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TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2019-00008-03-(21-08-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2019-00008-03-(21-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.139.

Manizales, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, dentro del proceso de rescisión por lesión enorme incoado por la señora Alba Liliana Zuluaga Soto, en contra del señor David Alcides Melgarejo Ortiz.

II. LA DEMANDA Y SU REFORMA

La señora Alba Liliana Zuluaga Soto instauró demanda de rescisión por lesión enorme buscando obtener que se declare que sufrió lesión enorme con la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017, aclarada en escritura 071 de 21 de febrero de 2017, por medio de la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada con el demandado; por ende, se declare rescindido por lesi ón enorme dicho documento. Pidió también se advierta al demandado sobre las opciones previstas en el artículo 1948 del C.C., y de no hacerse uso del derecho, se declare la nulidad de la escritura referida. Solicitó ordenar al demandado la restitución de los inmuebles enajenados y con destino al haber de la sociedad

previstas en el artículo 1948 del C.C., y de no hacerse uso del derecho, se declare la nulidad de la escritura referida. Solicitó ordenar al demandado la restitución de los inmuebles enajenados y con destino al haber de la sociedad conyugal, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos. Rogó se ordene “purificar” los inmuebles “La Pastora” y “La María” de las hipotecas u otros derechos reales que se haya constituido en ellas, y se condene al demandado en costas y perjuicios.

De manera subsidiaria imploró se declare que el demandado obtuvo un enriquecimiento sin causa a expensa s de la parte de gananciales que le corresponden a la demandante en la liquidación de la sociedad conyugal y, en consecuencia, se le condene al reembolso y pago de las sumas equivalentes al menoscabo patrimonial sufrido por la demandante y en proporción al correlativo enriquecimiento de aquél, estimado en un valor de $1.765.530.000,oo, correspondiente a la mitad de los valores comerciales de los bienes inmuebles.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 2 La rogativa se apuntala en el sus tento fáctico que en sinopsis plantea:

1.La señora Alba Liliana Zuluaga Soto y el señor Alcides David Melgarejo Ortiz, contrajeron matrimonio civil en New York, USA, el 18 de febrero de 2010.

2. En el año 2013 la señora Alba Liliana Zuluaga viajó a Colombia para invertir en propiedad raíz, tomando como lugar de domicilio de esposos, el municipio de

2. En el año 2013 la señora Alba Liliana Zuluaga viajó a Colombia para invertir en propiedad raíz, tomando como lugar de domicilio de esposos, el municipio de

Viterbo, Caldas.

3. Desde abril de 2013 compraron varios inmuebles.

4. El demandado le indicó que tenía una buena inversión en una finca en Viterbo y para hacerse a ella debían vender el condominio campestre Villa del Río IV etapa.

5. El 7 de febrero de 2017 se vendió el condominio y el demandado le dijo que, por concepto del contador, para efectos tributarios con la DIAN, también debían hacer disolución y liquidación de la sociedad conyugal, solo por prevención.

6. El 14 de febrero de 2017, acudieron a la Notaría Única de Viterbo para hacer la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

7. La demandante estudió el documento y observó marcadas diferencias en los avalúos presentados y en la partición realizada, donde se equiparaba la casa que tenían en Santa Rosa de Cabal al valor de la Hacienda, y asignándole a ella la casa.

8. El 21 de febrero de 2017, “molesta” con la escritura N° 058 de febrero de 2017, se dirigió a la Notaría y manifestó su descontento por la falta de realidad del avalúo de los bienes en la partición, ante lo cual tanto su esposo como el Notario la persuadieron e instaron a realizar una aclaración de la misma en la que solo se especificó que rebajaba el valor de la casa que se había adjudicado.

9. Luego de varias discusiones por las irregularidades en la liquidación de la sociedad conyugal, la demandante recibió la suma de sesenta mil dólares

que solo se especificó que rebajaba el valor de la casa que se había adjudicado.

9. Luego de varias discusiones por las irregularidades en la liquidación de la sociedad conyugal, la demandante recibió la suma de sesenta mil dólares

(US60.000), como su parte del condominio, y el demandado le dijo que no le daría más.

