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TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00175-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00175-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17042-31-12-001-2023-00175-01

Aprobado por acta No. 001

Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado La Aurora Funer ales y CapillasAnserma; trámite del que se enteró a la Alcaldía y la Personería Municipal de Anserma, Caldas, así como a la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

El promotor reclamó la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, presuntamente vulnerado por la entidad convocada, “(...) al no contar con convenio actual con entidad idónea certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005”.

En consecuencia, solicitó ordenar a la encartada que “(...) contrate de planta profesional interprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en el sitio

objeto de la ley 982 de 2005”.

En consecuencia, solicitó ordenar a la encartada que “(...) contrate de planta profesional interprete y profesional guía intérprete con presencia física permanente en el sitio accionado, o contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005” y condenarla en costas.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La accionada propuso la s excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE LA

VULNERACION A DERECHOS COLECTIVOS”, “HECHO SUPERADO” y “BUENA FE”.

Respecto a los dos primeros medios de defensa, esgrimió que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, celebró un “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ATENCIÓN CON USUARIOS SORDOSMODALIDAD VIRTUAL” con Success Communication Service S.A.S., cuyo objeto es velar por la inclusión y accesibilidad de las personas con discapacidad. De manera que, en ningún momento ha vulnerado los derechos colectivosAcción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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invocados por parte del accionante , pues sus actuaciones se han perm eado bajo el estricto cumplimiento de la ley y de la prestación de los servicios para con sus usuarios sin discriminación alguna.

Y, en lo que atañe a la última exceptiva, arguyó que ha actuado de buena fe en el cumplimiento de los mandatos constitucional es y legales que le atañen en todos los aspectos del desarrollo de su objeto social y de sus obligaciones como

Y, en lo que atañe a la última exceptiva, arguyó que ha actuado de buena fe en el cumplimiento de los mandatos constitucional es y legales que le atañen en todos los aspectos del desarrollo de su objeto social y de sus obligaciones como persona jurídica supeditada al ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a imponer ningún tipo de sanción o carga de naturaleza similar en este caso.

C. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, la a quo declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION A DERECHOS COLECTIVOS”, desestimó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al promotor.

Lo anterior, tras considerar que “(…) la sociedad accionada pese a ser una empresa de carácter privado, viene realizando esfuerzos que conducen, no solo a la inclusión de personas con discapacidad auditiva en su empresa, sino que incluso capacita sus empleados para que puedan tener pautas básicas de atención a estos usuarios, además de garantizarlo de manera efectiva a través de contrato suscrito con empresa que brinda este tipo de servicios, tal y como se pudo evidenciar en inspección judicial, y es que pese a tratarse de una atención virtual, en todo caso la misma se brinda; y adicionalmente en la sede de esta municipalidad se cuenta con los dispositivos electrónicos para el efecto”.

En tal sentido, precisó que, “(…) dados los avances tecnológicos de la actualidad, no resulta imprescindible que la atención deba ser presencial, pues los dispositivos electrónicos y plataformas instaladas en los mismos, permiten que la atención incluso sea permanente, en

En tal sentido, precisó que, “(…) dados los avances tecnológicos de la actualidad, no resulta imprescindible que la atención deba ser presencial, pues los dispositivos electrónicos y plataformas instaladas en los mismos, permiten que la atención incluso sea permanente, en tiempo de real y con m ayor efectividad. Ello aunado a que la ley lo que exige es la debida prestación del servicio sin barreras para personas en situación de discapacidad, sin que ello implique que deba ser de una manera determinada”.

