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TSDJ MZL SCF - 17042318400120210021502-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042318400120210021502-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVILFAMILIA

Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA.

Acta de decisión número 215 Manizales, Caldas, dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandante Luz Alejandra Olaya Franco a través de su apoderado judicial, frente a la sentencia calendada el 25 de enero de 202 4 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, promovido por la señora Luz Alejandra Olaya Franco en contra de los Herederos determinados; los niños D.S.H.O, S.H.O, Jhuliana Hernández Soto, Laura María Hernández Soto, Yenny Marcela Hernández Soto e indeterminados del señor Mario Hernández Gómez.

ANTECEDENTES

Expuso la recurrente que, sin impedimento legal para conformar la sociedad marital de hecho, estableció convivencia permanente de pareja con el señor Mario Hernández Gómez, dando origen a la sociedad marital de hecho, de la cual actualmente se persigue su declaración judicial.

Agregó que, la demandante y Mario Hernández Gómez formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándole una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, esta relación se

estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándole una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer, esta relación se inició el 8 de febrero de 2008 y perduró hasta el 20 de diciembre de 2020, de dicha convivencia se procrearon 2 hijos quienes recibieron el nombre de D.S.H.O y S.H.O, la niña nació el 2 de octubre de 2011 en la ciudad de Pereira y el niño nació el 4 de agosto de 2015 en la misma ciudad.17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Arguyó que, Mario Hernández falleció el 2 de julio de 2021 en la ciudad de Pereira, Risaralda, defunción inscrita bajo el indicativo serial número 09835459 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.

Refirió que, la pareja no compartió vida sentimental ni afectiva a partir del 20 de diciembre de 2020, que su relación fue notoria ante las respectivas familias y ante la comunidad de Viterbo Caldas y lugares circunvecinos , siempre fue beneficiaria de los servicios de salud como conyugue del causante, en dicha convivencia sostuvieron una relación de pareja y de familia muy unida compartiendo en paseos, fechas especiales como primeras comuniones, diciembres y cumpleaños.

Acotó que, el difunto era propietario de un local comercial (billar) en el cual varias temporadas la demandante prestó sus servicios laborales, el domicilio donde compartieron la gran mayoría de su relación fue la calle 5 4 -11 de

Acotó que, el difunto era propietario de un local comercial (billar) en el cual varias temporadas la demandante prestó sus servicios laborales, el domicilio donde compartieron la gran mayoría de su relación fue la calle 5 4 -11 de Viterbo, Caldas, donde convivieron por más de 12 años.

Estableció que, era el señor Mario Hernández Gómez quien preveía todo lo necesario para el hogar como alimentación, vestuario y vivienda y en las temporadas de trabajo en el billar de la demandante aportaba para sufragar dichos gastos, y durante su vida en común adquirieron los siguientes inmuebles; el 50% de una casa de habitación levantada en suelo propio sobre bases de concreto y paredes de ladrillo y cemento, constante de varias piezas y cocina, ubicado en el área urbana del Municipio de Viterbo, Caldas, en la Calle 5# 4 -11,adquirieron los señores Mario Hernández Gómez y Luis Evelio Hincapié Jiménez cada uno el 50% del inmueble por compra hecha al señor Uberney Londoño Osorio mediante la escritura pública número 262 del 01 de septiembre de 2020 de la Notaría Única de Viterbo registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria número 103-18048 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma, un predio urbano ubicado en el Municipio de Viterbo, Caldas, en la calle 6 con carreras 10 y 11, Nro. 10-43, adquirió el señor Mario Hernández Gómez el inmueble por compra hecha a la señora Leonor Gómez de Ramírez mediante la escritura p ública número 278 del 11 de agosto del 2016 de la

Gómez el inmueble por compra hecha a la señora Leonor Gómez de Ramírez mediante la escritura p ública número 278 del 11 de agosto del 2016 de la Notaría Única de Viterbo registrada bajo matr ícula inmobiliaria número 10312640 de la oficina de instrumentos públicos de Anserma y un predio urbano17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

que tiene un área de 182 m2, ubicado en la calle 9 No. 12-17 del área urbana del Municipio de Viterbo, Caldas con ficha catastral No. 01-00-0032-0009-000. Con matrícula inmobiliaria No. 103-6954. Actitud de los pasivos

 El curador ad litem de los herederos determinados D.S.H.O y S.H.O enfatizó en decir que, no le constaban la mayoría de los hechos deprecados en la demanda y se opuso a las súplicas de la demanda, en la medida que las mismas se apoyaran en la demostración plena y cabal de los aspectos fácticos relacionados y alegados en el escrito introductorio.

