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TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2008-00122-01-(21-05-2009)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2008-00122-01-(21-05-2009)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Rad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 1

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente:

DRA. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

Aprobado por Acta N° 102 Manizales, mayo veintiuno (21) de dos mil nueve (2009).

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO -CONTINUACIÓNHORA: 10:00 A.M.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN En Manizales, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veintiuno (21) de mayo del presente año (2009), fecha y hora señalada previamente en audiencia del doce (12) de mayo de esta anualidad, el Despacho de la Magistrada Ponente se constituye en audiencia pública con el fin de llevar a cabo lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en asocio de los Drs.

Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, con quienes conforma la Sala de Decisión, en el proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católicopromovido por el señor LUIS GERARDO MARÍN MUÑOZ contra la señora LUZ

MARINA GÓMEZ PINEDA.

Al acto comparecen los H. Magistrados doctores Álvaro José Trejos Bueno y José Nervando Cardona Rivas, integrantes de la Sala de Decisión CivilFamilia.Rad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 2 No comparecen las partes ni sus apoderados.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Pretende el demandante se decrete la CESACIÓN DE

2B-020 2 No comparecen las partes ni sus apoderados.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA Pretende el demandante se decrete la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES del matrimonio que celebró por el rito católico con la señora LUZ MARINA GÓMEZ PINEDA, con fundamento en la causal 8ª del articulo 6 de la Ley 25 de 1992. Expone como hechos sustento

de sus pretensiones:

1. Que el matrimonio se celebró el día 30 de abril de 1988 en la Iglesia de San Pablo del Municipio de Belén de Umbría Risaralda, siendo el último domicilio conyugal el municipio de Anserma, Caldas.

2. Los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de quince años, que ha tratado de encontrar a su esposa, sin obtener resultado positivo, pues nadie le da razón de ella.

3. De dicho matrimonio no hubo hijos. 2.2. ACTUACIÓN PROCESAL En el auto admisorio de la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada bajo los términos del art. 318 del C.

Pr. C., en razón de que el demandante manifestó que se encuentra ausente y se desconoce su paradero. (Fls. 9 y 10 cuad. ppal). Efectuado el emplazamiento ordenado, sin que concurriera al proceso la demandada, se le designó curador Ad-Litem que representara sus intereses, quien una vez notificado del auto admisorio de la demanda se pronunció en el sentido de oponerse aRad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 3 las pretensiones en caso de probarse los hechos. (Fls. 16 a 20 cdno. ppal.).

Rituado el proceso, con intervención de los

2B-020 3 las pretensiones en caso de probarse los hechos. (Fls. 16 a 20 cdno. ppal.).

Rituado el proceso, con intervención de los representantes judiciales de los litigantes, quienes consideraron que, las probanzas demostraron que los hechos aducidos en la demanda corresponden a la verdad porque los esposos en litigios se encuentran separados hace más de dos, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones de la demanda, se definió la instancia. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 27 de febrero de este año, la Juez de primer orden decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por los en litigio; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; dispuso la inscripción del fallo en los libros notariales de rigor, con imposición de costas a la demandada. (Fls. 35-41 cdno. ppal.). 2.4. Traído el proceso a esta instancia para surtir el trámite de la consulta, y agotado el mismo sin intervención de las partes, se decidirá lo pertinente pues no se observa causal que conduzca a retrotraer lo actuado a etapa anterior, y los supuestos relativos a Jurisdicción, Competencia, Demanda en Forma y Capacidad para ser parte se satisfacen.

III. CONSIDERACIONES Acreditado se encuentra de conformidad con la copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio visible a Fls. 2 del Cdno.

