidían al contrastarlos con los extractos bancarios y los tiempos de pago, debilitando la tesis de la existencia real del negocio jurídico.

A su vez, estableció que el causante fue inducido en error, creyendo que firmaba un poder relativo a la sucesión de su esposa fallecida y no para la venta de sus bienes, siendo relevante que el abogado interviniente

1 Pese a que en la parte inicial del memorial se indicó: “contestación de demanda y excepciones de mérito”. Docs. 035, 37 y 39 cuaderno principal.Sentencia de segunda instancia

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4 representara a ambas partes contrata ntes, circunstancia legal, pero atípica, dadas las particularidades del caso; razón por la cual determinó la configuración de dolo como vicio del consentimiento y causal de nulidad relativa.

Por otro lado, concluyó que no se pudo precisar con certeza el monto producido por los bienes, en parte, por la falta de claridad de las declaraciones y también debido a que algunos inmuebles eran habitados por el propio causante, su compañera permanente y una de las demandadas.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

y también debido a que algunos inmuebles eran habitados por el propio causante, su compañera permanente y una de las demandadas.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación que, en síntesis, se funda en los siguientes puntos: 1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / RELACIÓN ENTRE TESTIGOS DE OÍDAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES. Esgrimió que la juez de primera instancia valoró pruebas que no debían ser admitidas o fueron apreciadas de manera indebida, toda vez que se probó suficientemente la intención del señor Alexander (q.e.p.d.) de “vender los predios que tenía en su patrimonio” por necesidad económica, pues era quien sostenía a su nueva familia, de allí que la idea de la venta proviniera de él y que conservara, por ende, el usufructo. Censuró que se ignoraran las obras civiles costeadas por los demandados y, en esa línea, se desestimaran las declaraciones de José y Sebastián. Así mismo, recriminó que se desconocieran los extractos bancarios que soportan los pagos que hicieron los demandados y el hecho aceptado de que el señor Alexander no tuviese cuentas bancarias. Por último, indicó que los testigos de la parte demandante, incluida la declaración de esta, es de “oídas”, pues todos repiten lo que les contó la señora Arianna. 2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA NULIDAD DE COMPRAVENTA. Arguyó que no se demostró causal de nulidad alguna, ya que los testigos se basan en lo que les relató la compañera permanente del causante, sin que les conste ningún hecho; por

CONFIGURATIVOS DE LA NULIDAD DE COMPRAVENTA. Arguyó que no se demostró causal de nulidad alguna, ya que los testigos se basan en lo que les relató la compañera permanente del causante, sin que les conste ningún hecho; por lo que no existe evidencia contundente que desvirtúe la validez del negocio celebrado, ni la existe ncia de vicios del consentimiento o simulación. Criticó que la juez tuviera por probado el pago de la prueba de ADN por cuenta del señor Alexander, resaltando que el reconocimiento que hiciera este de su hija no les resta validez a los actos celebrad os. 3. FALTA DE ACREDITACIÓN DE

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN PODERES DEL ACTO DE COMPRAVENTA .

Recriminó la manifestación de la a quo, según la cual, “la firma del poder para realizar la sucesión, llevó al señor Alexander a la equivocación de consentir el acto jurídico de compraventa”, sin tener en cuenta que el señor Alexander se encontraba con lucidez mental hasta sus últimos días, según dieron cuenta los testigos y la historia clínica; a lo que se suma que aquel sabía leer y escribir, lo que desestima la posibilidad de que no leyera lo que firmaba -en este caso, el poder otorgado al abogado para que vendiera los predios - y, en ese orden, queda sin piso cualquier error u otro vicio del consentimiento en el negocio celebrado. 4. CAPACIDAD ECONÓMICA DE LOS D EMANDADOS Y PAGO DEL JUSTO PRECIO/MENOSCABO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDADOS. Refirió que los precios pactados y pagados por los demandados fueron los justos y acordados entre las partes, conforme su autonomía de la voluntad, cuyo monto no estuvo por

PRECIO/MENOSCABO PATRIMONIAL DE LOS DEMANDADOS. Refirió que los precios pactados y pagados por los demandados fueron los justos y acordados entre las partes, conforme su autonomía de la voluntad, cuyo monto no estuvo por debajo d el catastral. Valores que fueron pagados por los demandados, quienes tenían suficiente capacidad económica, pues incluso, debieron realizar mejoras útiles y adecuaciones indispensables para conservar losSentencia de segunda instancia

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5 bienes objeto del litigio, sin que se puedan descono cer estas mejoras. 5. LITIGANDO CONTRA LA PARTE ACTORA Y EL JUZGADO. Se dolió el censor del rol asumido por la juez de instancia, al considerar que “tomaba el papel de la abogada y corregía los yerros, violando incluso el debido proceso” y señaló que debió presentar una acción de tutela, que prosperó, ante la negativa del juzgado a sus solicitudes de nulidad.

G. DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Al descorrer traslado de la sustentación, se controvirtieron los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada, indicando que el fallo se encuentra debidamente fundamentado probatoria y fácticamente, motivo por el cual solicitó su confirmación.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO.

Del escrito de impugnación se pueden extraer los siguientes problemas

de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. PROBLEMA JURÍDICO.

Del escrito de impugnación se pueden extraer los siguientes problemas jurídicos: 1. Determinar si se acreditó la nulidad relativa respecto del negocio jurídico aquí atacado. 2. En caso negativo, al existir pretensiones subsidiarias que por substracción de materia no fueron objeto de estudio, establecer si se probó la simulación relativa del contrato de compraventa y emerge como real el de donación. 3. Evento que, de abrirse paso, conlleva al estudio de su nulidad por falta del requisito esencial de insinuación.

C. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.

Se hace necesario precisar algunos supuestos fácticos que la Sala encuentra acreditados y que no fueron objeto de controversia; a partir de los cuales, se estudiarán los problemas jurídicos señalados y, por tanto, servirán de presupuesto factual para el estudio de las dos acciones referidas.

1. La calidad de esposos que otrora tuvi eron Alexander y Manuela

(Archivo 2 fls. 85-86).

2. La condición de hijos matrimoniales de Magnolia, Gina, Melissa, Danilo, Luceli y Carlos, respecto de Alexander y Manuela (Archivo 3 fls.

30-41).

2 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adopt an medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Sentencia de segunda instancia

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agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones.Sentencia de segunda instancia

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3. La muerte de Manuela, ocurrida el 29 de diciembre de 2015 (Archivo 3 fls. 49-50).

4. La suscripción de dos (2) poderes por parte de Alexander al abogado Jhon Edison Poloche Marín, el 24 de junio de 2021 en la Notaría Sexta de Pereira y a la misma hora (11:36:24). Uno para tramitar la sucesión de su cónyuge fallecida, Manuela (Archivo 2 fls. 81 -83); y, otro, facultando al togado para vender el 50% de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria Nro. 102-11XXX, 102-10XXX, 102-13XX y 290-80XXX (Archivo 1 fls. 44-46).

5. La tramitación de la sucesión notarial de Manuela, cuyo trabajo de adjudicación fuera protocolizado en la escritura pública Nro. XXX del 29 de septiembre de 2021 de la Notaría Única de Aguadas, Caldas

(Archivo 1 fls 73100, Archivo 2 fls. 1 - 100, Archivo 3 fls. 1-10).

6. La celebración de un contrato de compraventa entre Alexander, como vendedor, y Magnolia, Gina, Melissa y Danilo, en calidad de compradores, respecto del 50% de los inmuebles que a continuación se describen, negocio que se hizo constar en la escritura pública Nro.

XXXX del 25 de julio de 2022.

Dirección Folio de matrícula inmobiliaria

compradores, respecto del 50% de los inmuebles que a continuación se describen, negocio que se hizo constar en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022.

Dirección Folio de matrícula inmobiliaria Avalúo Catastral Cuota parte Precio de venta Casa de habitación, Carrera X # XXa-XX, Aguadas 102-11XXX $39.330.000 50% $19.665.000 Apartamento dos (2) del Edificio H P.H., Carrera X # X-X, Aguadas. 102-10XXX $28.084.000 50% $14.042.000 Casa de habitación, Carrera X # XX-XX, Aguadas 102-13XX $46.865.000 50% $23.232.500 Casa de habitación, Lote Nro. 5 de la Manzana 12 de Villa S, Calle XXE # XXC XX, Pereira. 290-80XXX $82.925.000 50% $41.642.500 Total $98.582.000

7. Que al anterior acto compareció el abogado Jhon Edison Poloche Marín, como apoderado tanto de la parte vendedora como de la compradora (Archivo 1 fls. 22-72).

