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TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2017-00051-02-(19-12-2017)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2017-00051-02-(19-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Magistrado: César Augusto Cruz Valencia

Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: CESAR AUGUSTO CRUZ

VALENCIA

Radicado Tribunal: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETO DE DECISIÓN Resuelve el Magistrado Sustanciador el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Jeny Milena Marín, representante legal de la menor demandada Mariangel Buitrago Marín, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Angelmiro Buitrago Rincón contra la accionada, adiado 15 de junio de 2017, mediante el cual se negó el decreto de un nuevo dictamen de ADN a efectos de determinar la paternidad del demandante frente a la menor.

2. ANTECEDENTES El señor Angelmiro Buitrago Rincón, a través de mandatario judicial, promovió proceso de impugnación de paternidad en contra de la menor Mariangel Buitrago Marín, en aras que se declare que la infanta concebida por la señora Jeny Milena Marín, nacida en el municipio de

Anserma, Caldas, el 25 de noviembre de 2014 y debidamente inscrita en el registro civil de nacimiento, no es su hija.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto Dentro del trámite procesal, una vez notificada de la demanda, la apoderada judicial de la recurrente solicitó el decreto de una nueva prueba de ADN, argumentando que la allegada al proceso por la parte actora fue practicada sin audiencia y citación de la madre de la menor, que desconoce los paramentos en los que fue efectuado el examen, y que la prueba fue tomada en un laboratorio en Manizales y posteriormente trasladada a Bogotá donde finalmente se realizó. Mediante auto proferido el 15 de junio de 2017, la quo resolvió negar el decreto de la prueba de ADN solicitada, al considerar que no era indispensable la presencia de la madre en la toma de sangre de la menor, dado que la asistencia de la misma se establece con fines meramente administrativos o de autorización, y en especial para procesos dentro de los cuales el hijo es menor de edad y respecto del cual aún no se ha producido el reconocimiento. Así mismo, señaló la Juzgadora que el laboratorio de identificación Humana de la Universidad Manuela Beltrán, fue acreditado por la Superintendecia de Industria y Comercio para la realización de exámenes de paternidad y maternidad con marcadores de ADN, lo que

consideró un motivo por el cual, no hay razón ni fundamento legal alguno para que se decrete un nueva prueba, como lo impetró la demandada. La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que negó la práctica de la nueva prueba con marcadores genéticos de ADN; alegó que sin importar cuál sea el sustento del demandante para iniciar el proceso de impugnación a la paternidad, se debe ordenar dentro del proceso dicha prueba, máxime porque la practicada por el accionante, no contó con la intervención de la progenitora de la menor. Después del traslado propio para el caso, el despacho dispuso no reponer la decisión, indicó que los argumentos esbozados yMagistrado: César Augusto Cruz Valencia Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto sustentados en la petición para acceder a un nuevo dictamen pericial no contenían los errores estimados sobre la primera prueba de ADN, dando esto lugar a no modificar lo dispuesto en el auto en discusión y remitir el expediente a la presente corporación para conocer la apelación impetrada.

3. CONSIDERACIONES La prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de filiación, ha sido reconocida como el medio con más alto nivel de probabilidad para excluir y/o para establecer la paternidad o maternidad, es por ello, que la autoridad judicial no puede omitir su decreto en los casos en los que

se pretenda la declaración o impugnación de dicha paternidad o maternidad. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2015 indicó la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación, refiriendo que: “la prevalencia de la prueba de ADN deriva no sólo del hecho de que dicha prueba permite que las personas tengan una filiación acorde con la realidad, sino también porque conlleva la protección y reconocimiento de derechos tales como: la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores”.