10. El documento demandado es la escritura pública 058 de 14 de febrero de 2017, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En la partida primera, de un lote de terreno que hacía parte de la Hacienda La María, se plasmó que valía ($ 125.707.000). En la segunda, de una finca ubicada en el paraje La Pastora, con 6 casas de habitación, se señaló un valor de ($405.998.000). En la tercera el derecho de dominio y posesión material sobre el lote N° 65, ubicado

en la calle 32 #12 -33, de la manzana L, de la Asociación de Vivienda Barrio Manantial, por valor de ($531.705.000). Se dijo que no había pasivo y se declaró un activo líquido de ($1.063.410.000).

11. Se refutan entonces los valores de la partida primera y segunda, en donde se valoraron dos fincas que en realidad están unidas conformando la Hacienda La Pastora, señalándoseles un valor que n o tiene lógica ni justificación, por lo que se hace avalúo comercial, el cual arrojó un valor de $3.296.000.000 , solo del terreno pues no se pudo tener acceso a las viviendas.

12. Los gananciales se los repartieron en partes iguales.

13. Se realizó escrit ura N° 071 de 21 de febrero de 2017, aclaratoria de la

del terreno pues no se pudo tener acceso a las viviendas.

12. Los gananciales se los repartieron en partes iguales.

13. Se realizó escrit ura N° 071 de 21 de febrero de 2017, aclaratoria de la escritura demandada, en donde solo se especificó que se rebajó el valor del inmueble de la partida tercera de $ 531.705.000 a $100.000.000, quedando el activo líquido en $631.705.000, evidenciando aún más las falencias del documento en el que, desde su nacimiento, se proporcionaron valores irreales acomodados a conveniencia . Este fue el único bien que se le adjudicó a la demandante, por lo que se presentó avalúo que arrojó un valor comercial del predio en $235.060.000.

14. El 21 de abril de 2017, el señor Luis Fernando Clavijo Echeverry, mediante poder otorgado por el demandado, hipotecó las fincas “La Pastora” y “La María” que conforman la Hacienda La Pastora, mediante escrituras 151 y 152, por $200.000.000 cada una; las primera a favor de la señora Luz Marina Velásquez de Henao y la segunda a la señora Olga Leonora Henao Velásquez.

15. Realizó cálculo matemático para determinar la diferencia real entre loTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 3 supuestamente repartido con equidad en la escritura demandada, así:

En suma, los valores reales de los bienes adjudicados al demandado son de $3.296.000.000, y el adjudicado a la demandante de $235.060.000. Con una

supuestamente repartido con equidad en la escritura demandada, así:

En suma, los valores reales de los bienes adjudicados al demandado son de $3.296.000.000, y el adjudicado a la demandante de $235.060.000. Con una diferencia entonces equivalente a $3.060.940.000, lo que, a su consideración, produce una lesión enorme.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA

El señor David Alcides Melgarejo se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de lesión enorme y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (último que se tramitó como excepción previa).

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El Sentenciador de primer grado declaró no probada la excepción de inexistencia de lesión enorme y declaró que la demandante sufrió lesión enorme por parte del demandado en el acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada en la Notaría de Viterbo mediante escrituras públicas N° 058 de 14 de febrero de 2017 y N° 071 de 21 de febrero del mismo año. En consecuencia, dejó sin efecto las escrituras citadas; ordenó a los Registradores Seccionales de Instrumentos Públicos de Anserma y Santa Rosa, proceder a cancelar las siguientes anotaciones registrales: del folio de matrícula inmobiliaria 103 -11645, finca La María, la N° 5. 0112; del 103-15409, finca La Pastora, la N° 5. 0112, y del 296 -65229 la N° 6 0112 y N° 7 0901, de adjudicación liquidación sociedad conyugal.

del 103-15409, finca La Pastora, la N° 5. 0112, y del 296 -65229 la N° 6 0112 y N° 7 0901, de adjudicación liquidación sociedad conyugal.

Ordenó al señor Alcides David Melgarejo Ortiz ponerse a paz y salvo con las deudas h ipotecarias que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María, para que estos regresen al haber de la sociedad conyugal libre de gravámenes. Mantuvo vigente el acto de disolución de la sociedad conyugal contenido en las escrituras N° 058 de 14 de febrer o de 2017 y la aclaratoria N° 071 de 21 de febrero. Compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que i nvestigue la conducta de los Drs. Juan Carlos Zapata Mejía y el Notario de Viterbo Jaime Giraldo Hernández, por las irregularidades presentadas en el trámite dado a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de las partes. Ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Pereira y Manizales, y a las Secretarías de Hacienda del municipio de Santa Ros a y Viterbo para que procedan a practicar inspección ocular a los inmuebles denominados lote urbano N° 65 ubicado en Santa Rosa de Cabal en la calle 32 N° 12 -33 Manzana L de la Asociación de vivienda barrio El Manantial, como elTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 4 inmueble La Pastora ubicado en Viterbo, para actualizar la información

Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 4 inmueble La Pastora ubicado en Viterbo, para actualizar la información catastral que de ellos se tiene. Condenó en costas al demandado en favor de la accionante, y fijó agencias en derecho en la suma de $8.778.020.

V. IMPUGNACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación. La censura se concentró, en esencia, en refutar cada uno de los ordinales del fallo, excepto 7 y 8, poniendo de presente, en particular, que no se puede decretar la rescisión por lesión enorme en tanto los valores otorgados en la escritura confutada fueron plasmados por voluntad de las partes y respetando acuerdo al que había llegado la ex pareja. De los intrincados y re iterativos argumentos, se extrae, en suma, que la parte no está conforme con la valoración probatoria realizada por el a quo en lo que respecta a los interrogatorios realizados, pues, a su parecer, quedó probado que los valores adjudicados a los bi enes en las escrituras públicas atacadas, fueron acordados por las partes y son de menor valor a los que dejaron inclusive de incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal; la demandante siempre reconoció que se dejaron de incluir bienes y deudas y que en vez de acudir a una liquidación adicional optó por esta vía. Señaló que la activa afirmó que hay deudas en Estados Unidos y que la empresa es de ella, fueron impuestos que no se pagaron allá, pero que son pagadas por el demandado. Alegó que se presentó demanda en este Despacho, en Santa Rosa y en Nueva

que hay deudas en Estados Unidos y que la empresa es de ella, fueron impuestos que no se pagaron allá, pero que son pagadas por el demandado. Alegó que se presentó demanda en este Despacho, en Santa Rosa y en Nueva York para incluir deudas y bienes que no se tuvieron en cuenta en esta liquidación. Acotó que se desconoció la solicitud de suspensión del proceso teniendo en cuenta las demandas de liquidación en Santa Rosa y en Estados Unidos. Alegó que la demandante confirmó que hay deu das, bienes, cheques, dinero que se le ha girado y ella ha recibido de parte del demandado, más eso no se incluyó.

En escrito por medio del cual pretende sustentar la alzada , adujo que los elementos axiológicos para la prosperidad de la reclamación, está enmarcada en las declaraciones hechas por las partes en sus interrogatorios sobre los acuerdos previos que como pareja realizaron para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva a no tener veracidad el reclamo. Resaltó que en la escritura N° 058 de 14 de febrero de 2017 y en la aclaratoria, se habla de disolución y liquidación de sociedad conyugal que tuvo como fundamento el acuerdo de voluntades libre y sin apremio de las partes, atendiendo que en este tipo de procesos los cónyuges, de mutuo acuerdo, antes de plasmar en el escrito sus voluntades pueden renunciar a la igualdad de los derechos que a cada uno le pueda corresponder, por lo que no se puede llevar el mismo a planteamientos de lesiones enormes sin conocer la voluntad intrín seca de cada cónyuge . Arguyó que en Colombia la costumbre es no relacionar bienes por los

corresponder, por lo que no se puede llevar el mismo a planteamientos de lesiones enormes sin conocer la voluntad intrín seca de cada cónyuge . Arguyó que en Colombia la costumbre es no relacionar bienes por los avalúos comerciales por ser muy costosos los impuestos en las actuaciones como la liquidación de sociedades conyugales, al paso que el acuerdo de los extremos prima sobre los documentos escritos.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 5

Realizó una extensa relación de los activos y pasivos que se dejaron de incluir en la liquidación, insistiendo que debe hacerse un estudio del acuerdo de voluntades. Alegó que no existe mala fe del demandado, que no se ha querido aprovechar de la demandante, y que se probó que luego de la liquidación el demandado inclusive le entregó a la demandante activos que no se incluyeron y que ascienden a la suma de $914.346.076, con la venta de unos lotes, una casa, cheques y el pago de unas deudas que asciende a $2.381.011.491 que no han sido reconocidas por la demandante. Enlistó los acuerdos entre los cónyuges al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal como lo fueron firmar letra de cambio, realizar préstamos p ara cubrir demandas y gastos de la empresa en New York, honorarios de abogados para su defensa, compras de pasajes para viajar a Colombia, factura del teléfono celular, arrendamiento donde vivía la demandante, seguro médico para la demandante y los hijos e n común, facturas de energía, valor de traslado de los enseres de New York a

Colombia, factura del teléfono celular, arrendamiento donde vivía la demandante, seguro médico para la demandante y los hijos e n común, facturas de energía, valor de traslado de los enseres de New York a Colombia. Insistió, esos acuerdos no se pueden desconocer.

