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TSDJ MZL SCF - 17042311200120210015701-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042311200120210015701-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Sentencia No. 064 Discutida y aprobada mediante Acta No. 083 de la fecha Manizales, Caldas, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 31 de agosto de 2023, se RESUELVE la apelación interpuesta por el demandante frente a la sentencia proferida el 17 de agosto del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma , Caldas, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia instaurado por el señor William Galvis Ospina contra los herederos determinados del causante Elías Ospina Yepes, esto es, los señores Blanca Liced Ospina Arismendi, Luis Alfonso, Margarita, Fabiola, Marleny, María Isabel y Óscar Ospina Mejía, a la par de los herederos innominados del citado de cujus y la señora Diana Marcela Villanueva Ospina; trámite al que fueron citadas las personas indeterminadas con eventual interés sobre el inmueble en pugna.

II. ANTECEDENTES

2.1. Aduciendo su condición de poseedor desde el día 15 de enero del año 2008, pretende el demandante que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria,

II. ANTECEDENTES

2.1. Aduciendo su condición de poseedor desde el día 15 de enero del año 2008, pretende el demandante que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de una faja de terreno de 1Ha y 1.204 M2 denominada “El Paraíso” , enclavada en el predio identificado con el F.M.I. No. 103-17483 llamado “Bellavista 1 Lote” de la vereda Cauya, zona rural del municipio de Anserma, Caldas; a la par de la apertura de nuevos folios ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad y posterior inscripción de la sentencia en el que corresponda.

Fundamenta sus pedimentos indicando que en la aludida data entró en posesión de la heredad de manera pacífica, en virtud de la entrega que le hiciere el señor Elías Ospina Yepes -propietario inscritoa fin de reconocerle el derecho sucesoral que la fallecida madre del promotor detentaba sobre el inmueble ; hecho a partir del cual este lo asumió como propio, desconociendo la existencia de otros dueños , sin que nadie se haya presentado a reclamarle, adelantando en consecuencia actos de señorío tales como el mantenimiento de los potreros y su arrendamiento1.

1 Archivo 020. Cdno. Ppal.17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

2.2. Admitida la acción en auto del 2 de febrero de 2021 2, se ordenó la notificación de todos los convocados, surtiéndose la de los herederos determinados por conducta

Sentencia Segunda Instancia

2.2. Admitida la acción en auto del 2 de febrero de 2021 2, se ordenó la notificación de todos los convocados, surtiéndose la de los herederos determinados por conducta concluyente según proveído del 5 de abril de 2022 3, la de los indeterminados y personas con posible interés en la hacienda a través de curador ad-litem y la de la codemandada Diana Marcela Villanueva Ospina personalmente en septiembre del señalado año, última que omitió replicar en la oportunidad pertinente.

2.2.1. Los sucesores del señor Elías Ospina Yepes manifestaron su absoluta oposición al petitum, alegando, en síntesis, que el lote de mayor extensión le fue entregado al padre del gestor judicial a título de arrendamiento desde el año 2016. Así, invocaron en respaldo de su postura las excepciones de “Ausencia de la totalidad de los requisitos axiológicos exigidos legalmente para la declaratoria de usucapión” y la “Genérica o ecuménica”4.

2.2.2. El abogado designado para representar a los sujetos innominados, tras referir a la imposibilidad de pronunciarse frente al sustrato fáctico aducido en el libelo, formuló la excepción genérica, expresando plegarse a lo que resultara probado5.

2.3. Como elementos de prueba se valoraron los distintos documentos aportados por los interesados, sus interrogatorios, la inspección judicial al lugar pretendido -la cual se practicó en asocio de perito ingeniero agrónomo - y los diversos testimonios deprecados por las partes.

los interesados, sus interrogatorios, la inspección judicial al lugar pretendido -la cual se practicó en asocio de perito ingeniero agrónomo - y los diversos testimonios deprecados por las partes.

