TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2021-00243-02-(11-01-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2021-00243-02-(11-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17042-31-84-001-2021-00243-02
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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.
Manizales, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de enero del cursante año, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, decretó la suspensión del proceso de sucesión intestada del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo.
II. PRECEDENTES
1. Se solicitó tramitar sucesión intestada del fenecido, trámite declarado abierto y radicado mediante providencia de 29 de diciembre de 2021.
2. En el curso del juicio sucesorio el señor Alejandro Zapata Fernández elevó ruego solicitando la suspensión del proceso por estar en curso impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial frente a herederos determinados e indeterminados del causante Hernán Zapata Ríos, que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira1.
3. El 24 de febrero de 2022 el Juzgado de instancia , además de otras consideraciones, negó la súplica e insinuó que lo procedente pedir era la suspensión de la partición2.
4. El señor Luis Carlos Zapata por su parte informó al Juzgado de
otras consideraciones, negó la súplica e insinuó que lo procedente pedir era la suspensión de la partición2.
4. El señor Luis Carlos Zapata por su parte informó al Juzgado de la causa que ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira se tramita proceso de filiación extramatrimonial para ser reconocido como hijo del fallecido Luis Alfredo Ríos Acevedo quien en vida ostentó la calidad de hermano del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, por lo cual pidió tenerlo para los efectos legales pertinentes3.
1 Cfr. Página 56, documento 009, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. documento 010, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Página 36, documento 011, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5. El 4 de marzo de 2022 el Juzgador, ent re otros, enunció que en auto de 24 de febrero se había resuelto sobre el particular, estando a la espera de la decisión que tomase dicho estrado judicial4.
6. Llevada a efecto diligencia de inventarios y avalúos el 11 de enero de 2023 , el Funcionario judicial señaló que sería del caso decretar la partición y nombrar partidor, si no fuera por las súplicas de suspensión ; tras citar los cánones 516 del CGP y 1387 del C.C. puntualizó que esa es la circunstancia que se presenta con las solicitudes relac ionadas, de modo que se
citar los cánones 516 del CGP y 1387 del C.C. puntualizó que esa es la circunstancia que se presenta con las solicitudes relac ionadas, de modo que se debe estar pendiente de las resultas del proceso, que pueden salir avante las pretensiones del proceso, y deberían tenérseles en cue nta, al punto que no es procedente en es e momento decretar la partición de los bienes, de los inventarios y avalúos, hasta que se tome las determinaciones en los dos Juzgados respectivos. Por ende, decretó la suspensión del proceso hasta que se resuelvan los procesos de impugnación y filiación que cursan en los Juzgados Cuarto y Segundo de Familia de la ciudad de Pereira5.
7. Los herederos reconocidos conjuntamente interpusieron recursos de apelación argumentando que mediante auto ya se había pronunciado, ante lo cual creían que el tema estaba dilucidado, al paso que el efecto de suspender el proceso es para la partición cuando dentro de los sujetos procesales que participan en el sucesorio no se le hubieren garantizado los derechos como heredero o legatario, sin embargo, en este evento el proceso que se tramita en Pereira es ajeno, por la naturaleza del proceso que es contencioso, mientras este es un proceso de liquidación, en el cual el señor Alejandro Zapata Fernández no ha sido declarado heredero de don Miguel Ángel Ríos Acevedo, ni tampoco en el p roceso del Cuarto de Familia, ni ha sido reconocido como hijo extramatrimonial del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, así como no se ha proferido sentencia “impugnando la legitimidad ” de su padre Herman
ni tampoco en el p roceso del Cuarto de Familia, ni ha sido reconocido como hijo extramatrimonial del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, así como no se ha proferido sentencia “impugnando la legitimidad ” de su padre Herman Zapata Ríos, y Yolanda Fernández de Zapata . Añadió que se ha adelantado el trámite de acuerdo c on las normas sustanciales en materia sucesoral y, en su criterio, los reclamantes tienen unas herramientas más adelante en el evento que prosperen las pretensiones en los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Pereira en cuanto pueden pedir que se le adicione la partición o se revoque la partición como ha ocurrido en otros escenarios diferentes a este. Sostuvo que la mención fue como vocero de sus compañeros los demás abogados, quienes coadyuvaron la sustentación.
