🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2016-00030-02-(15-11-2017)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2016-00030-02-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ

VALENCIA Radicado: 17042-31-12-001-2016-00030-02

Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra el auto proferido el 28 de junio de 2017, dentro del Proceso Divisorio promovido por Luz Elena y

Mario Alberto Rivera Gómez contra Luis Alfredo Rivera Restrepo.

2. ANTECEDENTES Luz Elena y Mario Alberto Rivera Gómez, por intermedio de apoderado, promovieron Proceso Divisorio solicitando la venta del inmueble rural ubicado en Belalcazar, Caldas, en la vereda Monterredondo, constante de dos lotes identificados con matrículas inmobiliarias N° 103-6899 y 1037010 en la oficina de registros de instrumentos públicos del Municipio de Anserma, Caldas (fls. 53 a 58,

C1). Los actores solicitaron el avaluó de la propiedad, su venta en pública subasta y la inscripción de la sentencia aprobatoria en la oficina de registros de instrumentos públicos de AnsermaCaldas; en su criterio, sus prohijados son dueños en común y proindiviso con la parte demandada del bien en cuestión, el cual fue adquirido poradjudicación en la sucesión de su padre, Señor Augusto Emilio Rivera

Gonzales1 . En la contestación de la demanda el sujeto pasivo alegó mejoras por la suma de $376.875.289, discriminadas así: - Construcción en extensión de 163 M2 $160.250.720, - Producción de cultivos de banano y bocadillo $168.723.722, - Producción de cultivos de plátano $5.400.847, y en cultivos de café $42.500.0002 . Agotada la etapa probatoria el Juez de primera instancia concluyó que en el presente asunto existía una cosa juzgada, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandante y que posteriormente fue revocada por esta Corporación 3 , ordenándose resolver sobre la división o la venta de los bienes inmuebles objeto del litigio y disponer lo pertinente de conformidad con la normatividad vigente. Mediante auto interlocutorio 230 de 28 de junio de 2017, el juez resolvió lo pertinente y ordenó reconocer mejoras por concepto de infraestructura por la suma de $154.500.000, y negando las mejoras reclamadas en lo atinente a los cultivos; además, el a quo impuso al demandado como sanción el pago de $22.237.528 por la excesiva tasación de las mejoras en el juramento estimatorio; finalmente decreto la venta en pública subasta de los bines en cuestión y ordenó el secuestro de los mismos. Para fundamentar su decisión, el juzgador señaló que el demandado fue un poseedor de buena fe dada su calidad de condueño, por ello,

frente a las mejoras en infraestructura adujo que si bien las mismas fueron implantadas con dinero producido en la finca por el demandado, esto no les resta el carácter de tales toda vez que el

1 Cuaderno 1, fls. 53 a 58. 2 Cuaderno 1, fls. 67 a 78, 3 Folios 9 a 14, cuaderno 3.capital fue aprovechado para aumentar el valor venal de la finca y por ende deben ser consideradas como mejoras. Frente al rubro solicitado por mejoras a los cultivos, señaló que no son en su esencia mejoras y que así se colige de los testimonios arrimados al proceso y de los peritajes realizados, siendo dichos cultivos meras inversiones personales ejecutadas por demandado quien es el único beneficiario de ellas; en ese sentido argumentó igualmente que los cultivos son perecederos y deben renovarse de manera constante, de lo contrario no habría producción. Consideró también condenar al demandado por exceder el juramento estimatorio en más del 50% como lo establece el artículo 206 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 13 de la ley 1473 de 2014; en cuanto a la partición del inmueble concluyó que si bien la división material es posible, ello iría en detrimento de los derechos de los condueños dada las características del predio4 . Ambas partes se manifestaron en contra de la decisión adoptada, recurriendo el citado auto; como sustento de su inconformidad la parte demandante confutó dicha decisión argumentando lo siguiente:

