🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SCF - 17042318400120230013901-(11-03-2026)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042318400120230013901-(11-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente al auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el proceso de impugnación del reconocimi ento del vínculo paterno filial promovido por Elisa , Humberto y Mariana contra Ana , en representación de la menor

I.Z.G.

II. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito del 13 de enero de 2023, los señores Elisa , Humberto y Mariana , hijos del extinto Joaquín , promovieron demanda de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno-filial respecto de la menor I.Z.G. , quien figura registrada como hija del causante, el cual presuntamente la recono ció bajo presiones y amenazas de la madre, Ana , pese a haber manifestado en vida que no era su padre biológico, y de hecho, intentó impugnar la pate rnidad, pero su demanda fue rechazada por extemporánea. 2.2. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que a través de auto del 17 de mayo de 2023 lo remit ió al Juzgado Séptimo de

fue rechazada por extemporánea. 2.2. El proceso correspondió inicialmente al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que a través de auto del 17 de mayo de 2023 lo remit ió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, que, a su vez, mediante proveíd o del 1 de junio de 2023, lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, despacho que lo admitió el 12 siguiente como “proceso de impugnación de la paternidad”. 2.3. Por auto del 9 de agosto de 2023 se tuvo por notificad a por conducta concluyente a la parte demandada, quien al contestar la demanda manifestó que no le consta que el señor Joaquín hubiera sido obligado a reconocer a la menor. Sostuvo, además, que ambos mantenían una relación sent imental pública y que el referido señor reconoció voluntariamente a la niña, c ompartiendo con ella y con su madre en su vida cotidiana y en las actividades desarrolladas en sus fincas. 2.4. Desde entonces, el juzgado ha adelantado los trámites en caminados a la exhumación del cadáver y a la práctica de la prueba de ADN en el exterior. No obstante, mediante auto del 4 de febrero de 2026 decl aró el cese de la acción de impugnación, con fundamento en la parte final del art ículo 219 del Código Civil, conforme al cual “cesará este derecho si el padre o la madre hubieren re conocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público” . 1NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01

expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público” . 1NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso En ese sentido, explicó que “si el padre fue ante un notario y firmó un documento de reconocimiento voluntario, la ley asume que esa fue su voluntad consciente. En este caso, los herederos no pueden impugnar la paternidad basándose simplemente en la falta de vínculo biológico, pues prevalece la auto nomía de la voluntad del causante expresada en el acto voluntario de reconocimien to de la paternidad de la niña. Y ese reconocimiento voluntario paterno de la niñ a aparece expreso por el extinto Joaquín en la solicitud de inscripción de registro civil por corre o, obrante en el archivo 135 del expediente digitalizado. En consecue ncia, se tiene que no se puede seguir con el trámite del presente proceso, en el entendido de que el señor Joaquín reconoció en forma voluntaria a la niña I.Z.G y, por l o tanto, la acción de impugnación de los herederos cesó”. 2.5. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, sustent ando principalmente tres argumentos: (a) la terminación ind ebida del proceso, al considerar que la figura de “cese de la acción” no está prevista como forma de finalización del proceso en el Código General del Pr oceso, (b) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues durante cerca de dos años cumplieron con las cargas procesales encaminadas a la práct ica de la prueba de

finalización del proceso en el Código General del Pr oceso, (b) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues durante cerca de dos años cumplieron con las cargas procesales encaminadas a la práct ica de la prueba de ADN, incluso gestionando la exhumación del cadáver y asum iendo los costos necesarios para su realización en el exterior , y (c) la interpretación errónea del artículo 219 del Código Civil, en cuanto el reconocimie nto de paternidad no extingue automáticamente la acción de impugnación de lo s herederos cuando se alegan vicios del consentimiento.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Al tenor del numeral 7 del artículo 321 del Código G eneral del Proceso, la providencia impugnada es susceptible de apelación, ya que se trata de un auto dictado en primera instancia, que puso fin al proceso. 3.2. Conforme a la delimitación de la competencia funcional establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de declarar el cese de la acción de “impugnación de paternidad”, al estar de por medio el reconocimiento voluntario del padre. 3.3. La ley permite que los herederos puedan impugnar la paternidad o la maternidad en cabeza del causante, excepto cuando se t rata de reconocimiento expreso del hijo efectuado por testamento u otro instru mento público, pues en tal evento, conforme lo dispone el artículo 219 del Código Civil 1, cesa el derecho de aquellos a promover la acción. La norma en cita establece: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la ma ternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con