Expuso que el demandado refirió en su interrogatorio que la venta del condominio por $470.000.000 no se incluyó porque la demandante no lo quiso para no pagar impuestos, y que no se incluyeron muchos activos porque al momento de pensar en disolver y liquidar la sociedad, la demandante le manifestó que se encargara él de todos los pasivos. Apuntó que los bienes que se dejaron de incluir fue de manera voluntaria, por lo que no cabe aplicar la lesión enorme, porque no existió omisión involuntaria, por error, fuerza o dolo. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del ordinal cuarto por ser innecesario oficiar a la Oficina de Registro si se revoca la sentencia.

Respecto a la orden al demandado de ponerse a paz y salvo con las hipotecas que recaen sobre los inmuebles La Pastora y La María para que regresen al haber de la sociedad conyugal, refirió que está en desacuerd o puesto que de no prosperar la lesión enorme no se debe perder de vista que el demandado, ante el hecho de cumplirle a la demandante con sus acuerdos verbales, se vio en la necesidad de hipotecar dichos bienes e incluso debió acudir a préstamos.

Frente al ordinal sexto, atinente a mantener vigente el acto de disolución de la sociedad conyugal, expresó su descontento porque los acuerdos verbales entre las partes se siguieron cumpliendo con posterioridad

acudir a préstamos.

Frente al ordinal sexto, atinente a mantener vigente el acto de disolución de la sociedad conyugal, expresó su descontento porque los acuerdos verbales entre las partes se siguieron cumpliendo con posterioridad a las escrituras y la demandante siguió recibiendo dineros y propiedades en pago de sus derechos para evitar que se siguiera hablando de otros bienes activos y renunciar a un mayor valor. Precisó que no es jurídico favorecer a una parte desconociendo sus propios dichos dentro del proceso. Manifestó que al no existir lesión enorme se debió absolver al demandado al pago de costas y agencias en derecho, y condenar a la demandante a ello.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 6

VI. CONSIDERACIONES

1. El debate jurídico germina de la demanda tendiente a que se declare la rescisión por lesión enorme sufrida por los valores otorgados a los bienes inmuebles adjudicados por medio de la escritura pública N° 058 de 14 de febrero de 2017, aclarada en escritura N° 071 del día 21 del mismo mes y año, por conducto de la cual se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre los señores Alba Liliana Zuluaga Soto y Alcides David Melgarejo Ortiz, con la consecuente restitución de los bienes inmuebles al haber de la sociedad; todo por cuanto, a criterio de la demandante, el aval úo realizado a la s propiedades arroja un valor muy superior al all í indicado y las que le fueron adjudicadas al demandado superan en precio al bien dado a ella. Por su parte, el extremo demandado

demandante, el aval úo realizado a la s propiedades arroja un valor muy superior al all í indicado y las que le fueron adjudicadas al demandado superan en precio al bien dado a ella. Por su parte, el extremo demandado alega, en suma, que los valores conferidos a los inmuebles fueron creados por voluntad de las partes conforme al acuerdo al que habían llegado, a más que a la demandante se le entreg aron unos dineros como lo fue el recibido por la venta de un condominio, el pago de unos pasajes, facturas, seguros, giro de cheques, y se dejaron de incluir bienes y pasivos adicionales en la liquidación realizada; pasivos que se tienen en EEUU por impuestos dejados de pagar en la empresa que ten ía la demandante en New York y que, aseguró, fueron asumidos por él.

El Juzgador de primer grado declaró no probada la excepción de “inexistencia de lesión enorme” (aunque, en honor a la verdad, no era un medio exceptivo, sino una negativa a las súplicas); por consiguiente, declaró que la demandante sufrió lesión enorme por parte de contradictor, con el acto de liquidación de la sociedad conyugal efectuada en las escrituras antes dichas; así, dejó sin efectos ese acto para lo cual dispuso oficiar al Notari o para proceder a dejar las anotaciones pertinentes al margen de las escrituras, y a los Registradores de Instrumentos Públicos de Anserma y Santa Rosa para cancelar las anotaciones de la adjudicación dejadas en los respectivos certificados de tradición. C onminó al demandado a ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias que recaen sobre los bienes para que regresen al haber de la sociedad libre de gravámenes; mantuvo vigente el acto de