III. CONSIDERACIONES
1. De las anotaciones fácticas esbozadas se aprecia que la
4 Cfr. documento 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Cfr. documento 012, C01Principal, 01PrimeraInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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3 controversia suscitada está desencadenada por la suspensión a la partición decretada, en el juicio sucesorio del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo.
Se pasa, por ende, al estudio de la procedencia de dicha figura procesal, y de allí determinar si contiene soporte la invocación de la censura, o si, por el contrario, le bastaba razón a l Juez Cognoscente para acceder al
Se pasa, por ende, al estudio de la procedencia de dicha figura procesal, y de allí determinar si contiene soporte la invocación de la censura, o si, por el contrario, le bastaba razón a l Juez Cognoscente para acceder al pedimento.
2. Para empezar, esta Magistratura encuentra oportuno resaltar que en los procesos sucesorios por expresa disposición de los cánones 516 del Estatuto Procesal Civil, y 1387, y 1388 del Código Civil es posible mediando solicitud de interesado, decretar la suspensión de la partición quedando a la espera de la resulta de procesos que se hallen en curso y supongan debate respecto de controversias sucesorales como derechos, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, o controversias respecto de la titularidad de bienes relictos.
3. Revisado el plenario se advierte que de un lado, el señor Alejandro Zapata Fernández elevó ruego solicitando la suspensión del proceso por formular impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial frente a herederos determinados e indeterminados del causante Hernán Zapata Ríos, juicio que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira 6. En r azón a las pruebas decretadas de oficio en esta sede, se verificó la existencia y estado actual del proceso, conforme con lo cual en demanda radicada el 12 de septiembre de 2021 7, se imploró en sus pretensiones exclusivamente declarar que el actor no es hijo de sangre del señor Herman Zapata Ríos, sino que es hijo del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo y a su vez disponer la comunicación
septiembre de 2021 7, se imploró en sus pretensiones exclusivamente declarar que el actor no es hijo de sangre del señor Herman Zapata Ríos, sino que es hijo del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo y a su vez disponer la comunicación al Notario Segundo del Círculo de Pereira. Fue admitida el 15 de diciembre de 2021 como demanda de impugnación y filiación extramatrimonial, en contra de los señores Carlos Augusto, Luz Ángela, Mauricio, José Julián Zapata Fernández y herederos indeterminados del señor Herman Zapata Ríos ; en la certificación adosada por el Juzgado cognoscente se precisa “dentro del proceso el día 30-noviembre-2022 se practicó la toma de muestras para llevar a cabo prueba de ADN al demandante y tejido histológico de los señores MIGUEL ÁNGEL RÍOS ACEVEDO y el respectivo grupo familiar, y se está a la espera del resultado del dictamen por parte d el Instituto de Medicina Legal, para de esta manera continuar con el trámite del proceso. El proceso no tiene sentencia”8.
