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TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2016-00079-02-(21-09-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2016-00079-02-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).

NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.

SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN

ORAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MANIZALES

Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación formulado por las partes frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, promovido por la señora CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ en contra de EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS; asunto en el cual se formuló demanda de reconvención.

II. ANTECEDENTES 2.1. A través de apoderada judicial, la señora CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ

RAMÍREZ deprecó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y el demandado, por la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, y en consecuencia, solicitó que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada, se autorizara la residencia separada y se dispusiera la inscripción de la sentencia en los registros civiles pertinentes. Sustentó sus pedimentos en los siguientes hechos: 1) Los señores CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS, convivieron de manera estable, continua y permanente desde el 9 de septiembre de 2006; contrayendo matrimonio por los ritos católicos el día 11 de abril de 2013, en la Parroquia de la Sagrada Eucaristía de Viterbo, Caldas.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 2) Fruto de la unión, el 20 de abril de 2013, nació su hija M. J. H. G. 3) El señor EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS ultrajaba y maltrataba a su cónyuge e hija, incluso desde su concepción; agresiones que se agudizaron en diciembre de 2015 con la visita de la descendiente del demandado, señora Clara María Hoyos Klemman, quien también maltrató de palabra a la demandante. 4) En vista de tales circunstancias, el 30 de diciembre de 2015 los padres de la señora GÓMEZ RAMÍREZ decidieron llevársela a vivir a su casa junto con la menor. 2.2. Notificado el señor EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS, a través de

señora GÓMEZ RAMÍREZ decidieron llevársela a vivir a su casa junto con la menor. 2.2. Notificado el señor EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS, a través de togada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda por la causal invocada. Manifestó que siempre ha tenido un trato tierno, respetuoso y decoroso hacia su cónyuge e hija1 . A su vez, presentó demanda de reconvención 2 fincándose en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil para implorar la cesación de los efectos civiles del matrimonio por culpa atribuible a la cónyuge, y subsecuentemente, que se declarare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y se autorice la separación de domicilio de los cónyuges. En cuanto a la menor M. J. H. G., solicitó que la patria potestad fuera ejercida por ambos padres pero se dejara a su cargo la custodia y cuidado personal de la niña, con regulación de visitas para la demandada en la forma que se estimara conveniente. Como supuestos facticos expuso que durante el último trimestre del año 2015, la señora Constanza Eugenia Gómez Ramírez, a raíz de su negativa a traspasar a nombre de ella ciertos bienes de su sociedad conyugal anterior, asumió una constante actitud grotesca que configura ultraje contra el cónyuge , tratándolo con palabras soeces, amenazándolo con embargos y con separarlo de su hija;

decidiendo abandonar el hogar con la menor el día 30 de diciembre de 2015 y continuando con las agresiones verbales vía telefónica, incumpliendo sus deberes de ayuda mutua y socorro, además de ser privado de la presencia de la niña. Añadió que durante el año 2015 la señora Gómez Ramírez abandonó el hogar tres veces por periodos aproximados de un mes. 2.3. Agotadas las etapas de las audiencias regladas por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el día 16 de febrero del año avante la a quo profirió sentencia3 en la que negó las pretensiones de la demanda principal y en su lugar accedió de forma parcial a las contenidas en la contrademanda. En tal sentido decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los señores CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ RAMÍREZ y EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS celebrado el 11 de abril de 2013 por las causales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, accedió a la residencia separada y ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles correspondientes.