2.4. En curso de la vista pública celebrada el 17 de agosto de 2023 6, se emitió la providencia desestimatoria de las pretensiones. Aunque la a-quo encontró colmado el primero de los requisitos axiológicos de la acción de dominio, relacionado con la identificación plena tanto del predio matriz como del de menor extensión objeto de prescripción adquisitiva, no sucedió lo mismo con los restantes a tinentes a l despliegue de la posesión inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida por el término que la ley exige. En sustento de la determinación, blandió los siguientes razonamientos:

(i) De los testimonios aportados por la activa es inviable extraer sin lugar a dudas que el señor Galvis Ospina tuviese la condición de poseedor, ya que los declarantes en general no dieron luces sobre actos de esa naturaleza , varios de ellos manifestaron no haber presenciado directamente lo relatado en torno a cómo aquel llegó al predio sino haberse enterado a través de William, a más que otros no resultan creíbles por las sendas inconsistencias en que incurrieron en sus narraciones , coligiendo en síntesis la funcionaria, que: “en su gran mayoría veían al demandante como una persona que siempre trabajó de la mano con el verdadero propietario (…) a pesar de que todos los testigos refieren haberlo visto en el bien, esa sola circunstancia no lleva a concluir que lo hiciera en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, pues pudo ser administrador, familiar o incluso con explotación

a pesar de que todos los testigos refieren haberlo visto en el bien, esa sola circunstancia no lleva a concluir que lo hiciera en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño, pues pudo ser administrador, familiar o incluso con explotación

2 Archivo 023 ídem 3 Archivo 065 ídem 4 Archivo 059 Cdno. 01 5 Archivos 079 y 085 ídem 6 Archivo 125 ídem17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

permitida por el propietario sin llegar a considerarlo como tal, sino como un acto permitido dada la cercanía entre familia”.

(ii) Teniendo en cuenta que en inicio el demandante ingresó como familiar del propietario inscrito , motivo mismo por el cual adelantó ciertas actividades en el predio, con mayor razón debió aportar insumos conducentes a establecer la mutación de su calidad de tenedor a poseedor, ello a tono con lo decantado por la jurisprudencia patria. Así entonces: “(…) a pesar de que el demandante enmarca dicho hito para el año 2008 indicando que su tío le regaló la porción en disputa , no se pudo dar fe de ello en este trámite procesal, inclu so la mayoría de los testigos refieren que el señor Elías estuvo al frente de la totalidad del inmueble hasta el momento de su muerte, por lo que su título nunca dejó de ser precario hasta al menos el deceso del referido señor Ospina Yepes.”.

2.5. La apelación: Inconforme con la determinación de primer nivel, la parte actora la recurrió argumentando para el fin la inadecuada ponderación probatoria, en tanto que:

el deceso del referido señor Ospina Yepes.”.

2.5. La apelación: Inconforme con la determinación de primer nivel, la parte actora la recurrió argumentando para el fin la inadecuada ponderación probatoria, en tanto que:

(i) No existe confusión de ningún tipo entre el predio poseído por William , que corresponde al demarcado “de la carretera para arriba” y el arrendado a su progenitor por parte de Blanca Liced, que va del mismo punto hacia el sector sur, encontrándose de ese modo debidamente identificado el objeto de la usucapión, aserto que se desprende tanto del dictamen pericial aportado , como de la inspección judicial practicada a la finca Bellavista en la que el primero se halla comprendido. Es claro que el arriendo mencionado nunca afectó la porción del señor Galvis Ospina, conforme así lo indicó el arrendatario Galvis Arismendi y que materia de tal vínculo lo fue solo la parte baja de la hacienda de mayor extensión, que no su totalidad “como lo quisieron hacer ver dentro del proceso”.