1, cesa el derecho de aquellos a promover la acción. La norma en cita establece: “Los herederos podrán impugnar la paternidad o la ma ternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocier on del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero 1 Norma modificada por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, “Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad”. 2NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.” (negrita propia). La cesación a la que alude la norma, ha explicado la ju risprudencia, no puede entenderse por efecto del reconocimiento primigenio de la filiación, como el que se consigna en el registro civil de nacimiento, sino que op era a partir de una manifestación posterior y expresa de voluntad, contenida en testamento u otro instrumento público, mediante la cual el reputado padr e o madre convalida la condición filial previamente establecida, manifestación que sobrelleva una renuncia

manifestación posterior y expresa de voluntad, contenida en testamento u otro instrumento público, mediante la cual el reputado padr e o madre convalida la condición filial previamente establecida, manifestación que sobrelleva una renuncia al derecho de impugnación y cierra la posibilidad de que los herederos controviertan posteriormente ese vínculo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado qu e, para que opere la mencionada limitación es indispensable que exista un recon ocimiento expreso en los términos señalados por la ley, tal como lo explicó en la providencia SC162792016 al analizar un caso en el cual, tras el fallecimiento del padre, algunos familiares impugnaron la filiación de un hijo matrimonial alega ndo la inexistencia de vínculo biológico, oportunidad en la que, al advertir que no se había configurado la manifestación de reconocimiento en la forma exigida por la norma, consideró viable la controversia planteada por los demandantes, la cual f inalmente quedó resuelta con la prueba genética practicada dentro del proceso. Acot ó en esa providencia lo siguiente: “Requisito adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que el marido o el compañero permanente no haya recono cido al hijo como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento público. Esa prohibición legal encuentra sustento en el deseo del legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero, la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento rea lizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación. En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por p arte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa

desconocida por otras personas, pues ese reconocimiento rea lizado por el padre comporta una renuncia al derecho de impugnación. En efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por p arte del presunto padre, no sería natural que otros sujetos desconocieran esa paternidad , pues nadie está en mejor situación que el marido o el compañero permanente para saber que el hijo alumbrado por su e sposa o compañera permanente, es realmente suyo…” (negrita propia). En lo que respecta al momento en que debe producirse el reconocimiento para que opere el precitado efecto extintivo, el alto Tribunal ha precisado que es necesaria su ratificación posterior mediante testamento u otro instrumento público que evidencie de forma expresa la voluntad del progenitor. Así lo se ñaló en sentencia STC81642019, al examinar un caso en el que se impugnó el rec onocimiento paterno consignado en el registro civil de nacimiento de una hij a extramatrimonial, oportunidad en la cual indicó: 3NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso “El reconocimiento hecho a favor de … en su registro civil de nacimiento, no fue ratificado a través de testamento o en otro instrumento público que diera cuenta de la real voluntad del causante en el lo , por lo que no resultaba acertado en el caso bajo estudio, acudir al artículo 219 del Código Civil para cesar el derecho de los herederos a impugnar l a paternidad de quien no es hija” (negrita propia). Más adelante, en providencia SC009 de 2024 2, sostuvo que la acción de

