TSDJ MZL SCF - 17042311200120210016905-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17042311200120210016905-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
Magistrada ponente:
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Aprobado por Acta No. 201 Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma en el proceso verbal de simulación promovido por Bernardo Rivera Salazar (hoy su sucesor procesal Paulo César Rivera Criollo), en contra de Óscar Salazar Páez.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda.
Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare simulado de forma absoluta, el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma y, como consecuencia, se ordene la cancelación de su registro en la matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma ; además, se declare al demandante como único propietario del inmueble y se condene al demandado a pagar las costas procesales.
Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:
demandante como único propietario del inmueble y se condene al demandado a pagar las costas procesales.
Las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:
- A través de la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, e l señor Bernardo Rivera Salazar transfirió a su primo Óscar Salazar Páez, a título de venta, la nuda propiedad sobre el 50% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 103-23459 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Anserma.
- Los intervinientes no tuvieron la voluntad de concretar un a venta real , ya que ni Bernardo quería desprenderse de la propiedad, ni Óscar pretendía comprar ; la negociación se logró con engaños y artimañas del demandado, aprovechándose de la condición de salud física y mental de Bernardo, quien no estaba en capacidad de comprender sus actos ni las consecuencias de ellos.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05
Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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- El precio de la compraventa de $87.627.500 M.cte. no fue cancelado por el comprador; además, es muy inferior al valor comercial de la cuota parte del inmueble que para el año 2017 ascendía a la suma de $172.406.959 M.cte.
- En el local comercial del inmueble funciona el establecimiento de comercio “Tienda de Ropa Caramelo 2”, por contrato de arrendamiento que celebró el señor Bernardo Rivera Salazar; quien además se reservó el derecho de usufructo, sin objeción del comprador.
de Ropa Caramelo 2”, por contrato de arrendamiento que celebró el señor Bernardo Rivera Salazar; quien además se reservó el derecho de usufructo, sin objeción del comprador.
2.2. Réplica de la parte demandada.
La parte pasiva contestó la demanda negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones. Como excepción de mérito formuló el “Indebido encausamiento procesal de la presente acción judicial” , aduciendo que lo pretendido por el demandante debe enfilarse a través de una acción judicial encaminada al cumplimiento contractual ; amén que no se observa la intención de defraudar a terceros, como elemento esencial de la acción simulatoria.
2.3. Sentencia.
En sentencia proferida en audiencia, la juez negó las pretensiones de la demanda y declaró no probada la excepción de mérito formulada por el demandado ; en consecuencia, ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que recaía sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 103-23459 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma y condenó en costas al extremo demandante.
Para llegar a esa conclusión la falladora, l uego de discurrir sobre la acción simulatoria y las exigencias probatorias que implica , se adentró en el análisis individual y conjunto de las pruebas -declaraciones de parte, testimonios, peritaje y documentos-, encontrando que, aunque concurre un indicio por familiaridad y vínculo afectivo entre los contratantes , (i ) n o se desvirtuó la capacidad económica del comprador para adquirir la cuota parte del inmueble , al contrario las respuestas
documentos-, encontrando que, aunque concurre un indicio por familiaridad y vínculo afectivo entre los contratantes , (i ) n o se desvirtuó la capacidad económica del comprador para adquirir la cuota parte del inmueble , al contrario las respuestas ofrecidas por las entidades bancarias oficiadas demuestran que ha podido obtener créditos u otros productos, a lo s que solo puede acceder quien goza de cierta suficiencia financiera, aunado a que Transunión ratificó la actividad comercial del demandado y este último acreditó la existencia de una obligación crediticia contenida en título valor con la que adujo haber solvent ado el precio del inmueble, documento cambiario que además de que no fue objeto de contradicción a través de algún medio exceptivo o tachado de falso, reúne los presupuestos legales ( art. 621 C.Co.); (ii) si bien se pudo entrever que el demandante no tenía necesidad de vender, debido a que poseía varias propiedades y se dedicaba a percibir dineros por su arrendamiento, ello no es suficiente por si solo para demostrar que el negocio fue ficticio, por cuanto gozaba de la libre disposición de sus bienes, lo qu e eventualmente podía representar la enajenación del inmueble, al vislumbrar la posibilidad de un buen negocio, esto es, la venta del predio sin pérdida del usufructo hasta el momento de su muerte; (iii) la reserva del derecho de usufructo no es más que un a condición del negocio celebrado entre las partes , como lo permite el ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de lo reglado en los artículos 669 y 823 del Código Civil, máxime cuando el demandado explicó que la razón de dichaRadicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación
del Código Civil, máxime cuando el demandado explicó que la razón de dichaRadicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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disposición contractual n o era más que el demandante continuara disfrutando del bien hasta su fallecimiento, y ello representaría para el vendedor pagar un precio mucho menor por la adquisición; (iv) el precio se encuentra razonable de acuerdo a las condiciones particulares del ne gocio celebrado, pues es apenas lógico que al tratarse de la compraventa de una nuda propiedad su valor sea menor, porque el disfrute del bien queda condicionado, riesgo que asume el comprador; situación que no puede equipararse a la venta de un derecho de dominio íntegro ; (v) el no pago de la suma de dinero alegado por el demandante se contrapone a lo consignado en la escritura pública, donde se indicó que el comprador había pagado la totalidad del precio y el vendedor se entendía conforme, porque de no ser así, debió haberse abstenido de firmar el instrumento notarial ; (vi) q uedó decantada la ausencia de ánimo simulatorio, pues ningún medio probatorio da cuenta que los contratantes acordaron celebrar un negocio ficticio; más bien la parte demandante intentó comprobar que el señor Óscar Salazar Páez con artimañas y engaños condujo al señor Bernardo Rivera Salazar hasta la notaría para llevar a cabo la venta del inmueble, no obstante, ello tampoco goza de soporte suasorio, más allá de las propias manifestaciones del señor Rivera Salazar, y sus condiciones de salud, que por demás, no guardaban relación con su capacidad cognitiva e intelectual.
2.4. Apelación.
propias manifestaciones del señor Rivera Salazar, y sus condiciones de salud, que por demás, no guardaban relación con su capacidad cognitiva e intelectual.
2.4. Apelación.
2.4.1. El extremo demandante cuestionó la apreciación probatoria de la cognoscente, insistiendo en que la simulación quedó demostrada con los indicios de: (i) Parentesco, verificado con los registros civiles de nacimiento . (ii) Precaria capacidad económica del comprador para el año 2017, al punto que supuestamente tuvo que adquirir con su tía una obligación por valor de $120.000.000, que además se remonta casi a un año antes de la firma de la escritura de compraventa, sin que medie explicación de por qué llevaba consigo esa cantidad considerable de dinero y por qué no lo entregó en la casa de Bernardo; quedando en duda la existencia del crédito, pues Óscar administraba los bienes de su tía María o Maruja Salazar Colorado y disponía de sus dineros, es decir que los negocios que hizo no fueron con recursos propios; a lo que se anuda que la letra de cambio aportada carece de firma de la creadora, hoy fallecida; mostrándose sospechoso que el presunto deudor la hubiere autenticado, desconociendo la presunción de autenticidad de esa especie de documentos . Fuera de ello, l as respuestas de las entidades financieras y de Transunión no prueban la capacidad económica del demandado, ya que nada se indagó sobre los movimientos, saldos y valores, lográndose acreditar únicamente el CDT de Bancolombia, que fue cancelado en el año 2013. (iii) Ausencia de necesidad de vender, porque se verificó que el señor Bernardo no vendía o regalaba nada, no
CDT de Bancolombia, que fue cancelado en el año 2013. (iii) Ausencia de necesidad de vender, porque se verificó que el señor Bernardo no vendía o regalaba nada, no era un hombre de negocios, por el contrario, se caracterizaba por ser una persona “tacaña”, y aunque la jueza discurrió que pudo haber considerado que era un buen negocio porque conservaría el usufructo, lo cierto es que no se acreditó el aumento en su patrimonio; otorgándose pleno valor a la manifestación de un pago en efectivo pese a que no se aportó ningún recibo y la estipulación consignada en la escritura, como bien lo indicó el señor Notario , es un simple formato o minuta que no da claridad ni veracidad sobre ello. (iv) Precio de venta fijado con base en el avalúo catastral del inmueble para el año 2017 , no porque se tratara de la compra de la nuda propiedad. (v) Ausencia de convenio de reserva del usufructo, como lo indicó el demandado. (vi) Falta de acuerdo entre las partes para hacer un negoc io, todaRadicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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vez que el vendedor fue llevado a la notaría bajo engaños. (vii) El vendedor no gozaba de plena capacidad para comprender el fin de sus actos, lo cual se probó con la historia clínica que reporta la epilepsia que sufría desde años atrás y su mal estado físico y mental, así como el tratamiento neurológico al que estaba sometido. Tampoco se valoró la declaración extrajuicio del señor Bernardo, so pretexto de que
con la historia clínica que reporta la epilepsia que sufría desde años atrás y su mal estado físico y mental, así como el tratamiento neurológico al que estaba sometido. Tampoco se valoró la declaración extrajuicio del señor Bernardo, so pretexto de que nadie puede fabricar su propia prueba, pese a que no fue tachada de fals a. (viii) Ausencia de utilidad o frutos para el comprador que justifique la inversión realizada, ya que al adquirir la nuda propiedad ningún provecho obtendría que demuestre la necesidad de comprar.
