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TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00189-01-(05-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-12-001-2023-00189-01-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta Nº.10.

Manizales, cinco de febrero de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta por ambos extremos de la litis, en contra del fallo calendado veintiuno (21) de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dentro de la Acción Popular promovida por el señor José Largo, en contra de Sercofun Caldas Ltda, establecimiento de comercio Anserma.

II. LA ACCIÓN IMPETRADA

Se instauró acción popular endilgando la vulneración a derecho s colectivos por parte de la pasiva, puesto que no cuenta con profesional intérprete para prestar sus servicios a las personas sordas y sordociegas . Así, imploró ordenar contratar profesionales intérpretes o entidad idónea para la atención de personas a las que se refiere ley 982 de 2005.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA

La accionada se opuso a las pretensiones, tras indicar, en suma, que el servicio rogado lo debe suministrar el Estado a través de las autoridades públicas. Formuló como excepciones de mérito la de falta de legitimación por pasiva, que la entidad desarrolla una actividad privada por lo que no vulnera el

el servicio rogado lo debe suministrar el Estado a través de las autoridades públicas. Formuló como excepciones de mérito la de falta de legitimación por pasiva, que la entidad desarrolla una actividad privada por lo que no vulnera el derecho colectivo alegado y que no existe prueba idónea aportada por el actor que demuestre la falta de atención a miembros de la comunidad sorda, ciega y sordociega

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juzgadora de primer nivel profirió sentencia por medio de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

2 cual amparó el derecho colectivo consagrado en el literal n ) de la Ley 472 de 1998, conminando a Sercofun garantizar la atención de la comunidad sorda y sorda ciega, a través de intérprete y/o traductor o guía intérprete, y se abstuvo de condenar en costas por falta de causación. Consideró, en extracto, que la entidad accionada no acreditó prestar atención adecuada a personas sordas y sordo ciegas, vulnerando así el derecho colectivo invocado, y que si bien no es una empresa q ue preste servicios públicos, “si son múltiples las actividades realizadas destinadas a todo el público en general”, a más que se trata de una entidad “con gran capital financiero, como puede verificarse en el certificado de existencia y representación legal, razón por la que ni siquiera puede hablarse de una limitación económica”.

V. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en primer grado, el accionante solicitó

de existencia y representación legal, razón por la que ni siquiera puede hablarse de una limitación económica”.

V. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto en primer grado, el accionante solicitó adicionar y aclarar el fallo con el fin de que se le concedan agencias en su favor; a su vez, apeló la decisión para que, en su lugar, se condene en costas.

A su turno, la parte accionada también refutó el fallo. Apuntó que la sentencia se orienta al aspecto derivado del derecho de los consumidores, tema que no fue ventilado en el proceso y que, por ende, no tuvo la oportunidad de reprochar; si bien acotó la Juez que la accionada no es una entidad pública, dijo que tiene un deber de solidaridad por ser una empresa privada que ofrece “servicios al público” , y por tener “gran capital financiero”; arg umentos que tildó de erróneos y que llevaron a una sentencia que “carece del principio de legalidad y acierto por cuanto los argumentos expuestos no son aplicables al caso concreto”, sin soporte probatorio y con unas presunciones que, según sus voces, no le es dable establecer a la Juzgadora, por lo demás, en contravía con las decisiones de este Tribunal. Alegó que no presta servicios públicos y en razón a ello no puede ser destinataria de la norma aplicada; concluyó que el establecimiento en Anserma es un punto de recaudos de pago que ni sala de velación tiene. Re mató que la falla argumentativa es “de tal magnitud” que habría que concluir que cada familia, cada tienda, cada establecimiento, tiene que contar con los servicios de intérprete y guía intérprete.

VI. CONSIDERACIONES

habría que concluir que cada familia, cada tienda, cada establecimiento, tiene que contar con los servicios de intérprete y guía intérprete.

VI. CONSIDERACIONES

1. El artículo 88 de la Constitución Política, dispuso la acción popular como mecanismo de salvaguarda de los derechos colectivos que llegaren a verse vulnerados o amenazados por autoridades públicas o privadas.

