TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2023-00087-01-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042-31-84-001-2023-00087-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrada Sustanciadora:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Manizales, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto adiado 26 de abril de 2023 , proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Patricia Arcila Valencia contra Raúl Andrés Calderón González.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demandante pretende que se declare que entre ella y el señor Raúl Andrés Calderón González existió una unión marital de hecho desde el 8 de agosto de 1997 hasta el 13 de enero de 2021 y que culminó por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, y en consecuencia, se dispo nga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se condene al demandado a suministrar alimentos congruos en su favor, a cancelar los réditos y mayor valor del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 103-9897 y las costas del proceso.
En escri to separado, solicitó el embargo y secuestro del citado predio, de los cánones de arrendamiento de la primera planta de este y el salario del convocado.
inmobiliaria 103-9897 y las costas del proceso.
En escri to separado, solicitó el embargo y secuestro del citado predio, de los cánones de arrendamiento de la primera planta de este y el salario del convocado.
2.2. Por auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma inadmitió la demanda, entre otras, porque “(…)si bien es cierto se solicitó una medida cautelar, lo que conllevaría a no exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, como lo contempla el Artículo 590 del Código General del Proceso, ella no es admisible , en el entendido de que el demandado, RAÚL ANDRÉS CALDERÓN GONZÁLEZ, recibió el bien inmueble por el cual se pide su embargo, como una donación que le hizo su padre, el señor JESÚS EMILIO CALDERÓN MONTOYA, bien inmueble que aparece inscrito bajo la matríc ula inmobiliaria Nro. 103 -9897 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta localidad. - Ahora bien, la Ley ha indicado que todos los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad conyugal o de una unión marital de hecho, hacen parte de ella, excepto aquellos adquiridos a título gratuito por cualquiera de los cónyuges, como es el caso de las donaciones, las herencias y legados. El artículo 1782 del código civil señala: “Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a
título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge. - EnRadicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
2
resumen, se tiene que como la medida cautelar solicitada no es aplicable en este caso concreto, necesariamente se requiere que previamente agoten el requisito de procedibilidad (…)”.
2.3. El 12 de abril de 202 3, el apoderado del extremo activ o presentó escrito manifestando su disenso frente a la inadmisión del líbelo genitor, esbozando que no es dable inferir que como el inmueble objeto de la medida fue adquirido por el demandado por donación es un bien inembargable, dado que no se encuentra dentro del listado contenido en el canon 594 del Código General del Proceso.
Acotó que las cautelas imploradas son procedentes a la luz de los numerales 1 y 5 literal E del precepto 598 ídem, porque (i) es diáfano que se están “solicitando gananciales producto del mayor valor adquirido por el inmueble que está en cabeza del demandado, mayor valor que equivale a la diferencia existente entre $2.860.000 [valor comercial a la fecha de adquisición 1] y $100.000.000” ; y (ii) se pidió en el escrito inaugural que se condenara al señor Calderón Gonzáles a suministrar alimentos a la demandada en calidad de compañera no culpable, acorde a los previsto en el
inaugural que se condenara al señor Calderón Gonzáles a suministrar alimentos a la demandada en calidad de compañera no culpable, acorde a los previsto en el numeral 8 del artículo 154 del Compendio Sustantivo Civil en armonía con el numeral 4 del canon 411 ídem.
Finalmente, indicó que en el de marras se agotó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad el 1 de agosto de 2022 ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Anserma.
2.4. Mediante auto del 26 de abril de 2023 , el Juzgado rechazó la demanda por indebida subsanación, dado que el acta de no conciliación allegada por la demandante no tiene relación con la acción formulada, pues corresponde al mecanismo alternativo promovido por el señor Raúl Andrés para satisfacer e l requisito de procedibilidad en un proceso de entrega de inmueble.
Añadió que las mejoras enarboladas no se encuentran registradas en el folio de matrícula inmobiliaria y que estas sólo pueden ser reclamadas en el trámite de la liquidación, en el evento de que se declare la existencia de la unión marital ; por consiguiente, reiteró la improcedencia de la cautela sobre el inmueble transferido por donación al sujeto pasivo, el cual no puede equipararse a un bien propio adquirido antes del inicio de la convivencia.
Al cierre, advirtió que el memorial allegado no tuvo por objeto enmendar los yerros del escrito percutor, sino intercalar un recurso, el que, en criterio del Despacho es extemporáneo por anticipación.