certificados de tradición. C onminó al demandado a ponerse a paz y salvo con las deudas hipotecarias que recaen sobre los bienes para que regresen al haber de la sociedad libre de gravámenes; mantuvo vigente el acto de disolución y, entre otros dos puntos que no fueron refutados, cond enó en costas al accionado y fijó agencias en derecho por $8.778.020. De esta forma, consideró que conforme el avalúo decretado de oficio por el Despacho, los valores de los bienes dados al demandado superan el del entregado a la demandante, pues la propie dad dada a la activa tenía un precio, para el mes de febrero de 2017, de $252.842.472.00, mientras que las fincas entregadas al señor Alcides David Melgarejo ascendían a una suma total, para la misma fecha, de $2.700.575.221.00.

2. Con abrigo a los límites impuestos sobre competencia del superior en el artículo 328 del Código General del Proceso, habrá lugar al estudio detallado de la pretensión impugnaticia; esto es, con estricto apego a los reparos formulados en la alzada. Claro está , con la advert enciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 7 elemental e inaugural que las alegaciones adicionales a la s críticas enrostradas en primera instancia al fallo fustigado, no serán objeto de análisis por esta Corporación en tanto son censuras agregadas que, en su momento, trataron de ser anexas por medio de escrito allegado en el trámite de primer grado, pero que, conforme a proveído de 9 de marzo del presente

análisis por esta Corporación en tanto son censuras agregadas que, en su momento, trataron de ser anexas por medio de escrito allegado en el trámite de primer grado, pero que, conforme a proveído de 9 de marzo del presente año, dictado por Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió el recurso vertical, se tuvieron por extemporáneas y , por ende, no dignas de consideración.

Según ese derrotero, la inconformidad de l extremo pasivo radica, en apretada síntesis, en la indebida valoración que se hizo de los interrogatorios realizados a las partes, toda vez que con ello quedó probado que los valores adjudicados a los bienes inmuebles en las escrituras atacadas, fueron acordados por ambos y son de menor valor, inclusive, a los que se dejaron de incluir en la liquidación. Se alega que la demandante siempre reconoció que se dejaron de incluir bienes y deudas, pero, en vez de acudir a una liquidación adicional optó por esta demanda, dejando de lado que sí hay deudas en Estados Unidos, por una empresa que es de ella, no obstante, los impuestos dejados de pagar están siendo cancelados por el demandado. Aseveró la censura que se presentó esta demanda, una en Santa Rosa y otra en New York para incluir deudas y bienes que no están en la liquidación. Señaló que se desconoció la solicitud de suspensión del proceso teniendo en cuenta las otras demandas de liquidación . Censuró que la interesada confirmó que hay deudas, bienes, cheques, dinero que se le ha girado y que recibió por parte del demandado y no se incluyó. Afirmó que para acceder a lo pedido debe haber una recopilación y análisis probatorio coherente y

confirmó que hay deudas, bienes, cheques, dinero que se le ha girado y que recibió por parte del demandado y no se incluyó. Afirmó que para acceder a lo pedido debe haber una recopilación y análisis probatorio coherente y ceñido a p rincipios constitucionales que no fueron cumplidos por la demandante. Se hizo énfasis en que el condominio vendido por $470.000.000, no se incluyó porque la demandante no quiso para no pagar impuestos y que le manifestó al demandado, al momento de liquidar, que él se encargara de todos los pasivos. Alegó que en este caso no procede la rescisión porque no existió omisión involuntaria, error, fuerza o dolo, a más que en materia de disolución y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo no se necesita conservar equivalencias. Es decir, todo se contrae a que lo plasmado en el acto atacado fue por un acuerdo de voluntades cuyos pagos y compensaciones se cumplieron antes y en fecha posterior. Existió inconformidad respecto a la orden de ponerse a paz y salvo de las deudas hipotecarias que recaen sobre los bienes La Pastora y La María, pues de no prosperar la demanda, no se puede soslayar que el demandado, con el fin de cumplirle a la demandante, tuvo que hipotecarlos. También refutó el punto de mantener vigente el acto de disolución de la sociedad porque los acuerdos verbales se siguieron cumpliendo entre las partes.

