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TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2022-00092-01-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2022-00092-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17042-31-12-001-2022-00092-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta Nº.183.

Manizales, veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve por la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante Miryam Izquierdo Taba, contra el auto proferido el diez (10) de mayo próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, rechazó de plano la oposi ción a la diligencia de entrega de inmueble , formulada dentro de proceso de entrega material del tradente al adquirente , promovido por las señoras Fanny de Jesús Villegas Agudelo y Luz Marleny Villegas Agudelo, en contra del señor Jesús Arles Villegas Jaramillo.

II. PRECEDENTES

1. Dentro de proceso verbal de entrega del tradente al adquirente admitido por el Juzgado de instancia el primero de abril de 2022 1, a la postre, se profirió sentencia en la que se dispuso la entrega del inmueble identificado con

folio de matrícula inmobiliaria N° 103-5562, ubicado en la carrera 3 # 10-68 de la localidad y, por consiguiente, se ordenó al demandado efectuar la entrega dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, so pena de realizarse en la forma indicada

localidad y, por consiguiente, se ordenó al demandado efectuar la entrega dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, so pena de realizarse en la forma indicada en el canon 308 del CGP2.

2. La señora Miryam Izquierdo Taba imploró la integración del litisconsorcio necesario , o apelación de la sentencia, relacionando que las demandantes y demandado en el proceso son todos accionados de su parte en controversia de simulación por el mismo inmueble, Rad. 170424089001-202100141-00, sobre el cual a su vez pesa medida de inscripción de demanda. Se adujo que el proceso se basa en ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, de modo que el contrato de compraventa realizado mediante escritura pública N° 205 de 25

1 Cfr. Documento 005, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 017, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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2 de junio de 2021 de la Notaría Única del Círculo de Guática, Risaralda, es atacado de simulado porque el vendedor Jesús Arle s Villegas Jaramillo vendió a escondidas de su cónyuge y no le dio la parte que le corresponde3.

3. El 11 de octubre de 2022 el Despacho judicial de primer grado no accedió al ruego y no dio trámite a recurso de alzada de sentencia, tras concluir que la litis se encuentra debidamente integrada, amén de que la inscripción de la demanda de simulación fue posterior y se debe estar a la espera de las resultas de

accedió al ruego y no dio trámite a recurso de alzada de sentencia, tras concluir que la litis se encuentra debidamente integrada, amén de que la inscripción de la demanda de simulación fue posterior y se debe estar a la espera de las resultas de ese proceso4.

4. El 2 de noviembre de 2022 el Juzgado cognoscente ordenó comisionar para la entrega del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 103-5562 al Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma, Caldasreparto en consideración a la sentencia dictada5.

5. El 16 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma6 efectuó la diligencia en la cual la señora Miryam Izquierdo Taba formuló, a través de apoderado judicial , oposición. El despacho, previamente, identificó el inmueble respectivo e hizo mención a quienes estaban en el inmueble, señoras Luz Mary Quintero Suárez, Claudia Inés Jiménez Romero, y Celina de Jesús Zapata Agudelo . En su momento, el vocero de la señora Izquierdo Taba manifestó que el señor Jesús Arles Villegas Jaramillo es el exesposo de ella, en tanto medió el divorcio, estando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal ; se relató que se instauró simulación absoluta de compraventa, pues en el matrimonio religioso existió sociedad conyugal dentro de la cual adquirieron el inmueble y no se ha liquidado ; el señor Jesús Arles intentó venderlo a escondidas u ocultarlo de ella ; añadió que el próximo mes de marzo cumple veinte años de ocupar el bien, y ella durante su vida como ama de casa se

la cual adquirieron el inmueble y no se ha liquidado ; el señor Jesús Arles intentó venderlo a escondidas u ocultarlo de ella ; añadió que el próximo mes de marzo cumple veinte años de ocupar el bien, y ella durante su vida como ama de casa se ha desempeñado como estilista y tiene el establecimiento que así lo confirma.

La parte demandante insistió en la entrega teniendo en cuenta que, a su parecer, no había pruebas de la posesión, dado que de lo aportado se colegía que era una mera tenedora del bien, unido a que en el proceso de simulación se ha presentado como excepción que el p redio no le corresponde al señor Arles exesposo; además, si bien nominalmente estaba el predio a nombre del señor Jesús Arles, en realidad la compra estaba hecha por su hermano Wilson de Jesús Villegas Jaramillo, quien lo compró y por circunstancias de sus negocios lo puso a nombre del señor Jesús Arles.