Civil para cesar el derecho de los herederos a impugnar l a paternidad de quien no es hija” (negrita propia). Más adelante, en providencia SC009 de 2024 2, sostuvo que la acción de impugnación de reconocimiento “procede cuando “el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal”, lo que implica sin lugar a discusión la ignorancia de tal acontecimiento al momento de firmar el correspondiente registro civil por el suscribiente, puesto que la plena sapiencia de dicha sit uación constituye una aceptación irrestricta, voluntaria y consciente de los debere s y obligaciones que le son implícitos, lo que no solo impide su revocatoria sino q ue lo convierte en inimpugnable al estar libre de vicios… El acto de reconoci miento no puede estar condicionado, ni sometido al cambio de parecer frente a circunstancias conocidas y aceptadas de antemano, mucho menos si no existe alguna situación novedosa que conlleve a establecer la presencia de algún vicio en el consentimiento para el momento en que se hace. Tampoco puede ser desconocido por lo sucesores de quien lo hizo en forma voluntaria y libre de apremio”. Finalmente, en sentencia SC1911-2025, reiteró que “los herederos no podrán impugnar la paternidad o maternidad cuando existan d eclaraciones de voluntad posteriores expresadas en instrumento público ni cuando l a filiación se haya establecido a sabiendas de la inexistencia del vínculo biol ógico, porque en esos casos el ordenamiento resguarda los actos familiares de au tonomía de la voluntad y el derecho de autodeterminación del causante, que pre valecen y tornan inexpugnables los vínculos filiales reconocidos, asumidos y reafirmados en vida.”.

casos el ordenamiento resguarda los actos familiares de au tonomía de la voluntad y el derecho de autodeterminación del causante, que pre valecen y tornan inexpugnables los vínculos filiales reconocidos, asumidos y reafirmados en vida.”. En compendio, la posibilidad de impugnar el reconocimi ento se extingue en dos escenarios: (a) cuando el padre ha refrendado de manera expresa la filiación mediante testamento u otro instrumento público, lo que comporta una renuncia al derecho de impugnación y cierra la posibilidad de contro versia por parte de sus herederos; y (b) cuando el reconocimiento se realizó co n pleno conocimiento de la inexistencia del vínculo biológico, pues en tal evento se entiende que se trató de una manifestación libre, consciente y voluntaria de asum ir la filiación, que el ordenamiento jurídico protege en atención a los princip ios de autonomía de la voluntad y estabilidad de los vínculos familiares. 3.4. En el caso concreto, corresponde analizar la primera de las hipótesis antes descritas, por ser la que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por el juez de 2 En esa providencia se analizó una acción de impugna ción de la maternidad derivada del uso de técnicas de reproducción humana asistida y, la Corte recordó qu e el reconocimiento de hijos, conforme al artículo 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1° de la Ley 75 de 1968, es un acto irrevocable , aunque susceptible de impugnación en los términos de los artículos 248 y 335 del Código Civil. Precisó que dicha impugnac ión

de impugnación en los términos de los artículos 248 y 335 del Código Civil. Precisó que dicha impugnac ión procede cuando el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoce, supuesto que implica el desconocimiento de esa circunstancia al momento del reconocimiento. Por el contrario, cuando el reconocimiento se realiza con pleno conocimiento de la inexistencia de vínculo biológico, constituye u na manifestación libre y consciente de asumir la filiación, lo que impide su posterior impugnación tanto por quien lo efectuó como por sus herederos. 4NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso primera instancia, sin que ello implique descartar la segunda, la cual también podrá ser objeto de valoración dentro del proceso; no obstant e, su examen no resulta pertinente en esta etapa del análisis. Pues bien, en el expediente obra el registro civil de nacimiento de la menor I.Z.G., documento en el cual aparece como declarante el señor Joaquín , quien denunció el nacimiento y, en tal calidad, quedó consign ado como padre de la niña, circunstancia que dio lugar a la determinación del vínculo filial. Sin embargo, conforme se explicó en el apartado preced ente, el reconocimiento expreso que hace inimpugnable la paternidad, al que alude el artículo 219 del Código Civil, no corresponde al acto inicial de determinación de la filiación, como el que se consigna en el registro civil de nacimiento, sino a una manifestación posterior y expresa de voluntad contenida en testamento u otro instrumento público mediante