De otro lado, el señor Luis Carlos Zapata mencionó que ante el
6 Cfr. Página 56, documento 009, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 7 Cfr. Documento 01, 2021-00511 C1 Parte 1, C03ExpedienteJuzgadoCuartoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia. 8 Cfr. Documento 049, 2021-00511 C1 Parte 2, C03ExpedienteJuzgadoCuartoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
SALA CIVIL-FAMILIA
8 Cfr. Documento 049, 2021-00511 C1 Parte 2, C03ExpedienteJuzgadoCuartoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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4 Juzgado Segundo de Familia de Pereira se tramita proceso de filiación extramatrimonial para ser reconocido como hijo del fallecido Luis Alfredo Ríos Acevedo quien en vida ostentó la calidad de hermano del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo; pidió tenerlo para los efectos legales pertinentes sin haber clamado expresa mente la suspensión de la causa. Se observa como recaudo oficioso que promovió la controversia judicial el 16 de noviembre de 2021, en la que se solicita declarar que es hijo del señor Luis Alfredo Ríos Aceved o producto de la relación sostenida con la señora Ofir Zapata Vanegas, y se oficie al Notario Municipal de La Virginia, Risaralda9; el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira avocó conocimiento de la demanda de filiación extramatrimonial en contra de los herederos indeterminados del extinto Luis Alfredo Ríos Acevedo10; además se certificó lo siguiente “La demanda se dirigió únicamente en contra de los Herederos Indeterminados del causante LUIS ALFREDO RÍOS ACEVEDO Realizado el emplaz amiento de ley, sin que se presentara persona alguna alegando la condición de heredero, fue nombrada curadora ad litem, quien aceptó una vez conoció de la designación hecha. Le fue compartido el link del expediente y presentó contestación a la
que se presentara persona alguna alegando la condición de heredero, fue nombrada curadora ad litem, quien aceptó una vez conoció de la designación hecha. Le fue compartido el link del expediente y presentó contestación a la demanda. Como quiera que desde el auto admisorio se dispuso la realización de la prueba genética, y para ello se ordenó la exhumación del cuerpo del extinto RÍOS ACEVEDO, fue programada fecha y hora para llevar a cabo la toma de muestra ósea el 15 de diciembre de 2022. Toma de muestra que no fue posible finiquitar en atención a que en el sepulcro respecti vo reposan tres bolsas, una con rótulo, y las dos restantes carentes de nombre o indicación alguna de las personas a quienes corresponde la osamenta. A la fecha, aún n o se profiere decisión de fondo en el citado asunto” 11.
4. Se acrisola que el fenómeno de la suspensión de la partición reclamada por un asignatario o interesado en la causa sucesoria, debe contener un grado mayúsculo de vocación hereditaria en el proceso de sucesión, atendiendo que la finalidad del legislador converge no en la parálisis del juicio, sino motivado a la in conveniente realización de partición y posterior adjudicación que deba ser reexaminada a futuro, en el evento que resulten prósperos los pedimentos de las contiendas accesorias que se hallen en curso , siempre y cuando la discusi ón en ciernes se enfile a la revisión de derechos pecuniarios que puedan verse afectados.
Pues bien, ese interés al que se hace referencia debe contener no solo una condición de relevancia como aspir ante a ser titular de un derecho herencial, sino un impacto en el aspecto económico de grado sumo que conlleva
pecuniarios que puedan verse afectados.
Pues bien, ese interés al que se hace referencia debe contener no solo una condición de relevancia como aspir ante a ser titular de un derecho herencial, sino un impacto en el aspecto económico de grado sumo que conlleva
9 Cfr. Documento DemandayAnexos, C02ExpedienteJuzgadoSegundoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia. 10 Cfr. Documento AutoAdmisorio, C02ExpedienteJuzgadoSegundoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia. 11 Cfr. Documento Correo Adjunta Piezas Procesales, C02ExpedienteJuzgadoSegundoFamiliaPereira, 02SegundaInstancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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5 a la necesaria suspensión de la sucesión, hasta que se resuelvan las pretensiones procesales formuladas.
Revisado el ámbito normativo, aplicable al sub examine, se aprecia que el precepto 1387 no discrimina de manera traslúcida la naturaleza de las contiendas que germinan la posibilidad de atajar la partición de la masa relicta, en tanto hace relación a controversias sucesorales desligando solo derechos por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad para suceder, sin embargo, tras un análisis de la intención normativa, se concluye que están llamados a impedir que continúe el curso de la sucesión, los asignatarios que estén legitimados mediante la incoación de procesos relacionados con la filiación entreviéndose un interés económico en la sucesión, mediante la acumulación de pretensiones con petición de herencia.
asignatarios que estén legitimados mediante la incoación de procesos relacionados con la filiación entreviéndose un interés económico en la sucesión, mediante la acumulación de pretensiones con petición de herencia.