3 Cfr. Documento 017, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 022, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. Documento 025, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 6 Cfr. Documento 009, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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3 Puntualizó el Juzgado que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 309 del CGP, ordenaba la remisión al Juzgado de conocimiento con las pruebas aportadas y que lo no aportado por la parte demandante se aport ase, agregando

3 Puntualizó el Juzgado que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 309 del CGP, ordenaba la remisión al Juzgado de conocimiento con las pruebas aportadas y que lo no aportado por la parte demandante se aport ase, agregando que no le correspondía recaudar las declaraciones pedidas respecto de las personas presentes. La parte demandante pidió aclaración considerando que se solicitó el testimonio de personas que mencionó e insistió en la entrega con basamento en el numeral 5 del canon 309 del CGP y se dejara el bien al opositor en calidad de secuestre. El Juzgado indicó que en realidad el Despacho omitió los solicitados por la parte demandante y que ser ían tenidos en cuenta por el comitente; de otro lado, ante la insistencia en la entrega se admitió la oposición y dejaba en calidad de secuestre a la incidentante, advirtiéndole que debía realizar manifestaciones de su gestión ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma7.

6. La parte recurrente añadió ante la a quo memorial de sustentación de oposición en el cual reiteró ser poseedora y propietaria del bien por más de 19 años de manera consecutiva, quieta, pacífica e ininterrumpida; argumentó que con su excónyuge conformaron sociedad conyugal en la que adquirieron el bien mediante escritura pública N° 167 de 6 de marzo de 2003 ; el 8 de abril siguiente cancelaron la afectación a vivienda familiar y se constituyó hipoteca; sin previo aviso, de manera arbitraria y unilateral el señor Jesús Arles Villegas Jaramillo aún casado con la señora Miryam Izquierdo Taba vendió inmueble a sus primas las

cancelaron la afectación a vivienda familiar y se constituyó hipoteca; sin previo aviso, de manera arbitraria y unilateral el señor Jesús Arles Villegas Jaramillo aún casado con la señora Miryam Izquierdo Taba vendió inmueble a sus primas las señoras Fanny de Jesús y Luz Marleny Villegas Agudelo; lo vendió “a escondidas” y no le dio parte del dinero que por ley le correspondía; a su vez, todos los sujetos procesales son demandados en proceso de simulación Rad. 170424089001-202100141-00, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma y pesa inscripción de la demanda en el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria N° 103-5562. Insistió en que es simulado en su criterio porque el vendedor lo hizo por un precio inferior a la mitad de lo que cuesta comercialmente . Imploró ser reconocida como propietaria del bien y se desestimen las súplicas de la demanda, reconocerle como propietaria y negar la entrega del inmueble del tradente al adquirente por la existencia de proceso de simulación entre la opositora contra las demás partes, aunado a que se tomen los correctivos y remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación por los posibles punibles presentados, se le reconozca como víctima y sea indemnizada por los perjuicios causados, además de condena en costas8.

7. El 10 de abril de 2023 el Juzgado de instancia ordenó agregar al expediente el despacho comisorio y, en consecuencia , confirió el traslado respectivo para que las partes solicitasen pruebas relacionadas con la oposición9.

7. El 10 de abril de 2023 el Juzgado de instancia ordenó agregar al expediente el despacho comisorio y, en consecuencia , confirió el traslado respectivo para que las partes solicitasen pruebas relacionadas con la oposición9.

7 Cfr. Documento 010 ss, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Documento 039, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Cfr. Documento 043, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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8. La parte demandante se ratificó en la práctica de medios acreditadores rogada en la audiencia de oposición y, además, pidió como prueba trasladada el proceso de simulación Rad. 170424089001-2021-00141-00 del

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma10.

9. La parte opositora reiteró sus argumentos , a dicionando que los excónyuges tenían capacidad económica suficiente para adquirir el bien, incluso contaban con el apoyo económico de su hijo Johany Andrés Villegas, quien, junto con la reclamante, ayudaron a cancelar hipoteca que pesaba sobre el inmueble; el señor Jesús Arles Villegas Jaramillo y la incidentante con sus propios recursos adquirieron el bien y tenían la capacidad económica como para costear a su hijo

la carrera de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, graduándose de aerotécnico, mientras la hija menor está estudiando en la universidad cubierta por sus padres11.

De manera ulterior la parte accionante planteó que la incidentante

la carrera de suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana, graduándose de aerotécnico, mientras la hija menor está estudiando en la universidad cubierta por sus padres11.