1 Fls. 137 a 141 C1. 2 Fls. 14 a 21 C3. 3 Fls. 267 a 270 C1.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso

En lo que respecta a la menor, el fallo dispuso que la patria potestad, la custodia y el cuidado personal fueran ejercidas por ambos padres, conservando la niña la residencia actual con su señora madre y fijando para el padre la posibilidad de compartir con ella un fin de semana cada 15 días, recogiéndola los sábados en la mañana y regresándola el domingo o lunes festivo, dado el caso, a las 7 de la noche, así como la semana santa, vacaciones de mitad de año y en diciembre, aclarando que en e speciales las reuniones serían rotativas. Se fijó como cuota alimentaria a favor de la infante y a cargo del señor Hoyos Villegas el equivalente al 40% de la mesada pensional que percibe. Finalmente se condenó en costas en proporción del 50% a la demandante principal por haber prosperado en parte las pretensiones de la reconvención. 2.4. La apoderada de la demandante principal y demandada en reconvención invocó el recurso de alzada 4 , pues consideró que se realizó una valoración indebida a las pruebas practicadas en tanto que no se basó en la sana crítica, siendo la decisión emitida incongruente y en nada objetiva. Así mismo arguyó no haberse tenido en cuenta varios medios de convicción como la historia clínica de Eduardo Antonio y la denuncia penal realizada por la cónyuge en contra de su expareja. 2.5. Por su parte, el demandado principal y demandante en reconvención hizo uso de la apelación adhesiva 5 para refutar el ordinal cuarto de la providencia, aduciendo que la señora Constanza Eugenia ha obstaculizado la relación entre él y la menor, aunado a que no proporciona una crianza correcta a la niña según los

de la apelación adhesiva 5 para refutar el ordinal cuarto de la providencia, aduciendo que la señora Constanza Eugenia ha obstaculizado la relación entre él y la menor, aunado a que no proporciona una crianza correcta a la niña según los conceptos de profesionales que obran en el proceso; Arguyó que en cambio él ofrece un buen ambiente para su hija y tiene igualdad de derechos con la madre; en consecuencia, solicitó la custodia y cuidado personal total de la menor y subsidiariamente se acceda a que las visitas reguladas inicien los viernes después de la salida del jardín infantil al que asiste la niña. De igual forma, objetó el ordinal quinto del fallo por falta de prueba del monto decretado como cuota alimentaria, haciendo caso omiso a la estimación que tanto él como la testigo MARÍA LUCY RAMÍREZ DE GÓMEZ hicieron de los gastos mensuales de la niña, en la suma de $450.000, además no se valoró que es él quien cancela la medicina prepagada y el jardín, pagos que deben descontarse de la mensualidad fijada. Finalizó resaltando que la señora CONSTANZA EUGENIA GÓMEZ se encuentra en la capacidad de laborar y suministrar el 50% de los alimentos de su hija.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación formulada, registrando en acatamiento del artículo 280 del C.G.P., que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir.

4 Fls. 267 a 270 C1. 5 Fls. 272 a 275 C1.17042-31-84-001-2016-00079-02

conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir.

4 Fls. 267 a 270 C1. 5 Fls. 272 a 275 C1.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso 3.2. Problema Jurídico. Bajo los límites trazados por los recurrentes en la sustentación de sus recursos y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso en armonía con el parágrafo primero del artículo 281 del mismo Estatuto, corresponde a la Corporación determinar si la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado por las partes debió declararse con fundamento en la causal 3 del artículo 154 del Código Civil invocada en la demanda principal, o si por el contrario, acertó la Juez a quo al concluir que las pruebas respaldaban las causales invocadas en la demanda de reconvención. Dilucidado el punto, se descifrará lo atinente a la custodia y cuidado personal de la menor hija de la pareja y la obligación alimentaria a cargo de los padres. 3.3. De las causales de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Conforme a la jurisprudencia y la doctrina las causales de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, han sido clasificadas en objetivas y subjetivas. Las primeras se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos del matrimonio, escenario en el que el divorcio se presenta como mejor remedio para las situaciones vividas en el vínculo matrimonial; de allí que a la separación que surge de éstas motivaciones se le denomine “divorcio remedio” 6 . Este tipo de causales pueden ser invocadas por cualquiera de los cónyuges y el juez que