Nótese que el proceso de sucesión no permi te la suspensión en cualquier estado, sino que la norma es precisa en torno a la procedencia de la parálisis exclusivamente cuando sea del caso proseguir con la partición y posterior adjudicación, etapa en la cual ya están definidos unos derechos herenciales mediando reconocimiento previo como herederos, en este evento por representación, e incluso precedió la aprobación de la dili gencia de inventarios y avalúos.
De vieja data el asunto de la suspensión de la partición, a solicitud de quien aún no tiene consolidada su vocaci ón hereditaria, ha sido tratada por la jurisprudencia y la doctrina, con el aporte de sendas tesis, una positiva y otra negativa, punto frente al cual esta Magistratura, en pretéritas oportunidades ha sostenido que es posible la suspensión de la partición si en proceso paralelo se solicita la de claratoria respectiva acompañada de aspiraci ón patrimonial. Incluso, a manera de reminiscencia, se condens ó el resumen de las tesis en el sentido que: “El tema de la suspensión a la cual se refiere el artículo 1387 del Código Civil a interés de quien aún no tiene definida la calidad de asignatario no es un tema pacífico, al punto que diversos Tribunales tienen sentadas posiciones diferentes, inclusive Salas de Decisión de esta Corporación desde años atrás han rebatido una y otra posición. A título de ejemplo, se encuentra
no es un tema pacífico, al punto que diversos Tribunales tienen sentadas posiciones diferentes, inclusive Salas de Decisión de esta Corporación desde años atrás han rebatido una y otra posición. A título de ejemplo, se encuentra proveído de 15 de octubre de 1987, con ponencia de la Dra. Guiomar Hoyos de Gómez (Revista Judicial No. 13), auto de 9 de agosto de 2006, con ponencia del Dr. Roberto Chaves Echeverry (radicación interna G3-040), providencias que acogieron tesis negativa resumida por el profesor Pedro Lafont Pianetta para considerar que el hijo extramatrimonial que apenas ha formulado un proceso ordinario de filiación, acompañado de la acción de petición de herencia, carece de facultad para solicitar la suspensión de la partición (…) De otro lado, se profirió decisión de 18 de enero de 1999, M.P. Josè Nervando Cardona Rivas, providencia de 5 de junio de 2008 de la Magistrada Martha Isabel MercadoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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6 Rodríguez, radicación interna 3 -005-08, y del suscrito determinación de 3 de julio de 2008, radicación interna G3-008-2008, en la cual se acoge postura contraria a la mencionada y que recoge tesis positiva sostenida en la procedencia de la suspensión de los procesos cuando se debate la calidad de asignatario en proceso judicial en curso con implicaciones patrimoniales de peti ción de herencia”.
En las oportunidades últimas, acogidas por esta Magistratura,
de la suspensión de los procesos cuando se debate la calidad de asignatario en proceso judicial en curso con implicaciones patrimoniales de peti ción de herencia”.
