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TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2022-00099-03-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2022-00099-03-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA

Auto AJTB 17042-31-84-001-2022-00099-03

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Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, dos de febrero de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores John Faber Naranjo Duque y Laura Naranjo , frente a la decisión proferida en audiencia el diecisiete (17) de enero del año en tránsito , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, negó nombrar curador a la señora Leticia Duque de Naranjo, dentro del proceso de adjudicación de apoyos adelantado, en su favor, por la señora Laura Naranjo Duque.

II. PRECEDENTES

1. El 17 de enero del año que avanza, el Juzgado de primer grado dio inicio a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Desde el inicio, la vocera de la señora Laura Naranjo Duque pidió el nombramiento de un curador para la señora Duque “para las investigaciones de la parte administrativa, que se han venido presentado desde hace unos años atrás, donde aparecen bastantes inconsistencias, en las cuales hay muchas cosas que en el transcurso de la audiencia las vamos revelando, y es que no aparecen algunos documentos que se han solicitado”. Expresó que “a la señora Leticia se le han

donde aparecen bastantes inconsistencias, en las cuales hay muchas cosas que en el transcurso de la audiencia las vamos revelando, y es que no aparecen algunos documentos que se han solicitado”. Expresó que “a la señora Leticia se le han vulnerado muchos derechos en la parte administrativa y de salud” ; desde el año 2017 se le diagnosticó demencia tipo Alzheimer, pr esentando varias falencias y no se le ha hecho el tratamiento adecuado, por lo cual pide un curador para explicar el motivo “del por qué a la señora Leticia no le han podido controlar estas, llevarlo a estos límites”; se concluyó que “la señora Laura Naranjo vela por el bienestar de su madre y hasta la fecha no la ha abandonado”.

Frente a lo manifestado, el representante judicial del señor John Faber Naranjo Duque , apuntó que se estaba haciendo un control de legalidad, pero que no entendía a qué se refería la apoderada con lo del Curador y “lo que le comprende es que el apoyo judicial sea de un Curador”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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2 La procuradora de los señores Dairo Naranjo Duque y Joseph Naranjo Giraldo, pidió concentrarse en la audiencia para que esta no sea larga ni confusa y se pu diera obtener la decisión. Señaló que para o tras cuestiones se deberá mirar si debe acudir a otros procesos, porque no es el escenario para discutirlos.

2. El Juzgador de primer grado sostuvo que, en efecto, la señora Leticia Duque no ha estado representada por un Curador, lo que podría afectar el

discutirlos.

2. El Juzgador de primer grado sostuvo que, en efecto, la señora Leticia Duque no ha estado representada por un Curador, lo que podría afectar el normal curso del proceso; sin embargo, no se indicó el fundamento jurídico en el que se soporta la necesidad de designar curador. Expuso que el proceso tiene como sustento la Ley 1996 de 2019 , “que cambió el paradigm a frente al tratamiento que se les debe dar a las personas con discapacidad, y que le permite el ejercicio de la capacidad jurídica más no la legal ”; añadió que esta normativa establece como principio la presunción de capacidad, y se soporta también en los de dignidad y autonomía; estimó, por ende, que la designación de un curador iría en contravía de la presunción de capacidad legal, cuando se debe entender que la señora Duque goza de ella. Apuntó que, de la valoración de apoyo practicada, se determina que a aquella le es imposible comunicarse y administrar su dinero y bienes, pero “no por esa circunstancia podemos partir de que no go za de capacidad legal”, dado lo cual negó la solicitud de designarle curador.

3. Inconforme con la decisión, la gestora procesal de la señora Laura Naranjo, interpuso recurso de apelación. Apreció que la señora Leticia Duque no tiene “capacidad legal completa ”, puesto que desde el año 2017 el neurólogo manifestó que ella necesita cuidador para 24 horas ; no está en capacidad de trabajar ni manejar su dinero, ni sus bienes, por ello es que pide el curador, “pues por medio de este se haría una “ legal transparencia en el manejo administrativo de la señora Leticia como en la parte de su salud”.

trabajar ni manejar su dinero, ni sus bienes, por ello es que pide el curador, “pues por medio de este se haría una “ legal transparencia en el manejo administrativo de la señora Leticia como en la parte de su salud”.

El representante judicial del señor John Faber Naranjo Duque alegó que existe falta de claridad de la abogada, no obstante, coadyuvaba la solicitud de nombrar curador para representar los derechos legales de la señora Leticia Duque. Presentó así recurso de reposición y en subsidio apelación, baj o el argumento que no se puede dejar de lado la historia clínica, que es clara al decir que la señora tiene una demencia tipo Alzheimer y otros, que indican que su movilidad está reducida, así como su capacidad de expresión. Coligió que sería una garantía procesal el nombramiento y que fuera una persona ajena a las partes, “para no dejar sospecha alguna”.