Ppal, que los en litigio contrajeron matrimonio por el rito católico el 30 de abril de 1988 en la Parroquia de San Pablo del CorregimientoRad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 4

Ppal, que los en litigio contrajeron matrimonio por el rito católico el 30 de abril de 1988 en la Parroquia de San Pablo del CorregimientoRad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 4 Taparcal, en jurisdicción de Belén de Umbría, Risaralda, lo cual determina la legitimación en la causa que por activa y pasiva les asiste a los citados para comparecer al proceso. En la demanda se invoca como causal de divorcio la separación de hecho de los esposos por espacio superior a los dos años, o sea que se alude a la contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1.992 que reza: " Son causales de divorcio: "8.  La separación de cuerpos,  judicial o de hecho, que  haya perdurado  por más de dos años". Y respecto de la causal contenida en el num. 8° de la referida ley, se tiene que en general, tanto por la Jurisprudencia como por la Doctrina ha sido considerada como causal autónoma, y de carácter objetivo, por lo que para su demostración basta acreditar dicha separación por el tiempo señalado en la disposición, sin necesidad de definir cuál es el cónyuge culpable y cuál el inocente, so pena de invadir órbita que corresponda a causal diferente de la esgrimida. En atención a tales directrices, se tiene que corresponde a la Sala establecer si el demandante satisfizo la carga probatoria impuesta por el artículo 177 del código de procedimiento civil en

punto a demostrar la ocurrencia de la causal planteada, esto es la consagrada en el numeral 8º, artículo 6º de la Ley 25 de 1992, o sea la separación de hecho por espacio superior a los dos años. Para demostrar la causal alegada, el demandante solicitó se escucharan los testimonios de MARIELA GRAJALES RÍOS, JOSÉ LUIS SALDARRIAGA, ALEJANDRA MARÍA CARMONA AGUDELO y MARIARad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 5 LUCELLY SÁNCHEZ, quienes atestaron que el matrimonio duró pocos meses, que los esposos MARÍN GÓMEZ no tuvieron hijos, se encuentran separados desde hace más de 10 años, y la separación ha sido definitiva, sin conocerse el paradero de la demandada. (Fls. 23 a 28 cuad. ppal). Testimonios que gozan de eficacia probatoria, pues provienen de personas que por vínculos de parentesco, amistad y vecindad dan fe de que las partes tienen más de diez años de separados, además, se ofrecen serios, responsivos, coherentes y coincidentes en cuanto a que tal situación ha perdurado durante dicho tiempo. Así las cosas, se satisface el término de los dos (2) años exigido por el numeral 8°, artículo 6° de la Ley 25 de 1992 para decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico solicitada por el demandante, por lo tanto amerita confirmación el

fallo revisado. También debía ordenarse la inscripción de la sentencia en los libros de registro del estado civil pertinentes, al igual que su consulta bajo la previsión del art. 6° del Decreto 2272 de 1989, toda vez que la demandada fue emplazada con sometimiento al texto del art. 318 del código de procedimiento civil (modificado por el art. 30 de la Ley 794 de enero 8 de 2003) sin que en término oportuno hubiese comparecido a asumir su defensa, y el fallo le resultó adverso. No obstante, como la Juez a quo omitió pronunciarse respecto de los alimentos entre los cónyuges, ha de adicionarse la sentencia en el sentido de disponer que no se deben alimentos por cuanto se alegó y acreditó causal “remedio” y no causal “sanción”, en la que no se discute sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de la cónyuge.Rad. 17042-31-84-001-2008-00122-01 2B-020 6 Sin lugar a imponer costas en el presente trámite por tratarse del grado de consulta.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES CDS. =SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA= , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en mayo 21 del presente año (2009), en el proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católicopromovido por el señor LUIS GERARDO MARÍN MUÑOZ contra la señora LUZ MARINA GÓMEZ PINEDA y, la adiciona para

en el proceso VERBAL –Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católicopromovido por el señor LUIS GERARDO MARÍN MUÑOZ contra la señora LUZ MARINA GÓMEZ PINEDA y, la adiciona para disponer que los excónyuges no se deben alimentos, por lo indicado en la motiva. Sin costas.

Esta decisión, por su pronunciamiento oral, se entiende notificada en estrados de la fecha. No siendo otro el objeto, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

JOSÉ NERVANDO CARDONA RIVAS

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