En las oportunidades últimas, acogidas por esta Magistratura, como se plasma en el p árrafo acabado de cita r, se respalda en la postura del escritor Pedro Lafont Pianetta, quien al explicar su posición, cita decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 4 de octubre de 1938 traída a colación por el Profesor Hernando Morales en el curso de derecho procesal civil, y explica como comparte la tesis positiva de suspensión para lo cual acude como introducción a los siguientes apartados: “Hernando Carrizosa Pardo en su libro de “Sucesiones” critica esta posición jurisprudencial, la que califica como estrecha e infundada, puesto que considera que en este caso “del fallo sobre la controversia motivada por el hijo natural, depende el saber si ha de tener o no, carácter de heredero, puesto que tal carácter emana forzosamente de aquella calidad”. Y agrega el autor citado: “ El argumento de que, con demandas infundadas, puede perjudicarse a los herederos retardándose injustamente la partición, no tiene gran consistencia porque esto constituye un abuso del derecho de demandar, y no se ha de legislar pensando que de los derechos qu e se conceden se ha de hacer uso indebido ... y porque es notorio ... que el perjuicio soportado por el hijo, ejecutándose la partición de la herencia sin tenerlo en cuenta, es enorme y mucho más lesivo que el que sufren los herederos permaneciendo indivisos mientras se surte la acción ... (E)l profesor Hernando
perjuicio soportado por el hijo, ejecutándose la partición de la herencia sin tenerlo en cuenta, es enorme y mucho más lesivo que el que sufren los herederos permaneciendo indivisos mientras se surte la acción ... (E)l profesor Hernando Devis Echandía,...afirma: “...quien tenga su estado civil definido mediante un título con eficacia legal para ello, no necesita recurrir a un proceso ordinario con el fin de que se reconozcan sus de rechos herenciales abintestato, sino que podrá recurrir al sucesorio para ser reconocido como heredero. Desde el momento en que el art. 1387 del C.C. contempla la posibilidad de procesos ordinarios para reclamar derechos herenciales abintestato... está comprendiendo al demandante que carece de título con eficacia legal para ser reconocido como heredero y que sin embargo pretende serlo, tal como le ocurre a quien se crea hijo natural del causante pero que no ha sido reconocido formalmente por éste. Por tanto, creemos que es procedente suspender la partición cuando lo solicite el presunto hijo natural que está adelantando proceso ordinario para que se declare que es hijo y consecuencialmente heredero de ese causante...” 12.
El Doctrinante concluye su tesis aludiendo “nosotros compartimos en todo los fundamentos de la segunda tesis, la cual también sostenemos con
12 LAFONT PIANETA Pedro. DE RECHO DE SUCESIONES. TOMO II LA PARTICIÓN Y PROTECCIÓN SUCESORAL. Cuarta Edición. Librería Ediciones Del Profesional Ltda. Págs. 529 ss.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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Ediciones Del Profesional Ltda. Págs. 529 ss.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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7 estos otros argumentos: 1o. El presunto hijo natural que solamente ha iniciado la acción de filiación natural, y con mayor razón, quien también ha a cumulado la acción de petición de herencia, tiene interés jurídico para obrar dentro del proceso de sucesión el cual tiene un carácter merament e presuntivo y que conforme a los arts. 587 del C.P.C. y 1312 del C.C., es suficiente para demandar e intervenir en el proceso de sucesión. 2º Dentro de este proceso de sucesión tal hijo natural puede actuar en todas aquellas etapas proc esales que conciernan a dicho interés, mas no en aquellas en que se exija la legitimación el causa, o sea, la potestad que la ley asigna a ciertas personas para pedir que en la sentencia aprobatoria de la partición se haga declaraciones solicitadas en la demanda o en cualquier otro acto procesal (v. gr. solicitud de reconocimiento). Este hijo natural, por no estar legitimado en la causa, no puede pedir reconocimiento de su calidad de heredero ni tampoco puede solicitar la partición, puesto que aún no comparte realmente la comunidad hereditaria. Pero como posee interés jurídico para obrar puede pedir la tensión de la partición, siempre que haya acumulado la acción de petición de herencia a la acción de investigación de paternidad natural, ya que con aquella se encuentra controvirtiendo, lo que nadie puede negar, su derecho de herencia en la sucesión de su presunto p adre.