De manera ulterior la parte accionante planteó que la incidentante nunca ha sido poseedora y menos propietaria del bien, puesto que existe documento de compraventa y escritura de venta legalmente constituida estudiada y aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma . También sostuvo que se hizo la oposición sin acreditación idónea que indicara que era poseedora o propietaria del inmueble, al paso que la hipoteca se hizo con beneplácito del señor Wilson Villegas Jaramillo que era el verdadero propietario (comprador) del predio, al paso que los señores Miryam Izquierdo Taba y Jesús Arles Villegas Jaramillo nunca han tenido poder adquisitivo para comprar propiedad de esas proporci ones pues se han dedicado a labores de poca remuneración. Añadió que el señor Jesús Arles realizó la venta de la casa por solicitud del verdadero propietario el señor Wilson Villegas Jaramillo situación de la que siempre ha tenido conocimiento la opositora, no sin dejar de hacer otras consideraciones sobre la propiedad y las relaciones familiares12.

10. El 10 de mayo anterior el Juzgado de conocimiento rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega del bien y, en consecuencia, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma para que continúe y lleve hasta su terminación la diligencia de entrega del bien, advirtiendo al Comisionado que cuenta con las facultades de allana r y

la devolución de las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma para que continúe y lleve hasta su terminación la diligencia de entrega del bien, advirtiendo al Comisionado que cuenta con las facultades de allana r y valerse de la fuerza pública en caso de ser necesario. Ilustró “En síntesis, teniendo en cuenta la normatividad anterior relativa a la oposición a la diligencia comisionada, se advierte que el hecho determinante para que el comitente estudie la oposici ón presentada, es el argumento de que el bien debió entrar en una sociedad conyugal disuelta y donde el bien presuntamente fue traditado sin tenerse

10 Cfr. Documento 044, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Cfr. Documento 046, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 12 Cfr. Documento 048, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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5 en cuenta que del mismo era beneficiar la aquí opositora, no correspondiendo con las 2 posturas que hacen a dmisible la oposición; por la que este estrado judicial considera que el a quo, erró en admitirla, pues de los mismos elementos allegados como probanzas de tal, no se configura ninguna de ellas” 13.

11. La parte interesada interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación enarbolando que si obraban pruebas que evidencian mejoras nuevas y antiguas realizadas por la poseedora, así como hay tres testigos dispuest os a declarar sobre lo que les consta. Adicionó que se deben tener en cuenta tod as las

apelación enarbolando que si obraban pruebas que evidencian mejoras nuevas y antiguas realizadas por la poseedora, así como hay tres testigos dispuest os a declarar sobre lo que les consta. Adicionó que se deben tener en cuenta tod as las pruebas y ser valoradas desde la sana crítica14. Frente a ello la parte activa relacionó que la reclamante no logró demostrar que era poseedora y menos propietaria15.

12. El 6 de julio de 2023 no se repuso la decisión y se concedió la alzada, razonó “No obstante, se tiene que del análisis del respectivo certificado de tradición se desprende que el único propietario inscrito sobre el respectivo bien, antes de la compraventa realizada en favor de las demandantes en este proceso, era el señor Villegas Ja ramillo, situación que no necesita de la recepción de los respectivos testimonios para ser acreditada, en razón a que la prueba de la titularidad de un bien es una de carácter solemne que no puede ser reemplazada por otro tipo de medio de convicción. Así mismo, dentro del escrito de oposición la señora Izquierdo Taba efectivamente reconoce que el propietario de dicho bien lo era el aquí demandado, y que dicho bien debió ser tenido en cuenta a la hora de liquidar la sociedad conyugal que se encontraba vigente para ambos, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos para que salga avante la respectiva solicitud, ni siquiera en calidad de poseedora del inmueble, puesto que no aportó los elementos de juicio necesarios para lograr dicho fin en la respectiva diligencia de entrega, por lo que, se insiste, el Juzgado comisionado erró en aceptar la misma ante la orfandad probatoria de la calidad de tercero poseedor de dicho inmueble”16.

de entrega, por lo que, se insiste, el Juzgado comisionado erró en aceptar la misma ante la orfandad probatoria de la calidad de tercero poseedor de dicho inmueble”16.

III. CONSIDERACIONES

1. Concierne a esta Sala valorar el peso de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia respecto al rechazo a la oposición de la diligencia de entrega, con basamento en que no estaban dadas las condiciones propias de una resistencia como la planteada.

