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TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2022-00117-01-(18-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2022-00117-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

17042-31-12-001-2022-00117-01 Verbal - Reivindicatorio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, dieciocho de julio de dos mil veintitrés.

En atención a la constancia secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo pertinente frente a la solicitud de pruebas efectuada por la parte demandante en este proceso verbal reivindicatorio promovido por Kanato S.A. en contra del señor Carlos Mario Gutiérrez.

ANTECEDENTES

A través de auto proferido el 2 9 de junio se admitió el recurso de apelación interpuesto por Kanato S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en audiencia celebrada el 09 de junio de 2023; dentro del término concedido la parte apelante presentó sustentación a su recurso de alzada, e igualmente solicitó el decretó de pruebas en esta instancia, a saber:

“De conformidad con el artículo 327 del Código de General del Proceso, solicito en segunda instancia se me permita presentar como pr ueba un estudio topográfico que identifique el bien inmueble objeto de invasión por parte del señor Carlos Mario, o en su defecto, la inspección judicial, a mi costa, mediante la intervención de una comisión de topografía, con el objeto de constatar la ide ntificación del inmueble, esta prueba fue solicitada dentro de la oportunidad legal dispuesta en primera instancia, pero fue negada en el decreto de pruebas y, en cambio, se

de una comisión de topografía, con el objeto de constatar la ide ntificación del inmueble, esta prueba fue solicitada dentro de la oportunidad legal dispuesta en primera instancia, pero fue negada en el decreto de pruebas y, en cambio, se procedió a decretar como prueba técnica la declaración de los señores JAVIER LOAIZA G y JUAN D. LOAIZA, quienes cometieron un error en su apreciación.

Esto es relevante en cuanto la asimetría probatoria, toda vez que los demandados aportaron prueba técnica.

Además, solicito respetuosamente que el Honorable Tribunal, de manera oficiosa , solicité a Pacifico 3 los estudios de títulos que realizaron de conformidad con las facultades oficiosas del juez civil, las cuales deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial. Lo anterior, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez a fin de realizarse con el objetivo de esclarecer la verdad de los hechos que se debaten, y lograr una verdadera justicia material.

Lo a nterior, sustentado en la causal número cuatro del artículo 327 del Código General del Proceso, 4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.El estudio que aportamos como prueba, por el cual pagamos un valor monetario, presentaba errores de redacción que escapan a la comprensión de la parte, siendo este un caso fortuito, y por tanto, resulta necesario que se permita a la parte subsanar esta falencia per mitiendo el aporte de un nuevo estudio topográfico, para lo cual solicitamos únicamente un tiempo prudencial de dos semanas, y del

siendo este un caso fortuito, y por tanto, resulta necesario que se permita a la parte subsanar esta falencia per mitiendo el aporte de un nuevo estudio topográfico, para lo cual solicitamos únicamente un tiempo prudencial de dos semanas, y del cual se correrá traslado a la parte demandada con su presentación, en aras de no afectar la parcialidad judicial.

Esta solicitud de pruebas se hace con el único propósito de determinar la verdad de los hechos y alcanzar la igualdad material entre las partes.”

CONSIDERACIONES

1. El artículo 327 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite

de pruebas en segunda instancia indica:

“Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez la decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la opo rtunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”

2. Analizándose la solicitud probatoria a la que se ha hecho referencia , la misma resulta improcedente como quiera que no se ajusta a ninguna

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”

2. Analizándose la solicitud probatoria a la que se ha hecho referencia , la misma resulta improcedente como quiera que no se ajusta a ninguna de las circunstancias que establece el artículo 327 del C.G.P. como pasa a explicarse.

2.1. Solicitó la memorialista se le permita presentar como prueba un estudio topográfico que identifique el bien inmueble objeto de invasión, o en su defecto, la inspección judicial, mediante la intervención de una comisión de topografía , recalc ó que esta solicitud probatoria fue elevada en primera instancia pero fue negada en dicha oportunidad.

Como se advirtió en párrafos precedentes, se torna improcedente la mencionada solicitud probatoria al no allanarse a las exigencias del citado artículo 327 del C.G.P., por otro lado resulta evidente que el querer de la parte peticionaria de dicha prueba, es revivir una oportunidad probatoria, pues vemos en la audiencia llevada a cabo el pasado 23 de fe brero, que al ser negada la citada prueba, elapoderado de la sociedad recurrente no interpuso recursos frente a la decisión y por el contrario manifestó estar de acuerdo con lo adoptado.

2.2. Continuando con el análisis de la solicitud que nos ocupa, se hace preciso señalar que los demás pedimentos probatorios se tornan confusos, pues adicionalmente a la prueba analizada en el numeral anterior, solicitó la recurrente se oficie a Pacifico 3 y se solicite la remisión de una documentación de estudios de títulos realizados por dicha entidad, a renglón seguido cit ó el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P.

anterior, solicitó la recurrente se oficie a Pacifico 3 y se solicite la remisión de una documentación de estudios de títulos realizados por dicha entidad, a renglón seguido cit ó el numeral 4 del artículo 327 del C.G.P. como sustento de su petición, y finalmente concluy ó con que existen errores de redacción en el estudio topográfico que aportaron, constituyendo esto un caso fortuito.

No obstante lo confuso de la petición, se hace preciso indicar que la documentación que pretende la parte actora sea allegada por parte de Pacifico 3, además de no cumplir los lineamientos del artículo 327 C.G.P. pudo ser obtenida por la misma parte a través del mecanismo del derecho de petición, o haber sido solicitada en sede de primera de primera instancia, situación que no se advierte haya ocurrido.

Situación similar se presenta en cuanto al estudio topográfico que indican fue aportado, los e rrores en redacción que señalan presenta el mismo, no pueden ser alegados en esta Sede como un caso fortuito, pues habiendo sido decretados los testimonios técnicos como prueba en primera instancia y habiéndose practicado en debida forma los mismos, era es e el momento y no otro para solicitar a dichos testigos, quienes elaboraron el documento, la precisión o aclaración de los errores a los que se hace referencia.

3. Así las cosas y de cara a lo expuesto, no se accederá a la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, como quiera que resulta improcedente y no se allana a las exigencias del artículo 327 del

C.G.P.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia,

RESUELVE

resulta improcedente y no se allana a las exigencias del artículo 327 del C.G.P.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Civil Familia,

RESUELVE

NEGAR por improcedent es las pruebas solicitadas por Kanato S.A. en escrito allegado el seis (6) de julio de 2023, en el presente proceso verbal reivindicatorio.

NOTIFÍQUESEJOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

Magistrado

CRE

Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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