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TSDJ MZL SCF - 17042311200120160010505-(11-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042311200120160010505-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA

Auto AJTB 17042-31-12-001-2016-00105-05

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, once de mayo de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente a la decisión proferida en audiencia el 21 de abril del año en tránsito, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, resolvió las objeciones planteadas a los inventarios de activos y pasivos , dentro de l proceso liquidatorio de sociedad de hecho , promovido por la señora Adiela Patricia Morales Ledesma, en contra del señor Joachim Hermann Keller.

II. PRECEDENTES

1. Diligencia en la que se puso en conocimiento los inventarios de activos y pasivos. Durante el desarrollo de la liquidación de sociedad de hecho entre concubinos , se llevó a efecto la diligencia en mención1, para lo cual se escucharon ambos extremos, con respecto a los inventarios presentados por liquidador, el 3 de febrero de 20222.

2. Objeción parte demandante. Apuntó que el activo son los cuatro bienes inmuebles reseñados, más no camioneta alguna, porque la destruyó el demandado, entonces no existe, por pérdida total. Además, aseguró que l a camioneta era del patrimonio de la demandante. Alegó que no hacen parte del

bienes inmuebles reseñados, más no camioneta alguna, porque la destruyó el demandado, entonces no existe, por pérdida total. Además, aseguró que l a camioneta era del patrimonio de la demandante. Alegó que no hacen parte del proceso las reclamaciones que hubo en el año 2014 sobre salarios, ni informes de pérdidas.

3. Objeción parte demandada. Alegó que i) el inventario y avalúo presentado no cumple con lo dispuesto en el capítulo XX del Código de Comercio, sobre liquidación de patrimonio social; b) no incluye la totalidad de los activos sociales, como lo es el vehículo de placas CNC136 y tampoco está

1 Cfr, grabación “134.GrabacionAudiencia.mp4”, cuaderno primera instancia. 2 Cfr, archivo “101.InformeLiquidadorFeb2022”, cuaderno primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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2 autorizado el inventario por contador público, según el artículo 234 del Código de Comercio; el inventario no tiene en consideración el pasivo interno de la sociedad para con el señor Keller, a la luz del artículo 239 ibidem. Señaló que el inventario desconoce los soportes enviados al Juzgado el 3 de agosto de 2021 en donde presentó la cuenta de beneficios y pérdidas de la finca San Antonio entre el 23 de abril de 2009 y el 7 de septiembre de 2014, y relacionó la compra y venta de ganado por el demandado en el mismo período. Se incluye en el inventario el predio 103-22173, respecto del cual el demandado suscribió promesa de

el 23 de abril de 2009 y el 7 de septiembre de 2014, y relacionó la compra y venta de ganado por el demandado en el mismo período. Se incluye en el inventario el predio 103-22173, respecto del cual el demandado suscribió promesa de compraventa el 18 de abril de 2009, es decir, con anterioridad a la fecha a partir de la cual se declaró la sociedad de hecho, y como consta en la promesa el precio fue pagado con recursos exclusivos del demandado girados desde el exterior. En el inventario, al predio denominado San Antonio 4, se le asigna un área de 17 hectáreas, cuando en realidad es de 1.70406 hectáreas, por lo que el área total de los inmuebles estimada por el liquidador, en 61.8094 hectáreas es incorrecta siendo en realidad de 46.509108 hectáreas. El liquidador incluyó en pasivos los honorarios del apoderado de la demandante, que no corresponden a la sociedad de hecho sino a la parte interesada, al igual que los honorarios del proceso laboral y el de simulación, siendo ajenos al asunto. En cuanto a las pruebas, indicó que están todas a disposición del Despacho, de la contraparte y del liquidador , presentadas en correo de 3 de agosto, las cuentas de beneficio de las fincas San Antonio; solicitó tener como pruebas todos los elementos aportados en ese correo (folio 65).