Asimismo, estimó que, “(…) si bien no se cuenta con un intérprete de planta para personas sordociegas, tampoco puede pasarse por alto, que la población con esta discapacidad, incluso requiere de acompañante para sus desplazamientos a través de quien hace uso de los servicios, y en todo caso, el personal del establecimiento, no solo se viene capacitando en tal sentido, sino que además podría tener también apoyo a través otros mecanismos públicos, como las plataformas que el Estado, como directo y principal responsable de la garantía de estos derechos ha venido implementando, en conjunto con las diferentes asociaciones, entre las cuales se encuentra por ejemplo, el centro de relevo”.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Lo interpuso el gestor, pidiendo que se otorgue el resguardo rogado y se impongan las correspondientes sanciones penales por discriminación, bajo los siguientes argumentos: (i) la encartada no aportó el contrato mencionado en la contestación de la demanda, ni mucho menos indicó la fecha de su celebración; (ii) la atención virtual no es idónea, pues está supeditada a que exista internet, conectividad, energía, equipo técnico, etc.; y (iii) la accionada no brinda

contestación de la demanda, ni mucho menos indicó la fecha de su celebración; (ii) la atención virtual no es idónea, pues está supeditada a que exista internet, conectividad, energía, equipo técnico, etc.; y (iii) la accionada no brinda atención a personas sordociegas.

Tanto la encartada como los demás intervinientes guardaron silencio.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, esta sentencia se dicta por escrito, en tanto no requiere práctica de pruebas.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Corresponde a la Sala determinar si La Aurora Alto Occidente S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado La Aurora Funerales y Capillas - Anserma, forma parte del grupo de entidades obligadas a implementar las medidas de accesibilidad establecidas en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005. En caso afirmativo, se deberá establecer si dicha entidad se encuentra vulnerando el derecho colectivo invocado y, de ser el caso, verificar el ajuste razonable a imponer en el presente asunto.

Para una mayor contextualización del asunto estudiado, (i) se hará una aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, para de ese modo ubicarnos en el paradigma social; (ii) luego, se precisará el alcance de la acc esibilidad como eje conector e impulsor del

aproximación al desarrollo de los derechos de las personas en situación de discapacidad, para de ese modo ubicarnos en el paradigma social; (ii) luego, se precisará el alcance de la acc esibilidad como eje conector e impulsor del ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad; (iii) para aterrizarlo en el marco de protección de las personas sordas y sordociegas y su espectro obligacional; y (iv), de ese modo, dimen sionar la naturaleza de los ajustes razonables como mecanismos de protección.

C. DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

Nuestro ordenamiento constitucional concibió la igualdad como principio y derecho fundamental, cuyo núcleo esencial de protección consiste en la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación por causa de sexo e identidad de género, edad, orige n étnico o racial, posición económica, ideología, orientación sexual, discapacidad, entre otros; criterios, que no son taxativos sino enunciativos y aluden a categorías sospechosas de discriminación, que históricamente están asociadas a prácticas que tiend en a subvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, mujeres, negros, OSID, indígenas, personas en situación de discapacidad, etc.1

El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de promover condic iones para que la igualdad sea real y cierta, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circuns tancias de debilidad

adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y el deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circuns tancias de debilidad manifiesta, como las personas en situación de discapacidad. Con tal propósito, de acuerdo con el artículo 47 ibídem, “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Uno de los grupos que inveteradamente ha sido puesto en situación de vulnerabilidad y segregación es el de las personas en condición de discapacidad; a tal punto, de ser la percepción que la sociedad en un momento histórico tenga de la discapacidad la que demarca su concepción, evolución y abordaje.

1 Para ampliar el tema ver sentencia C-371 de 2000.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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Sin ir muy lejos, nuestro Código Civil establecía las guardas como una institución de protección tanto para impúberes co mo para personas con capacidades diversas, a través de las tutelas y curatelas, ambas de origen romano y organizadas con un criterio de orden familiar 2. En la práctica, ese sistema de protección y cuidado para las personas adultas con discapacidad se centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de interdicción se convirtió en un instrumento para la obtención de prestaciones económicas de orden laboral 3 o para la designación de un administrador;

centró en el aspecto patrimonial, a tal punto que la otrora declaración de interdicción se convirtió en un instrumento para la obtención de prestaciones económicas de orden laboral 3 o para la designación de un administrador; quedando rezagado el aspecto esencia l del individuo que le permite proyectarse como persona, en esferas como la sentimental, social, recreativa, cultural, académica, laboral, financiera, recreativa, espiritual e incluso volitiva, pues su opinión era ignorada.