 Mala fe en el demandado; indicó el apelante que no es dable aplicar el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana y en consecuencia presumir la buena fe del demandado sin estudiar las circunstancias específicas del proceso; adujo que el sujeto pasivo carece del justo título que alega, por lo que se presume su mala fe y le corresponde a él desvirtuarla.  Falta de determinación de la mejoras; expuso que el juzgador le dio un mayor valor al segundo dictamen pericial, porque fue mucho más detallista dando el valor a cada una de las construcciones, con lo que no valoró que la no inclusión de todo los bienes en el primer dictamen pudo deberse a que el perito los excluyó de cualquier posibilidad de generar mejoras, además

4 fls 256 a 267. Cuaderno 1.de que no se especifica la vetustez de los inmuebles y de donde surgen los valores fijados; aduce que una mejora es lo que se hace adicional, que las construcciones ya existían y el demandado podrá haber hecho inversiones, pero que hay que determinar es en cuanto aumentó el valor del bien, lo que no hace el perito, ya que no separa el valor de lo que ya existía y el mayor valor de la mejora; que no hay coincidencia entre el único bien de infraestructura valorado por el perito Juan Mejia Vega y los valorados por el perito Juan David Giraldo Ramírez, y las diferencias entre ambos dictámenes y los valores otorgados a cada uno son abismales.

Que en el dictamen si dijo cuál es el valor de la tierra sin las

edificaciones y cuál es el valor sin ellas, lo que puede llevar a la falacia de considerar que ese costo que le suman las edificaciones es el mayor valor del bien.  Realización de las mejoras con los réditos del mismo bien; se manifiesta que el demandado lleva lustros lucrándose de la finca, absorbiendo para sí todo el fruto que produce dicha heredad y con lo que le sobra, que no es su dinero, sino el que el bien produce, hace una mejoras; aduce que esas mejoras no se le pueden pagar al demandado, ya que aquél no se ha empobrecido con dichas obras ni es titular de las mismas, que sólo las ejecutó, no con los recursos propios, sino del bien común. En virtud a lo descrito solicitó el demandante revocar la decisión primigenia en su numeral primero, y en su lugar decrete el no reconocimiento de mejoras al demandado5 . El demandado por su parte, inconforme también con el mencionado auto, manifestó:

5 fls. 268 a 278. Cuaderno 1. En relación con el numeral primero del fallo centró su inconformidad en el monto reconocido por $154.500.000, dado que es menor al dispuesto en el último dictamen que ascendía a la suma de $160.250.720, por lo que en virtud de los principios de valoración y apreciación de la prueba, como lo son razonabilidad y congruencia, éste se acerca a lo real y justo, cantidad que no debió disminuir toda vez que si al juez le asaltaba alguna duda pudo haber hecho uso del decreto oficioso de pruebas y no proferir un fallo que lesiona en este sentido los

intereses de un propietario a quien ya se reconoció como de buena fe.  El numeral segundo del fallo, que niega las mejoras correspondientes a cultivos, fue discutido aduciéndose que de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que dentro de la finca existe todo un desarrollo productivo, una siembra de cosechas a nivel agroindustrial y que las mismas, como se desprende de la experticia emitida por Julián Humberto Mejía, hacen que el valor venal del bien sea superior; que si bien el señor Luis Alfredo se lucró de los cultivos no puede desmerecerse el incremento del valor del inmueble con una siembra y un proceso productivo de las 5 hectáreas; que una finca de explotación agrícola, no es lo mismo que una de solo recreo, descanso, abandonada o simplemente improductiva. Aduce que erró el despacho al indicar que los frutos civiles solo benefician al demandado y no incrementan el valor del inmueble, ya que se debe tener en cuenta que el porcentaje que tiene un suelo rural para la producción agrícola de acuerdo a su capacidad de carga territorial aumenta su valor comercial; en el caso de los predios el placer y la ilusión el suelo deben cumplir con unos criterios de tecnificación del suelo dada la calidad de exportación de sus cultivos, por lo que su s uelo es más fértil y productivo, y desconocer que esto beneficia todos los propietarios seria negar las reglas generales sobre la valoracióncomercial del suelo rural. Por otra parte, se indica que los cultivos no son perecederos como lo quieren hacer ver, pues