4. Resolución de objeciones. El 21 de abril del cursante año, se llevó a cabo audiencia en la que se resolvieron las objeciones planteadas, para lo cual,

la Juzgadora de primer grado:

a) Declaró próspera la objeción de inclusión de vehículo con placas

a cabo audiencia en la que se resolvieron las objeciones planteadas, para lo cual, la Juzgadora de primer grado:

a) Declaró próspera la objeción de inclusión de vehículo con placas CNC 136, frente a lo cual, dado el siniestro acontecido, se tendrá para el efecto, la suma de dinero recibida por la señora Adiela Patricia Morales Ledesma, activo que igualmente deberá ser repartido en una proporción del 50%. b) Declaró no prósperas las demás objeciones. c) Tuvo como activos de la sociedad los bienes inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria N° 10322173, 103-22059, 103-25332 y 103-25333, así como la suma de $12.375.000, en un 50% para cada uno. d) Tuvo como pasivos de la sociedad, los relacionados en el informe del liquidador, “que obra a folio 206 de este cuaderno”, así: i) Con la secretaría de hacienda del municipio de Belalcázar Caldas, los prediales a la fecha de su pago, los que deberán ser asumidos en un 50% por cada socio, al momento del pago; ii) Con el señor Joachim Herman Keller la suma de $ 6.187.500 correspondienteTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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3 al 50% de la suma obtenida por la señora Adíela Patricia Morales Ledesma por concepto de pago de seguro por siniestro del vehículo con placas CNC 136; iii) Con la señora Adíela Patricia

3 al 50% de la suma obtenida por la señora Adíela Patricia Morales Ledesma por concepto de pago de seguro por siniestro del vehículo con placas CNC 136; iii) Con la señora Adíela Patricia Morales Ledesma, por la suma de $ 2.500.000 que correspondía al demandado por concepto de gastos iniciales y provisionales del liquidador, que fueron consignados por esta para dar celeridad al proceso, que correspondían al 50% que había sido orde nado al demandado, y, iv) Los gastos derivados de este proceso los que deberán ser asumidos en un 50% por cada socio, al momento del pago, tales como honorario s liquidador, honorarios secuestre, y demás que resulten comprobados y generen los diferentes trámites al interior del mismo. e) Excluyó de los pasivos los conceptos por impuesto predial a favor de la demandante. f) Apuntó que los pagos serían realizados conforme la prelación legal, en la forma determinada por el liquidador, incluyendo los demás gastos que genere el proceso. g) Los activos serían repartidos entre los socios en un 50%, después de efectuada la totalidad de pagos de pasivos , y los valores respecto de los avalúos de los inmuebles son provisionales, como quiera que se seguirán las reglas del proceso ejecutivo. h) Determinó que en firme el proveído, se procedería conforme lo dispuesto en los numerales 6 a 11 del artículo 530 del CGP.

Para fundamentar su postura, indicó, en extracto, que el trámite aquí desplegado es el del artículo 524 del CGP; el capítulo XX del Código de Comercio regula la liquidación de sociedad ante la Superintendencia de

Para fundamentar su postura, indicó, en extracto, que el trámite aquí desplegado es el del artículo 524 del CGP; el capítulo XX del Código de Comercio regula la liquidación de sociedad ante la Superintendencia de Sociedades, procedimiento diferente al caso como lo es ante el Juez en virtud a la declaración hecha en sentencia, en la que se dispone su posterior disolución y liquidación, en la forma del artículo 524 y siguientes del Código General del Proceso, por lo que la objeción frente a ello no prospera. Trajo a colación la sentencia SC2719 de 2022, para indicar que otra de las objeciones no est aba llamada a prosperar, pues si bien existe una promesa de compraventa previa a la fecha de inicio de la sociedad, sobre el bien inmueble que se pretende excluir, se materializó en vigencia de la misma, donde fue la demandante quien la firmó como estipulante con participación activa en la sociedad. Apuntó que al tratarse de una sociedad de hecho entre concubinos, su desarrollo legislativo y jurisprudencial con el paso del tiempo ha permitido concluir que son socios y participes de los activos obtenidos durante la sociedad, conforme lo dicho en la misma sentencia indicada en líneas precedentes.