las situaciones vividas en el vínculo matrimonial; de allí que a la separación que surge de éstas motivaciones se le denomine “divorcio remedio” 6 . Este tipo de causales pueden ser invocadas por cualquiera de los cónyuges y el juez que conoce de la demanda no requiere para resolver sobre la extinción del vínculo valorar la conducta alegada, quedando relevado de definir cuál es el cónyuge culpable y cuál el inocente; a este grupo pertenecen las causales establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que reguló la institución a la luz de la nueva Carta Política. Las causales subjetivas en cambio se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y los ultrajes y malos tratos por parte de los esposos, por ello solamente pueden ser invocadas por el consorte inocente, dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura, conocido entonces como “divorcio sanción” 7 , sobrellevando entre sus consecuencias la posibilidad de imponer al cónyuge culpable la obligación de suministrar alimentos al cónyuge inocente y de que éste revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio hubiere hecho a aquel. A esta categoría pertenecen las causales consagradas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992. 3.4. En lo que concierne a las causales invocadas dentro del presente asunto, iniciando por la contenida en el numeral 2 del canon antes mencionado, clarificó la

6 de la Ley 25 de 1992. 3.4. En lo que concierne a las causales invocadas dentro del presente asunto, iniciando por la contenida en el numeral 2 del canon antes mencionado, clarificó la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, al revisar los términos de caducidad previstos en el artículo 156 del Código Civil, que “ El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, se refiere al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de matrimonio y que están previstas en los

6 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999; ver también la Sentencia C-985 de 2010. Corte Constitucional. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ibídem.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso artículo 176 y siguientes del Código Civil. Estas obligaciones son, entre otras, fidelidad, socorro, ayuda mutua y cohabitación”8 . Atinente a los ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra (causal 3ª art. 154 C.C.) en el mismo fallo se pronunció indicando que se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica, entendiéndose como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio,

ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre los cónyuges. En consecuencia, involucra tanto los castigos físicos como insultos, malos tratos o conductas sexuales abusivas9 . En reciente fallo de tutela STC10829-2017 10, la Corte Suprema de Justicia remembró su doctrina en torno a la violencia intrafamiliar en el marco y estructura de las causales de divorcio, contenida en sentencia del 19 de febrero de 1957 11, en los siguientes términos: “(…) [U]n ultraje leve, trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltrato de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso.

En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3° del mismo canon del Código Civil] ) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico, o a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego

domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas. Pero [¿]cuántas? [¿]Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…)”. En lo que atañe a la violencia psicológica, en sentencia T-967 de 2014, la Corte Constitucional esbozó que “se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.”12.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-985 de 2010. 10 CSJ, Sentencia STC10829-2017 del 25 de Julio de 2017. Rad. 201-01401-00. M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pags. 44 a 47. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014.17042-31-84-001-2016-00079-02

Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso A modo de conclusión, debe decir esta Sala que cada caso es un universo único, con sus propias características y singularidades, lo que demanda del juez una valoración integral, contextualizada y con perspectiva de género, a fin de adoptar una decisión legal y justa; siempre bajo el foco de que los asuntos de familia están relacionados con la condición humana de las personas, sus sentimientos, experiencias y expectativas, cuyos resultados inevitablemente se irradian a la sociedad por ser la familia su núcleo esencial. 3.5. Analizado el material probatorio obrante en el plenario, encuentra esta Corporación varios puntos a desarrollar respecto de las causales esgrimidas por las partes para obtener la cesación de los efectos civiles de su matrimonio. En primera medida, respecto a los supuestos malos tratos e injurias ejecutados por el señor Eduardo Antonio y que fueron alegados por la demandante principal como fundamento de la acción incoada, es pertinente apuntar que de las pruebas practicadas no se desprende su existencia. Es que revisados los testimonios de los señores María Lucy Ramírez de Gómez, José Fernando Gómez Ramírez y Ángela María Gómez Ramírez, se evidencia que no fueron explícitos, convincentes y determinantes, sino que se limitaron a afirmar que el demandado principal es una persona de mal humor, humillativo, irrespetuosa, agresiva, despectiva, impaciente, sin detallar situaciones en las que hubieren presenciado actos de desprecio, chantaje, insultos o amenazas en contra de la señora Constanza Eugenia, y las circunstancias en que presuntamente