Por consiguiente, es claro que la prueba de ADN no sólo logra establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino el efecto que de ello se deriva, pues garantiza la protección efectiva de los derechos del presunto hijo y protege los derechos fundamentales del presunto padre o madre a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración de justicia. En cuanto a la obligatoriedad de su práctica en los procesos de filiación, hay que decir que la prueba de ADN “permite obtener un grado deMagistrado: César Augusto Cruz Valencia Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto probabilidad rayano en la certeza”1 , por lo que su ejecución es ineludible por

el juzgador de conocimiento, pues también es una prueba irrefutable que supera y opaca cualquier otro medio probatorio; así pues, la prueba de ADN practicada dentro del pleito le confiere al juez la posibilidad de valorar el dictamen científico como un indicativo de alta certeza sobre el vínculo filial. Es un mandato legal y por ende de obligatorio cumplimiento por el juez la práctica de la prueba; así lo advierte el artículo 386 del Código General del Proceso, el cual a su tenor literal preceptúa: “…2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará, aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial…” La misma Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la prueba, exponiendo en sentencia C-807 del 2002 lo siguiente: “por mandato del Legislador en los procesos de investigación de la paternidad el juez tiene la obligación de decretar la prueba antropoheredo-biológica y de no hacerlo incurre en violación al debido proceso por defecto procedimental que más adelante se podría traducir en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia (…)”.

Partiendo entonces de la necesidad probatoria y de la claridad de la norma en disponer su práctica, se pasa a valorar las circunstancias acaecidas en el caso de marras. Presentada la demanda acompañada de prueba de ADN, alega la parte demandada la idoneidad de la misma, cuestionando el laboratorio

1 Sentencia Corte Constitucional, C-476/05, M. P. ALFREDO BELTRÁN SIERRA, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).Magistrado: César Augusto Cruz Valencia Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto donde se realizó, la forma en que se hizo, y alegando la no presencia de la madre. Es cierto como lo afirma la juzgadora que la prueba podría llegar a ser suficiente, ya que se cumpliría con el mandato legal antes señalado de necesidad de la prueba antropo-heredo-biológica; sin embargo, los recurrentes están planteando una serie de circunstancias que para ellos son irregulares, cuestionando la prueba, el método de realización, su idoneidad, e incluso la cadena de custodia, circunstancias que si no se atienden, dejan un manto de duda mayúsculo en el asunto sub examine. Tampoco se desconoce que la prueba arrimada podría ser la idónea, pese a lo cual se debe tener en cuenta que no fue la decretada por el juzgador dentro del proceso con fundamento en la norma transcrita,

sino la aportada por la parte en su libelo, y al ser ella controvertida por la contraparte con fundamentos válidos o por lo menos coherentes, es deber del juez de conocimiento alejar cualquier duda que al respecto pueda existir, más aún en este tipo de asuntos, donde está en juego la filiación y los derechos del padre y del menor. Como se viene resaltando la prueba de ADN resulta fundamental en este tipo de procesos, y ante dudas propuestas de manera sensata la misma pierde esa idoneidad y contundencia que se busca. Es por ello que en el caso de marras, si bien la prueba de ADN fue aportada por el señor Angelmiro Buitrago Rincón con la demanda, se hace indispensable el decreto de un nuevo examen dentro del litigio para generar una mayor certeza y convicción frente a lo debatido. En tal sentido, concluye la Sala que no resultó atinada la decisión primigenia al negar el decreto de la prueba de ADN solicitada dentro del proceso de impugnación de paternidad estudiado.Magistrado: César Augusto Cruz Valencia Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual.

Radicado: 17042-31-84-001-2017-00051-02

Apelación Auto Por las anteriores razones, se revoca la decisión apelada conforme lo expuesto en las consideraciones. No habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

4. DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el suscrito MAGISTRADO de la SALA CIVILFAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE MANIZALES RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido por Angelmiro Buitrago Rincón contra Mariangel Buitrago Marín, mediante el cual se negó el decreto de un nuevo dictamen de ADN a efectos de determinar la paternidad del actor con respecto a la menor accionada.

SEGUNDO: Por parte de la funcionaria de conocimiento se dispondrá lo pertinente para la realización del nuevo peritazgo de ADN.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE

CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA

MAGISTRADO

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