Código Civil, no corresponde al acto inicial de determinación de la filiación, como el que se consigna en el registro civil de nacimiento, sino a una manifestación posterior y expresa de voluntad contenida en testamento u otro instrumento público mediante la cual el progenitor ratifique la filiación previamente establecida. En ese orden, el reconocimiento derivado de la denun cia del nacimiento y la correspondiente inscripción en el registro civil no constitu ye por sí mismo el supuesto previsto en la parte final de la norma analiz ada, de modo que no era procedente declarar el cese del derecho de los herederos a promover la acción de filiación con fundamento exclusivo en dicho elemento. Ahora bien, al revisar el plenario se advierte que mediante Escritura Pública 0xx del 16 de enero de 20xx de la Notaría Única del Círculo de xxx, el señor Joaquín otorgó autorización permanente para la salida del país de la menor con destino al exterior ; sin embargo, en esta instancia no es posible establecer si dicho instrumento constituye una manifestación de voluntad con la entidad suficiente para producir los efectos previstos en el artículo 219 del Código Civil, p ues esa labor corresponde al juez de conocimiento dentro del debate probatorio del proceso, de suerte que se garantice a las partes su derecho de contradicción. En consecuencia, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resulta prematura frente a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia en materia de impugnación del reconocimiento del vínculo filial, en la medida que dispuso la terminación del proceso sin haber realizado un examen i ntegral del acervo probatorio ni haber agotado las posibilidades de esclare cimiento de los hechos relevantes para la resolución del litigio.

terminación del proceso sin haber realizado un examen i ntegral del acervo probatorio ni haber agotado las posibilidades de esclare cimiento de los hechos relevantes para la resolución del litigio. Es que si bien en el trámite se han presentado dificultades para la práctica de la prueba genética, particularmente por las gestiones que d ebían adelantarse en el exterior para la obtención de las muestras biológicas, l o cierto es que esa circunstancia no puede conducir, por sí sola, a cerrar anti cipadamente el debate judicial, pues el examen sanguíneo, aunque constituye un medio probatorio de alta eficacia para establecer la verdad biológica, no es el ú nico mecanismo con el que cuenta el operador judicial para aproximarse a la rea lidad de los hechos en los procesos de filiación. En tal sentido, corresponde al despacho de conocimiento valorar la totalidad de las pruebas recaudadas y, de estimarlo necesario, decretar aqu ellas adicionales que resultaran pertinentes y conducentes para esclarecer el lit igio, de manera que la 5NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso decisión final se adopte a partir de un análisis probatorio completo (interrogatorio de parte, testimonios, documentos e indicios) y no mediante la clausura anticipada del proceso. Además, no puede perderse de vista que, atendiendo a l a edad de la menor y al tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la filia ción, es posible que se hubiera consolidado un vínculo afectivo y social entre el la y quien figura como su

proceso. Además, no puede perderse de vista que, atendiendo a l a edad de la menor y al tiempo transcurrido desde el reconocimiento de la filia ción, es posible que se hubiera consolidado un vínculo afectivo y social entre el la y quien figura como su padre, circunstancia que también resulta relevante dentro del debate propio de este tipo de procesos y que, de ser el caso, deberá ser valorada por el juez al momento de resolver la controversia, en armonía con los principios que orientan la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y l a reciente jurisprudencia en torno a las familias de crianza. En consecuencia, la providencia apelada no se ajusta al estándar de análisis exigido por la jurisprudencia para este tipo de controversias, r azón por la cual deberá ser revocada a fin de que el juzgado de origen continúe c on el trámite del proceso, examine de manera integral el material probatorio y adopte las decisiones que correspondan en materia de práctica de pruebas para el esclarecimiento del litigio. No se impondrá condena en costas por haber prosperado el recurso y no encontrarse causadas (art. 365 num. 1 y 8 C.G.P.)

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de febrero de 2026 por el Ju zgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el proc eso de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial promovido por Elisa , Humberto y Mariana

Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, en el proc eso de impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial promovido por Elisa , Humberto y Mariana contra Ana , en representación de la menor I.Z.G. y, en su lugar, DISPONER que el despacho de origen continúe con el trámite del proc eso, examine integralmente el material probatorio obrante en el expediente y adop te las decisiones que correspondan en materia de práctica de pruebas para el esclarecimiento del litigio.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Magistrada 6NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

Radicado No. 17042-31-84-001-2023-00139-01 Impugnación del reconocimiento del vínculo paterno filial Apelación de auto que termina proceso

Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: c81309575d239a0e44a9e92e16043f83e5a30c225cd2a8b9a5280902f99f21be Documento generado en 11/03/2026 01:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 11/03/2026 01:53:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/Firma Electronica 7

Consultar sobre este documento ...