TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2019-00119-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2019-00119-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Proyecto discutido y aprobado según acta No. 75.
Manizales, treinta de abril de dos mil veintiuno.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Una vez surtida la sustentación de la alzada, se resuelve el recurso de apelación interpu esto contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro del proceso declarativo de simulación, promovido por la señora Amalia Agudelo Monsalve, en contra de los señores Eduardo Restrepo Valencia y Luis Eduardo Restrepo García.
II. LA DEMANDA
La actora instauró demanda con miras a que en sentencia se disponga: a) declarar la simulación del contrato de dación en pago celebrado mediante escritura pública Nº 94 de 29 de marzo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Guática, Risaralda; b) ordenar a dicha Notaría la cancelación del instrumento público señalado; c) disponer al Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Anserma, Caldas, la cancelación del registro de la escritura pública; d) declarar que al aparecer el bien a nombre del señor Eduardo Restrepo Valencia, debe ser objeto de inclusión en trámite de partición adicional en la liquidación de la sociedad conyugal; e) declarar
registro de la escritura pública; d) declarar que al aparecer el bien a nombre del señor Eduardo Restrepo Valencia, debe ser objeto de inclusión en trámite de partición adicional en la liquidación de la sociedad conyugal; e) declarar que el bien objeto de simulación produjo como frutos civiles a la fecha de presentación de la reforma a la demanda la suma de $64.350.000 ºº; f) disponer la indexación de la suma anterior ; g) declarar el valor de los cánones de arrendamiento producidos con posterioridad a la presentación de la reforma a la demanda hasta el proferimiento de la sentencia ; h) declarar que las sumas referidas deben ser objeto de inclusión en trámite de partición adicional en la liquidación de la sociedad conyugal; i) condenar en costas a los demandados . La rogativa se apuntala en el sus tento fáctico que en sinopsis plantea:
1. El 24 de julio de 1999 los señores Am alia Agudelo Monsalve y Eduardo Restrepo Valencia, contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Santa Bárbara del municipio de Anserma, Caldas.
2. Procrearon a Juan Manuel Restrepo Agudelo y Sofía Restrepo Agudelo.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3. Los mencionados viven en residencias separadas desde el 30 de junio de
2016.
4. Desde principios del mes de marzo de 2017 el señor Eduardo Restrepo Valencia le propuso a la demandante que liquidaran la sociedad conyugal y que los bienes los escrituraran a nombre de sus hijos.
5. No estuvo d e acuerdo con la propuesta toda vez que era consciente de la
Valencia le propuso a la demandante que liquidaran la sociedad conyugal y que los bienes los escrituraran a nombre de sus hijos.
5. No estuvo d e acuerdo con la propuesta toda vez que era consciente de la dificultad de tener bienes a nombre de menores y que en realidad se le estaría vulnerando su derecho como cónyuge.
6. No obstante encontrarse interesada en promover el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, proporcionó una espera debido a la gran posibilidad de llegar a un acuerdo con su cónyuge, con quien tuvo conversación hasta el día 27 de marzo al respecto, cuando se le manifestó por aquél que esperaran unos días que no le había sido posible pagar el predial de una finca y obtener paz y salvo.
7. En el mes de junio de 2017 asistió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, y obtuvo los certificados de tradición de los inmuebles que hacen parte de la sociedad conyugal, donde verificó que los identificado s con folio de matrícula inmobiliaria Nº 103-25449, 103-15185 estaban a nombre del señor E duardo Restrepo Valencia, y el N º 10313863 estaba a nombre del señor Luis Eduardo Restrepo García, padre de su cónyuge, según anotación Nº 007 de 30 de marzo de 2017.
8. Obtuvo copia de la escritura Nº 94 de 29 de marzo de 2017 de la Notaría Única del Círculo de Guática, Risaralda, elaborada como consecuencia de una “presunta” dación en pago del señor Eduardo Restrepo Valencia a Luis Eduardo Restrepo García, sobre el inmueble.
9. C onocía que el señor Eduardo Restrepo Valencia no tuvo obligaciones
“presunta” dación en pago del señor Eduardo Restrepo Valencia a Luis Eduardo Restrepo García, sobre el inmueble.
