TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00167-01-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00167-01-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada Ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por acta No. 057 Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en la acción popular promovida por el señor José Largo contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S.; trámite que se surtió con el enteramiento de la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y el Municipio de Belalcázar.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
El ciudadano José Largo interpuso acción popular contra la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio “Tienda Ara”, situado en la carrera 4 # 15-16, local 1, del municipio de Belalcázar, para que por sentencia se ordene que “contrate de planta profesional interprete (sic) y profesional guia (sic) intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el tiempo que mande el juzgado”, y se emita condena en costas a su favor.
con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005, en el tiempo que mande el juzgado”, y se emita condena en costas a su favor.
Adujo que la ausencia de convenio con entidad idónea certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a ese grupo poblacional en el señalado establecimiento, vulnera su derecho colectivo de acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
2.2. Intervención de la parte accionada.
La sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que nominó: “ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados”, “inexistencia de nexo causal”, “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria”, “actuación temeraria”, “falta de legitimación por pasiva” y “acumulación de procesos” , con arraigo en las que solicitó la denegación de la acción y la condena en costas al actor.Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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2.3. Sentencia de primera instancia.
La jueza a quo declaró probadas las excepciones de “ausencia de violación o amenaza de los derechos invocados” , “inexistencia de nexo causal” y “ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria” y en consecuencia negó las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas al demandante.
Lo anterior porque, expuso, no se advierte menoscabo al derecho colectivo invocado,
el cumplimiento de la carga probatoria” y en consecuencia negó las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas al demandante.
Lo anterior porque, expuso, no se advierte menoscabo al derecho colectivo invocado, puesto que “la sociedad accionada pese a ser una empresa de carácter privado, viene realizando esfuerzos que conducen a la inclusión de personas con discapacidad auditiva y auditiva y visua l garantizarlo (sic) de manera efectiva a través de contrato suscrito con empresa que brinda este tipo de servicios, tal y como se pudo evidenciar en inspección judicial y a la documental que reposa en el expediente, y es que pese a tratarse de una atención virtual, en todo caso la misma se brinda. Adicionalmente, de requerirse el traslado de sus intérpretes, dicho servicio también se garantiza por la asociación con la cual suscribieron contrato, bajo las condiciones indicadas en el mismo. (…) y es que si bien no se cuenta con un intérprete de planta, si cuentan, se insiste con convenio para la prestación del servicio de esta población, incluso si es presencial se contempla el desplazamiento del intérprete o guía intérprete al sitio; y es que tampoco puede pasarse por alto, que la población con discapacidad de sordo ceguera, incluso requiere de acompañante para sus desplazamientos a través de quien hace uso de los servicios, y en todo caso, el personal del establecimiento, podría tener no solo ap oyos de los intérpretes de manera virtual para las instrucciones de abordaje, sino que además, también de apoyo a través [de] otros mecanismos públicos, como las plataformas que el Estado, como directo y principal responsable de la garantía de estos derech os ha venido implementando, en conjunto con
instrucciones de abordaje, sino que además, también de apoyo a través [de] otros mecanismos públicos, como las plataformas que el Estado, como directo y principal responsable de la garantía de estos derech os ha venido implementando, en conjunto con las diferentes asociaciones, entre las cuales se encuentra por ejemplo, el centro de relevo y es de libre acceso para todas las personas.”
Explicó que “dados los avances tecnológicos de la actualidad, no resulta imprescindible que la atención deba ser presencial, pues los dispositivos electrónicos y plataformas instaladas en los mismos, permiten que la atención incluso sea permanente, en tiempo de (sic) real y con mayor efectividad. Ello aunado a que la ley lo que exige es la debida prestación del servicio sin barreras para personas en situación de discapacidad, sin que ello implique que deba ser de una manera determinada ”; concluyendo que “en las instalaciones de tiendas ARA en el municipio de Belalcázar, Caldas, no existen amenazas de vulneración o transgresión del derecho de accesibilidad invocado” ; pero aclaró que su determinación “no obedece al carácter privado de la sociedad y a que no preste servicios públicos, sino a la implementación que viene realizando de estrategias para garantizar la atención de la población sorda y sordociega, las cuales deben permanecer en el tiempo, pues ello, no solo resulta ser una obligación del Estado, sino de la la (sic) sociedad, entendiéndose como tal: la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios, entre otros, en virtud de la Constitución Política y de la Ley 1618 de 2013”.