(ii) Mediante el ace rtado entendimiento de las piezas suasorias, en particular el interrogatorio de los demandados y los testimonios traídos a instancia del promotor, surge patente que William ocupó el bien con ánimo de señor y dueño, cultivando el pasto y efectuando el mantenimiento sin anuencia de un tercero. En esa dirección lo indicaron María Isabel, Margarita, Óscar , Blanca Liced y Fabiola Ospina, debiendo considerarse que si los declarantes del extremo pasivo manifestaron que la posesión principió en el 2016 fue con el exclusivo propósito de que coincidiera con el inicio del

indicaron María Isabel, Margarita, Óscar , Blanca Liced y Fabiola Ospina, debiendo considerarse que si los declarantes del extremo pasivo manifestaron que la posesión principió en el 2016 fue con el exclusivo propósito de que coincidiera con el inicio del arrendamiento que, insiste, involucra a Iván Antonio Galvis, no al demandante.

Carece de veracidad lo informado por el señor Milcíades de Jesús Londoño en condición de vecino, al afirmar no haber visto nunca al interesado en el inmueble; en su lugar, el plenario acredita los actos de disposición ejecutados por el poseedor en su inmueble, de lo cual di eron fe los testigos Everardo Marín Reyes -vacunador del ganado de la finca - y Adalberto Ospina Yepes -hermano del causante y tío del demandante- último que, a más de no tener interés en las resultas del asunto, relató cómo Elías le había regalado el inmueble a su sobrino por corresponder a la herencia de su hermana fallecida, acto que no es extraño si se atiende a que así lo hizo con otros familiares como Margarita.17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

Igualmente, al hablar sobre la administración de Elías sobre todo el predio, es claro que el señor Adalberto se refería “al que no era objeto de proceso de pertenencia” en tanto que de este ya había manifestado lo pertinente.

(iii) Acusó a la falladora por dejar de lado la posesión quieta y pacífica que viene siendo ejercida por el demandante hace más de 10 años -como quedó sentado por medio de la testimonial-, dado que no existe una acción judicial en su contra, ni los

(iii) Acusó a la falladora por dejar de lado la posesión quieta y pacífica que viene siendo ejercida por el demandante hace más de 10 años -como quedó sentado por medio de la testimonial-, dado que no existe una acción judicial en su contra, ni los convocados instauraron demanda de reconvención en el presente asunto; sumando también el yerro cometido en cuanto al deber de demostrar “la mutación de la tenencia en posesión” teniendo en mente que Wi lliam “NUNCA fue tenedor del inmueble en forma individual ni acompañado de su progenitor” sino que siempre fue poseedor7.

2.6. Corrido el traslado del recurso de alzada, tanto el curador ad litem de los sujetos innominados, como los herederos determinados del causante Ospina Yepes se pronunciaron requiriendo la confirmación del fallo fustigado.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico

Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado , atendiendo además a los indicios que en contra de las partes se adviertan, conforme enseña artículo 280 del C.G.P, compete a la Sala, con el límite impuesto en el 328 del referido Estatuto, establecer si como lo pregona el apelante, acreditó haber ostentado la posesión del fundo a usucapir con todas las características que para ello exige la ley; o si, acorde concluyó la a-quo, las pruebas impiden predicar con absoluta certeza el ánimo posesorio que debía acompañar la tenencia respecto al terreno , a fin de adquirir lo por vía de la acción de dominio.

3.2. Tesis de la Sala

posesorio que debía acompañar la tenencia respecto al terreno , a fin de adquirir lo por vía de la acción de dominio.

3.2. Tesis de la Sala

Anteladamente anuncia la Sala compartir los argumentos contenidos en la sentencia confutada, bajo el entendido que de las probanzas recaudadas no se extrae con la convicción suficiente el animus inherente a la posesión presuntamente ejercida por el pretensor sobre la porción pedida, conduciendo ello a la frustración de las pretensiones al no darse los presupuestos sustanciales indispensables para acogerlas.