fueron infligidos. Lo único que relataron son acciones del señor Eduardo Antonio que eventualmente pudieron dificultar la convivencia, como quedarse despierto hasta altas horas en la noche realizando diferentes actividades mientras los demás habitantes de la casa dormían, hacer reclamos, pasar tiempo con el señor Héctor Germán o sus amigos, pero que en modo alguno pueden tenerse como atentatorios del desarrollo personal y la dignidad humana de la demandante, o como reflejo de sentimientos de menosprecio o trato degradante hacia la señora Constanza Eugenia. Por si fuera poco, a debilidad de la prueba se agudiza en los dos últimos testigos debido a que no compartían tiempo considerable con la pareja como para determinar que el cónyuge perpetraba malos tratos. Tampoco pueden tenerse por acreditados los ultrajes por parte del demandado principal con la simple manifestación de los deponentes mencionados atinente a que el señor Hoyos Villegas le colocaba sobrenombres a los miembros de la familia Gómez Ramírez, toda vez que no se logra comprobar que tal conducta generara sentimientos de inferioridad o minusvalía en la señora Constanza Eugenia; ni con la afirmación del señor José Fernando Gómez en el sentido de que a su hermana le tocaba cargar cosas, abrir la portada y otras acciones que no hacen las mujeres, en tanto que se trata de actividades cotidianas que cualquier persona, en pleno uso de sus facultades físicas, puede desarrollar sin importar su género. Por lo demás, dos de los testigos precisaron la ausencia de violencia física entre los cónyuges. Si bien la señora María Lucy Ramírez afirmó que el señor Eduardo Antonio Hoyos

constantemente le hacía comentarios a Constanza Eugenia como “Usted es una bruta”, en el extenso recaudo probatorio no se logró confirmar dichas17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso aseveraciones, razón por la cual, pierden toda fuerza de convicción frente al contenido de los testimonios restantes. Así por ejemplo, entre los testigos traídos al proceso se encuentra la señora Luz Amparo Vélez Hernández, quien se desempeñó como empleada del servicio doméstico de la pareja y compartía con ellos durante 6 días a la semana, relatando de manera clara, precisa y concluyente las circunstancias en que se desarrolló la unión matrimonial; manifestó que la separación de los cónyuges se debió a los impulsos de ella (refiriéndose a la demandante) entre los años 2014 y 2015, porque de un momento a otro se exaltaba, comenzaba a gritar e insultar al señor Eduardo Antonio, refiriéndose a él con palabras soeces y con afirmaciones como “Usted no sirve para nada” , sin tener razones de peso para comportarse de esa manera, pues ocurría cuando él se negaba a salir a la calle, no iba a Manizales con ella o no quería ir a la piscina; haciendo hincapié la testigo, en que el señor Hoyos Villegas siempre se comportó de manera decente y paciente, pidiéndole calma para llegar a una solución.

En la misma línea, el señor Héctor Germán Hoyos Villegas señaló que Eduardo

Antonio nunca fue grosero ni violento con Constanza Eugenia, por el contrario fue un esposo que la cuidaba y estaba al tanto de todo lo que llegare a necesitar, sin embargo, era una relación de constantes peleas, donde ella se tornaba altanera, dirigiéndose hacia su cónyuge con palabras groseras y comentarios denigrantes – “Usted no sirve para nada”–; siendo el declarante conocedor de primera mano de la situación por convivir a diario con ellos. Por su parte, la deponente Diana María Villegas brevemente determinó que el demandado principal jamás fue agresivo con su esposa o humillativo con la familia de ella, en cambio, esta última si exteriorizaba una displicencia y desagrado con él, presenciando en una ocasión una discusión entre ellos, donde la demandante se alteró y se dirigió a él en un tono de voz fuerte. Todo lo anterior se acompasa con el interrogatorio prestado por la señora Constanza Eugenia, quien siendo la directa implicada no logró especificar los ultrajes por parte de Eduardo Antonio, solo se refirió a la falta de cuidado de este para con ella al no cambiarle el colchón desgastado, no acompañarla a los controles con el pediatra, no estar pendiente de su alimentación y descanso posteriores al parto; actos u omisiones que si bien podrían catalogarse de descuido en sus deberes conyugales, no alcanzan a configurar malos tratos en el contexto que rodeaba a la demandante, esto es, su maternidad, condición que no requería cuidados extraordinarios como para que la ausencia de estos pudiera

