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TSDJ MZL SCF - 17042311200120210013904-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042311200120210013904-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA RAD. 17042311200120210013904

Rad. Int. 002 Auto No. 008

Manizales, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, el 16 de enero de 2024, dentro del proceso de simulación interpuesto por el señor Bernardo Rivera Salazar (QEPD) en contra del señor Martín Rodas Salazar; en virtud de la cual el Despacho negó el decreto de nulidad invocado por el recurrente.

II. ANTECEDENTES

El extremo demandante solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, se decretara la nulidad consagrada en el artículo 133, numeral 5 del Código General del Proceso, pues consideró que al no practicarse la contradicción del dictamen pericial presentado por el experto Hernán Darío Álzate Gómez, incurrió en la nulidad invocada en tanto este es un medio obligatorio de prueba que incide en la decisión del caso concreto.

Como portal ha de indicarse que el vocero judicial del demandante sustent ó su inconformidad, en el hecho de que la negativa de la señora Juez de no aplazarnuevamente la audiencia señalada para la contradicción de la experticia rendida por el

Como portal ha de indicarse que el vocero judicial del demandante sustent ó su inconformidad, en el hecho de que la negativa de la señora Juez de no aplazarnuevamente la audiencia señalada para la contradicción de la experticia rendida por el psicólogo clínico Álzate Gómez, impid ió la práctica de una prueba ya decretada , teniendo como resultado la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a esta Magistratura determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la falladora d e no aplazar la audiencia debido a la repetida no comparecencia del señor Hernán Darío Álzate Gómez, quien se encontraba citado como perito dentro del presente caso.

2. Sobre la apelación de autos

A manera de proemio, conviene memorar que, por requisitos de viabilidad de un recurso, se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales para que pueda darse su trámite, a fin de asegurar que el mismo llegue a ser decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación.

Estos requisitos, de conformidad con los artículos 320 y 321 del CGP y, en lo que a la apelación se refiere se resumen en:

“a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”1.

parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas”1.

El incumplimiento de alguno de los referidos requisitos desemboca en la inadmisibilidad del recurso de alzada de acuerdo al estatuto procesal, que huelga recordar es una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento a las luces del artículo 13 del Código General del Proceso.

1 Sentencia SC4415/16En tal sentido, de con formidad con el artículo 321 del CGP los autos y sentencias apelables son taxativos, queriendo decir que se debe encuadrar el caso a alguna de las causales establecidas allí, de conformidad con lo siguiente:

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”2.

impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este Código”2.

En el examen de procedencia de esta apelación de auto, se observa que el recurso va se encaminó en la causal establecida en el numeral 5, del artículo 133 del Código General del Proceso, al indicar la parte demandante que el Despacho al no agotar la práctica de la contradicción del dictamen pericial ya decretado, omitió la práctica de una prueba que es obligatoria para este tipo de trámites.

3. Sobre la nulidad procesal en relación al decreto, práctica de pruebas u omisión de la misma

Sea lo primero recordar lo estipulado en el numeral 5, del art ículo 133 del Código General del Proceso, mediante el cual se sustentó la parte demandante para solicitar la nulidad respecto de la decisión de la falladora de no aplazar la audiencia para controvertir el dictamen pericial, por la repetida inasistencia del perito.

“Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los

2 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.siguientes casos:

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

particulares, salvo autorización expresa de la ley.siguientes casos:

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Examinada la actuación surtida ante el Juzgado A quo resulta evidente y palmario que aquella funcionaria no omitió el decreto de la prueba pericial que, en forma oportuna fue solicitada por el extremo activo ; resulta también notorio que la práctica de la prueba solicitada y oportunamente decretada no es de aquellas cuya ejecución se hace obligatoria.

Ergo, solo resta determinar si la negativa a practicarla vicia de nulidad el proceso como lo sostiene el actor.

4. Sobre la prueba pericial en el ordenamiento colombiano y la asistencia del perito a la audiencia para la contradicción del dictamen

Aterrizando lo que se ha venido sosteniendo dentro de los contornos del asunto que atrae nuestra atención se tiene que, en la audiencia en donde se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, se decretaron dos experticias reclamadas por el actor: Avalúo comercial del inmueble ubicado en la carrera 9 No 9 -22 del Municipio de Anserma, que fuera rendida por el señor Ancizar de Jesús Bedoya Ledesma y el dictamen pericial rendido por el psicólogo clínico Hernán Darío Álzate, con el fin de evidenciar el estado de salud de una de las partes.

La funcionaria judicial fue clara y concreta en exigir la presencia de los expertos en la audiencia inicialmente señalada para contradecir el dictamen, acatando lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso.

La funcionaria judicial fue clara y concreta en exigir la presencia de los expertos en la audiencia inicialmente señalada para contradecir el dictamen, acatando lo dispuesto por el artículo 228 del Código General del Proceso.

Ante la solicitud expresa del segundo de los expertos, se aplazó la audiencia programada para los días 5 y 11 de diciembre de 2023, que tenía precisamente la finalidad de controvertir la experticia, señalándose una nueva fecha para el 16 de enero de 2024; audiencia a la que tampoco asistió el experto; en otras palabras, la actuación de la funcionaria judicial de primer nivel estuvo ajustada a derecho y más concretamente a lo consagrado en el inciso 2, del artículo 228 del Código General del Proceso.Y así como lo consagra la parte final del inciso acabado de citar, el perito solo podrá excusarse una sola vez , debe concluirse que la no pr áctica de la prueba no es imputable al funcionario judicial, sobre todo si tenemos en cuenta que el experto no justificó esta segunda ausencia en los términos ordenados en el inciso 3 , del canon mencionado.

Para finalizar, debe recordarse que es deber de las partes y sus apoderados prestar colaboración a la juez para la práctica de las pruebas y diligencias (numeral 8, artículo 78 del CGP), obligación que fue desconocida por el vocero judicial del actor, razón por la cual la no práctica de la prueba solo es imputable a dicha omisión y en momento alguno puede erigirse como causal de nulidad

Concuerda esta Magistratura no solo con la apreciación que efectúo la juez en referencia al artículo 133, numeral 5, si no a la realizada sobre el artículo 228, inciso 2;

alguno puede erigirse como causal de nulidad

Concuerda esta Magistratura no solo con la apreciación que efectúo la juez en referencia al artículo 133, numeral 5, si no a la realizada sobre el artículo 228, inciso 2; en ese sentido, no haya un actuar arbitrario y caprichoso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, inverso a ello, se evidenció un trámite conforme a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre el caso concreto.

Por tales razones, no encuentra esta Corporación fundadas las razones del escrito de impugnación y; por lo tanto, la decisión del juzgado será confirmada.

Finalmente, no habrá condena en costas por cuanto no se causaron a las luces del numeral 83, del artículo 365 del Código General del Proceso.

5. Conclusión

Por las razones anteriores, se CONFIRMARÁ el auto recurrido que se abstuvo de decretar de oficio prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA DEL H.

3 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su

comprobación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma - Caldas, e l 16 de enero de 2024, dentro del proceso de simulación interpuesto por el señor Bernardo Rivera Salazar (QEPD) en contra del señor Martín

Rodas Salazar.

Anserma - Caldas, e l 16 de enero de 2024, dentro del proceso de simulación interpuesto por el señor Bernardo Rivera Salazar (QEPD) en contra del señor Martín Rodas Salazar.

SEGUNDO: No habrá condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

MAGISTRADO

Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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