5. La parte demandada formuló los recursos de reposición y deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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4 manera subsidiaria apelación3. Para el efecto, manifestó que el Despacho, “señaló que los aportes en industria” hace referencia a una sentencia de la Corte Suprema, y por lo tanto se desconoce la jerarquía de las normas en Colombia, donde “una

que los aportes en industria” hace referencia a una sentencia de la Corte Suprema, y por lo tanto se desconoce la jerarquía de las normas en Colombia, donde “una norma general está por encima en la aplic ación sobre un acto administrativo o judicial”; a pesar de que es una sociedad de hecho entre concubinos, la Ley 222 de 1995, señala en el artículo 238, que para los efectos las sociedades civiles se tienen que ajustar a las soci edades comerciales, por lo que se le debe dar tratamiento al socio industrial conforme el artículo 137 del Código de Comercio; así, pidió que en la liquidación se tenga en cuenta lo reglado según el Código citado.

Frente al recurso, la contraparte apuntó que no se debía tener en cuenta porque está claro que este proceso está regido por un Código distinto al indicado por la contraparte, además que no es la oportunidad para alegar la calidad de socio, si tiene derecho o no.

6. La Juzgadora, al resolver la reposición, apuntó: En primer lugar, demandada y demandante tuvieron oportunidad para presentar las objeciones a los inventarios; cuando se les presentó, el que incluía como activos los bienes inmuebles, no se presentó objeción alguna en este sentido, en cuanto se limitaron a determinar que se excluyera uno de los bienes adquirido con anterioridad y que se incluyera un vehículo aportado por la demandante y, en ese sentido, el Juzgado se pronunció, sin que se puedan presentar objeciones a las ya debatidas en la anterior audiencia. En todo caso, anotó que no se pretende desconocer la jerarquía normativa, aunque el legislador no especifica una actividad para la sociedad entre

se pronunció, sin que se puedan presentar objeciones a las ya debatidas en la anterior audiencia. En todo caso, anotó que no se pretende desconocer la jerarquía normativa, aunque el legislador no especifica una actividad para la sociedad entre concubinos; evento distinto que sí está establecido por la jurisprud encia. Tampoco es el escenario para debatir la clase de sociedad constituida por las partes. Por ende , no repuso la decisión y concedió la apelación conforme el numeral 7 del artículo 321 del CGP.

La mandataria del demandado aclaró que el recurso no objeta la clase de sociedad, planteando es que de conformidad con la Ley 222 de 1995, las sociedades civiles deben reglarse por lo estipulado en el Código de Comercio, sin cambiar la naturaleza de la sociedad. Por ello pide que la liquidación se haga conforme lo estipulado en el Código de Comercio en lo que respecta a los socios industriales, porque solo tienen derechos a las utilidades.

III. CONSIDERACIONES

1. En primera línea, pertinente es escudriñar si en el sub lite el proveído que decidió las objeciones a los inventarios de activos y pasivos

3 Audio minuto 57:42, archivo “211Audiencia”, cuaderno primera instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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5 realizados por el liquidador designado, resulta apelable a luces de lo articulado en las pautas adecuadas. Planteamiento que emerge negativo, en la medida que, de entrada, se advierte inadmisible. Al efecto, se esbozarán los argumentos que

5 realizados por el liquidador designado, resulta apelable a luces de lo articulado en las pautas adecuadas. Planteamiento que emerge negativo, en la medida que, de entrada, se advierte inadmisible. Al efecto, se esbozarán los argumentos que distan de la a quo para determinar su improcedencia, que en últimas circunda en la taxatividad fijada por el legislador para las apelaciones de autos.