Concluyó que la decisión vulneró el “principio del debi do proceso”, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que se dejaron de practicar algunas pruebas solicitadas y no se hizo una valoración en conjunto sino de forma aislada, otorgando mérito a elementos suasorios fabricados por el extre mo demandado, como su interrogatorio de parte y la letra de cambio , que carecen de toda credibilidad bajo el mismo argumento por el que se desechó la declaración extrajuicio rendida por el señor Rivera Salazar.
Fustigó que la juzgadora no hubiere hecho uso de sus poderes correccionales para obtener la comparecencia del perito psicólogo , y la complementación de las respuestas de las entidades financieras, cuyo propósito era escudriñar la capacidad económica del demandado, de ahí que fuera determinante sab er qu é productos financieros tenía y en qué cuantías. De igual manera , se dolió que hubiere desechado los testigos traídos por el demandante por ser de oídas.
2.4.2. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Bernardo
desechado los testigos traídos por el demandante por ser de oídas.
2.4.2. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Bernardo Rivera Salazar centró sus reparos en que no se logró acreditar que e l vendedor hubiere recibido el precio supuestamente pagado por el inmueble; el único esfuerzo probatorio del extremo demandado para demostrar que se trat ó de un negocio transparente fue adosar el título valor contentivo de la obligación crediticia con la que dijo obtuvo el dinero para adquirir el bien, no obstante, ello por sí solo no demuestra que el negocio jurídico se celebró.
Precisó que la declaración extrajuicio del señor Bernardo demuestra los verdaderos móviles del presunto contrato; brillando por su ausencia la declaración de renta del accionado que demostrara sus movimientos financieros.
Concluyó que en el debate probatorio quedó decantado (i) el parentesco entre los sujetos procesales, (ii) la falta de medios económicos del adquirente, (iii) la falta de aptitud probatoria de los medios aportados por el demandado, (iv) la ausencia de movimiento en las cuentas corrientes bancarias, bajo el argument o que se trató de pago en efectivo, cuestión que tampoco se logró probar, (v) el ocultamiento por parte del señor Rivera Salazar a sus familiares respecto al supuesto negocio celebrado con el demandado.
2.5 Traslado del recurso.
El demandado guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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El demandado guardó silencio durante el traslado de la sustentación de la impugnación vertical.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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III. CONSIDERACIONES
El examen correspondiente deja ver que se reúnen los presupuestos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal -jurisdicción y competencia, demanda en forma, capacidad de goce y de ejercicio de las partesy, realizado el control de legalidad que ordenan los artículos 42 numeral 12 y 132 del Código General del Proceso, no se avizora causal de nulidad o irregularidad que invalide lo actuado u obligue a retrotraer el trámite a etapa anterior.
3.1. Cuestión preliminar.
Al exponer sus reparos el extremo demandante arguyó la posible configuración de una nulidad, porque el señor Paulo César Rivera Criollo no debió ser tratado como parte, ya que en su condición de sucesor procesal lo único que debía era ratificar o revocar el poder que el extinto Bernardo Rivera Salazar había conferido.