 El curador ad litem de los herederos indeterminados , afirmó que, no le constaban los hechos que constituían la convivencia de la demandante y el causante y la misma debía probarse en el interior del proceso, en consecuencia, no se opuso a las pretensiones y se adhirió a las presentadas.

 La apoderada de las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto apuntó que, el hecho de que la demandante fuera

consecuencia, no se opuso a las pretensiones y se adhirió a las presentadas.

 La apoderada de las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto apuntó que, el hecho de que la demandante fuera registrada como beneficiaria del causante, no significaba que se hubiera conformado una unión marital de hecho, solicitó la negación de todas y cada una de las pretensiones que perseguía la demandante, toda vez que no le asistía derecho alguno atendiendo a que la señora Luz Alejandra Olaya Franco no tenía vigente la unión marital de hecho al momento del fallecimiento del señor Mario Hernández Gómez.

Se alegaron las siguientes excepciones de fondo; - Inexistencia de la causa invocada

  • Innominada

Solicitó además la apoderada de las demandadas, las siguientes pruebas testimoniales; Leonor Gómez de Ramírez, Uberney Londoño, Nancy Rodríguez y Angela María Castaño.

Fallo de primera instancia17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Para el caso bajo estudio el Juez concluyó que se configuraron todas las premisas para decretar la Unión marital de Hecho entre Luz Alejandra Olaya Franco y Mario Hernández Gómez, la cual se desarrolló en el municipio de Viterbo, Caldas. Para ello se apoyó en los diversos testimonios que ambas partes señalaron.

El despacho además se refirió a la prescripción frente a la declaratoria de sociedad patrimonial, que surgió entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el causante, teniendo en cuenta que la relación finalizó en junio de 2020 y

El despacho además se refirió a la prescripción frente a la declaratoria de sociedad patrimonial, que surgió entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el causante, teniendo en cuenta que la relación finalizó en junio de 2020 y la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2021, en consecuencia, se declaró probada la excepción innominada.

Adujo que, ante la contestación de la demanda frente a las excepciones, fueron dos excepciones las que se presentaron, una de ellas la inexistencia de la causal invocada, no sé tuvo como probada como quiera que los testigos que en efecto demostraron que existió una u nión marital entre la señora luz Alejandra y Mario, además que, no es cierto que haya inexistencia de la causa invocada, porque hubo convivencia, tuvieron hijos, lo que si arguyó el Juez es que frente a la sociedad patrimonial de hecho operó el fenómeno de la prescripción puesto que la demanda se presentó con posterioridad a la terminación de la unión, teniendo como separación definitiva de la pareja el mes de junio del 2020 y no en diciembre como lo indica la demandante con soporte en los testigos que declararon.

Señaló que, se pudo verificar con los testigos que cuando la señora Luz Alejandra se encontraba embarazada vivía con el señor Mario Hernández Gómez, y esa comunidad de vida durante ese tiempo permaneció estable pues los testigos refieren que hubo separaciones, así mismo lo indica Luz Alejandra en su interrogatorio pero que era de una noche o dos días como máximo, pero que jamás esas discusiones terminaron en una separación, los testigos por la parte demandante señalaron otra cosa, que fueron espacios

Alejandra en su interrogatorio pero que era de una noche o dos días como máximo, pero que jamás esas discusiones terminaron en una separación, los testigos por la parte demandante señalaron otra cosa, que fueron espacios de tiempo más prolongados en los que se separaron pero todos coincidieron en el efecto de establecer que hubo una unión libre y que esa comunidad fue permanente y singular en el tiempo que indican la existencia de otro tipo17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

de relaciones de ella con otr as personas, pues esas ocurrieron después del rompimiento de la relación con el señor Mario Hernández.

Aseveró que, del interrogatorio que se le recibió a la señora Luz Alejandra Olaya Franco, rápidamente advierte que conocía de la existencia de una primera relación y de las hijas que se derivaron de la misma y así lo confirmó en el interrogatorio que se le hizo a Laura, Luz Alejandra ya conocía que tenía 3 hijas más y se omitió en la demanda presentarla en contra de ellas, de lo que se deriva que negar la conducta procesal en este tipo de procesos los demandados son los hijos, pues dedujo el Juez que se pretendía, adelantar un proceso a espaldas de ellas para evitar oposición porque los niños D.S.H.O y S.H.O no se iban a oponer, entonces lo tuvo en cuenta en cumplimiento de lo establecido por el legislador sobre la conducta procesal de las partes donde se observó esa; el negar desde el momento de la presentación de la demanda la existencia de otros demandados cuando se conocía de su existencia.