9. C onocía que el señor Eduardo Restrepo Valencia no tuvo obligaciones económicas a favor del señor Luis Eduardo Restrepo García.
10. Durante las conversaciones sostenidas entre las partes, relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, aquél nunca mencionó la existencia de pasivo alguno.
11. El 30 de enero de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma , Caldas, profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
12. El 26 de septiembre del mismo año, el citado Juzgado profirió sentencia aprobatoria de trabajo de partición en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal.
13. En la diligencia de inventarios y avalúos no fue incluido el inmueble debido a su titularidad a nombre del señor Luis Eduardo Restrepo García.
14. El instrumento público de dación en pago fue elaborado por un precio notoriamente inferior al valor real del inmueble, pues el valor de la venta fue por la suma de $180.000.000ºº, mientras el valor real del inmueble era de
$344.301.134ºº.
15. El señor Eduardo Restrepo Valencia con posterioridad a la venta continuó ejerciendo su condición de dueño del inmueble, hast a que se enteró de la existencia de una demanda promovida por la demandante y en su contra, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en la cual pretendía la imposición de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil.
16. El bien objeto de simulación, en su criterio, era el único bien de la sociedad
Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en la cual pretendía la imposición de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil.
16. El bien objeto de simulación, en su criterio, era el único bien de la sociedad conyugal que producía frutos civiles fijos, era el único inmueble urbano en el cual vivió la demandante con su familia, era el bien de la sociedad conyugal que se encontraba mejor avaluado comercialmente, toda vez que los predios rurales no generaban utilidad , está constituido por dos locales comerciales y dos apartamentos, los cuales son objeto de contrato de arrendamiento con diversos cánones reseñados en la demanda y que, a su pa recer, deben dar lugar a la restitución de frutos objeto de las pretensiones.
17. Se promovió proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia tendiente a obtener la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil , dentro del cual se declaró la inexistencia de distracción dolosa del bien; la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmó la decisión, teniendo en cuenta que para la operancia de la distracción dolosa de los bienes la demanda de divorcio debía haber sido notificada al demandado.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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III. RÉPLICA
El extremo pasivo, a vuelta de reiterar a espacio la certeza del negocio atacado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo cosa juzgada, realidad y justificación del contrato de dación en pago con miras a cubrir obligaciones dinerarias derivadas de la adquisición
negocio atacado, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo cosa juzgada, realidad y justificación del contrato de dación en pago con miras a cubrir obligaciones dinerarias derivadas de la adquisición y construcción de un bien social, ausencia de los requisitos axiológicos propios de la acción de simulación y la innominada o ecuménica.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL
La sentenciadora de primer nivel declaró probada la excepción denominada ausencia de los requisitos axiológicos propios de la acción de simulación y, por consiguiente, absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones; ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 103-13863 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma; y condenó en costas a la accionante.
Coligió, en sinopsis, tras una reseña de distintos indicios y el análisis panorámico de los elementos de prueba, entre otras, que el ánimo simulatorio no se logró inferir en el sentido que los contratantes se pusieran de acuerdo para realizar u n negocio ficticio, puesto que los demandados expresaron que la finalidad era cubrir el pasivo de la sociedad conyugal ; la pareja no contaba con la suficiente capacidad económica para construir un inmueble como el de la avenida, transcurrieron pocos meses entre la venta del apartamento de la 15 y la compra del inmueble de “la avenida” para pagar el precio, para la fecha explotaban pequeño local comercial, era el único ingreso familiar, la obra fue escalonada, Eduardo laboraba en ella, no quedaba otra sino endeudarse para mejora r la propiedad; no se acreditó la
pagar el precio, para la fecha explotaban pequeño local comercial, era el único ingreso familiar, la obra fue escalonada, Eduardo laboraba en ella, no quedaba otra sino endeudarse para mejora r la propiedad; no se acreditó la solvencia del señor Restrepo Valencia para 2007 a 2009, al paso que Amalia esbozó que desconoce los movimientos financieros de su pareja ; no eran acaudalados para contratar trabajadores a efecto de explotar la finca, en los almacenes a lo sumo había una empleada, y la actora trabajaba allí, no eran negocios muy grandes que dejaran muchas utilidades; si no había pasivo con el sistema financiero , no resulta descabellado que el señor Restrepo Valencia acudiera a su padre para hacerse a propiedades y aumentar su patrimonio familiar, para de allí cuestionar cuál era la razón para hacer negocio simulado, si igual había pasivo y la sociedad conyugal debía considerarlo en la liquidación; en suma, se concluyó, las probanzas allegadas no lograron demostrar el acto simulado.
V. IMPUGNACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual, desde el momento de la audiencia a continuación de la decisiónTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
4 emitida, discutió la valoraci ón probatoria, haciendo sus propias glosas en pos de afianzar su parecer acerca de la simulación invocada.
En esta sede, la sustentación se centró en los siguientes aspectos:
(1) Con relación a la condena en costas a una amparada por
pos de afianzar su parecer acerca de la simulación invocada.
En esta sede, la sustentación se centró en los siguientes aspectos:
(1) Con relación a la condena en costas a una amparada por pobre. En la sentencia, afirma la recurrente, se indicó que el amparo de pobreza debía haberse revocado “sin que mediara sustentación alguna”; en desconocimiento del artículo 154 del Código General del Proceso se impuso condena en costas a la demandante por $3.000.000ºº, “expresamente prohibido por la n orma procesal”, aclarando que el beneficio “ aún estaba vigente”.
(2) En cuanto al precio pactado en negocio tildado de simulado. A su juicio, no corresponde con la realidad del año 2017, conforme fue objeto de prueba pericial y en tanto no existió medio probatorio tendiente a desconocerlo; para la determinación la perito fue clara en es tablecer los métodos utilizados, mientras la parte demandada no aportó una prueba de igual naturaleza en el proceso de distracción dolosa de bienes del Ju zgado Promiscuo de Familia del cual fue trasladada la prueba y menos en el proceso de simulación, con el objeto de desestimar el valor probatorio del dictamen p ericial; la diferencia entre el valor de la dación en pago en $180.000.000 y el “precio comercial es de $174.301.134 ”, distando de la lesión enorme en escasos $5.598.866; en el evento que el negocio hubiera sido cierto constituía desmedro innegable para la sociedad conyugal, porque dejaron de pertenecer $174.301.134ºº. De allí coligió que “no cabe duda que el precio estipulado constituye un indicio grave que demuestra la simulación
sido cierto constituía desmedro innegable para la sociedad conyugal, porque dejaron de pertenecer $174.301.134ºº. De allí coligió que “no cabe duda que el precio estipulado constituye un indicio grave que demuestra la simulación del contrato de dación en pago”
(3) La forma de pago. Combatió la conclusión vertida en el fallo en cuanto “l a letra de cambio que soportó la negociación no había sido objeto de tacha dentro del proceso, convalidando en efecto la dación en pago”. Plasmó, desde el primer nivel, que el documento “establecía obligaciones de 2015, cuando los testigos de la parte demandada y los interrogatorios de parte informaron al despacho que los supuestos préstamos de dinero tuvieron lugar entre el año 2007 y el 2009; lo cual riñe con la información que ofrece el título valor ”. Aseveró que la elaboración de la letra de cambio y la escritura pública de dación en pago fueron “eminentemente circunstanciales” debido a la separación de los cónyuges.
(4) Solvencia Económica d el Vendedor . Se proclama q ue la señora Juez de instancia “pasó por alto que efectivamente la sociedad conyugal constituida entre los señores Amalia Agudelo Monsalve y Eduardo Restrepo Valencia, era productiva, pues dentro del plenario se comprobó que fuera de la casa materia de proceso que constituía el bien con mayor valor, también adquirieron dos predios rurales, un almacén y un vehículoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
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valor, también adquirieron dos predios rurales, un almacén y un vehículoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
5 automotor; por lo tanto no existe razón alguna para que la construcción de la casa hubiese sido con un préstamo del progenitor del cónyuge y que los demás bienes sí fueran adquiridos con dineros de la sociedad conyugal”; de allí replicó que se estableciera “la falta de recursos de la sociedad conyugal con el interrogatorio de parte del demandado, sin que hubiesen existido otra pruebas que le informaran la necesidad de préstamos del demandante, que lo hayan llevado a conseguir dinero”. En fin, se estima que el fallo se apuntaló “en percepciones subjetivas, que carecen de fundamento probatorio”.
