TSDJ MZL SCF - 17042-31-01-001-2010-00100-05-(08-04-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042-31-01-001-2010-00100-05-(08-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, ocho de abril de dos mil catorce.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, negó el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído adiado 20 de enero del corriente, que no modificó liquidación de costas (resolvió objeción a agencias en derecho), dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso, iniciado por el señor JORGE MARIO OSPINA PIEDRAHITA, en contra del señor JULIO CÉSAR HOYOS CARMONA.
II. PRECEDENTES
1. El Juzgado de conocimiento dictó auto de acatar lo resuelto a lo por el superior que confirmó la sentencia de 12 de febrero de 2013; posterior a ello, por secretaría, se liquidaron las costas y se corrió traslado por tres días.
2. La parte demandante objetó las agencias en derecho fijadas, bajo el criterio que se dio aplicación a norma errada e imploró la rebaja del monto; además recusó a la Juzgadora de instancia.
3. Tras decidir de manera desfavorable la recusación a Funcionaria judicial, el Juzgado de conocimiento resolvió objeción de las agencias en
derecho y en tanto no halló motivos para modificar la tasación, mantuvo la liquidación de costas.
4. La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, sin aludir las razones de descontento.
5. El despacho judicial de primer grado, a través del proveído atacado, no concedió el recurso de alzada por no estar enlistado el auto atacado,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17042-31-01-001-2010-00100-05 2 en el canon 351 del C.P.C., así como la normativa que regula las costas tampoco lo permite.
6. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio queja -sic-; hizo referencia al inciso final numeral 6 del canon 393 del C.P.C. para contemplar que el asunto sí era apelable.
7. El Juzgado cognoscente no repuso la determinación adoptada y ordenó las copias para recurrir en queja. El soporte de su decisión radicó en que el acápite aludido por la parte, fue derogado por la ley 1395 de 2010.
8. El demandante allegó las copias suministradas en el Juzgado, e interpuso recurso de queja ante la Secretaría de la Sala, para cuya oportunidad afirmó que en las diligencias está en juego tránsito de legislación, que el proceso se rituó bajo el ordenamiento de los decretos 1400 y 2019 de 1970 en los cuales
se permitía la apelación en frente de la providencia que negaba la objeción de costas, alegó que es la ley antigua la que rige la procedibilidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Estudiado el escrito presentado en esta sede por la parte recurrente y el trámite surtido en primera instancia, se colige que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que resuelve objeción a las agencias en derecho fijadas.
En el auto que se debate, la Juez de primer nivel negó la apelación del proveído, considerando que no está consagrado de manera taxativa en el canon 351 del C.P.C., que alude los casos en los cuales procede su concesión; de lo cual dista la parte recurrente, por cuanto aseguró que debe ser revaluado el aspecto, pues el proceso inició con vigencia de legislación anterior a la ley 1395 de 2010, normativa en la que sí se encuentra la apelabilidad del auto rebatido.
2. De una vez sea dicho que este Funcionario comparte los argumentos expuestos por la Juez de primer nivel.
En primer lugar se resalta que aunque sea cierto que la controversia judicial haya iniciado en data anterior a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, es preciso memorar que conforme al precepto 699 de los decretos 1400 y 2019 de 1970, los recursos interpuestos en los procesos ya iniciados, se tramitarán por la normativa vigente a la data para la cual se interpusieron; lo que de suyo contrae a que la legislación aplicable para rituar el recurso de vertical
que convoca a esta Magistratura, lo fue en curso de la vigencia de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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AUTO AJTB 17042-31-01-001-2010-00100-05 3 modificación introducida. De igual modo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. Tal precepto ha de ser modificado, a su turno, por el artículo 624 del Código general del Proceso que si bien mantiene la regla central del efecto inmediato e imperativo de las leyes rituales, añade que “ los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Ahora bien, los autos proferidos en primer nivel susceptibles de apelación son taxativos, y se encuentran enumerados en el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil, a seguir: […] “Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de
terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código”.
Se evidencia entonces por este despacho, que el auto contenido en providencia de 20 de enero de 2014, apelado en el caso específico, por medio del cual se declaró infundada objeción formulada a las costas tasadas por la a quo, no se halla enlistado en el artículo precedente. El recurrente en el recurso de reposición y en subsidio queja -sicmanifestó que se concediera la alzada conforme al artículo 393 inciso final del C. Procesal Civil, tal preceptiva codifica la liquidación de costas, empero, el numeral seis del aludido canon contenía dos incisos de los cuales, con las reformas introducidas al Estatuto Procesal Civil por la ley 1395 de 2010, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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4 derogó el segundo de ellos, quedando así:
“Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.
5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.
6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.
Inciso derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.” (Subrayas fuera de texto).
El inciso derogado disponía: “Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.
En tal virtud, la normativa que permitía la apelación del auto que aprobara la liquidación respecto a las agencias en derecho fijadas, desapareció deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
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5 nuestro espectro jurídico y, en consecuencia, no es aceptable la impugnación rogada.
3. Con fundamento en lo precedente, no existe mérito para reconocer la apelabilidad del auto atacado y, en tal sentido, no se halla inexactitud en lo determinado por la a quo; en consecuencia, este Despacho comulga con la decisión de primer nivel y, por ende, declarará bien denegado el recurso.
Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído adiado 20 de enero del corriente, que no modificó liquidación de costas (resolvió objeción a agencias en derecho), dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso, iniciado por el señor JORGE MARIO OSPINA PIEDRAHITA, en contra del señor JULIO CÉSAR HOYOS CARMONA.
Segundo: Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 17042-31-01-001-2010-00100-05