una mata de plátano o de café puede dar varias cosechas, no solo se recoge lo plantado y mueren.  Con relación a la condena contemplada en el numeral tercero del fallo, en virtud al juramento estimatorio por $22.237.528.90, la misma es desproporcionada y no se ajusta los criterios y razones de la norma invocada por el fallador; manifestó que si se reconocen las mejoras por concepto de cultivos no tendría lugar la condena y por el contrario la diferencia no sería superior al 50% sobre el valor estimado y solicitado por mejoras, y por ende este numeral habría de revocarse; además, que dicha codena no se ajusta a los criterios establecidos por el art. 206 de CGP, pues la falta de demostración de los perjuicios no podría ser imputable al demandado o a su actuar negligente o temerario, que bien se dijo a lo largo del proceso que actuó de buena fe y las peticiones de estas mejoras fueron debidamente fundadas y el no reconocimiento de las mejoras por cultivos obedece a hechos retirados de su voluntad. Finalmente solicitó revocar el auto proferido en sus numerales 1,2 y 36 . El juzgado cognoscente mediante auto 273 del 28 de julio de 2017 dispuso no reponer el auto interlocutorio recurrido, y en su lugar conceder el recurso de apelación a ambas partes7 .

3. CONSIDERACIONES

6 Fls. 279 a 292. Cuaderno 1. 7 Fls. 301 a 306. Ibídem. .Se pasará entonces a atender los argumentos de impugnación esbozados por cada uno de los recurrentes en sus respectivas intervenciones:

3.1. DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS

7 Fls. 301 a 306. Ibídem. .Se pasará entonces a atender los argumentos de impugnación esbozados por cada uno de los recurrentes en sus respectivas intervenciones: 3.1. DEL RECONOCIMIENTO DE MEJORAS El juzgador de primer nivel parte del análisis del artículo 966 del Código Civil que preceptúa el reconocimiento de mejoras a aquél poseedor del bien que ha actuado de buena fe, señalando entonces que el demandado ha sido poseedor de los predios reclamados y que por ende se le deben pagar las mejoras invocadas. Frente a ello, alega el demandante que se presume la mala fe en el demandado al considerar que no le era dable a éste “ suponer que podía tener un título, porque como se insiste, en materia de inmuebles, no es un asunto de hecho, sino de derecho. Bien podía el demandado hacer oposición a la demanda, pero no podía sin caer en la mala fe, desconocer un título idóneo y alegar que en él se radicaba un título, a todas luces inexistente, dado que el mismo es regulado expresamente por la ley. Es en este punto donde se invoca el numeral 3° del Art.2531 de nuestro Código Civil, en tanto dispone: “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe”. Se destaca por el despacho que el artículo citado por el recurrente hace relación a la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Lo primero a considerar es que la discusión planteada tiene su origen en un argumento errado planteado tanto por el juez como por el