Dicha protección est á dirigida a evitar un daño potencial, o habiéndose éste efectuado, a restablecer las cosas a su estado anterior, en la medida de lo posible.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

3 Al efecto, la ley 472 de 1998 reguló la materia y estableció un procedimiento ágil y preferencial para reclamar el amparo de los derechos colectivos y del ambiente; así mismo, legitimó para su actuar a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo a organizaciones no gubernamentales, cívicas o similares.

2. En el sub examine, pretende la parte accionante se ordene a la empresa accionada contratar intérprete de manera permanente, para atender a la población sorda y sordociega. Por su lado, la defensa de la contraparte se encaminó a asegurar que no tiene obligación de cumplir con tal exigencia, en la medida que no presta un servicio público. No obstante, la Juzgadora de primer grado resguardó el derecho colectivo y le impuso garantizar la atención de la comunidad sorda y sorda ciega, a través de intérprete y/o traductor o guía intérprete, tras estimar que tiene “gran capital”.

grado resguardó el derecho colectivo y le impuso garantizar la atención de la comunidad sorda y sorda ciega, a través de intérprete y/o traductor o guía intérprete, tras estimar que tiene “gran capital”.

La activa impugnó el veredicto tras estimar que se debió condenar en costas a su favor, y la contraparte también lo rebatió, reiterando que no tiene obligación de prestar el servicio rogado, en cuanto no se trata de una empresa que preste servicios públicos.

3. En primer lugar, es de evocar que frente a los derechos de las personas que tienen limitaciones auditivas y visuales el Legislador expidió la ley 982 de 2005 como garantía de respeto de sus derechos fundamentales, en igualdad a los demás individuos de la sociedad; en la misma se estructuró una serie de requisitos y prerrogativas que debe cumplir cada institución que preste un servicio con el propósito de garantizar la accesibilidad de aquéllas a su disfrute; por tanto, específi camente en los capítulos II, IV y V dispuso las condiciones que rigen la materia y estructuró de manera generalizada los presupuestos a seguir. Lo anterior es preciso interpretarlo a la luz del canon 13 de la Constitución Política que dispone no solo el de recho de igualdad entre iguales, sino la protección de personas que se hallen en debilidad manifiesta.

A más de lo anterior, la citada ley dispuso en el artículo 6° que “El intérprete oficial de la Lengua de Señas Colombiana tendrá como función principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación

principal traducir al idioma castellano o de este a la Lengua de Señas Colombiana, las comunicaciones que deben efectuar las personas sordas con personas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación utilizados por las personas sordociegas”. En el artículo 7° señala que “Cuando se formulen requerimientos judiciales a personas sordas y sordociegas por parte de cualquier autoridad competente, los respectivos organismos del nivel nacional o territorial, facilitarán servicios de interpretación en Lengua de Señas Colombiana, u otros sistemas de comunicación que podrán ser suministrados directamente, o mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

4 sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor”. En el Artículo 8° “Las entidades estatales de cualquier orden , incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público , fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que p odrán ser atendidas las personas sordas y

gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público , fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que p odrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas (...)” (Subraya de la Sala).

Del precitado texto normativo, se extrae por la Sala que tanto el Estado como las entidades y autoridades del orden público, ostentan el deber de realizar todas aquellas actuaciones que apuntalen al favorecimiento de la comunidad sorda, sordo -ciega e hipoacústica de nuestro territorio nacional; verbigracia, y para lo que atañe en esta instancia, garantizando la oportunidad a dicha población de acceder a sus instalaciones y brindarles una ayuda eficiente con el fin de que puedan ser entendidos y darse a entender de igual forma y que sirvan como medio para que logren participar de todos aquellos servicios conferidos y acogidos por nuestra Carta Magna.