2.4. Apelación.
El actor popular apeló argumentando que no quedó demostrada la forma cómo se
otros, en virtud de la Constitución Política y de la Ley 1618 de 2013”.
2.4. Apelación.
El actor popular apeló argumentando que no quedó demostrada la forma cómo se atiende a la población sorda y sordociega, reiterando que en el establecimiento en cuestión no existe un profesional intérprete y guía intér prete, “LA POCA ATENCION (sic) SE PRESTA VIA (sic) ELECTRINICA (sic), VIA (sic) WSAP (sic)”, y aunque la jueza indicó que en la inspección realizada por comisionado se pudo constatar laRadicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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atención a esa población, no se demostró de qué manera y si está acorde con la Ley 982 de 20051.
2.5. Traslado a la parte no recurrente.
La sociedad accionada no se pronunció durante el traslado del recurso2.
III. CONSIDERACIONES
Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Delimitación de la cuestión a decidir.
Empezará la Sala por dilucidar si la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. está obligada a cumplir el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y
3.1. Delimitación de la cuestión a decidir.
Empezará la Sala por dilucidar si la sociedad Jerónimo Martins Colombia S.A.S. está obligada a cumplir el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, y de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a establecer si las acciones implementadas en la “Tienda Ara”, de la carrera 4 # 10-34 del municipio de Belalcázar, satisfacen el mandato legal . Luego, estudiará si existe prueba de la amenaza o vulneración d el derecho colectivo de accesibilidad de la población sorda y sordociega y si hay la necesidad de adoptar alguna medida de protección.
3.2. De la medida afirmativa contenida en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 en favor de las personas sordas y sordociegas, los responsables de acatarla y su vinculatoriedad o no respecto de la accionada.
La Constitución Política reconoce la igualdad como un principio y un derecho fundamental de todos los seres humanos3, al tiempo que proscribe cualquier tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica u otro criterio sospechoso 4; imponiendo al Estado la obligación de promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, cuidándose de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta5.
1 A través de auto del 9 de febrero de 2024, la Magistrada Sustanciadora tuvo por sustentada la alzada, al
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta5.
1 A través de auto del 9 de febrero de 2024, la Magistrada Sustanciadora tuvo por sustentada la alzada, al encontrar que, pese a la falta de actuación del apelante ante el Tribunal, lo expresado en primera instancia al plantear su recurso desarrollaba la censura y daba cuenta de la pretensión impugnaticia. 2 Según la constancia secretarial del 26 de febrero de 2024, el traslado electrónico se fijó el día 16 de febrero y el término de trasado corrió los días 19, 20, 21, 22 y 23 de febrero. 3 Preámbulo y artículos 13. 4 Pueden considerarse como criterios sospechosos los mencionados en el artículo 2 de la Ley 361 de 1997, que reza: “ARTÍCULO 2o. El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su ter ritorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 5 En el particular el artículo 47 de la Constitución establece: “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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En atención a ese mandato sup erior y al marco normativo internacional 6, el legislador ha avanzado en un catálogo de leyes que apuntan a la plena integración
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En atención a ese mandato sup erior y al marco normativo internacional 6, el legislador ha avanzado en un catálogo de leyes que apuntan a la plena integración de las personas en situación de discapacidad y a la eliminación de las barreras que obstaculizan el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad material7.