(5) Ánimo simulatorio. Se sostiene q ue del interrogatorio de parte del demandado Restrepo Valencia se desprende que la negociación con su padre se pactó en el primer trimestre del año 2017, cuando la señora Amalia Agudelo ya se encontraba separada de hecho y le estaba solicitando que se pusieran de acuerdo en lo que tenía que ver con los bienes de la sociedad conyugal, hecho aceptado por los contradictores . Unido a q ue el testigo Jairo Machado manifestó que era arrendatario de uno de los inmuebles, aludiendo a la productividad de los mism os; que le pagaba el canon de arrendamiento al señor Luis Eduardo Restrepo porque le habían dicho que le compró a su hijo, sin que ofreciera otros detalles de su conocimiento diferentes a lo que le contaron los demandados, mientras del
canon de arrendamiento al señor Luis Eduardo Restrepo porque le habían dicho que le compró a su hijo, sin que ofreciera otros detalles de su conocimiento diferentes a lo que le contaron los demandados, mientras del testimonio del señor Albeiro Posada se infiere que el señor Restrepo García ha administrado los bienes de sus hijos y aunque dijo que ese predio era del señor Luis Eduardo Restrepo, padre, no supo informar la razón por la cual conoció la situación, dijo que le habían mencionado y que él trabajaba muchos años atrás con “Eduardo viejo”, de modo que, concluye la censura, los declarantes aludieron tener conocimiento por lo expresado por los demandados, más no porque hubiesen percibido de forma directa la compra del bien, las carac terísticas de la negociación, la causa por la cual fue vendida la propiedad por parte del señor Eduardo Res trepo Valencia a su progenitor; pretendió la parte demandada probar la condición de propietario del inmueble del señor Luis Eduardo Restrepo García, cuando en realidad se incrementó la falta de claridad con relación al papel por él desempeñado al protagonizar el acto simulatorio.
Afianzó, a manera de colofón, que “los indicios son de carácter enumerativo más no taxativo; por lo tanto todas y cada una de las circunstancias que rodeen un negocio jurídico deben ser analizadas y valoradas por el juez de instancia, para efectos de impartir justicia en este tipo de asuntos”
De otro lado, el extremo pasivo como no recurrente esbozó que la Juzgadora empleó los términos “se debió revocar” en tiempo pretérito, y que no tenía porque sustentar en el fallo un aspecto que había sido objeto de
De otro lado, el extremo pasivo como no recurrente esbozó que la Juzgadora empleó los términos “se debió revocar” en tiempo pretérito, y que no tenía porque sustentar en el fallo un aspecto que había sido objeto de pronunciamiento el 10 de agosto de 2020, donde se determinó revocar el amparo de pobreza que se le había concedido a la demandante. Por lo demás, enunció que la Ju zgadora efectuó un “detenido e importante trabajoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
6 valorativo de los distintos medios de prueba ”. En su criterio, se analizó y sopesó el dictamen que se aduce y frente al mismo dio claras y precisas respuestas al momento de proferir su sentencia. En torno al precio, aspecto que a su juicio fue tenido en cuenta por la juzgadora, ya que convinieron como valor fiscal del predio en cuestión la suma de $180.000.000 ºº, valor superior al del avalúo catastral q ue era la condición, hasta entonces, para que el Estado permitiera la escrituración, pero en realidad la transacción ascendió a un valor superior a los doscientos millones de pesos, según quedó probatoriamente acreditado; concluyó que dicho aspecto no cons tituye indicio grave y trajo a colación la sentencia relacionada con venta entre parientes SC16281-2016.