demandante, quienes parten de considerar al demandado como poseedor del predio, invocando para el reconocimiento de mejoras normas relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio contempladas en el Código Civil, desconociendo que en el asunto de marras se debe partir es del debate en torno a la existencia de una comunidad de propietarios que se pretende sea desintegrada.La discusión en torno a si el demandado es o no poseedor es propia de otro estadio procesal, no siendo necesario abordarlo en este proceso divisorio, o por lo menos no en este contexto planteado. En ese sentido, estudiar el asunto desde la óptica de la existencia de un título de tenencia del demandado que hace presumir su mala fe, como lo plantea el demandante, no tiene asidero alguno; si bien esta Corporación en su momento hizo un análisis de si el demandado tenía un justo título, dicho análisis no fue con el fin de considerar una posesión de aquellas que da lugar a adquirir el bien por prescripción, sino con la finalidad de establecer si el demandado tenía o no la propiedad sobre la totalidad de los predios pretendidos en virtud a una compraventa que se alegaba, es decir, algo totalmente diferente a un estudio sobre una posesión regular o irregular. De entrada se descarta entonces el alegato esbozado por el recurrente en el sentido que al tenor del numeral 3 del artículo 2531 del Código Civil se presume la mala fe del demandado en la medida que existe un título de tenencia, ya que como se explicó, es una norma propia de la prescripción adquisitiva de dominio.

Dejando claro lo anterior, el reconocimiento de mejoras al comunero parte del artículo 412 del Código General del Proceso, el cual estipula que “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor”. Tales mejoras se dan es con ocasión al reconocimiento que se hace al comunero por el cuidado, administración e incluso inversión que se hizo sobre el predio, lo cual hizo partiendo de un título de propietario, que así sea parcial, ostentaba sobre el mismo.Se tiene entonces que en el caso de marras se acude a la regla general para efectos de determinar si el demandado obró o no de buena fe, es decir, se parte de su presunción al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política. En el orden de ideas expuesto, se tiene que no existe prueba en contrario que evidencia un actuar temerario o de mala fe de parte del demandado en la realización de las mejoras, ya que lo hizo con el objetivo de generar un valor agregado a los predios disputados con el fin de convertirlo en un negocio rentable y auto-sostenible, sin ánimo de perjudicar o diezmar los derechos de los demás. Frente a lo discurrido por los recurrentes demandantes en torno a que el demandado desconoció sus derechos aun cuando estos ostentaban un justo título, es un argumento que se debatió en otras etapas con el fin de determinar quiénes ostentaban la calidad de comuneros, mas

no es tan siquiera un indicio que lleve a pensar que las mejoras realizadas lo fueron con mala fe. Así pues, no se puede catalogar de mala fe el actuar del demandado, o por lo menos no existe una sola prueba en el plenario que advierta o evidencie lo contrario.

3.2. RECONOCIMIENTO DE MEJORAS. DIFERENCIA ENTRE

FRUTOS Y MEJORAS.

Ambas partes recurren el reconocimiento y cuantificación de las mejoras; los demandantes aseguran que dichas mejoras no fueron probadas, ya que no se demostró el momento desde el que se realizaron, ni tampoco se evidenció cuánto valen los inmuebles con las remodelaciones o cuál es el mayor valor de los mismos. Por su parte el demandado aduce que es mayor el valor de las mejoras reconocidas por concepto de remodelación e infraestructura,y que las mejoras por concepto de cultivos sí existen y deben tenerse en cuenta. El debate que se plantea ahora parte del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, ya que mientras el demandante señala que no existen medios de convicción que acrediten la existencia de mejoras, el demandado aduce que las pruebas evidencian que el valor de las mejoras son mayores a las fijadas por el juzgador en primera instancia. Así pues, se tiene que en el proceso esencialmente se cuenta con tres dictámenes periciales, un primer dictamen aportado por la parte demandante, obrante entre folios 45 y 51 del cuaderno principal, que nada aporta frente a las mejoras reclamadas, ya que como lo dice el