Entre ellas destaca la Ley 982 de 20058, que instituye en favor de las personas que padecen afectaciones auditivas o audiovisuales una variedad de estrategias tendientes a la equiparación de oportunidades en el ejercici o de sus derechos, en particular en materia de accesibilidad a los servicios estatales, a la educación, a la salud, a la información y los medios masivos de comunicación, la telefonía y otros servicios y a una forma de comunicación (oralismo o Lenguaje de Señas Colombiana); además de prever un régimen especial de protección y promoción en el ámbito laboral y crear un programa nacional de detección temprana y atención de la hipoacusia.
Para lo que interesa, el Capítulo II de la ley, que trata “de intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del estado”, dispone en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8o. Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.” (negrilla fuera de texto).
Del tenor del precepto transcrito se entie nde que su finalidad es garantizar a las personas sordas y sordociegas una interacción comunicativa que les permita acceder en condiciones de igualdad material a todas las autoridades públicas, a los servicios públicos y a aquellos ofrecidos al público por entidades gubernamentales y no gubernamentales; lo cual explica que la medida afirmativa 9 allí contenida esté
6 Destacan entre otras, la “Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas” en el año 1948, la “Declaración de los Derechos del Deficiente Mental” aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, la “Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación”, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el “Con venio 159 de la OIT”, la “Declaración de Sund Berg de Torremolinos” Unesco 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
misma organización, del 9 de diciembre de 1975, el “Con venio 159 de la OIT”, la “Declaración de Sund Berg de Torremolinos” Unesco 1981, la “Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación” de 1983 y la recomendación 168 de la OIT de 1983, la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, y la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Ley 1346 de 2009. 7 El Congreso ha emitido entre muchas otras: Ley 361 de 1997, Ley 1145 de 2007, Ley 1618 de 2013, Ley 1680 de 2013. 8 ‘Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.’ 9 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, son: “Acciones afirmativas: [las] Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.”Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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dirigida a todas las entidades estatales, a los prestadores de servicios públicos y a las instituciones no gubernamentales.
Según se desprende del certificado de existencia y representación de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., se trata de una persona jurídica de carácter privado con
las instituciones no gubernamentales.
Según se desprende del certificado de existencia y representación de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., se trata de una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro, organizada bajo la modalidad de sociedad anónima simplificada, propietaria del e stablecimiento de comercio “Tienda Ara 00 56 Belalcázar Plaza”, cuya actividad económica principal se describe en el Registro Mercantil como “COMERCIO AL POR MENOR EN ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIALIZADOS CON SURTIDO COMPUESTO POR ALIMENTOS Y BEBIDAS”, que se complementa con el desarrollo de otras secundarias que incluyen “L6810 - ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON BIENES PROPIOS O ARRENDADOS” y “C1089 - ELABORACIÓN DE
OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS N.C.P.”
Es decir que Jerónimo Martins Colombia S.A.S. no hace parte del listado de entes y autoridades que están obligados por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 a incorporar dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
La accionada no es una entidad pública porque su patrimonio es de origen privado y de ninguna manera forma parte de la estructura del Estado10.
La actividad que realiza en la “Tienda Ara” de l municipio de Belalcázar no se enmarca en un servicio público, porque aunque el artículo 365 de la Constitución permite que además del Estado -directa o indirectamenteestos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar que se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del
permite que además del Estado -directa o indirectamenteestos también puedan ser prestados por comunidades organizadas o por particulares, es contundente en señalar que se caracterizan en esencia por ser “inherentes a la finalidad social del Estado” y porque en todo caso, es deber del Estado “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” y mantener “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”; y al tenor del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponden a “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”, saltando a la vista que Jerónimo Martins Colombia S.A.S. desarrolla una actividad eminentemente comercial de adquisición, dist ribución y venta de productos alimenticios y bebidas que en sí misma no es inherente a la finalidad social del Estado11, ni tiende a satisfacer necesidades de interés general, sino particular de los clientes y consumidores.
De otro lado, aunque Jerónimo Martins Colombia S.A.S. es un particular que ejecuta su actividad en Belalcázar a través de un establecimiento abierto a todo el público en general, no puede decirse que se trata de una organización no gubernamental, en
10 La estructura del Estado está prevista en la Constitución Política a partir del artículo 113. 11 “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de l a Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia , en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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tanto que esa clase de entes, conoci dos como ONG 12 u onege/s13 pese a ser de naturaleza civil o privada, se distinguen porque no persiguen un fin lucrativo y sus objetivos son altruistas o benéficos 14, características que no se predican de la mencionada empresa, a quien claramente le asiste un interés económico individual.