Impugnación

 El apoderado Judicial de la demandante, afirmó que, dentro del debate

presentación de la demanda la existencia de otros demandados cuando se conocía de su existencia.

Impugnación

 El apoderado Judicial de la demandante, afirmó que, dentro del debate probatorio se logró demostrar, con certeza, veracidad y sin ninguna duda que la señora Luz Alejandra Olaya Franco, sostuvo una relación sentimental con el señor Mario Hernández Gómez desde el 8 junio del 2008 y perduró hasta el 16 de diciembre del 2020, donde dicha relación fue p ública, abierta, notoria, permanente, estable, singular y con ánimo de conformar una familia, a la luz de todas las personas del municipio de Viterbo caldas.

Agregó que, por lo documentos allegados con la demanda que fueron debidamente ratificados por la demandante y sus testimoniales se pudo enmarcar que los documentos aportados se encontraban vigentes, queriendo probar con esto la comunidad de vida hasta el momento de su fallecimiento con el ánimo de permanecer, que si bien es cierto en la demanda se manifestó la fecha de terminación la convivencia como marido y mujer, pero en el interrogatorio que el despacho le realiza a la señora Luz Alejandra Olaya Franco, ésta indicó que la convivencia con su compañero17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

permanente terminó el 16 de diciembre 2020, aunque seguían teniendo una comunidad de vida, cohabitando la misma vivienda, tanto así, que fue esta quien lo acompañó en su lecho de muerte.

Enfatizó que, dentro del proceso se demostró con el testimonio del señor Luis Ignacio Castro García, quien trabajaba con el fallecido, por más de 15 años,

quien lo acompañó en su lecho de muerte.

Enfatizó que, dentro del proceso se demostró con el testimonio del señor Luis Ignacio Castro García, quien trabajaba con el fallecido, por más de 15 años, dio a conocer al despacho de una forma precisa, que la demandante era la compañera sentimental del se ñor Mario Hernández Gómez, indicando con precisión las fechas que eran de su conocimiento de la convivencia de ellos dos como compañeros y relatando de una forma clara y precisa la vida en relación que ellos tenían e incluso hasta el fallecimiento del seño r Mario Hernández, que no tenía conocimiento de ninguna separación, incluso de la ya declarada en la demanda por la señora Luz Alejandra Olaya Franco.

Agregó que, en la contestación de la demanda que presentaron las señoras Jhuliana Hernández Soto y Laura María Hernández Soto, no se invocó por parte de estas, en el trámite controvertido la excepción de prescripción de la acción para disolver o liquidar la sociedad patrimonial, para obtener pronunciamiento judicial de las acciones propuestas, en este orden el Juez no podía valerse de la excepción innominada que propuso la parte demandada, para declarar la prescripción frente a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial que surgió entre la señora Luz Alejandra Olaya Franco y el señor Mario Hernández Gómez, pues esta no se propuso en el trámite controvertido ya que el artículo 282 del Código General del Proceso y el artículo 2513 del Código Civil, el funcionario judicial tiene prohibido realizar tal declaración.

CONSIDERACIONES

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales

tal declaración.

CONSIDERACIONES

Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones qu e deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En tratándose de la Unión Marital de Hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el marco legal que los regula esta dada por la ley 54 de 1990 , modificado por la ley 979 de 2005, la cual definió este tipo de uniones en su artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se entiende por unión marital de hecho aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados conforman una comunidad de vida permanente y singular, siendo deber de la parte demandante probar los hechos en que se fundament a su pedimento.

Puede afirmarse entonces que la descripción normativa contenida en la citada Ley no es otra cosa que el desarrollo que hace el legislador del principio protector de la familia re cogido posteriormente en la Constitución Política de 1991. Por ello, el Estado ampara esta clase de vínculo familiar siempre que la pareja lo haga de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican conformar esa unión marital.

Política de 1991. Por ello, el Estado ampara esta clase de vínculo familiar siempre que la pareja lo haga de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican conformar esa unión marital.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013, radicado N° 2008-00084-01, señaló como requisitos para determinar si se estructura o no una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, los siguientes:

“(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándole soporte y ayuda recíprocos. La Misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su exist encia, dispersándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. Las Decisiones comunes también se r efieren a la17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca. Las Decisiones comunes también se r efieren a la17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico”. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la plural idad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos. Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también par a prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No Obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de

exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley. En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre l a presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia (...)debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial

(sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable ...+ Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente...”