mismo informe “ no se efectuó avalúo de ninguna clase de mejoras a los predios… por cuanto las peonas que ocupan los inmuebles no permiten el acceso a dichas propiedades”. El segundo dictamen pericial es el aportado por el demandado que reclama las mejoras; el dictamen, visto a folio 90 a 101 del cuaderno principal, destaca que es un predio que se caracteriza por la “ explotación de cítricos, plátano, café, pastos y zonas de protección del sistema ambiental”; y también señala: “El valor comercial de la mejora de acuerdo a la inversión es de: … $160.250.720… que es el valor de las mejoras realizadas a la construcción de la casa principal en material correspondiente a estructura en concreto (cimentación, columnas, vigas placas de contrapiso y pisos pulidos) muros en ladrillo, carpintería, pañetes y revoques, pinturas y estucos, cubierta, cocina con todos los accesorios y módulos en madera, instalaciones eléctricas y sanitarias, 5 baños complementarios enchapados en cerámica y mesas en material para empacadora de frutas con tanques de desleche”También se dijo en el peritaje que “ la finca tiene mejora en los cultivos de bananito bocadillo, café y plátano para los cuales se investigaron los valores de cada actividad para tener la productividad lograda que le da un valor agregado al terreno mediante las prácticas culturales en los cultivos. Los valores … de los cultivos se describen a continuación: - Cultivos de banano bocadillo: $168.723.722 - Cultivos de plátano: $5.400.847 - Cultivos de Café: $42.500.000” Total Mejoras, incluidas las de infraestructura: “$376.875.289”

continuación: - Cultivos de banano bocadillo: $168.723.722 - Cultivos de plátano: $5.400.847 - Cultivos de Café: $42.500.000” Total Mejoras, incluidas las de infraestructura: “$376.875.289” Interrogado en audiencia el perito Julián Humberto Mejía Vega, quien realizó el citado estudio, adujo que el predio tiene muchas construcciones nuevas destinadas a cumplir con la finalidad económica de la finca (Minuto 1:24 y siguientes, grabación 6, CD. fl.1, C.1). Finalmente se cuenta con otro dictamen pericial, el cual fue decretado por el Despacho a solicitud de la parte demandante, y que obra a folios 149 a 157 del cuaderno principal; en el mismo se señaló que en cuanto a las mejoras en infraestructura, las casas ya existían pero en bareque, y que “se han mejorado mucho en materiales, ampliación de piezas, actualmente se tiene 5 piezas, la principal con su servicio, tres piezas con servicios completos con buenos camarotes, y otra pieza, todo muy completo bien terminado, pisos en cemento con mineral bien echado formando figuras, posee los servicios de agua luz, cocina en azulejo con pollo en maderas finas al igual que la isla central donde va la estufa a gas, bien hecha, baños en azulejo, bien acabados, cielo raso en asbesto cemento, puertas en maderas finas, todo en muy buen estado, ya que opera como hospedaje para capacitaciones que se dictan y convenios con Universidades …”

Que contiguo a la citada casa “ se encuentra una construcción, que antiguamente era de dos pisos, y se tuvo que reformar y mejorar, condepósitos de abonos y pesticidas y un silo, con techo de teja de ajover y de zinc…” “Existe una cámara térmica de multiplicación vegetal en guadua y plástico fino con los equipos electrónicos de regulación de temperatura, construida la propagación del material de siembra” de los productos. Que mas abajo de las citadas construcciones “se encuentra la empacadora y procesadora del bananito para su exportación, en estructura de madera, pisos en adoquín y cemento con sus tanques de desmanado y arreglo de dedos, en material y baldosa, con su buena instalación hidráulica para el buen manejo del lavado del bananito, con energía eléctrica, techo de zinc”. Que al frente de la citada empacadora “ se halla la segunda casa antiguamente era en bareque, se mejoró con revoque y material a un lado una pared, se cambió todas las maderas y principalmente el soporte del techo, que es de teja de barro, baños nuevos en azulejo y cuartos acondicionado para los insumos de exportación y trabajadores con unas adeciaciones especiales, para cumplir normas de buenas prácticas agrícolas y requerimientos de las certificadoras para las licencias de exportación” Que en cuanto a la vía interna, “se ha tenido pero se han mejorado y realizado los mantenimientos, como son las cunetas, sino esta se deteriora, se a (sic) alargado en un trayecto de 800 metros para bajar