4. Ahora bien, según el certificado de existencia y representación obrante al dossier1, la sociedad Sercofun Caldas Limitada Funerales Los Olivos es una persona jurídica de carácter privado con ánimo de lucro , constituida como soci edad limitada con un objeto social ceñido a “A. Promoción, contratación, venta y ejecución de planes de previsión exequial familiar e individual y en general servicios funerarios, tanto en forma anticipada como inmediata. B. La prestación de servicios fune rarios o exequiales en la más amplia acepción de los mismos incluyendo, sin limitarse a ellos, los de 1) Suministro de cajas mortuorias; 2) Avisos a los familiares y comunidad en general; 3) Preparación de cuerpos mortales, mediante la apertura de

amplia acepción de los mismos incluyendo, sin limitarse a ellos, los de 1) Suministro de cajas mortuorias; 2) Avisos a los familiares y comunidad en general; 3) Preparación de cuerpos mortales, mediante la apertura de laboratorios o ips que así lo permitan las autoridades de salud 4) Velación en sala o en cualquiera de las modalidades, que expongan los cuerpos mortales para rendirles homenaje o despedida; 5) Legalización de los tramites oficiales y eclesiásticos para la realiza ción de sepelios; 6) Novenario; 7) Desarrollar el servicio de transporte funerarios y el de sus servicios complementarios; 8) Ambulancias; 9) Floristería; 10) Construcción, adquisición y/o disposición de parques cementerios y la prestación de servicios rel acionados con estos. 11)

1 Cfr, archivo 003CertificadoAccionada, C. Primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

5 Construcción, adquisición y/o disposición de: Hornos crematorios, cavas de congelamiento o refrigeración, laboratorios o cualquiera de las modalidades o mecanismos para almacenamientos o sedimentación de cuerpos mortales, y la prestación de servicios relacionados con estos. 12) Establecer espacios para, depósitos de osarios, cenizarios, mausoleos y demás dependencias propias de la actividad funeraria y sus servicios conexos y complementarios. C. La realización de operaciones de libr anza o descuento directo, el origen lícito de sus recursos propios y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para

actividad funeraria y sus servicios conexos y complementarios. C. La realización de operaciones de libr anza o descuento directo, el origen lícito de sus recursos propios y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial de entidad operadora de libranza. D. Producción, transformación, comercialización, asesoría o consult oría, de cualquier elemento, accesorio, u otro que directa o indirectamente esté relacionado o se requiera en la actividad funeral, asimismo la presrtacion -sicde cualquiera de los servicios relacionados con la actividad funeral. E. La inversión en sociedades que se dediquen actividades conexas o complementarias con servicios exequiales como los arriba enumerados. F. La celebración de convenios para la prestación de servicios, recaudo, promoción y venta, en desarrollo de su objeto social. G. La intermediación por cualquiera de los mecanismos mercantiles contractuales y /o principios generles -sicdel derecho mercantil de bienes y servicios relacionados directa o indirectamente con su objeto social. H. Administración, comercialización, corretaje, asesoría y consultoría de cualquiera de los planes de previsión creados directa o indirectamente para la protección de personas y familias, en el servicio funerario. I. La adquisición, venta, arrendamiento y gravamen de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la sociedad. J. Poseer montajes industriales o participar en la propiedad de los mismos, para la elaboración y/o distribución de insumos funerarios ”. Por lo tanto, se advierte que el ente demandado no está obligado conforme a dis posiciones legales a estructurar su labor comercial a los postulados de inclusión predicables de cara a quienes prestan servicios públicos.

que el ente demandado no está obligado conforme a dis posiciones legales a estructurar su labor comercial a los postulados de inclusión predicables de cara a quienes prestan servicios públicos.

A propósito, el apremio de un sujeto competente para entender el lenguaje de las señas utilizado por la comunidad sorda, se despliega de manera concreta a todas aquellas actividades o circunscritas relacionadas con la prestación de un servicio público, definido éste por el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 430, como “toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas”. Desde luego, un establecimiento que se dedique a la prestación de servicios funerarios, no se halla catalogado de primera mano como una entidad pública ni que presta un servicio de carácter públi co, aunado a que tampoco cumple las características de una entidad no gubernamental que ofrece servicios al público, en la medida que está destinada la demandada a satisfacer necesidades de ciertas personasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

6 que se encuentren interesadas en sus servicios exequiales.