Al respecto, baste decir que la práctica de interrogatorio al sucesor procesal no encuadra en alguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y cualquier irregularidad en torno al apoderamiento ejercido por la doctora Martha Elena Ospina Piedrahita1 luego del fallecimiento del mandante, así como su posterior sustitución en otro abogado, quedo subsanada con la manifestación efectuada por el señor Paulo César Rivera Criollo y su comportamiento procesal, debiéndose entender que su ratificación está circunscrita
mandante, así como su posterior sustitución en otro abogado, quedo subsanada con la manifestación efectuada por el señor Paulo César Rivera Criollo y su comportamiento procesal, debiéndose entender que su ratificación está circunscrita al mandato de represent ación judicial que venía desarrollando la apoderada general.
3.2. Delimitación del asunto a resolver.
Los recursos de alzada cuestionaron la valoración probatoria en que se sustentó la negación de las pretensiones, por consiguiente, la Sala se enfocará en examinar si los elementos suasorios llevan al convencimiento de que el contrato de compraventa celebrado entre Bernardo Rivera Salazar -vendedory Óscar Salazar Páez -comprador-, contenido en la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, fue absolutamente simulado.
3.3. Generalidades de la simulación de contratos.
A partir de l artículo 1766 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado la figura de la simulación, que ocurre cuando un único comportamiento negocial presenta dos facetas opuestas, una que se hace pública y otra que se mantiene en la penumbra, pero ambas previstas y deseadas por los contratantes; “consiste en una divergencia consciente y bilateral entre la voluntad real y la que se da a conocer a terceros, caracterizada porque se muestra al público un negocio jurídico que no corresponde a la intención verdadera de los partícipes; fluye que en un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real
1 Por E.P. 0173 del 20 de marzo de 2020, el señor Bernardo Rivera Salazar otorgó poder general a la abogada
un acto simulado «hay un escamoteo de la verdad, un ocultamiento de un acto real
1 Por E.P. 0173 del 20 de marzo de 2020, el señor Bernardo Rivera Salazar otorgó poder general a la abogada Martha Elena Ospina Piedrahíta ( Fl. 11 PDF. 001.Poder), quien en uso de las facultades contenidas en las cláusulas 42 y 57, promovió la demanda de simulación, representándolo judicialmente .Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno efectivo»2”3.
Para que la simulación se configure es necesario que confluyan: (i) la manifestación de voluntad pública de dos o más contratantes que genera una falsa apariencia, (ii) el acuerdo entre los copartícipes de ocultar las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno, y (iii) la disconformidad deliberada entre el acto exteriorizado y lo querido por los partícipes.
La simulación puede darse en dos modalidades: una cuando el querer real de los cómplices es no celebrar ninguna convención , y otra cuando aquel es distinto del que aparece exteriormente, lo que categoriza el acto en absoluta o relativamente simulado; en el primero hay una ausencia total de voluntad pese a que devela una falsa imagen frente a terceros; en el segundo existe una intención de contratar pero que es diversa a la exteriorizada4.
Es imperioso que todos los intervinientes en el acto falseado conozcan la disconformidad entre la voluntad verdadera y la que se socializa, esto es, que medie
que es diversa a la exteriorizada4.
Es imperioso que todos los intervinientes en el acto falseado conozcan la disconformidad entre la voluntad verdadera y la que se socializa, esto es, que medie un concierto simulatorio, porque si esa discordancia es sabida y deseada solo por uno o algunos de los negociantes , el asunto no pasa de ser una “reserva mental” sin aptitud para hacer decaer el negocio jurídico o alterarlo5; en otras palabras, “la ficción presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el negocio, de modo que cooperan en la creación de la apariencia a fin de extender un velo sobre su verdadera intención. A la par que convienen llevar adelante el fingimiento, “limitan la eficacia del negocio simulado, al privarle de su aparente función económico jurídica”6”7.