2. El Estatuto Procesal Civil contempla en varios preceptos la edificación de defensa de terceros en una causa, que no son intervinientes directos en la litis, pero que con los resultados jurídicos de una diligencia de entrega en diversos escenarios procesales pueden ver afectados sus intereses , por lo cual

13 Cfr. Documento 050, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 14 Cfr. Documento 053, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 15 Cfr. Documento 058, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 16 Cfr. Documento 060, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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6 como garantía de sus derechos se le s permite su intervención por regla general dentro de la diligencia, o días posteriores a ella, adjuntando los medios probatorios que demuestren la posición que endilgan ostentar.

3. Acorde con los postulad os del precepto 309 del Código General del Proceso se preconiza la procedencia de oposición a la diligencia de entrega de un bien a) cuando se trate de persona contra quien no produzca efectos la

3. Acorde con los postulad os del precepto 309 del Código General del Proceso se preconiza la procedencia de oposición a la diligencia de entrega de un bien a) cuando se trate de persona contra quien no produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella ; b) puede realizarla la persona en cuyo poder se encuentra el bien, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ; además puede implorar testimonios de quienes concurran a la diligencia , se deberán adosar los libelos al cartulario y practicar se interrogatorio al opositor, y practicar otras pruebas necesarias; c) también se aplica cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas; d) cuando la diligencia se efectúe en varios días solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones, se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspon diente sector, si fuere el caso; e) si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al oposit or en calidad de secuestre; f) s i la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás ; g) cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se ordenará a aquel comunicarle para que compare zca a ratificar su actuación, pasados cinco días siguientes , quedará sin efecto la oposición ; h)

oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, se ordenará a aquel comunicarle para que compare zca a ratificar su actuación, pasados cinco días siguientes , quedará sin efecto la oposición ; h) cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) d ías siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda; i) cuando la diligencia se practique por comisionado y la opo sición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio, pero si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia; j) s i se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel; k) quien

presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel; k) quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condena do en costas y enTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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7 perjuicios; l) s i el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el p ago de las mencionadas condenas; m) lo anterior s e aplica tambié n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

4. Con arreglo a las circunstancias fácticas del asunto, se obtiene el adelantamiento de proceso de entrega material del tradente al adquirente,

apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.

4. Con arreglo a las circunstancias fácticas del asunto, se obtiene el adelantamiento de proceso de entrega material del tradente al adquirente, terminado mediante sentencia judicial donde se dispuso la entrega del inmueble a favor de la parte promotora, a raíz de lo cual se estructuró despacho comisorio, el cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma . En su momento, se formuló la oposición por la impugnante y , dada la insistencia en la entrega, se dispuso la remisión del plenario con las pru ebas recaudadas al conocedor de la litis.

5. La discusión por dilucidar se centra en un debate normativo que da cuenta, como se estimó en primer grado, de la improcedencia de la oposición a la diligencia de entrega en las circunstancias antedichas. Se puntualiza que en la diligencia practicada con el fin indicado, actuando a través de apoderado, se hizo mención por la reclamante a varios aspectos de los que se extrae considerarse engañada en torno a futura liquidación de sociedad conyugal, atendiendo que su esposo enajenó el inmueble sin su autorización.

Pues bien, la parte incidentante hizo mención a l proceso de simulación que tramita justo por la acción que reprocha de su excónyuge dentro del cual actúan como partes todos los sujetos procesales aquí intervinientes , escenario adecuado para arribar a determinaciones de dominio frente al tema puesto a consideración.

Ahora, de lo primigenio se extrae que este no es el escenario indicado

del cual actúan como partes todos los sujetos procesales aquí intervinientes , escenario adecuado para arribar a determinaciones de dominio frente al tema puesto a consideración.

Ahora, de lo primigenio se extrae que este no es el escenario indicado para analizar las apreciaciones y conflictos que esboza la parte objetante, por cuanto sus reclamaciones no atienden a una posesión pacífica, quieta e ininterrumpida que haya enarbolado en el inmueble de manera excluyente, sino a una convivencia con su anterior pareja y que, en vigencia de la sociedad conyugalTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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8 de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado17 que tuvo vigencia en sus efectos civiles desde el 28 de septiembre de 1991, hasta el 10 de febrero de 2022 cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, declaró disuelta y en estado de liquidación sociedad conyugal existente entre los señores Miryam Izquierdo Taba y Jesús Arles Villegas Jaramillo18, se adquirió el bien controvertido por en esa época su esposo mediante escritura pública N° 167 de 6 de marzo de 2003 y , posterior a gravámenes hipotecarios , lo enajenó a las aquí demandantes a través de instrumento público N° 205 de 25 de junio de 202119.