Lo anterior no significa que la convocada no esté obligada, como miembro de la sociedad y en virtud del principio de solidaridad, a contribuir mediante acciones positivas en la plena integración de las personas en situación de discapacidad y abstenerse de incurrir en actos de discriminación o segregación; empero, de allí no se sigue que vía acción popular pueda obligársele a adoptar ajustes razonables 15 para implementar una medida afirmativa contenida en un precepto legal que no le es aplicable; mucho menos cuando no quedó demostrada con pruebas sólidas, la amenaza o la vulneración de algún derecho colectivo, y en particular el previsto en
para implementar una medida afirmativa contenida en un precepto legal que no le es aplicable; mucho menos cuando no quedó demostrada con pruebas sólidas, la amenaza o la vulneración de algún derecho colectivo, y en particular el previsto en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 199816.
Es verdad que normas supranaciona les aprobadas por el Estado Colombiano 17 lo obligan a adoptar medidas dirigidas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico y a toda clase de servicios públicos o privados; y que leyes in ternas, replican esa carga en cabeza de los entes y autoridades públicas 18 e incluso vinculan a la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general para “[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias”19, pero de ninguna manera habilitan al juez constitucional para exigirle a un particular que presta y ofrece servicios privados para su propio lucro y la
12 Según el Diccionario de la Lengua Española ONG significa: “Organización de iniciativa social , independiente de la Administración pública, que se dedica a activida des humanitarias, sin fines lucrativos” (https://dle.rae.es/ONG) 13 Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “Oenegé” es sinónimo de “ONG” (https://dle.rae.es/oeneg%C3%A9?m=form)
13 Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “Oenegé” es sinónimo de “ONG” (https://dle.rae.es/oeneg%C3%A9?m=form) “Organización de iniciativa social, independiente de la Administración pública, que se dedica a activida des humanitarias, sin fines lucrativos” https://dle.rae.es/ONG 14 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dilucidó que “[e]n Colombia, no existe una definición legal de lo que es una Organización no Gubernamental. En la doctrina existen multiplicidad de aproximaciones, pero no un concepto estandarizado; sin embargo, de ellas se puede concluir, que existen coincidencias en aspectos esenciales, a saber: i) son organismos concebidos en un ámbito privado, al margen del Estado, ii) sus fines se identifican con varios objetivos, todos en general de carácter altruista, como pueden ser catalogados, los fines humanitarios, comunitarios y de cooperación, entre otros, y, iii) desarrollan su gestión sin ánimo de lucro. En la legislación interna, la naturaleza jurídica de estos organismos no esta (sic) definida con identidad propia, empero, adopta las formas jurídicas existentes permitidas por la ley para la organización de los intereses de naturaleza privada, como lo son las asociaciones, fundaciones o corporaciones, reguladas e n el Código Civil.” (Radicación No. 1.949 Número Único No. 11001 -03-06-0002009-00023-00 M.P. William Zambrano Cetinahttps://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/1949%20ok.pdf)
2009-00023-00 M.P. William Zambrano Cetinahttps://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/1949%20ok.pdf) 15 Artículo 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 16 Ley 472 de 1998, artículo 4: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios. (…)” 17 Como la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” adoptada por Ley 1346 de 2009 (ver art. 9). 18 Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, entre otras. 19 Ley 1618 de 2013, artículo 6.Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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satisfacción de necesidades personales, que con fundamento en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 , incorpore en sus programas de atención a l cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
3.3. Valoración de las pruebas de la vulneración o la amenaza del derecho colectivo invocado.
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas.