8. Que Alexander siguió percibiendo los arriendos de los inmuebles objeto de venta y sucesión3.

9. El reconocimiento realizado por Alexander a la demandante como su hija extramatrimonial, conforme se advierte en la escritura pública Nro.

XXXX del 22 de julio de 2021 de la Notaría Quinta de Manizales, instrumento inscrito en el registro civil (Archivo 3 fls.51-54).

hija extramatrimonial, conforme se advierte en la escritura pública Nro. XXXX del 22 de julio de 2021 de la Notaría Quinta de Manizales, instrumento inscrito en el registro civil (Archivo 3 fls.51-54).

10. La convivencia de Alexander y Arianna, durante aproximadamente tres (3) años, quienes fijaron su domicilio en la ciudad de Pereira4.

3 De lo cual dieron cuenta la demandante y los demandados. 4 Como lo aceptaron los mismos demandados, sin que sobre ese punto exista controversia.Sentencia de segunda instancia

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11. El fallecimiento de Alexander, acontecido el 17 de octubre de 2022

(Archivo 3 fls. 55-56).

12. Historia clínica de Alexander (Archivo 3 fls. 57 -100, Archivo 4 fls. 155).

D. DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Y SU ESTUDIO EN EL CASO CONCRETO.

El negocio jurídico es la máxima manifestación de voluntad dirigida de forma directa y reflexiva a producir efectos en el mundo jurídico; para lo cual, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, se requiere la concurr encia de (i) capacidad, (ii) consentimiento libre de vicios, (iii) objeto y (iv) causa lícita, así como la presencia de (v) ciertas formalidades, dependiendo del tipo de acuerdo.

En lo que atañe al consentimiento, que “por definición es uno de los requi sitos esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad

esenciales para la existencia del acto jurídico, cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones ju rídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referi da facultad . Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe , pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídi cas”5. Así pues, ese consentimiento debe estar exento de error, fuerza y dolo, que corresponde a los vicios que lo pueden afectar, conforme el canon 1508 ibidem.

En la misma línea, el artículo 1510 del Código Civil establece que el “error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”; en tanto, “[e]l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las

sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”; en tanto, “[e]l dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando aparece claramente que sin él no hubiera contrato. [/] En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta la concurrencia del provecho que han reportado del dolo” (art. 1515 del C.C .). Siendo importante resaltar que “el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En lo demás debe probarse”, según lo dispone el precepto 1516 ejusdem.

En el asunto que no s convoca se elevó como pretensión principal: “Que se declare, que es nulo de nulidad relativa el contrato de compraventa de inmuebles , contenido en la escritura pública número XXXX del 25 de julio de 2022 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales (…) por hallarse viciado el consentimiento del vendedor por error generado por dolo” (negrilla fuera de texto); arguyéndose como fundamento fáctico de esa aspiración la existencia de un vicio “consistente en el error, originado

5 CSJ, SC, 11 abr. 2000, reiterada en SC, 30 jun. 2011.Sentencia de segunda instancia

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8 en maniobras engañosas del abogado JOHN EDSON POLOCHE MARIN, que hizo incurrir

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8 en maniobras engañosas del abogado JOHN EDSON POLOCHE MARIN, que hizo incurrir al señor ALEXANDER, el 24 de junio de 2021, para que firmara e hiciera presentación personal de otro poder, para la venta de los cuatro (4) inmuebles de su propiedad, adicional al que este profesional le había leído en su casa de habitación, para promover la sucesión de su esposa en la Notaría de Aguadas” (sic).

Lo primero a indicar es que el error y el dolo corresponden a vicios distintos del consentimiento, de allí que su configuración requiera difere ntes presupuestos factuales -que incluso pueden ser excluyentes - y un régimen probatorio propio; pero, al margen de lo anterior y de la imprecisión que contiene la pretensión invocada, lo cierto es que, no se peticionó la invalidez del acto respecto del que se pregona la nulidad relativa.

Nótese como, el hecho fundante del vicio del consentimiento se contrae al otorgamiento del poder por parte de Alexander (q.e.p.d.) al abogado John Edison Poloche Marín, al indicarse que aquel creyó estar firmando el mandato para tramitar la sucesión de su difunda esposa, confusión que, se dice, fue inducida por este; de lo que se sigue que la divergencia entre la voluntad interna -realy la declarada -alterada-, se pregona del mandato que facultaba al abogado para vender los inmuebles y no de la enajenación misma, negocio respecto del que no se endilgó causal de nulidad relativa.