Así, la convivencia demandada por la norma citada, para que proceda la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente sociedad patrimonial exige la existencia de situaciones cotidianas que17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

permitan establecer que la comunidad de vida d e los compañeros es susceptible de ser apreciada por los demás, de manera permanente y singular. Por su lado la existencia de la sociedad patrimonial exige que no haya impedimento legal para su nacimiento.

Valga enfatizar, cómo la sociedad conyugal y la p atrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solució n. Frente a esta eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se disuelva la preexistente sociedad conyugal.

Al respecto la Corte tiene definido:

admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se disuelva la preexistente sociedad conyugal.

Al respecto la Corte tiene definido:

"[L]o que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’. Lo destacab le, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01) (SC4829, 14 nov. 2018, rad.n.° 200800129-01)".

En el mismo sentido se expresó el órgano de cierre constitucional:

"[L]a exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cu ales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal… Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue

confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal… Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el E stado porque para esos casos el legislador17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinospara que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios ( C-193/16)".

Con la anterior fundamentación la Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones:

"a) La finalidad que persigue la medida acusada es legítima a la luz de la Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pueden yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente

establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. b) La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional"( C-193/16).

Caso Concreto:

Se debe tener de presente que, la apelante basó su petición en dos premisas; la primera, que la parte demandada no alegó la prescripción en las excepciones de su contestación y la segunda, que, según las pruebas obrantes en el expediente, la fecha de termi nación de la unión marital de hecho no correspondió al mes de junio de 2020, sino hasta diciembre de ese mismo año.

El problema jurídico al que se contrae esta decisión, está en determinar si la prescripción contemplada por el legislador en el artículo 8 de la Ley 54 de17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

prescripción contemplada por el legislador en el artículo 8 de la Ley 54 de17042-31-84-001-2021-00215-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

1990 y reconocida en la sentencia que se revisa, se configuró, o si, como lo alega la parte demandante, debe tenerse en cuenta que, la prescripción no era declarable de oficio pues debía ser alegada por la demandada en sus excepciones.

En cuanto a, las fechas que delimitan la temporalidad de la unión marital de hecho, esta Sala analizó cada una de las pr uebas testimoniales y documentales con el fin de confirmar o modificar la orden del Juez de primera instancia, quien declaró la unión desde el mes de junio de 2008, hasta el mes de junio de 2020.

Se tiene de presente entonces que, las pruebas documentales aportadas por las partes fueron las siguientes:

Por la parte demandante:

  • Registro Civil de Defunción de Mario Hernández Gómez - Registro Civil de nacimiento de D.S.H.O - Registro Civil de nacimiento de S.H.O - Certificaciones de Salud de Coomeva y Nueva EPS - Álbum fotográfico que evidencian la relación entre la señora Alejandra y el causante. - Certificación de la funeraria Jardines de Renacer sobre los servicios exequiales

Y las solicitadas al momento del término de traslado de las excepciones de fondo;

  • Registro Civil de Nacimiento de D.S.H.O - Registro Civil de Nacimiento de S.H.O - Historia Clínica de Mario Hernández Gómez - Certificado que acredita a la señora Alejandra Olaya Franco ser

de fondo;

  • Registro Civil de Nacimiento de D.S.H.O - Registro Civil de Nacimiento de S.H.O - Historia Clínica de Mario Hernández Gómez - Certificado que acredita a la señora Alejandra Olaya Franco ser propietaria de Billares la Sexta17042-31-84-001-2021-00215-02

Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho

Sobre estos documentos, se tiene en cuenta que, el Juez de primer nivel no tuvo en cuenta los certificados de tradición, puesto que los mismos tendían a probar los eventuales bienes adquiridos, pero primero se debía determinar si hubo sociedad patrimonial y Unión Marital de Hecho, así como t ampoco se tuvo en cuenta el certificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Salamina por el proceso de sucesión.

Por parte de los niños representados a través de Curador ad litem de D.S.H.O y S.H.O no se presentó decreto probatorio.

Igualmente, por par te de las demandadas Jhuliana y Laura Hernández a través de su apoderada judicial, no presentaron decreto de pruebas documentales.

Como pruebas testimoniales, la parte demandante aportó las siguientes;

  • Aleida Hurtado Gaviria (se desistió del testimonio)
  • Angela María Henao Marín
  • Luis Ignacio Castro García

Y las igualmente solicitadas al momento del término de traslado de las excepciones de fondo;

  • Luis Evelio Hincapié Jiménez
  • Bryan Duván Medina Ospina

Asimismo, las demandadas Jhuliana y Laura Hernández aportaron los siguientes testimonios;

  • Leonor Gómez de Ramírez
  • Uberney Londoño
  • Bryan Duván Medina Ospina

Asimismo, las demandadas Jhuliana y L

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