3.3. Supuestos jurídicos

3.3.1 De conformidad con los preceptos 2512, 2518 y 2519 del Código Civil, la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de bienes ajenos que están en el comercio, por haberse poseído de conformidad con los requisitos legales, que varía n si la invocada es la ordinaria o la extraordinaria7 Archivo 03 Cdno. 0217042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

Artículos 2527, 2528, 2529, 2531 y 2532 C.C. -. En ambos casos su est ructuración requiere de actos materiales sobre las cosas a usucapir, con los que se demuestre señorío e intención del invocante de ser dueño y que aquellos se efectúen durante el lapso que la ley establezca para cada caso.

En cuanto a la posesión, definida en el artículo 762 del compendio sustancial civil, cabe decir que constituye un elemento inexorable para la declaración de pertenencia,

el lapso que la ley establezca para cada caso.

En cuanto a la posesión, definida en el artículo 762 del compendio sustancial civil, cabe decir que constituye un elemento inexorable para la declaración de pertenencia, que exige la concurrencia absoluta y simultánea de la tenencia física, material y real de una co sa, con e l designio o intención de ser o hacerse dueño de la misma, situación fáctica que debe trascender ante terceros a través de actos significativos de propiedad, en virtud de los cuales pueda colegirse que quien los ejercita se considera titular del dominio y es reputado como tal.

Este último aspecto encuentra relevancia en el hecho que la mera tenencia sobre la cosa carece de todo valor para prescribir, lo que no obsta para que el tenedor intervierta el título tornándose en poseedor, siempre que en él surja el indicado ánimo deducido de actos de propietario sin reconocimiento de dominio ajeno sobre la cosa; mutación que en palabras de la Corte Suprema de Justicia “…debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”8.

Según lo explicado, el pretensor quien aduzca ostentar la calidad de poseedor deberá acreditar la presencia de los componentes que la configuran, siendo ellos: (i) el “animus” también denominado elemento subjetivo, relacionado con la convicción firme de ser el dueño; implica voluntad de poseer o ejercer la dominación sobre la cosa con la intención de ser su titular, desplegando actos inherentes a la

(i) el “animus” también denominado elemento subjetivo, relacionado con la convicción firme de ser el dueño; implica voluntad de poseer o ejercer la dominación sobre la cosa con la intención de ser su titular, desplegando actos inherentes a la propiedad y no un derecho aj eno; y, (ii) el “corpus” o elemento objetivo expresado en la realización de acciones materiales sobre el bien del cual pretende ser dueño.

Recapitulando, acorde de vieja data lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia, los requisitos que abren paso a la usucapión, a más de la precisa identificación de su objeto, atañen a : “1) posesión material; 2) que esa posesión se prolongue por el tiempo que exige la Ley; 3) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; 4) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción(…)”9.

3.3.2. De los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los cánones 164 y 167 del Estatuto Procesal Civil, se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que los constituyen y a quien se le reclama, el de probar los de su excepción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo a l procedimiento probatori o que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado según se tr ate de aportación, aducción, práctica o valoración, última labor que le corresponde al juez

8 A ello alude la Corte Suprema de Justicia en S entencia Civil del 8 de agosto de 2013, rad. 2004 -00255-01,

aportación, aducción, práctica o valoración, última labor que le corresponde al juez

8 A ello alude la Corte Suprema de Justicia en S entencia Civil del 8 de agosto de 2013, rad. 2004 -00255-01, corroborada en la providencia SC-10189 de 2016. 9 Reiterados por la misma Corporación, entre otras, en la citada sentencia SC-10189 del 27 de julio de 2016, rad. 2007-00105, con ponencia del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez.17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

de forma panorámica , bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos lo s razonamientos que realiza para cada prueba, conforme lo ordena el último de los mencionados preceptos de la obra adjetiva.