3.3. Valoración de las pruebas de la vulneración o la amenaza del derecho colectivo invocado.
Empiécese por señalar que el actor popular no allegó elementos suasorios tendientes a demostrar la violación del derecho de las personas sordas y sordociegas a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, deviniendo insostenible que con base en situaciones abstractas y sin prueba de la trasgresión o del peligro de la prerrogativa , so capa de brindar protección ante una amenaza contingente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad 20 se conmine a la acc ionada a implementar ajustes razonables, porque no se olvide, l a finalidad de la acción popular es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”21, de suerte que ninguna medida de protección cabe si en el trámite no se demuestra la existencia de la afectación o amenaza.
En este punto destaca que mientras el accionante no alegó ni probó hechos concretos de trasgresión, la accionada presentó el convenio celebrado el 31 de marzo de 2023 con la Asociación de Sordos de Risaralda “ASORISA”, cuyo objeto se circunscribe a “prestar el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas q ue lo requieran en los establecimientos de comercio de propiedad de JERÓNIMO MARTINS ubicados inicialmente, en el Eje Cafetero (Risaralda, Quindío y
y sordociegas q ue lo requieran en los establecimientos de comercio de propiedad de JERÓNIMO MARTINS ubicados inicialmente, en el Eje Cafetero (Risaralda, Quindío y Caldas), de manera oportuna, como medida de inclusión y con el fin de prestarles un mejor servicio”; pactándose como obligaciones del contratista, entre otras, las de “poner a disposición un intérprete LSC-Español-LSC con las certificaciones requeridas por la Ley, con el fin de realizar los servicios de interpretación que se requieran por parte de los establecimientos de comercio de propiedad de JERÓNIMO MARTINS” y “satisfacer las necesidades comunicativas de las personas sordas y oyentes de establecimientos de comercio de JERÓNIMO MARTINS”.
Además, por comisión impartida a la Inspección de Policía del Municipio de Belalcázar, se realizó visita a las instalaciones de la “Tienda Ara” en la carrera 4 # 15-16, que según se lee en el acta fue atendida por el señor Héctor Fabio Sánchez Roche, quien informó que “tiendas ARA tiene convenio con la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE RISARALDA - ASORISA, entonces, cuando se presenta una persona con estas limitaciones [sordera o sordoceguera], que hasta el momento no se ha presentado, nosotros llamamos al 3204550584 entonces allí se programa una cita con un intérprete de ASORISA para que pueda atender al usuario ”; allegando copia de un instructivo sobre la forma como se solicita el apoyo a ASORISA para la atención de clientes por medio de intérprete o guía intérprete.
Las pruebas acopiadas respaldan la defensa de Jerónimo Martins Colombia S.A.S.,
como se solicita el apoyo a ASORISA para la atención de clientes por medio de intérprete o guía intérprete.
Las pruebas acopiadas respaldan la defensa de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., en el sentido de que “no existen la presunta vulneración o amenaza que manifiesta el
20 Sobre la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad pueden consultarse los arts. 43 a 46 de la Ley 361 de 1997 y 14 de la Ley 1618 de 2013, y el art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a través de la Ley 1346 de 2009. 21 Artículo 2 de la Ley 472 de 1998.Radicado No. 17042-31-12-001-2023-00167-01 Acción popular Sentencia de segunda instancia
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accionante”, quedando sin sustento la acción y descartando la necesidad de adoptar alguna medida de protección en favor de la población sorda y sordociega , y si bien es cierto que durante la inspección no se hizo ninguna verificación de la forma como se atendería a una persona sorda o sordociega, tal omisión ninguna incidencia tiene en la decisión, porque de la lectura de l convenio celebrado con ASORISA fácil se entiende cuál es su objeto y las obligaciones adquiridas por la contratista, suficiente para tenerlo como una medida de inclusión adecuada y eficaz para el momento dado en que algún cliente en situación de discapacidad auditiva o audiovisual requiera los bienes de consumo que se ofrecen en el establecimiento de comercio.
Lo discurrido basta para confirmar la sentencia, en tanto que no se demostró la trasgresión actual o eventual de algún derecho colectivo; distanciándose la Sala de
bienes de consum
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