Ese arquetipo correspondía al modelo médico o rehabilitador identificado por “(i) el origen científico (médico) de la discapacidad; (ii) la existencia de un valor en el discapacitado, siempre que sea posible su rehabilitación; (iii) la concepción de la persona discapacitada como inferior en destrezas y aptitudes; (iv) la adopción de medidas orientadas a la normalización del discapacitado, dentro de un parámetro marcado por la idea de un individuo estándar (o normal), lo que a su vez implica la adopción de medidas como la educación especial o el trabajo vigilado o protegido”4; aquí la persona con discapacidad era mirada como un enfermo del que se buscaba su recuperación5. De allí que, en los procesos judiciales la prueba que determinaba la “capacidad” de la persona era de naturaleza técnica, a través de un dictamen pericial, en el que los galenos definían desde un punto de vista netamente terapéutico, aspectos como la libertad, autodeterminación y en general, el proyecto de vida de una persona.

Esa perspectiva de la “anormalidad” qu e limitaba y excluía a las personas con habilidades diferenciales del ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto de

como la libertad, autodeterminación y en general, el proyecto de vida de una persona.

Esa perspectiva de la “anormalidad” qu e limitaba y excluía a las personas con habilidades diferenciales del ejercicio de sus derechos en igualdad, respecto de los demás, venía siendo superada desde mediados del siglo pasado con la expedición de distintos instrumentos internacionales. Entre ellos se resaltan: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; La Convención Americana de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; La Convención I nteramericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad; y La Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El precedente marco jurídico internacional dio cabi da al modelo social que, repulsa la idea de “normalización” de las personas con aptitudes diversas, cuyo fin era lograr su “estandarización” junto con los demás miembros de la sociedad; mientras que el sistema actual se caracteriza por “(...) la participación de las personas con discapacidad en la definición de sus intereses, prioridades y necesidades dentro de la sociedad (nada sobre nosotros sin nosotros), así como su enfoque sobre la discapacidad: la persona con discapacidad no se encuentra marginada o d iscriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una

2 Derecho Civil Tomo V, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Ed. Temis, pág. 561 y ss.

enfrenta para su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una

2 Derecho Civil Tomo V, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, Ed. Temis, pág. 561 y ss. 3 Pensiones de sobrevivientes, sustituciones pensionales o pensiones de invalidez. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010. 5 Es importante precisar que el modelo de prescindencia, anterior al médico, fundado en la concepción de la discapacidad física o cognitiva como un “castigo divino”, en el que la persona debía ser aislada por no ser “útil” para la sociedad, en Colombia tuvo aplicación en su modalidad de marginación social, familiar y por supuesto, de olvido estatal. Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2010.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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sociedad que no está preparada para satisfacer las ne cesidades de todas las personas que la componen 6. Las causas de la discapacidad, si bien no exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”7.

Tal contexto permite comprender la dimensión holística que adquiere la discapacidad en el modelo social, en e l que los elementos exógenos y el entorno en general, trascienden para romper las barreras impuestas por la sociedad, de quien realmente provienen las limitaciones. Es allí donde los conceptos de diseño universal, medidas afirmativas y ajustes razonables se dimensionan como mecanismos transformadores de la interacción del mundo y las personas diversas; partiendo claro está, del cambio actitudinal que, a su

conceptos de diseño universal, medidas afirmativas y ajustes razonables se dimensionan como mecanismos transformadores de la interacción del mundo y las personas diversas; partiendo claro está, del cambio actitudinal que, a su vez, presupuesta una nueva mirada al significante de discapacidad, entendida como “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social ” 8 (negrilla fuera de texto).