a los lotes mas lejanos, y poder manejar mejor la calidad de las bananas, además se le ha realizado por tramos una especie de huellas con núcleos de resistencia, como bolardos pequeños en material muy resistente de cemento, estos se traen de Manizales” Adujo finalmente frente a la infraestructura que “ De las construcciones habían casas viejas en bareque, construcciones que se mejoraron y desde el año 1989 que la administra el señor Luis AlfredoRivera Restrepo se han venido mejorando, y es un proceso constante de acuerdo a las exigencias técnicas del cultivo, de su manejo y en cumplimiento de las normas de las certificadoras que cada día son más exigentes para el manejo de cosechas y pos cosechas.” Cada una de las construcciones y mejoras citadas con detalle, fueron valoradas y cuantificadas una a una, concluyendo el perito como costo total de las mismas la suma de $154.500.000. El perito Juan David Giraldo Ramírez, quien realizó el citado estudio, fue interrogado acerca de su experticia, señalando que las mejoras son actuales, y que el proceso de exportación en nuestro país es muy reciente, por ello, las obras realizadas son nuevas; que dada la destinación de la finca, y las exigencias que la exportación de los productos requiere, cada año se deben hacer mejoras; declaró además que la certificación de exportación le da un valor agregado a la finca (Minuto 1:35 y siguientes, grabación 5, CD. fl.1, C.1). Desde ahora se pueden empezar a sacar conclusiones en torno a lo

alegado por las partes, principalmente frente a lo dicho por el demandante, quien manifiesta en su recurso que las mejoras no fueron probadas y que “ no es posible establecer el momento en que fueron realizadas dichas mejoras” ; al respecto, tomando ambos dictámenes periciales rendidos, coinciden en afirmar que el bien cuenta con varias remodelaciones que resultan ser recientes y necesarias para lograr la producción del predio, construcciones que fueron explicadas en detalle y que evidencian que el inmueble está en óptimas condiciones gracias a cada uno de los arreglos, construcciones y mejoramiento realizado a la estructura del mismo. También se explica en detalle y con base en la experiencia que maneja cada uno de los peritos, especialmente el segundo de los rendidos a petición del demandante, el valor que se le asigna a cada una de las mejoras realizadas, lo cual resulta coherente y creíble dados los conocimientos que ambos manejan; incluso, ambosperitajes con similares en la tasación de esas mejoras en infraestructura, señalando el presentado por el demandante como valor de las mismas el monto de $160.250.720; mientras el segundo de los estudios, pedido por el extremo pasivo, los tasó en la suma de $154.500.000. No encuentra pues el despacho que exista una falta probatoria en ese sentido como lo quiere hacer ver el demandante; pensar lo contrario, es decir, señalar que no existen unas mejoras estructurales y de infraestructura del predio, seria aceptar que tenemos un inmueble con más de 30 o 40 años sin mantenimiento alguno, lo cual sí resultaría

totalmente contrario a la realidad probatoria presentada. Ahora, señala el demandado que el valor a tener en cuenta debió ser superior atendiendo también el dictamen por él presentado, el cual ascendía a $160.250.720, y no el de $154.500.000 que en últimas acogió el juzgador; sin embargo, como se venía señalando, se denota que el dictamen decretado por el juez a petición de la parte actora es mucho más claro, con detalle de cada una de las mejoras realizadas y con un grado de precisión mayor, lo que permite echar mano de él para fijar el monto de las mejoras aducidas; así pues, se mantendrá incólume la decisión en ese sentido adoptada por el a quo. Ahora bien, continúa el debate pero frente a las mejoras relacionadas con los cultivos, ya que plantea el demandado que los peritajes arrojaron que existían unas mejoras en la finca, consistentes en la cosecha de banano bocadillo, plátano y café, aduciendo entonces que esos rubros se le deben reconocer. Revisado lo alegado por el demandado, y estudiado lo resulto por el juez de instancia, encuentra el despacho que el fundamento de la decisión adoptada por el a quo no se ajusta a las normas sustanciales que regulan la materia y en ese sentido se tendrán que aclarar.De entrada se advierte que se confunde por las partes y por el funcionario judicial los conceptos de mejoras y de frutos, siendo dos cosas diferentes claramente determinadas por nuestra legislación; las mejoras hacen alusión a aquellas obras o construcciones realizadas por quien tiene, administra o posee el bien con el fin de conservarlo, valorizarlo o evitar el deterioro, menoscabo o pérdida del bien, definido como tal, entre otros normas, en los artículos 965, 966 y 967