Tratándose de la ponderación del medio testimonial, ha enseñado la Corporación de cierre que la tarea del Funcionario Judicial para derivar su credibilidad, corresponde a observar que la exposición del declarante sea espontánea, exacta y completa, debiendo ilustrar la razón de la ciencia de su dicho, sustentar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvieron ocurrencia los hechos sobre los cuales depone, amén de la manera en que llegaron a su conocimiento 10. En cuanto al interrogatorio de parte, como cualquier otro insumo de convicción, su apreciación debe realizarse también de acuerdo con las mismas reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás existentes en el proceso.

Para rematar, conviene señalar que en punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente

demás existentes en el proceso.

Para rematar, conviene señalar que en punto de la indebida valoración de los medios de prueba, aquella se presenta cuando el funcionario judicial se aparta abiertamente de lo que ellos arrojan para adoptar la decisión a su arbitrio en contravía de la evidencia, así como en las hipótesis que el operador sustenta su sentencia en pruebas recaudadas de manera ilícita y no da mérito a las legalmente aporta das al plenario. Una acusación en tal sentido exige por parte de quien la eleva, la demostración plena para hacer ver que las deducciones del Juzgador son antojadizas, ilógicas, caprichosas y que no guardan relación alguna con las herramientas de convicción.

3.4. Caso concreto

3.4.1. Respecto al primero de los reparos enarbolados por el inconforme -dirigido a predicar la plena identificación del terreno objeto de petitum -, resulta necesario acotar que contrastado en particular con la decisión del Juzgado Cognoscente, emerge patente que el origen del desacuerdo radica en el errado entendimiento de la mandataria judicial al aparte considerativo del fallo , conclusión a que se arriba teniendo en cuenta que al interior del sub lite lo relativo a la determinación de la franja perseguida por el señor Galvis Ospina está fuera de discusión, correspondiendo a la ubicada en la parte superior del predio matriz, tal cual se discernió en la visita efectuada el 15 de agosto de 2023 por el Despacho en asocio del perito Juan David Giraldo Ramírez, en curso de la que se corroboraron los linderos tanto del lote de mayor extensión -con base en los títulos pertinentes -, como del presuntamente

Giraldo Ramírez, en curso de la que se corroboraron los linderos tanto del lote de mayor extensión -con base en los títulos pertinentes -, como del presuntamente poseído por el señor William; inspección que además contó con el acompañamiento de los involucrados que frente a ese aspecto nada debatieron ni en esa oportunidad, ni en los interrogatorios que rindieron con anterioridad a ella.

De modo que al margen de controversia quedó que la hacienda de mayor extensión afectada con el petitum es la denominada “Bellavista 1 Lote”, localizada en la vereda Cauya, área rural del municipio de Anserma, Caldas, reseñada con el F.M.I. 10317483 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de dicha localidad, consistente en “lote de terreno mejorado con pasto Micay, con cabida de tres cuadras

10 Dicho esto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de junio de 2015, expediente No. 1692917042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

más o menos (…)”, cuyos titulares inscritos acorde el documento, son el señor Elías Ospina Yepes quien la adquirió a partir de la sentencia datada 5 de octubre de 2005 al interior del proceso de pertenencia surtido contra los sucesores de María Soledad Yepes de Ospina11; y la señora Diana Marcel a Villanueva Ospina en un 2.77%, , de donde se infiere que con la venta parcial a la seño ra Diana Marcela, la cuota parte del señor Elías sobre el inmueble quedó en el 97.23% , por la compraventa

donde se infiere que con la venta parcial a la seño ra Diana Marcela, la cuota parte del señor Elías sobre el inmueble quedó en el 97.23% , por la compraventa celebrada con el propietario mediante la E.P. 323 del 4 de noviembre de 201512. De ese lote, el demandante busca que se segregue una faja llamada “El Paraíso” de 11.204 M2 según levantamiento topográfico visible en el archivo 015 del cuaderno principal, estando sus colindantes delimitados en los términos allí plasmados, entre estos “en dirección suroeste (…) con carreteable que conduce de Anserma (Caldas) a la vereda Juan Pérez”13 lindero que conforme lo establecido en el trámite, permite la distinción física de ambas heredades.