Y es que conforme el principio de la congruencia, la sentencia debe estar en

al abogado para vender los inmuebles y no de la enajenación misma, negocio respecto del que no se endilgó causal de nulidad relativa.

Y es que conforme el principio de la congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 281 del C.G.P.), sin que la interpretación de esa pieza procesal pueda dar lugar a estudiar una pretensión que no se ha invocado; menos aun cuando su estudio requiere petición de parte, al tratarse de una nulidad relativa. En efecto, conforme el artículo 1743 del Código Civil “la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte…”, previsión que imposibilita realizar cualquier análisis de nulidad relativa sobre el contrato de mandato.

En ese orden de ideas, no era dable la declaración de nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Nro. XXXX del 25 de julio de 2022, al no invocarse ninguna causal configurativa de vicio del consentimiento que lo pueda nulitar ni hechos que la soporten; tampoco observarse, de forma patente, causal de nulidad absoluta que pudiera ser acogida oficiosamente. Lo que se traduce en la prosperidad del reparo formulado por los apelantes al respecto, con la consecuente revocatoria de la sentencia en ese punto.

Debido a lo anterior, se torna indispensable proceder al estudio de la pretensión subsidiaria de simulación de los negocios que se hicieron constar en el instrumento público arriba referido, la cual no alcanzó a ser examinada por la juez de insta ncia al declarar próspera la nulidad relativa que aquí se revoca.

en el instrumento público arriba referido, la cual no alcanzó a ser examinada por la juez de insta ncia al declarar próspera la nulidad relativa que aquí se revoca.

E. DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y SU ABORDAJE EN EL CASO CONCRETO.

1. GENERALIDADES DE LA SIMULACIÓN Y LA SIMULACIÓN RELATIVA . A partir del artículo 1766 del Código Civil se ha desarro llado en nuestro país, por vía jurisprudencial y doctrinaria, la teoría de la acción simulatoria, toda vez queSentencia de segunda instancia

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9 no existe una norma en estricto sentido que la plasme, pues la citada refiere aspectos probatorios de las obligaciones.

Debe precisarse que “[l]a simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera. Se trata así de ocultar la verdadera situación jurídica tras la fachada de una situación aparente” 6 ; de lo que emerge una di scordia entre la voluntad real y su declaración, por lo que se habla de un concierto entre dos o más personas para aparentar un convenio que no existe, bien sea para abolir o modificarle los efectos que habría de producir o para socapar los verdaderos intervinientes.

Así pues, se ha determinado que existen dos grados o clases de simulación. La primera corresponde a la simulación absoluta, “[a]quí, las partes quieren que no tenga efecto el contrato simulado (aparente): constituye un caso de simulación (absoluta) de contrato o contrato absolutamente simulado. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni, respectivamente, comprar, el resultado será

no tenga efecto el contrato simulado (aparente): constituye un caso de simulación (absoluta) de contrato o contrato absolutamente simulado. Si dos sujetos participan en una compraventa simulada y no quieren vender ni, respectivamente, comprar, el resultado será que la venta no tiene ningún valor jurídico –por de prontoentre las partes; es como si el contrato nunca hubiese concluido”7; y, la segunda, incumbe a la simulación relativa, que se presenta cuando “… se da vida a dos contratos: uno manifiesto pero ficticio (simulado ad pompam) y uno oculto (disimulado) pero efectivo y de naturaleza distinta del ficticio”8, tal como ocurre cuando se oculta la naturaleza o las condiciones o la identidad de los verdaderos partícipes del negocio jurídico que se pretende encubrir.

Conforme las pretensiones y hechos de la demanda, se reclama la declaración de una simulación relativa por la naturaleza del contrato, que se presenta cuando “… se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro”8; esto es, cuando se finge la suscripción de un negocio jurídico, pero el real querer de la s partes, que no fue evidenciado, es la celebración de uno diferente, que se mantiene oculto por distintas circunstancias.

2. RÉGIMEN PROBATORIO DE LA SIMULACIÓN.

Atención especial merece el tema de la carga de la prueba en materia de simulación, toda vez que el acto jurídico censurado se considera verdadero y, por

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