Añadió que las conversaciones entre los cónyuges no solo giraron en torno a los activos, sino también de los pasivos de la sociedad ; las explicaciones fueron dadas en el curso de la actuación, entre ellas que hubo un acercamiento para tratar de liquidar la sociedad conyugal, no se
giraron en torno a los activos, sino también de los pasivos de la sociedad ; las explicaciones fueron dadas en el curso de la actuación, entre ellas que hubo un acercamiento para tratar de liquidar la sociedad conyugal, no se llegó a ningún acuerdo en tanto la demandante p retendía que el señor Restrepo Valencia asumiera la totalidad de los pasivos y repartieran los activos, situación que “no era justa ”; de tiempo atrás el señor Restrepo García venía solicitando la cancelación de la deuda, lo que motivó al codemandado para que pusiera en venta la casa a fin de sanear las finanzas de l a sociedad conyugal, no habiendo comprador que en su momento ofreciera un valor por la propiedad que permitiera el saneamiento de los pasivos, por ello decidió ofrecerle la casa en dación en pago a su padre, llegándose al acuerdo comercial conocido en el proceso. Añadió que quedó demostrado que el señor Restrepo Valencia sólo poseía como unidad productiva un pequeño taller de fabricación de bolsas plásticas con su posterior punto de venta, el cual era un pequeño almacén de no más de cinco metros cuadrados, ubicado en el Centro Comercial Los Rosales del municipio de Anserma, que era atendido por una vendedora, y que producía escasamente para el sustento familiar, fruto de lo cual aseveró que es una ilusión pensar que con ese producido se podría construir unas instalaciones locativas como las mencionadas. A la par de realizar otras consideraciones sobre el entorno económico y la defensa de la realidad de la dación en pago, imploró la confirmación del veredicto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Por conducto de la acción de simulación, se busca descubrir
sobre el entorno económico y la defensa de la realidad de la dación en pago, imploró la confirmación del veredicto.
VI. CONSIDERACIONES
1. Por conducto de la acción de simulación, se busca descubrir la discordancia existente entre lo querido por las partes negociantes y lo declarado en apariencia. La figura jurídica procura establecer la prevalencia de la real intención de las partes, la verdadera voluntad de los contratantes, contrario a lo exteriorizado por ellas, ora porque no querían el acto contractual, o porque le ocultaron connotaciones propias de otro tipo de negocio jurídico.
El negocio jurídico simulado supone que las partes le otorganTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
7 una apariencia contraria a la realidad, bien porque el contrato no existe y no se querían sus efectos , o porque su consentimiento estaba dirigido a la creación de otro di verso del que se ha ce figurar. Luego, f luye que la simulación en los negocios jurídicos puede ser absoluta o relativa, según el grado que la anomalía revista, como que la primera especie aparece cuando los interesados se ponen de acuerdo para engañar a los terceros realizando apenas en apariencia un acto jurídico cuyos efectos no desean, mi entras la relativa acaece cuando bajo esa falsa apariencia existe un acto real y serio que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje distinto, merced a que la naturaleza de l acto no es la expresada en público como verdadero, o aun siendo la misma, le atribuye alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan.
que los agentes ciertamente han celebrado pero con un ropaje distinto, merced a que la naturaleza de l acto no es la expresada en público como verdadero, o aun siendo la misma, le atribuye alcances que no coinciden con los que al exterior se presentan.
Se diferencia en los dos tipos, en que mientras la absoluta converge en la contraposición de voluntades, la real y la oculta, se busca la primacía de aquella frente a ésta y retrotraer entonces las cosas a su estado original; en tanto, la relativa, está instituida como una declaración escondida que cambia, transforma o altera la voluntad real; es decir, en verdad existe una negociación pero se enmascara con un acto jurídico , empero genera obligaciones entre los sujetos negociales, por cuanto se quería ejecutar el convenio que se encubre.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha sostenido que la simulación:
““(…) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”1; la hay, por tanto, “(…) cuando se ha ce conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”2.