En ese sendero, las denuncias en torno a engaños de las partes no deben ser aspectos a dilucidar, por vía de una oposi ción que se debe fincar en el

instrumento público N° 205 de 25 de junio de 202119.

En ese sendero, las denuncias en torno a engaños de las partes no deben ser aspectos a dilucidar, por vía de una oposi ción que se debe fincar en el fenómeno posesorio emergente de la concurrencia inescindible de la detentación material de una cosa y el ánimo de ser dueño. Nótese que la reclamación, en este caso, se fundó en el carácter social del bien y la apariencia de l a negociación efectuada por el marido en detrimento de los intereses de la opositora, al punto que se encumbró su alegación alrededor del proceso de simulación en curso20.

6. Con abstracción de lo discernido no debía tener lugar en el asunto al recaudo probatorio en el trámite accesorio, dada la indefectible improcedencia por la condición de la incidentante que, de entrada, no configuró una oposición como tercera afectada y mucho menos como poseedora, sino por la calidad de excónyuge del mismo accionado, la situación actual del bien en su titularidad y dominio y estar latente un debate de simulación, cuestión última que, en el fondo, también versa sobre la propiedad que es un tópico ajeno frente a la posesión que emana de hechos materiales positivos y son ellos los que habilitan para engendrar una resistencia a la entrega.

7. En esas condiciones, estaba delineado el panorama para rechazar de plano la oposición a la diligencia de entrega contenido en el numeral 2 del canon 309 del CGP en cuanto los hechos al egados tenían plena relación con el derecho de dominio, no constitutivos de posesión, que se presentaron como prueba

de plano la oposición a la diligencia de entrega contenido en el numeral 2 del canon 309 del CGP en cuanto los hechos al egados tenían plena relación con el derecho de dominio, no constitutivos de posesión, que se presentaron como prueba sumaria, afirmándose por demás en el interrogatorio de parte de la opositora la distribución de cargas en préstamo para compra de materiales con la finalidad de realizar mejoras en el predio, reclamar cánones de arrendamiento, y demás gastos del hogar, sin advertir en ningún momento una interversión a poseedora conociendo a su anterior pareja como titular del dominio y, por tanto, en línea de principio, con derecho a disponer libremente de sus bienes, por lo menos hasta que en el escenario natural se defina si la formación del acto de enajenación fue contrario a la realidad o si tuvo algún impacto en l os intereses de la sociedad

17 Cfr. Página 9, documento 014, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia 18 Cfr. Página 36 ss, documento 014, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia 19 Cfr. Página 8 ss, documento 014, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstancia 20 Cfr. Página 8 ss, documento 014, 037Comisorio, C01Principal, 01PrimeraInstanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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9 conyugal.

A riesgo de abundar, se resalta que la posesión es definida en el precepto 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con

9 conyugal.

A riesgo de abundar, se resalta que la posesión es definida en el precepto 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él . El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo ”. El fenómeno descrito está edificado por un elemento externo que se configura con la aprehensión física o material de la cosa ( corpus), y un elemento intrínseco o psicológico que se convierte en la voluntad o intención de detentarla ( animus domini) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi ). Y ese orden los cimientos de la oposición, así como el interrogatorio de parte rec audado por el Comisionado advierten que la accionante , como se re señó, administraba la propiedad en conjunto con su esposo, que él mismo le dejaba a su cargo la recolección de arriendos y demás, lo cual deja entrever que nunca existió una separación con ánimo de señora y dueña de su parte en relación con su esposo, quien jurídicamente era el propietario del bien, ella conocía la titularidad, e incluso días posteriores a su venta por aquél a las accionantes se enteró de la enajenación, hechos que evidencian que la alegación intentada por opositora no guardaban conexidad con la posesión, sino con la propiedad o los derechos de participación en la sociedad marital, al punto que la llevó, prácticamente, a un estado de reconocimiento de mera tenedora a la espera de las resultas de la otra contienda que tramita.

conexidad con la posesión, sino con la propiedad o los derechos de participación en la sociedad marital, al punto que la llevó, prácticamente, a un estado de reconocimiento de mera tenedora a la espera de las resultas de la otra contienda que tramita.

8. En síntesis, para este Sentenciador Colegiado, de conformidad con los discernimientos esbozados, se estima que el p roveído confutado debe ser convalidado, merced a que desde la misma invocación se pecó por su estructura cuando se alegaron cuestiones relacionadas con el derecho de dominio, de suerte que no obran razones para que a estas alturas se pre

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