acumulado la acción de petición de herencia a la acción de investigación de paternidad natural, ya que con aquella se encuentra controvirtiendo, lo que nadie puede negar, su derecho de herencia en la sucesión de su presunto p adre. Entonces, es preciso distinguir la legitimación en la causa del interés jurídico para obrar: aquella se exige para solicitar la partición por cuanto esta conllevará la concreción en bienes singulares de un derecho reclamado por el solicitante, el cua l debe estar acreditado y reconocido en el proceso no solo porque corresponde a los comuneros solicitar la partición sino también porque ningún extraño puede forzar la división de una comunidad si los comuneros no lo han manifestado; en cambio, para solici tar la suspensión basta un simple interés jurídico que se derive de la no realización de la partición, el cual sí se presenta en el caso mencionado. […] Causas de controversias sucesorales. - En consecuencia, quedan comprendidas en la mencionada disposición las controversias de derechos sucesorales emanadas de la petición o demanda nulidad del testamento, nulidad de asignaciones testamentarias, validez del testamento cerrado (u otros) declarado inejecutable, validez del desheredamiento, reforma de testamento, indignidad, declaratoria de existencia de validez de un testamento que revoca uno anterior, declarativa de incapacidad y nulidad de asignación (cuando ella resulte necesaria en la práctica), investigación de paternidad natural con petición de herencia, impugnación de paternidad legítima con petición de herencia, pérdida de porción conyugal y de petición de herencia.” (Subrayas fuera de texto).
5. Con apoyo en el propio precedente judicial y doctrin al,
paternidad legítima con petición de herencia, pérdida de porción conyugal y de petición de herencia.” (Subrayas fuera de texto).
5. Con apoyo en el propio precedente judicial y doctrin al, considera esta Magistratura que frente a las condiciones específicas enarboladas por los interesados en el sub examine, no es procedente decretar la suspensión de la partición en el proceso de sucesión de la referencia, no sin advertir que la súplica de parálisis fue elevada de manera específica y concreta por el señorTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
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8 Alejandro Zapata Fernández, sin solicitud proveniente del señor Luis Carlos Zapata, y aun así se asumió frente a ambos eventos, igual decisión, sin embargo, del recaudo probatorio llevado a efecto en esta instancia oficiosamente, se pudo corroborar que no existe acumulación de pretensiones de petición de herencia en cada uno de los procesos declarativos que adelantan en los Juzgados de Familia de Pereira, ante lo cual, como se enunció en precedencia, al no haberse enfilado ningún propósito patrimonial cierto, se desvanece de tajo la posibilidad de acceder a la suspensión del trámite sucesorio, cuando el reconocimiento pretendido, verbigracia de hijos en cada uno de los eventos, no es suficiente para intervenir en la causa a las alturas que se halla el proceso, sino, a lo sumo, implorar finalizadas las contiendas y de ser favorable el resultado promover partición adicional, o petición de herencia antes de su caducidad.
En tal virtud, se impone de acuerdo con los planteamientos
implorar finalizadas las contiendas y de ser favorable el resultado promover partición adicional, o petición de herencia antes de su caducidad.
En tal virtud, se impone de acuerdo con los planteamientos discernidos que los reclamantes de suspensión del juicio sucesorio a la fecha no tienen derecho procesalmente hablando para suplicar la parálisis.
6. En fin, se impone revocar el proveído cuestionado y, en su lugar, se dejará sin efectos, para que se continúe en esa secuencia con el decreto de partición, a menos que los supuestos fácticos y probatorios sean modificados.
Por esta sede, no habrá lugar a costas, por falta de causación.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil -Familia, REVOCA el auto proferido el once (11) de enero del cursante año, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, decretó la suspensión del proceso de sucesión intestada del causante Miguel Ángel Ríos Acevedo, y en su lugar, RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS la providencia refutada para que se continúe en esa secuencia con el decreto de partición, a menos que los supuestos fácticos y probatorios sean objeto de variación.
Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17042-31-84-001-2021-00243-02Firmado Por:
ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17042-31-84-001-2021-00243-02Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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