por quien tiene, administra o posee el bien con el fin de conservarlo, valorizarlo o evitar el deterioro, menoscabo o pérdida del bien, definido como tal, entre otros normas, en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil; incluso, podría definirse que las mejoras son aquellas realizadas con la finalidad de obtener los denominados frutos. Los frutos, por su parte, son aquellos bienes obtenidos como producto de un bien principal, siendo generados con cierta periodicidad y sin detrimento de la cosa que lo produce; los frutos pueden ser de dos clases, civiles o naturales, siendo los primeros aquellos rendimientos jurídicos, contra cuales o negóciales que produce la cosa, tales como arrendamientos, pensiones, precios, intereses etc. (A rtículo 717 C.Civil); los segundos, es decir los naturales, son aquellos que, valga la redundancia, produce la misma naturaleza, ya sea con intervención o no del hombre (Artículo 714 C. Civil); la Corte Suprema de Justicia ha definido estos últimos con suma claridad, explicándolos de la siguiente manera: “[s]e llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”, concepto que, para mayor claridad, puede ilustrarse con los ejemplos que, a su turno, contemplan los artículos 715 y 716 de la misma obra, que son del siguiente tenor: “Art. 715.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo , o los productos de las plantas mientras no

han sido separados de ellas. “Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas , las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado” (se subraya). “Art. 716.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.“Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales , pertenecen al dueño de la tierra. “Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de estos” (se subraya). Apreciados en conjunto los preceptos que se dejan reproducidos, se establece que, tratándose de bienes inmuebles, son frutos naturales tanto los vegetales (yerbas, plantas, árboles, etc.) que de la tierra brotan, con o sin la ayuda de los seres humanos, esto es, espontáneamente o como consecuencia de un cultivo, y la totalidad de las cosas que ellos -los vegetalesproduzcan, como frutas, flores, semillas, hojas, madera, etc. En torno del artículo 714 del Código Civil, la Corte tiene precisado que “[e]sta definición comprende tan sólo los frutos que suministra la

naturaleza, con o sin el concurso de la industria del hombre. A la primera clase, o sea a los que se obtienen sin intervención humana, pertenecen las yerbas de los campos, los bosques y las crías de los animales; y a la segunda, los pastos artificiales, los productos de la minas y canteras y las cosechas que se obtienen mediante el concurso del hombre, como las de café, trigo, cebada, etc.” (Cas. Civ., sentencia del 30 de junio de 1925, G.J. XXXII, pág. 10).8 De lo explicado por la Corte, se enfatiza lo aludido en torno a la definición de los frutos denominados como pendientes, siendo estos “ las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas” ; en esta definición, encontrada taxativamente en el artículo 715 de nuestro estatuto sustancial civil, se enmarca la discusión que hoy se plantea en torno las cosechas reclamadas erradamente como mejoras. Según lo explicado, las plantaciones que fueron citadas en los peritajes realizados, consistentes en plantaciones de banano bocadillo, plátano y café, son frutos pendientes del predio, son un producto generado del inmueble, y no pueden ser tomados como mejoras de dicha parcela. En otros asuntos, la misma Corte Suprema de Justicia ha diferenciado entre frutos y mejoras, señalando que “[l]as prestaciones mutuas,

8 H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once

8 H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...