Desde la misma Convención de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad9, se plasmó como una obligación general de los Estados el promover el desarrollo de diseños universales 10; y, “[p]or ‘diseño universal ’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten ”11. Esa estrategia de un “diseño para todos” no solo incluye la infraestructura física, arquitectónica, tecnológica, comunicación e información; sino políticas públicas y, por supuesto, adecuación normativa, pues conlleva a la noción de que los entornos, productos y servicios sean de fácil acceso para la mayor cantidad de personas posibles, sin que se requiera adaptación o rediseño especial. Dicha apuesta ambiciosa y necesaria muestra el nivel de evolución del concepto de discapacidad y el punto al que se aspira llegar en el actual paradigma social.

Ya de manera más concreta, aparecen conceptos como “ajustes razonables”

muestra el nivel de evolución del concepto de discapacidad y el punto al que se aspira llegar en el actual paradigma social.

Ya de manera más concreta, aparecen conceptos como “ajustes razonables” que corresponden a “(…) las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecu aciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”12; o el de “acciones afirmativas”, entendidas como las “[p]olíticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”13. Nótese cómo, estas medidas tienen un carácter instrumental, pues a través de ellas se materializa el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas en situación de discapacidad; de hecho, la noción de ajustes razonables “(…) se refiere a la extensión de las acciones que deberán adelantarse para mejorar las condiciones de accesibilidad, y con ello, el pleno ejercicio de los derechos de las personas discapacitadas” 14. De allí que, la accesibilidad se convierta en el punto nodal, cuya salvaguarda será la que marque la diferencia en la

6 En ese sentido se había pronunciado esta Corporación en las sentencias C-401 de 2003 y T-826 de 2004, antes de la aprobación de la Convención. 7 Ob. cit. 8 Artículo 1° de La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminac ión en

de la aprobación de la Convención. 7 Ob. cit. 8 Artículo 1° de La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminac ión en contra de las Personas con Discapacidad. Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 9 Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009. 10 Artículo 4°, numeral 1°, literal f. 11 Artículo 2°. 12 Artículo 2° ibídem. 13 Artículo 2°, numeral 3°, de la Ley 1618 de 2013. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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garantía de los derechos de las personas en condición de discapacidad, pues a través de ella “accederán” a todos los bienes y servicios en las mismas condiciones del resto de la población.

D. DE LA REAL DIMENSIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.

La trascendencia del derecho a la accesibilidad solo se valora cuando se comprende que, a través de ella , “(...) las personas pueden vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida ”15, siendo ese el motivo por el que se impone la obligación a nuestro Estado de adoptar “(...) medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,

de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”16 (negrilla fuera de texto).

Pues bien, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad y como medida afirmativa para su materialización respecto de la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, el legislador inicialmente expidió las leyes 361 de 1997 y 982 de 2005. La primera, encaminada a establecer mecanismos de integración social de ese grupo; y, la segunda, con el fin de procurar la equiparación de oportunidades para aquellos que son sordos y sordociegos.

Posteriormente, el Congr eso profirió en su orden: (i) la Ley 762 de 2002, por medio de la cual, se aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” 17, (ii) la Ley 1346 de 2009, a través de la cual aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” 18; y (iii) la Ley 1618 de 2013, en la que establecieron disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de este grupo poblacional. Paralelamente, deben tenerse en cuenta las leyes 1306 de 2009 19 y 1996 de 2019 20, las cuales están direccionadas a proteger a las personas en situación de discapacidad mental, específicamente, en el ejercicio de su capacidad legal.

Del anterior catálogo normativo, en lo que importa al asunto e n análisis, se

proteger a las personas en situación de discapacidad mental, específicamente, en el ejercicio de su capacidad legal.