Esa colaboración no implica necesariamente la intención de causar daño , concilio fraudulento o eventus damni, no siendo este un elemento definitorio de la figura 8; tampoco es imperativo que todos tengan una participación activa en el ardid, basta que contribuyan para perfeccionar el artificio, así sea de forma pasiva, porque con esa complicidad asisten a la producción del efecto deseado, ocultar la verdad, “[d]e ahí que ese acuerdo o inteligencia entre las partes del convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz y de aquella pretendida en r ealidad cuando de simulación relativa se trata, o de la que se ajusta en apariencia cuando no se quiere ninguna.”9.
deseado por el otro, aun sin conocer los pormenores de la negociación empleada como disfraz y de aquella pretendida en r ealidad cuando de simulación relativa se trata, o de la que se ajusta en apariencia cuando no se quiere ninguna.”9.
2 Atilio Aníbal Alterini y otros, Derecho de Obligaciones, Civiles y Comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 328. 3 CSJ Sentencia SC2582 de 2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01. MP. Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo. 4 CSJ Sentencia SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508. 5 Consultar sentencia SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 sep 2012, rad. 2001 -00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01, SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01 y SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01, reiteradas en SC2906-2021, entre muchas otras. 6 MOSSET ITURRASPE, Jorge. Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios. Buenos Aires: Ediar, 1974, p. 32. 7 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. 8 Ver sentencias SC5191-2020 y SC2906-2021.
32. 7 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira. 8 Ver sentencias SC5191-2020 y SC2906-2021. 9 CSJ Sentencia SC2906-2021, radicado 05001-31-03-017-2008-00402-01. MP. Hilda González Neira.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05
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La precisión conceptual hecha sirve de antesala para examinar si se cumplen en el caso bajo estudio los presupuestos axiológicos de la simulación absoluta alegada, teniéndose por descontada la existencia y validez de la compraventa en cuestión, porque aunque en el decurso se aludió a engaños, artimañas y aprovechamiento por parte del comprador demandado, lo cierto es que no se invocó y mucho menos se probó una nulidad por incapacidad absoluta del vendedor o por vicios en su consentimiento10, como se verá más adelante.
3.4. Análisis probatorio de los elementos axiológicos de la acción simulatoria.
La teoría de la demanda se resume en que la venta de la nuda propiedad del 50% del inmueble ubicado en la Carrera 4° No. 9 - 22/24 de Anserma, con matrícula inmobiliaria No. 103 -23459, celebrada por Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de esa localidad, es absolutamente simulada porque Bernardo Rivera Salazar no tenía la intención de vender a su primo
septiembre de 2017 de la Notaría Única de esa localidad, es absolutamente simulada porque Bernardo Rivera Salazar no tenía la intención de vender a su primo Óscar Salazar Páez, quien se valió de artificios para despojarlo de su propiedad, pues nunca pagó el precio.
En contraposición, el demandado adujo que el contrato fue real, fruto del acuerdo hecho con el señor Bernardo Rivera Salazar , quien propuso la venta por el monto pactado como muestra de gratitud por su compañía, bajo la condición de que seguiría ejerciendo el usufructo hasta el momento de su muerte; aunado que recibió el dinero a entera satisfacción como se lee en la escritura de venta.
Fijadas las posiciones de los contendientes, lo que sigue es verificar si están probados los presupuestos para el éxito de la pretensi ón; sin perder de vista que acorde con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, la carga de desvirtuar la presunción de veracidad del negocio jurídico incumbe al actor interesado en develar la genuina voluntad de los contratantes de no celebrar ninguna convención y que cesen los efectos del acto fingido.
3.4.1. De la expresión de voluntad pública de los contratantes.
Por medio de la Escritura Pública No. 0606 del 12 de septiembre de 2017 de la Notaría Única de Anserma, el señor Bernardo Rivera Salazar transfirió a t ítulo de venta al señor Óscar Salazar Páez “la nuda propiedad de una cuota parte equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) de un predio urbano ”, descrito como un lote de terreno mejorado con una edificación de dos plantas, la primera consta de
equivalente al cincuenta por ciento ( 50%) de un predio urbano ”, descrito como un lote de terreno mejorado con una edificación de dos plantas, la primera consta de un local comercial construido en material y la segunda de una casa de habitación de construcción com ún, situado en la Carrera 4° No. 9 22 -24 del municipio de Anserma, con cabida superficiaria de 189 M 2, distinguido con la ficha catastral No. 01-00-0063-0010-000 y matrícula inmobiliaria 103-23459.