2. Se resalta que son susceptibles del r ecurso vertical, las providencias respecto de los cuales la ley así lo establezca, considerando el principio de taxatividad que le rige, lo que se traduce en que únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya enmarcado; así, se itera, la que a hoy se halla bajo el lente de este Operador Judicial, no se encuadra dentro de las mismas. En ese derrotero, huelga memorar que el artículo 530 del C.G.P. establece el trámite a seguir en la etapa de liquidación de soci edades como la que fue declarada en el asunto que llama la atención de esta Magistratura; en ese orden y para lo respectivo, el numeral 5 dispone llanamente que “practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia”. A la par, el precepto 321 del Estatuto General del Proceso, contempla de manera taxativa el listado de providencias que

resultan apelables, entre las que señala:

“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

“1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mand amiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código”.

3. Ergo, con absoluta claridad, repasada una a una las eventualidades de ley, se colige que ninguna de las causales atiende a la aquí proclamada, así como tampoco se encuentra normativa perm isiva en los cánones especiales que regulan la materia y menos puede efectuarse un análisis interpretativo extensivo de lo consagrado por el Legislador para otros eventos procesales de liquidación, por lo que la decisión refutada no ostenta entonces una pr errogativa de doble instancia, por su propia concepción.

En cuanto al trámite en desarrollo, no cabe duda que está inmerso en uno especial, dispuesto, sin reparos, por el Juzgado de instancia, cuando por auto del 10 de febrero de 2021, tras ser solicitada la liquidación de la sociedad de

En cuanto al trámite en desarrollo, no cabe duda que está inmerso en uno especial, dispuesto, sin reparos, por el Juzgado de instancia, cuando por auto del 10 de febrero de 2021, tras ser solicitada la liquidación de la sociedad de hecho, advirtió que la solicitud era viable en cuanto el artículo 505 del Código de Comercio autoriza a cada asociado para pedir la liquidaci ón y, com oTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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6 consecuencia de ello, señal ó que se dar ía “aplicación en lo pertinente, a los artículos 524 y siguientes del C.G.P. ” y, fruto de ello, complement ó que “Una vez posesionado el liquidador, se procederá a dar trámite a lo dispuesto en el artículo 530 del C.G.P.”.

4. Ahora, se extrae que tras la inconformidad del extremo pasivo de cara a la decisión acogida, la Juzgadora de primer nivel optó por conceder la alzada amparada en el numeral s iete del artículo 321 ejusdem, que dispone que es susceptible de apelación el proveído que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”; postura que refulge impropia en la medida que no es la decisión objeto de impugnación aquella que en verdad finiquite la contienda judicial; tesis que se robustece no solo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 530 ibidem que reza: “Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas

robustece no solo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 530 ibidem que reza: “Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso”, sino con la misma orden de la a quo, que a la postre contradice su acción, en tanto determinó en la decisión que en firme el proveído se procedería “como lo disponen los numerales 6 al 11 del art. 530 del C.G.P”. y sin embargo dio paso a la concesión de la apelación con fundamento en lo ya apuntado.

En ese orden de ideas, el auto que decidió la objeción mencionada, no es apelable por sí solo; a lo sumo, podría colegirse dicho propósito tratándose de la eventualidad ya esbozada en precedencia, que por demás en el caso analizado, no está cumplida; en conclusión, es inapelable el proveído cuestionado, pues ni de manera taxativa, en el listado de autos apelables, ni norma especial consagra la alzada y, desde luego, siendo inamisible una interpretación hermenéutica de los contenidos normativos le abre camino. Razón más que suficiente para declarar inadmisible, el recurso que suscita a esta Magistratura.

5. Por lo expuesto en precedencia, se declarará inadmisible la alzada interpuesta en contra del auto que resolvió las objeciones planteadas al inventario de activos y pasivos, por no ser susceptible la materia del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

de activos y pasivos, por no ser susceptible la materia del recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la providencia emitida el 21 de abril del año en tránsito , por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Anserma ,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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7 resolvió las objeciones planteadas a los inventarios de activos y pasivos, dentro deñ proceso liquidatorio de sociedad de hecho, promovido por la señora Adiela Patricia Morales Ledesma, en contra del señor Joachim Hermann Keller.

Sin costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17042-31-12-001-2016-00105-05

Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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