En compendio, para esta Colegiatura, el establecimiento de comercio involucrado no se instituye como un organismo o institución que dependa o se encuentre controlado por el Estado, a la par que este no es quien establece la manera de funcionar d el primero, sus fines o su mantenimiento económico, para ser considerado como una institución pública; tampoco se trata

dependa o se encuentre controlado por el Estado, a la par que este no es quien establece la manera de funcionar d el primero, sus fines o su mantenimiento económico, para ser considerado como una institución pública; tampoco se trata de un lugar público en la medida que no es de propiedad del Territorio Nacional ni pertenece a una de sus instituciones y, en todo caso, no presta un servicio que involucre un interés general , por lo tanto, naturalmente no está obligado a cumplir el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

Es así como se comparte por este Sentenciador la postura acogida por la Corporación en Sala mayoritaria, c uando se ha dicho en casos con similares aristas, es decir, cuando se ha accionado a entidades que prestan servicios de carácter privado, y más concretamente servicios funerarios , y en las que este Ponente ha fungido como revisor 2, que “aunque Sercofun Caldas Ltda. ofrece sus servicios exequiales al público y sus establecimientos están abiertos a todo el público en general, no puede decirse que se trata de una organización no gubernamental, en tanto que esa clase de entes, conocidos como ONG16 u onege/s17 pese a ser de naturaleza civil o privada, se distinguen porque no persiguen un fin lucrativo y sus objetivos son altruistas o benéficos, características que no se predican de la mencionada empresa, a quien claramente le asiste un interés económico particular”3.

Luego, no resulta admisible la tesis adoptada por la Juzgadora de primer grado, en la medida que la pasiva , a riesgo de redundar, se trata de una persona jurídica de naturaleza privada con un indiscutible ánimo de lucro (a

Luego, no resulta admisible la tesis adoptada por la Juzgadora de primer grado, en la medida que la pasiva , a riesgo de redundar, se trata de una persona jurídica de naturaleza privada con un indiscutible ánimo de lucro (a diferencia de una organización no gubernamental en tanto est a no persigue un fin lucrativo, pese a ser también de carácter privado) , constituida bajo la modalidad de sociedad limitada, que ejerce actividades de carácter comercial y ofrece en general servicios fúnebres, sin hacer parte alguna de la estructura del Estado; tornándose inadmisible conminarla a dar acatamiento a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, para implementar el servicio de intérprete y guía int érprete para la población sorda o sordociega que así lo demande y, mucho menos, cuando el tema está desligado de la capacidad económica del convocado sino por la misión que cumple en la sociedad ; eso sí, sin que ello implique, por nada, que se consienta el despliegue de algún tipo de acto discriminatorio pa ra con la población . Razón asaz para virar la decisión de primer nivel y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

2 Ver, sentencia emitida dentro de la acción popular con Rad. 17174311200120230020001, M.P. Ángela María Puerta Cárdenas. 3 Ver, sentencia de 17 de enero de 2024, emitida por la Magistrada Ponente Sofy Soraya Mosquera Motoa.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil-Familia Acción popular 17042-31-12-001-2023-00189-01

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5. Para finalizar, teniendo en cuenta la refutación del actor popular, y dado el sentido del fallo que se emite en esta instancia, inclinado en negar las pretensiones de la acción, y sin necesidad de mayores elucubraciones frente al punto, no habrá lugar a condena en costas por ninguna de las instancias al no concurrir los supuestos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

6. Corolario de lo dis cernido, no existe mérito para acceder a los pedimentos de la parte activa, en tanto, conforme con la obligación jurídica de la entidad demandada, no se halla probada la violación a los derechos colectivos endilgada por la parte accionante.

VII. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, dentro de la Acción Popular promovida por el señor José Largo, en contra de Sercofun Caldas Ltda, establecimiento de comercio Anserma, y, en su lugar,

FALLA:

Primero: ABSOLVER A LA PARTE ACCIONADA por los razonamientos expuestos en la motiva de esta providencia.

Segundo: NO CONDENAR en costas.

Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

Segundo: NO CONDENAR en costas.

Tercero: NOTIFÍQUESE este proveído a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. AP2-17042-31-12-001-2023-00189-01Firmado Por:

Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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