Al tenor de la determinación confutada , la sentenciadora encontró plenamente satisfecha la individualización del fundo como presupuesto basilar de la acción de dominio, de allí que carece de sentido que la representante de los intereses del pretenso usucapiente acuse al Juzgado de sostener lo contrario y ninguna utilidad práctica tendría que la Corporación d escendiera al estudio de cuestiones ajenas a los motivos de desestimación de los pedimentos inaugurales. En la misma dirección, se tiene que el arrendamiento del predio al progenitor de l señor William -el señor Iván Antonio Galvis Arismendi-, atañe a un tópico que tampoco incidió en lo definido por la instancia primigenia.

Comoquiera entonces que la negativa esbozada por la falladora, no guarda relación con la deficiente determinación del predio perseguido, ni con su tenencia a título de

por la instancia primigenia.

Comoquiera entonces que la negativa esbozada por la falladora, no guarda relación con la deficiente determinación del predio perseguido, ni con su tenencia a título de alquiler por el contratante Galvis Arismendi, sino con la ausencia de cabal demostración de la condición de poseedor del solicitante -requerimiento cardinal para la adquisición de bienes por la senda prescriptiva -, es respecto a ello que en adelante se cernirá el presente pronunciamiento.

3.4.2. Divergió el señor Galvis Ospina de la valoración probatoria efectuada por la aquo, pues desatendió que algunos de los codemandados en sus interrogatorios dejaron entrever sus actos posesorios, que análogo a la data de inicio , también refulgían de la recta comprensión de los testimonios de los señores Adalberto Ospina Yepes y Everardo Marín Reyes , el primero como hermano del propietario inscrito dando fe de la donación a favor de su sobrino en el año 2008 y el restante que en su ejercicio profesional de vacunador de ganado, relató sobre la apertura de registros a su nombre por expresa solicitud del causante Elías Ospina Yepes en la misma época.

Concerniente a los medios testimoniales, la providencia apel ada cuestionó su credibilidad de cara a las inconsistencias de varios de los declarantes, la manera indirecta en que los hechos que refirieron llegaron a su conocimiento y demás falencias que impedían extractar de ellos, sin resquicio de duda, el señorío del actor

11 Acorde anotación No. 4 del certificado de tradición visible a en el Archivo 002. Cdno. Ppal.

falencias que impedían extractar de ellos, sin resquicio de duda, el señorío del actor

11 Acorde anotación No. 4 del certificado de tradición visible a en el Archivo 002. Cdno. Ppal. 12 Conforme anotación No. 6 ídem y el instrumento otorgado ante la Notaría única de Guática, Risaralda, incorporado en el Archivo 005 del cuaderno en cita 13 Archivo 014 ibidem17042-31-12-001-2021-00157-01 Sentencia Segunda Instancia

respecto a la porción pretendida , conclusión que en su integridad patrocina la Colegiatura, según se explica:

Para iniciar, debe decirse que aunque algunos de los sucesores del causante Ospina Yepes indicaron que William Galvis Ospina detenta la tenencia del lote ubicado en la parte superior, visto desde el lindero de la carretera que conduce hacia la vereda Juan Pérez 14, lo cierto es que esas manifestaciones no repercuten en beneficio de lo pretendido, en la medida que refi eren a la situación actual evidenciada tras el deceso del de cujus, lo que en sí mismo no basta para tener por colmada la posesión en los términos exigidos por el ordenamiento sustancial civil; máxime cuando los sucesores en su totalidad desconocen al promotor como señor y dueño, tildándolo de un invasor al que en sendas oportunidades le han requerido la restitución del bien que pretendió apoderarse aprovechando su ingreso material a través del alquiler de los potreros al señor Iván Antonio Galvis a partir del año 201615, patentizándose así que lo afirmado por los herederos del señor Elías carece del alcance que intent ó atribuirle la apoderada del recurrente.

los potreros al señor Iván Antonio Galvis a partir del año 201615, patentizándose así que lo afirmado por los herederos del señor Elías carece del alcance que intent ó atribuirle la apoderada del recurrente.