2.5. La convocante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación,
del escrito percutor, sino intercalar un recurso, el que, en criterio del Despacho es extemporáneo por anticipación.
2.5. La convocante interpuso recurso s de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en los argumentos esbozados al presentar la corrección del escrito percutor. Acotó que debe admitirse el acta adosada porque la diligencia se surtió entre los mismos compañeros sobre el “único bien que entr ó a la sociedad patrimonial”, aunado a que en ella se dialogó sobre la intención de la señora Patricia de que se declara ra la existencia de la unión marital y se le adjudicar a el 50% del inmueble por concepto de gananciales; de donde es dable inferir que, de realizarse una nueva audiencia, se obtendría el mismo resultado.
1 Según afirmación contenida en el PDF. 004SubsanacionDemanda.Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
3
2.6. El judicial de primer grado no repuso su decisión . Subrayó que los bienes propios y los recibidos a título de donación o herencia no hacen parte de la sociedad patrimonial; aunado a que no se discriminó ni se allegó prueba de las mejoras presuntamente implantadas en el fundo donado al señor Calderón González, lo que obstruye un análisis de pertinencia de la medida solicitada. C onsecuencialmente otorgó la alzada.
III. CONSIDERACIONES
Atendiendo la competencia reglada en el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si las cautelas imploradas son idóneas
otorgó la alzada.
III. CONSIDERACIONES
Atendiendo la competencia reglada en el artículo 328 del Código General del Proceso, el debate se centrará en determinar si las cautelas imploradas son idóneas para obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en el proceso verbal de declaración de unión marital de hecho , cuya ausencia sirvió de venero para la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda.
Como se sabe, el artículo 90 del Código General del Proceso ordena la inadmisión de la demanda “[c]uando no s e acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Dicho requisito es exigible en litigios como el sub examine, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 20222, según el cual “[e]n los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione”, y en el canon 69 ibidem, que reza “[l]a conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: (…) 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”
Por su puesto, la regla anterior debe armonizarse con el artículo 590 del Estatuto Adjetivo Civil, que prevé que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin
Adjetivo Civil, que prevé que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”
En compendio, si se trata de un asunto conciliable, es presupuesto para la admisión de la demanda que se acredite haber agotado el requisito de procedibilidad, a menos que se soliciten medidas cautelares y lógicamente, que estas sean viables.
En este caso la señora Patricia Arcila Valencia pidió el embargo y secuestro del predio 103-9897, de los cánones de arrendamiento de la primera planta de este y del salario del convocado.
Lo primero a destacar es que de conformidad con los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso, en los procesos declarativos de unión marital de hecho, con miras a la liquidación de la sociedad patrimonial, cualquiera de las partes pued e solicitar (i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro; (ii) medidas cautelares innominadas; y (iii) el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales3.
2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones” 3 Sobre el tópico puede consultarse Sentencia STC15388-2019Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
4
Es decir que las medidas cautelares en este tipo de litigios no recaen sobre cualquier bien sino sobre aquellos cobijados por e l régimen patrimonial de los compañeros
Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
4
Es decir que las medidas cautelares en este tipo de litigios no recaen sobre cualquier bien sino sobre aquellos cobijados por e l régimen patrimonial de los compañeros previsto en la Ley 54 de 1990 ; así, para lo que interesa, el parágrafo del artículo 3 dispone que: “[n]o formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”.
De lo anterior se desprende que acertó el juez al estimar que la cautela deprecada sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 103 -9897 es improcedente, en tanto que no forma parte de la sociedad patrimonial al haber sido adquirido por el demandado mediante donación4.
Ahora, si bien la parte recurrente insistió en la viabilidad del embargo esgrimiendo que al haber social pertenecen los réditos, rentas, frutos o mayor valor que producen los bienes donados a uno de los compañeros durante la vigencia de la unión marital, lo cierto es que, como lo expuso el judicial de primer grado , no se aportaron elementos de juicio que permitan dilucidar que el propósito de la medida en concreto es preservar tales rubros para la posterior partición.
La finalidad del embargo y secuestro de bienes consiste en extraerlos del comercio para prevenir su enajenación o gravamen, para lo cual “es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre
La finalidad del embargo y secuestro de bienes consiste en extraerlos del comercio para prevenir su enajenación o gravamen, para lo cual “es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem) ”5; quiere decir que, si el bien en sí mismo no es social, pero sí lo son sus frutos, rentas o mayor valor, corresponde a quien ruega la cautela proveer certeza de la existencia de estos y dotar al juez de suficientes elementos para establecer su viabilidad.