La mandataria del señor Demian David Naranjo Blandón manifestó que la decisión del Juez se ajusta a derecho , en cuanto hay que revisar los requisitos para nombrarse un curador; y en el caso de doña Leticia, si bien no se desconoce la historia clínica, los fundamentos del Fallador son ajustados.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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4. Al resolver el recurso de reposició n, apuntó el Juzgador que la Ley 1996 de 2019 no establece la designación de un curador; que según el artículo 55 del CGP esta procede para el incapaz que tenga que comparecer al proceso,

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4. Al resolver el recurso de reposició n, apuntó el Juzgador que la Ley 1996 de 2019 no establece la designación de un curador; que según el artículo 55 del CGP esta procede para el incapaz que tenga que comparecer al proceso, pero que no hay duda que en este caso la señora Leticia Duque no es una incapaz, pues dicho compendio tiene como principio la presunción de capacidad; sin que pueda “confundirse la capacidad de goce con la capacidad legal”. En ese orden, no repuso la decisión; entre otros, acotó, porque la solicitud no se hizo desde el inicio del trámite.

Así, concedió el recurso de apelación. No obstante, la apoderada de los señores Dairo Naranjo Duque y Joseph Naranjo Giraldo, refutó la concesión, tras referir que la providencia no es susceptible de apelación. De cara a tal alegato, el Jugador punteó que “en efecto así lo veo”, más, la designación tenía que ver con la “representación en el proceso judicial”, “y como quiera que es un proceso de primera instancia consider o que ese vacío normativo del 321, se llena en el sentido que al ser de primera instancia sí es susceptible de apelación”.

III. CONSIDERACIONES

1. En primera línea, pertinente es escudriñar si en el sub lite el proveído que negó el nombramiento de un cur ador dentro del proceso de adjudicación de apoyos, resulta apelable a luces de lo articulado en las pautas adecuadas. Planteamiento que emerge negativo, en la medida que, de entrada, se advierte inadmisible. Al efecto, se esbozarán los argumentos que distan de la tesis

adecuadas. Planteamiento que emerge negativo, en la medida que, de entrada, se advierte inadmisible. Al efecto, se esbozarán los argumentos que distan de la tesis del a quo para determinar su improcedencia, que en últimas se ciñe a la taxatividad fijada por el legislador para las apelaciones de autos.

2. Se destaca que son susceptibles del recurso vertical, las providencias respecto de los cuales la ley así lo instituya, considerando el principio de taxatividad que le gobierna, lo que se traduce en que únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya enmarcado; así, se itera, la que a hoy se halla bajo el lente de este Operador Judicial, no se encuadra dentro de las mismas. En ese derrotero, huelga resaltar que la Ley 1996 de 2019 establece las medidas “para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las pe rsonas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”, y en su plexo normativo no estipula, en lado alguno, que el tipo de proveído que hoy se revisa, pued a ser objeto de alzada. En armonía , el precepto 321 del Estatuto General del Proceso, contempla de manera taxativa el listado de providencias que

resultan apelables, entre las que señala:

“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

3. Ergo, con absoluta claridad, repasada una a una las eventualidades de ley, se colige que ninguna de las causales atiende a la aquí proclamada, así como tampoco se encuentra normativa permisiva en los cánones especiales que regulan la materia y menos puede efectuarse un análisis interpretativo extensivo de lo consagrado por el Legislador para otros eventos procesales, como de manera equívoca lo ejecutó el a quo para conceder la alzada, al equiparar que por ser un proceso de primera instancia, per se, todas las providencias aquí emitidas son susceptibles del recurso vertical. Luego, diáfano fluye que la decisión censurada no ostenta entonces una prerrogativa de doble instancia, por su propia concepción.

proceso de primera instancia, per se, todas las providencias aquí emitidas son susceptibles del recurso vertical. Luego, diáfano fluye que la decisión censurada no ostenta entonces una prerrogativa de doble instancia, por su propia concepción.

4. En ese orden de ideas, el auto que negó el nombramiento de un curador en favor de la señora Leticia Duque, no es apelable por sí solo, pues ni de manera taxativa, en el listado de autos apelables, ni norma especial consagra el recurso vertical y, desde luego, siendo inamisible una interpr etación hermenéutica de los contenidos normativos para abrirse camino. Razón más que suficiente para declarar inadmisible el recurso que suscita a esta Magistratura.

5. En resumen , se declarará inadmisible la alzada interpuesta en contra del auto que negó el nombramiento, por no ser susceptible la materia del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores John Faber Naranjo Duque y Laura Naranjo , frente a la decisión proferida en audiencia el diecisiete (17) de enero del año en tránsito, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, negó nombrar curador a la señora Leticia Duque de Naranjo, dentro del proceso deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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5 adjudicación de a poyos adelantado en su favor, por la señora Laura Naranjo Duque.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17042-31-84-001-2022-00099-03

Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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