En línea semejante, los relatos de los terceros que comparecieron a solicitud del demandante ante el estrado judicial , denotan múltiples vicios que impiden considerarlos aptos a fin de establecer certeramente la calidad de poseedor, al igual que el momento desde el cual aquella principió; inclusive, en varios puntos los testigos riñen con lo descrito en la demanda y sus dichos se infirman con lo expuesto por el mismo promotor en su interrogatorio.

De las declaraciones que la abanderada judicial acusó mal ponderadas, se tiene que el señor Everardo de Jesús Marín Reyes aun cuando indicó en diferentes ocasiones que por orden del propietario efectuó unos registros de vacunación de reses a nombre del demandante por cuanto fue informado de que “él ya era el encargado de ese lote”, hecho que ubica entre 14 o 15 años atrás , cierto es que al requerírsele que ahondara señalando en qué calidad se dio la entrega , afirmó no constarle: “lo que me manifestó ese día don Elías me dijo “no me haga el registro a nombre mío sino hágaselo a William que ese lote se lo entregué a él” (…) pero no, más de eso no me dijo”16.

14 La señora María Isabel Ospina indicó: “echó unos chivos allá a comer pasto y no fue más (…) ahora él si se apropió de eso porque el cuento era, como la hermana de papá era la mamá de él (…)”; la heredera Margarita

14 La señora María Isabel Ospina indicó: “echó unos chivos allá a comer pasto y no fue más (…) ahora él si se apropió de eso porque el cuento era, como la hermana de papá era la mamá de él (…)”; la heredera Margarita Ospina, quien vive en el predio de mayor extensión afirmó: “En este momento si lo tiene porque él tiene un ganado allá”; en similar sentido, Blanca Liced Ospina quien habita una de las casas enclavadas en el predio, manifestó: “Pues ahora en este momento él está pidiendo una posesión, pero antes años atrás no (…) en el momento él está diciendo que él es el dueño del predio, de una parte de la finca (…) tiene un animalito allá, un ternero, es lo único que tiene allá”; la señora Marleny Ospina señaló: “nosotros hasta ahorita que empezamos a eso de la sucesión nos vinimos a dar cuenta que él quería tomar posesión de esos terrenos , pero antes no sabíamos nada de eso (…) hasta donde yo sé mi papá le arrendaba al papá de él para tener una reses allá en ese predio (…) pero que él estuviese allá en ese terreno no” . 15 Así señalaron las interrogadas que habitan el predio matriz: “al papá de él se le había arrendado en el año 2016 (…) allá en el 2021 nosotros le solicitamos al papá que nos entregara, que nos desocupara el terreno (…) William dijo que no, que él no nos iba a entregar porque mi papá le había regalado eso a él y que por eso él lo tenía como una posesión (…)” Margarita Ospina; “(…) el señor Iván es el papá de William Galvis, entonces

William dijo que no, que él no nos iba a entregar porque mi papá le había regalado eso a él y que por eso él lo tenía como una posesión (…)” Margarita Ospina; “(…) el señor Iván es el papá de William Galvis, entonces cuando yo le dije al señor Iván que se terminaba el contrato me dijo “no hay problema” entonces al otro día llegó William y nos dijo “listo, mi papá les entrega pero de la carretera para abajo, de la carretera para arriba es mío” (…) cuando terminamos los contratos con él sí le dijimos “William por favor sáquenos el ganado, entréguenos los potreros” y ya él dijo que no, que esa parte le pertenecía a él ” Blanca Liced Ospina 16 Frente a la pregunta de si tuvo conocimiento en qué calidad o bajo qué

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