3. Para comenzar, ha de recordarse que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, según las reglasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 8

matrimonio se contrae sociedad de bienes entre cónyuges, según las reglasTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 8 del Título 22, Libro IV, del Código Civil”1; sociedad que puede ser disuelta y liquidada, entre muchas otras causales, por mutuo acuerdo entre los cónyuges, elevado a escritura pública, en donde se ha de incorporar el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci ón, distinguiendo sin duda el legislador entre el negocio de la disolución y el de la liquidación o, a mejor entender, partición, en tanto son completamente diferentes. Para explicar lo dicho, se observa que la disolución es un negocio bilateral en donde los cónyuges pactan disolver esa sociedad que los rige económicamente, en busca de finiquitarla e iniciar desde allí el régimen de separación de bienes. Por su parte, la liquidación hace alusión a ese convenio para realizar la partición de esa sociedad que está disuelta de manera antelada, con miras a satisfacer los derechos que tiene cada uno de los interesados. Así, estos negocios se tienen como autónomos y, por consiguiente, el primero puede existir sin el otro. Empero, es de sopesar que una vez disuelta la sociedad conyugal, por alguna de las causales erigidas para ello en la norma, es pertinente liquidarla, por vía notarial o a través de senda judicial.

Ahora bien, lo que se busca con el trámite liquidat orio de la sociedad conyugal, es la distribución de activos y pasivos que cobija aquélla con su nacimiento, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio

senda judicial.

Ahora bien, lo que se busca con el trámite liquidat orio de la sociedad conyugal, es la distribución de activos y pasivos que cobija aquélla con su nacimiento, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio del matrimonio civil con su consecuente estado en disolución, dentro del cual es preciso calificar la naturaleza de cada uno de los bienes. Dentro de la liquidación se debe determinar el activo líquido de la sociedad y distribuirlo entre los cónyuges por partes iguales, conforme lo estipulado por el artículo 1830 del C.C., es decir, esta repartición debe ser equitativa, adverso a lo sostenido en la alzada, cuando se aseguró que ello no debe ser así.

Allende, existe la posibilidad de rescindir la partición realizada, por expreso mandato del artículo 1405 del Código Civil. Justamente, la norma predica que las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos. Luego entonces, puede existir claramente una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que le atiende a cada extremo y con ello desembocar en una lesión enorme. En extensión, esta figura puede establecerse tanto en la partición en la sucesión, como en la sociedad conyugal y patrimonial (art. 1832 C.C.), con el avalúo qu e a los bienes allí enlistados s e les adjudicó en la fecha de su realización y no, como mal parece entenderlo la parte apelante a lo largo de sus extensos alegatos de alzada, porque algunos bienes hayan sido distribuidos inadecuadamente.

A la par, es indiscutible que no puede intentar la rescisión el

sus extensos alegatos de alzada, porque algunos bienes hayan sido distribuidos inadecuadamente.

A la par, es indiscutible que no puede intentar la rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de donde resulte perjuicio;

1 Artículo 180, Modificado.Decr.2820 de 1974, art.13.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RLE 17042-31-84-001-2019-00008-03 9 situación que, en abstracción de los certificados de tradición de los bienes inmuebles objeto de partición y adjudicación en el acto atacado, no ha acaecido en el de marras, esto es, el derecho de dominio continúa en cabeza de los consortes.

Diáfano resulta que la rescisión por lesión enorme es procedente entonces en actos jurídicos como el de la liquidación de la sociedad conyugal, y ello se refuerza con lo establecido por la jurisprudencia al asegurar que “[h]ay sosiego en la jurisprudencia y la doctrina sobre que la lesión enorme es un instituto correctivo reservado para unos actos jurídicos específicos que consagra el Código Civil, en cuyos orígenes podrían vislumbrarse elementos subjetivos como la inexperiencia, el estado de necesidad, el error o la fuerza, los cuales, a la luz del ordenamiento positivo colombiano son irrelevantes a la hora de su aplicación, en la medida en que para que se configure la lesión sólo se requiere la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones . Entonces, para asegurar la

positivo colombiano son irrelevantes a la hora de su aplicación, en la medida en que para que se configure la lesión sólo se requiere la comprobación objetiva del desequilibrio en las prestaciones . Entonces, para asegurar la naturaleza excepcional de la lesión enorme, el Código Civil determinó con toda exactitud en qu é tipo de actos ella es procedente. Así, acordó el legislador que ella tuviera lugar para las particiones de la masa herencial o de la liquidación de la sociedad conyugal , cuando dijo en el artículo 1405 que “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. ( -) La resci

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