enmarcarse en violencia moral o psicológica; máxime cuando tres declarantes, Luz Amparo Vélez Hernández, Héctor Germán Hoyos Villegas y Diana María Villegas, refirieron que el señor Hoyos Villegas cuidaba amorosamente a la actora, que se le preparaban los alimentos conforme a su dieta y gustos, que tenía a su disposición una niñera para el cuidado de su hija y no debía realizar aseo y otros quehaceres que implica el hogar. De igual forma, las actitudes alegadas por la demandante atinentes a que su cónyuge decidía todo por sí solo, le daba el dinero justo para lo que se llegare a requerir, no le concedía permiso para salir de la casa a realizar trámites de su17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso padre y no la llevaba a visitar a su familia a Manizales junto con su hija, tampoco pueden entenderse como actos humillativos, degradantes e intencionales que buscaran ocasionar sentimientos de inferioridad sobre ella, más aun cuando ningún medio probatorio logra acreditar tales acontecimientos. En su interrogatorio el señor EDUARDO ANTONIO HOYOS VILLEGAS informó que la señora Gómez Ramírez era una persona tosca, impulsiva y ofensiva, que constantemente lo insultaba y le hacía comentarios como “Usted no es bueno para nada”, agresiones ante las cuales guardó silencio; en cambio puso a disposición de su esposa una niñera para el cuidado de su hija y una empleada para el aseo y preparación de alimentos, porque su cónyuge dormía hasta tarde, descansaba y realiza actividades de esparcimiento. Estimados en conjunto todos los medios probatorios referidos es claro para esta

de su esposa una niñera para el cuidado de su hija y una empleada para el aseo y preparación de alimentos, porque su cónyuge dormía hasta tarde, descansaba y realiza actividades de esparcimiento. Estimados en conjunto todos los medios probatorios referidos es claro para esta Corporación que el demandado principal no ultrajó ni maltrato a su cónyuge durante el tiempo que cohabitaron, pues no se logró acreditar con las acciones y omisiones relatadas que su intención firme era producir baja autoestima, inferioridad sobre sí misma, desvalorización que obstaculizara su autonomía y desarrollo personal, como tampoco se desprende conductas sistemáticas de humillación, acoso, desprecio o insultos; análisis que no solo desvirtúa la posición de la demandante principal sino que estructura las causales de cesación de efectos civiles invocadas por el actor en reconvención. En efecto, el trato de la señora Constanza Eugenia hacia su consorte Eduardo Antonio fueron acciones conscientes e intencionales de parte de ella que desvalorizaban a su compañero, atentando contra su integridad moral y psicológica, habida cuenta que la persona que había elegido para compartir su vida impartía en su contra conductas de desprecio, insultos y amenazas, siendo tan evidentes los ultrajes que terceros lograron percibirlo, tal como se desprende de los relatos de Luz Amparo Vélez Hernández, Héctor Germán Hoyos Villegas y Diana María Villegas. Cabe decir que la denuncia interpuesta por la demandante principal en contra del

demandado13 en nada derrumba lo demostrado con el recaudo probatorio restante, pues los hechos allí expuestos acaecieron el 7 de octubre de 2016, tiempo después de la separación de hecho de la pareja, por lo tanto, no conduce a acreditar la configuración de la causal invocada en la demanda inicial, tornándose en un medio probatorio inútil; así como la denuncia de Eduardo Antonio en contra de Constanza sobre los mismos hechos 14 y el reconocimiento médico legal practicado al accionado 15, máxime cuando el declarante Jorge Arrieta, Agente de Policía de Viterbo, Caldas, no fue determinante para esclarecer la situación acontecida en esa fecha. Lo hasta aquí discurrido conlleva a concluir que se halla configurada la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992, a favor del demandante en reconvención; como también se evidencia por parte de este Tribunal la existencia de la contenida en el numeral 2