Del anterior catálogo normativo, en lo que importa al asunto e n análisis, se destaca la transversalidad del principio de accesibilidad, con el cual se busca eliminar las barreras físicas, comunicativas y actitudinales que obstaculizan el ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

Así, la Ley 361 de 1997 concibió la accesibilidad como “(...) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”21 y estableció normas y criterios básicos para facilitarla, en especial, a las personas con movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida, entre otros factores, por una situación de discapacidad, procurando con ello, suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño

15 Artículo 9° de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 16 Artículo 9°, numeral 1°, de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. 17 Guatemala, 1999. 18 Organización de las Naciones Unidas, 2006. 19 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. 20 “Por medio de la cual se establece el régim en para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. 21 Artículo 44.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra

discapacidad mayores de edad”. 21 Artículo 44.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada22.

El precepto en ci ta, también previó mandatos de eliminación de barreras arquitectónicas, con el propósito de que la ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y, especialmente, de las instalaciones de carácter sanitario, se efectúen de manera tal que sean ac cesibles; imponiendo al Gobierno la obligación de dictar normas técnicas al respecto 23. En el mismo orden, se establecieron criterios generales para garantizar el acceso efectivo al servicio de transporte 24 y el goce del derecho a la información con relación a las telecomunicaciones25.

En la misma línea, la Ley 982 de 2005 estableció mecanismos de equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas; previéndose que “[t]odo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriale s con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas”26. Asimismo, definió criterios para la accesibilidad al derecho a la información a través de medios de comunicación, telefonía y otros servicios27.

Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas

Asimismo, definió criterios para la accesibilidad al derecho a la información a través de medios de comunicación, telefonía y otros servicios27.

Luego, con la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, a través de la Ley 1346 de 2009 , y la expedición de la Ley 1618 de 2013, se consolidó en nuestra legislación el modelo social de abordaje de la discapacidad, el cual , no está por demás indicar, ya estaba inmerso en las normas anteriores.

En el punto, conviene iterar que, bajo este criterio, la discapacidad no es la deficiencia f ísica, mental, intelectual o sensorial de una persona, sino que corresponde a las restricciones que le impiden su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Es decir, la discapacidad se revela en las barreras de interacción del sujeto con el entorno.

En ese orden, nótese como la accesibilidad se erige en un elemento determinante para superar estos obstáculos, de ahí que, por ejemplo, en la “Observación General N°2 Accesibilidad ONU Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ”, se insista en que “[l]a accesibilidad es un requisito previo para que las personas con discapacidad logren vivir en forma independiente y participar plena y equitativamente en la sociedad. Sin acceso al entorno físico, al transporte; a la información y las comunicaciones, en particular a los sistemas y tecnologías de la información, así como a otras instalaciones y servicios abiertos o brindados al público; las personas con discapacidad no tendrían igualdad de oportunida des para la participación en sus respectivas sociedades. No es casualidad que la accesibilidad es uno de los principios en

información, así como a otras instalaciones y servicios abiertos o brindados al público; las personas con discapacidad no tendrían igualdad de oportunida des para la participación en sus respectivas sociedades. No es casualidad que la accesibilidad es uno de los principios en los que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se basa (art. 3 F)”28.

E. DEL MARCO DE PROTECCI ÓN DEL DERECHO A LA ACCESIB ILIDAD DE LAS

PERSONAS SORDOCIEGAS Y ESPECTRO OBLIGACIONAL.

22 Artículo 43. 23 Artículo 47. 24 Artículos 59 a 65. 25 Artículos 66 a 69. 26 Artículo 15 27 Artículos 13 a 20. 28 Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Undécimo periodo de sesiones 31 de marzo - abril 11 de 2014.Acción popular con radicado No. 17042-31-12-001-2023-00175-01 instaurada por José Largo en contra de La Aurora Alto Occidente S.A.S.

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1. Régimen legal interno.

Dentro del amplio catálogo normativo expedido por el Estado Colombiano, en pro de la salvaguarda del derecho a la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, se encuentra la ya citada Ley 982 de 2005 que específicamente estableció reglas tendientes a la equiparación de oportunidades del grupo poblacional de sordos y sordociegos. Precepto que en su artículo 8° prevé:

“Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete

en su artículo 8° prevé:

“Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las institucione s gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”29 (negrilla fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, se encuentran obligadas a incorporar dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran (i) las ent

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