5.6.2. La caracteriza el deliberado concierto de los convencionistas de no modificar sus relaciones jurídicas, cuando menos en la forma hecha pública, pues así haya una manifestación de voluntad, íntimamente no quieren sus efectos, en tanto, persiguen hacer
5.6.2. La caracteriza el deliberado concierto de los convencionistas de no modificar sus relaciones jurídicas, cuando menos en la forma hecha pública, pues así haya una manifestación de voluntad, íntimamente no quieren sus efectos, en tanto, persiguen hacer aparecer como realidad lo inexistente o diferente lo exteriorizado, dado que su propósito es no modificar la situación preexistente u ocultar la verdadera figura jurídica alcanzada, encubriéndola con otra.
Lo hacen para engañar a terceros, fingiendo o cuando menos, alterando la formación, modificación o destrucción de una relación de derecho. De este modo, el acuerdo ostensible es un mero disfraz, exhibido con la única finalidad de distraer al público. Una vez descubierta su verdadera naturaleza, queda reconocida como lo que es: un acto ficticio, una simple pantomima.
Como lo ha dicho la Corporación, la simulación la “(…) caracteriza una divergencia intencional entre la declaración y el querer; supone el nacimiento simultáneo de dos actos, uno visible y otro invisible; el
1 Ob. cit., página 56. 2 PLANIOL Y RIPERT. Tratado práctico de derecho civil francés, t. 6, número 33.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
8 segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del público (…). La declaración ostensible, deliberadamente inconforme con el concurso real de las voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio. (…)”3.
Para su configuración, por tanto, requiere de una declaración de
deliberadamente inconforme con el concurso real de las voluntades, va dirigida a producir en los demás una falsa figura de convenio. (…)”3.
Para su configuración, por tanto, requiere de una declaración de voluntad deliberadamente disconforme con el querer interno de los contratantes y la finalidad de engañar a terceros, mostrándoles un convenio fingido, en tanto no tuvo suceso o lo fue en forma distinta a lo exteriorizado o bajo un móvil diferente al revelado”4.
La simulación, de acuerdo con derroteros trazados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, está constituida por tres elementos esenciales para su decreto, a saber: (1) una declaración deliberada en contraposición a la in tención real de las partes; (2) concierto o acuerdo simulatorio; (3) propósito de engaño a terceras personas.
Es también verdad sostenida que en punto de este tipo de controversias existe una libertad proba toria, de modo que es admisible cualquier elemento suasorio con miras a evidenciar la discordancia entre lo declarado y lo anhelado, no sin dejar de reconocer la enorme relevancia que el punto sobrelleva la prueba indirecta, toda vez que a través de hechos indicadores se pueda deducir una realidad oculta, merced a que, como lo reconoce la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia suele suceder que “los contratos ficticios se fraguan en un ambiente secreto en que se trata de evitar que la luz al umbre y revele la intención escondida de los intervinientes, esto es, no es común que en esos eventos quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo con que suele actuarse, pues los
se trata de evitar que la luz al umbre y revele la intención escondida de los intervinientes, esto es, no es común que en esos eventos quede evidencia directa de los hechos dado el sigilo con que suele actuarse, pues los involucrados aspiran a darle a sus pactos cariz de certeza y legalid ad. Por manera que debe acudirse a medios indirectos para descubrir lo que se halla soterrado”. Por ende, e n concreto, “a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógic as, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación” (Sentencia SC 3365-2020). En la cita evocada, por cierto, se memora otro precedente consignado en la sentencia SC16608-2015, en la cual se destacaron indicios constitutivos de prueba circunstancial de simulación como, entre otros, “(…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amisto sas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta
del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta
3 CSJ SC. Sentencia del 15 de febrero de 1940, SC, G. J., t. XLIX, página 71, Mg. Pon Liborio Escallón. 4 Ver sentencia dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC51912020, Rad 47001-31-03-005-2008-00001-01.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17042-31-12-001-2019-00119-01
9 de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes…”.
A ese propósito, confluye la misma Corporaci ón en relación con la eficacia de los indicios simulatorios:
“Los indicios son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien basado en supuestos fácticos, plenamente demostrados, establece otros por derivación.
De allí que, en la clasificación entre pruebas directas e indirectas, los indicios se encasillen dentro de las últimas, al requerir de un hecho intermedio que sirve de antecedente para la acreditación de uno nuevo, e l cual se deduce por medio de un análisis l
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