10 Es de precisar que el 13 de mayo de 2022 la apoderada de la parte demandante presentó reforma de la demanda incluyendo como pretensión subsidiaria: “Sexta: Se declare la nulidad del contrato de compraventa por falta de uno de los elementos constitutivos del mismo, el cual es la falta del pago del precio de la cosa, toda vez que ni se pagó el precio ni fue real el pacto que se hizo.”. En auto del 18 de mayo el juzgado resolvió no admitir la reforma por no haber sido presentada dentro del plazo del art. 93 del CGP, pues ya se había fijado fecha de audiencia. La decisión quedó en firme luego de negarse el trámite de los rec ursos que la activa aseguró haber interpuesto, y fracasar las impugnaciones horizontales y verticales formuladas frente a esa determinación.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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De acuerdo con la cláusula quinta, el precio se convino en la suma de $87.700.000 que “el vendedo r, declara tener recibida, de parte del comprador a entera
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De acuerdo con la cláusula quinta, el precio se convino en la suma de $87.700.000 que “el vendedo r, declara tener recibida, de parte del comprador a entera satisfacción”; incorporándose en la cláusula sexta la reserva del usufructo en favor del vendedor, así:
“SEXTA: Que por medio de la presente escritura pública el vendedor señor BERNARDO RIVERA SALAZAR, se reserva a su favor el derecho de USUFRUCTO, de la cuota objeto de esta, por toda su vida, aclarándose que a partir de la muerte del usufructuario señor BERNARDO RIVERA SALAZAR, la propiedad plena de la cuota vendida, se consolidará a favor del Nudo propietario de hoy señor OSCAR (sic) SALAZAR PAEZ (sic), sin que el usufructuario quede obligado a hacer inventario ni a otorgar caución en favor del NUDO PROPIETARIO señor OSCAR (sic) SALAZAR PAEZ (sic) y que hará uso y goce de éste derecho de USUFRUCTO, de conformidad con las autorizaciones y limites (sic) a que se refiere el Código Civil” (negrilla del texto original).
La compraventa fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma el 13 de septiembre de 2017, tal como se observa en la anotación Nro. 2 el folio de matrícula inmobiliaria 103-23459.
3.4.2. Del acuerdo simulatorio.
Como se anticipó en el punto 3.3. de este fallo, la acción de prevalencia exige la confluencia de tres presupuestos esenciales, a saber : (i) que exista una
3.4.2. Del acuerdo simulatorio.
Como se anticipó en el punto 3.3. de este fallo, la acción de prevalencia exige la confluencia de tres presupuestos esenciales, a saber : (i) que exista una manifestación de voluntad pública, (ii) que la misma no se corresponda con la real intención de los coparticipes, y (iii) que entre ellos haya mediado un concierto para aparentar un convenio que no existe o para socapar sus verdaderas especificidades o intervinientes; esto por cuanto lo que se busca es “develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada” 11, entonces no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad, sino que además se requiere que “esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes.”12
Ese particular consenso, conocido como ‘acuerdo simulatorio’, consiste “en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una dec laración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” 13; de ahí que no admita confusión con la ‘causa simulandi’, que se identifica con el propósito subjetivo que uno o ambos estipulantes persiguen al ajustar el contrato aparente y cuya prueba puede servir de indicio de la simulación.
El concilio simulandi es un rasgo esencial de la simulación, una condición de
persiguen al ajustar el contrato aparente y cuya prueba puede servir de indicio de la simulación.
El concilio simulandi es un rasgo esencial de la simulación, una condición de existencia que la distingue de otras figuras en las que también se presenta
11 CSJ Sentencia SC1960-2022, 22 de jul., radicado 05001 -31-03-001-2007-00527-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta. Reiterada en la SC1971-2022, 12 de dic., radicado 73319-31-03-001-2018-00106-01. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Ídem. 13 Ídem.Radicado No. 17042-31-12-001-2021-00169-05 Proceso verbal de simulación Sentencia de segunda instancia
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disparidad entre la voluntad real y la declarada, como ciertos vicios del consentimiento o las reservas mentales unilaterales.
En línea de lo expuesto, el Tribunal de cierre en lo civil ha reiterado:
“La simu
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