13 Fl. 26 C.3. 14 Fls. 212 a 213, 217 a 218 C.1. 15 Fl. 214 a 216 C.1.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso de la misma norma y que fue invocada en la contrademanda, en vista de que la señora Constanza Eugenia el día 30 de diciembre de 2015 abandonó su hogar sin una justa causa demostrada, incumpliendo su deber de cohabitar con su cónyuge. Aunque algunos declarantes –María Lucy Ramírez de Gómez, José Fernando Gómez Ramírez y Ángela María Gómez Ramírez– afirmaron que el 30 de

una justa causa demostrada, incumpliendo su deber de cohabitar con su cónyuge. Aunque algunos declarantes –María Lucy Ramírez de Gómez, José Fernando Gómez Ramírez y Ángela María Gómez Ramírez– afirmaron que el 30 de diciembre de 2015 el señor Eduardo Antonio echó de la vivienda a su cónyuge; otros deponentes –Luz Amparo Vélez Hernández y Héctor Germán Hoyos Villegas– consignaron que el actor en reconvención salió a un almuerzo familiar, circunstancia que aprovechó ella para abandonar la casa; confrontándose por completo los dos bloques sin que ninguno logre dar certidumbre sobre los hechos ocurridos ese día, sin embargo, en vista de que la demandada en reconvención se contradijo en su versión, como quiera que en el libelo inicial afirmó que su familia para protegerla a ella y su hija se las llevaron a vivir a Manizales para esa fecha y en la contestación de la reconvención señaló haber sido desalojada por su esposo y la señora Clara María Hoyos Kleeman, aunado a que debió irse por sus propios medios, último punto que posteriormente en su interrogatorio contrarrestó al afirmar que le proporcionaron dinero para cancelar el taxi para que se fuera de la casa; pierde toda credibilidad su postura e impide proporcionarle fuerza probatoria a esas afirmaciones y a lo expuesto por el primer conjunto de declarantes mencionado, tomando impulso, por el contrario, lo exteriorizado por el segundo de

estos. Lo anterior se entreteje con lo asegurado por la señora Diana María Villegas, quien señaló que la señora Gómez Ramírez se fue del hogar porque se aburrió; y por el señor Eduardo Antonio en el sentido de que no pudo echarla de la vivienda porque en ese momento se encontraba por fuera y antes de irse se despidieron normal, dándose cuenta de que el abandono no era temporal porque Constanza Eugenia le manifestó sus deseos de no volverlo a ver. Conjetura que se robustece con el hecho de que la cónyuge en otras ocasiones había dejado el hogar, situación que si bien no se encuentra plenamente demostrada, si configura un indicio en su contra. De esta forma se encuentra que la a quo valoró conforme a la sana critica, la lógica y la experiencia, los medios de convicción obrantes en el dossier, sin que hubiera pretermitido ninguna prueba legalmente acopiada, llegando al convencimiento de la estructuración de las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, invocadas por el demandado inicial en su contrademanda. La valoración de la prueba testimonial por parte de la juez, si bien no se hizo individualmente, no observa arbitrariedad o falta de coherencia porque su apreciación en conjunto y valorado que grupo de testigos ofrecía más credibilidad y coherencia en sus versiones, otorgando a las del demandado un mayor grado de convencimiento. En relación a las grabaciones no constituyen una prueba determinante en el debate y oportunamente la parte interesada no atacó su actuación.

3.6. De la custodia y cuidado personal de los menores de edad.17042-31-84-001-2016-00079-02 Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso Los vínculos familiares representan un soporte indispensable para el desarrollo propicio de los menores de edad, asistiéndoles el derecho a crecer en el seno de una familia y ser acogidos por esta, por lo que sólo pueden ser separados cuando en ella no les garanticen sus prerrogativas (arts. 44 C.Pol. y 22 C.I.A., Convención sobre los Derechos de los Niños de la Asamblea General de la ONU de 1989, art. 9). La responsabilidad parental que comprende la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de lo

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