En tal sentido, se echa de menos una labor, al menos sumaria, tendiente a mostrar que el bien en cuestión generó emolumentos o se acrecentó y que estos entraron a la pretensa sociedad patrimonial; limitándose la parte interesada a justificar su solicitud en el mayor valor del inmueble en comparación con su avalúo comercial al momento de la donación 6, y a enunciar de forma genérica que se hicieron unas mejoras, elucubraciones que no bastan para ordenar la práctica de una medida cautelar sobre el bien adquirido por donación por el extremo pasivo, cuya naturaleza de bien propio no está en discusión.
De otro lado, no se avizora procedente la cautela sobre los arrendamiento s producidos por la primera planta del inmueble, porque según se manifestó en la demanda, estos vienen siendo percibidos por la señora Arcila Valencia desde el momento en que el convocado “abandonó el hogar”; de ahí que tampoco se muestre
producidos por la primera planta del inmueble, porque según se manifestó en la demanda, estos vienen siendo percibidos por la señora Arcila Valencia desde el momento en que el convocado “abandonó el hogar”; de ahí que tampoco se muestre necesaria la retención del salario de demandado con fundamento en la sola
4 Escritura Pública No. 172 del 24 de febrero de 2011 de la Notaría Segunda de Chinchiná y folio de matrícula número 1039897. Fls. 19 a 26 PDF. 001DemandaYAnexosAnexos / C01Principal. 5 Sentencia STC15388-2019. 6 La sentencia C014 de 1998 respecto al mayor valor indicó “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.”Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
5
aspiración de una condena en alimentos, cuando la misma demandante ha confesado que percibe esos ingresos y que actualmente habita en el inmueble de propiedad del demandado.
Lo discurrido otorga la razón al a quo cuando en su auto del 14 de abril de 2023 advirtió que la s medidas solicitadas no era n viables y p or consiguiente, la demandante tenía la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. De hecho, así lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte
advirtió que la s medidas solicitadas no era n viables y p or consiguiente, la demandante tenía la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. De hecho, así lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al reiterar que “el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesi dad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432 -2017, STC10609 -2016, STC 3028 -2020 y STC4283 -2020, por citar algunas).”7
En ese orden resultan inaceptables los argumentos de la parte recurrente, en la medida que el acta de no conciliación allegada corresponde a otra contienda8 y por tanto, en ese escenario no se abarcó el objeto de las pretensiones que aquí se trata, luego no cumplió la finalidad de abrir un espacio de dialogo y debate que permitiera zanjar el conflicto planteado.
Tampoco es posible inferir que de llevarse a cabo la conciliación se obtendría el mismo resultado, por la potísima razón de que la diligencia giraría en torno a aspectos distintos, como la existencia de la unión marital de hecho y eventualmente, la sociedad patrimonial.
Corolario, como la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma, ya que no allegó en el término la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad,
la sociedad patrimonial.
Corolario, como la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma, ya que no allegó en el término la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, hizo bien el juez al rechazar la demanda al amparo del inciso cuarto del artículo 90 del Código General del Proceso, dada la incuestionable improcedencia de las cautelas deprecadas.
No se condenará en costas de esta instancia por no haberse causado (art. 365 num. 8 C.G.P.).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, dentro del proceso verbal de declaración de unión
7 STC9594-2022. 8 Nótese que en el citado documento se consignó “[e] n primer lugar toma la palabra la señora PATRICIA ARCILA VALENCIA, manifestó al despacho que solicita que para la entrega del predio, se le escriture la mitad de la propiedad, como su derecho por la convivencia de veintitrés (23) años. Propuesta que no es aceptada por el señor RAUL (sic) ANDRES (sic) CALDERON (sic) GONZALEZ (sic), pues argumenta que ésta es producto de una donación hecha por su padre” Fls. 38 a 40 PDF. 001DemandaYAnexosAnexos / C01PrincipalRadicado No. 17042-31-84-001-2023-00087-01 Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
6
Proceso de declaración de unión marital de hecho
Auto: Rechazo demanda
6
marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Patricia Arcila Valencia contra Raúl Andrés Calderón González.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada
Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 52000ca740a6ac202f4f4177704ca6c67b1ad374d67db288d27e6dcdee53f97b Documento generado en 07/06/2023 12:14:26 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica