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TSDJ MZL SCF - 17042318400120240009001-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17042318400120240009001-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01

Aprobado por acta Nro. 324

Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Consuelo, Elvia Rosa, María Amparo y María Edilia Valencia Bedoya en contra de Sandra Milena Sepúlveda Valencia.

II. ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA.

Las promotoras solicitaron declarar que, en calidad de hijas de Ester Julia Bedoya de Valencia, tiene n vocación hereditaria para sucederla en primer orden hereditario con igual derecho o cuota que la convocada, quien recibió la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya 1, y, en consecuencia, de clarar la ineficacia de la sentencia que aprobó la partición de esta última , para adjudicarles las cuotas hereditarias que les corresponden. Además, pidieron que se ordene a la encartada restituirles las cosas hereditarias, junto con sus frutos, o, en su defecto, pagar su valor.

En sustento de sus pretensiones, expusieron qu e, el 2 de junio de 2012, falleció

restituirles las cosas hereditarias, junto con sus frutos, o, en su defecto, pagar su valor.

En sustento de sus pretensiones, expusieron qu e, el 2 de junio de 2012, falleció Ester Julia Bedoya de Valencia, a quien le sobrevivieron sus hijos Jesús Ancizar , Gilberto, Rubiela, Consuelo, Elvia Rosa, María Amparo y María Edilia Valencia Bedoya, y cuyo patrimonio se encontraba compuesto por un único activo, consistente en la posesión sobre el predio rural denominado “La Hermosa”.

Manifestaron que , después del fallecimiento de la causante , los herederos continuaron ejerciendo la posesión sobre el inmueble, que fue perturbada, en principio, por Mario Alberto Villa Salazar 2, y, luego, por Sandra Milena Sepúlveda Valencia 3, razón por la cual presentaron sendas querellas ante la Inspección de Policía de Belalcázar, Caldas, que fueron resueltas a su favor.

1 Hermana de las demandantes. 2 Pareja de Rubiela Valencia Bedoya. 3 Hija de Rubiela Valencia Bedoya.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 2

Señalaron que, el 31 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Belalcázar declaró abiert a la sucesión de Ester Julia Bed oya de Valencia; sin embargo, posteriormente terminó el proceso, con sustento en que la posesión sobre el bien había sido adjudicada a Sandra Milena Sepúlveda Valencia en la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya, a la que “de mala fe nunca fueron llamadas”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

había sido adjudicada a Sandra Milena Sepúlveda Valencia en la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya, a la que “de mala fe nunca fueron llamadas”.

B. DE LA CONTESTACIÓN.

La convocada guardó silencio durante el término de traslado.

C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia (i) declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad respecto a la petición de la herencia de Ester Julia Bedoya de Valencia; (ii) declaró que las demandantes no tienen interés en la petición de herencia de Rubiela Valencia Bedoya y, por tanto, tampoco hay lugar a rehacer el trabajo de partición elaborado en su sucesión; (iii) negó las pretensiones; y (iv) condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de dos (2) smlmv.

Para arribar a tal determinación, en principio, el a quo precisó que partiría de la base de que tanto Ester Julia Bedoya de Valencia como Rubiela Valencia Bedoya ejercieron la posesión del inmueble objeto de litigio, cada una en diferente período. La primera desde 1966 hasta el 2012; y, la segunda, desde 2012 hasta 2022.

Y, luego, entró a analizar si resultaban procedentes las pretensiones . Respecto a la petición de la herencia de Ester Julia Bedoya de Valencia, concluyó que venció el plazo establecido en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 para invocar la acción, esto es, “dentro de los d os años siguientes a la defunción ”, toda vez que la causante

el plazo establecido en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 para invocar la acción, esto es, “dentro de los d os años siguientes a la defunción ”, toda vez que la causante falleció el 2 de junio de 2012 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2024; mientras que, frente a la herencia de Rubiela Valencia Bedoya, estimó que l as demandantes carecen de vocación hereditaria, porque la difunta tuvo hijos que las excluyen, en este caso, la demandada.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRASLADO.

Inconforme con tal determinación, el extremo actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 solo es aplicable a la filiación y la investigación de paternidad, aunado a que, conforme lo prevé el artículo 1326 del Código Civil, el derecho de petición de herencia prescribe en diez (10) años.

Por otro lado, arguyó que los elementos de convicción dan cuenta de que, después del fallecimiento de Ester Julia Bedoya de Valencia , sus herederos continuaron viviendo en el inmueble; no obstante, las gestoras se vieron en la obligación de irse, debido a la violencia ejercid a por Mario Alberto Villa Salazar, pareja de Rubiela Valencia Bedoya, quien siguió residiendo en el bien, no con ánimo de señora o dueña, sino de heredera.

Finalmente, sostuvo que el funcionario de primer grad o desatendió los lineamientos establecidos legalmente para la fijación de las agencias en derecho,Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 3

Finalmente, sostuvo que el funcionario de primer grad o desatendió los lineamientos establecidos legalmente para la fijación de las agencias en derecho,Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 3 pues, aun cuando la demandada no contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni aportó pruebas, ni asistió a la audiencia inicial, las estableció en dos (2) smlmv.

A su turno, la encartada guardó silencio durante el término de traslado.

III. CONSIDERACIONES

A. MANIFESTACIÓN PRELIMINAR.

De acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20224, la sentencia se profiere de forma escrita, al no requerirse la práctica de pruebas en esta instancia.

B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN.

Atendiendo al fundamento de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto operó o no la caducidad de la acción invocada. De ser el caso, se deberá establecer si se cumplen los requisitos para la prosperidad de la petición de herencia y, consecuencialmente , para la restitución de las cosas hereditarias.

Además, se tendrá que analizar la inconformidad de los recurrentes con el monto de las agencias en derecho.

C. DEL PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 10°

DE LA LEY 75 DE 1968.

El canon mencionado en el encabezado de este aparte prevé que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá

DE LA LEY 75 DE 1968.

El canon mencionado en el encabezado de este aparte prevé que “[l]a sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.

De la norma en cita se desprende que, para que el fallo que declara la paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da inici o ha debido serles notificadas dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción del respectivo causante.

Tal bienio, ha aclarado la jurisprudencia5, “(…) corresponde a un término de caducidad y no de prescripción (…)” y, en esa medida, “(…) cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del presunto padre, ‘[n]o es suceptible de suspensión civil’, dado que se trata de ‘un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho”.

Conforme lo anterior, resulta claro que los hijos extramatrimoniales cuentan con el término de dos (2) años contados a partir de la muerte del presunto padre para que la sentencia que declare su filiación este dotada de efectos económicos y, por tanto, para ejercer las acciones que habiliten sus derechos sucesorales , como la de petición de herencia, sin que ello implique un trato discriminatorio entre aquellos y los descendientes reconocidos, sean matrimoniales o no, en relación con el plazo

tanto, para ejercer las acciones que habiliten sus derechos sucesorales , como la de petición de herencia, sin que ello implique un trato discriminatorio entre aquellos y los descendientes reconocidos, sean matrimoniales o no, en relación con el plazo que estos tienen para tal efecto, toda vez que los hijos extramatrimoniales que no

4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacion es judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3149-2021.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 4 lo fueron cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su supuesto progenitor.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que:

“(…) el lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10° de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7° de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acción de petició n de herencia, cuando ésta es necesaria.

Y no lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor.

Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure,

con otro lapso, muchas veces amplio, para demandar su filiación, como lo es el término de vida de su presunto progenitor.

Efectivamente, no existe obstáculo para que una persona en la situación aludida instaure, antes del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acción filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en el cargo.

Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el inciso 4° del 10° de la ley 75 de 1968 consagra el término de 2 años para que el descendiente instaure la pretensión de filiación, contado desde el fallecimiento de su aparente progenitor, a efectos de obtener secuelas de índole económica; nada obsta para que dicha acción sea incoada antes del deceso, con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por sustracción de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que si lo fueron”6.

En el caso que ocupa la atención de la Sala , las promotoras, en calidad de hijas de Ester Julia Bedoya de Valencia, invocaron la acción de petición de herencia, respecto de la cual, como se sabe, el juez de primera instancia declaró probada oficiosamente la caducidad, con sustento en que no fue invocada en el plazo establecido en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.

Precisamente, la inconformidad de los recurrentes se centra en que, a su juicio, el precepto en que se bas ó tal determinación s olo es aplicable a la filiación y la investigación de paternidad, aunado a que, conforme lo prevé el artículo 1326 del

precepto en que se bas ó tal determinación s olo es aplicable a la filiación y la investigación de paternidad, aunado a que, conforme lo prevé el artículo 1326 del Código Civil, el derecho de petición de herencia prescribe en diez (10) años.

Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, pronto se advierte que, tal como lo alegan l as apelantes, el a quo incurrió en un error al declarar oficiosamente la caducidad de la petición de herencia, ya que el término previsto en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 resulta aplicable a las acciones que, de esa naturaleza, sean invocadas por los hijos extramatrimoniales reconocidos como tales luego del deceso del progenitor; situación que aquí no se presenta, pues las gestoras son descendientes reconocidas en vida por la causante Ester Julia Bedoya de Valencia, tal como se evidencia en los registros civiles de nacimiento anexados a la demanda , v ínculo de consanguinidad que, por demás, no se controvierte por parte de aquellas.

De manera que , las demandantes tienen derecho a peticionar la herencia de su progenitora en el término de prescripción establecido en el artículo 1326 del Código Civil , sin que en este caso se hubiere alegado la configuración de ese fenómeno, pues, conforme se anotó en los antecedentes de esta provide ncia, la demandada no contestó la demanda.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC3725-2020.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 5 En ese orden , procede la Sala a establecer si se cumplen los requisitos para la

Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01

5 En ese orden , procede la Sala a establecer si se cumplen los requisitos para la prosperidad de la petición de herencia y, consecuencialmente, para la restitución de las cosas hereditarias.

D. DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.

En relación con la petición de herencia, el artículo 1321 del Código Civil establece que “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.

De manera que , la petición de herencia se erige como una acción en favor de quien pruebe ser heredero de igual o mejor derecho y que, por tanto, concurre o tiene preferencia en una herencia ocupada por otra persona que se arrogó similar condición, cuyo propósito es la adjudicación de una cuota o toda la universalidad de cosas de que era titular el causante , según sea el caso , más la restitución de esta.

Sobre la naturaleza de la acción de petición de herencia , la jurisprudencia ha señalado:

“La acción ejercida (...) materia de este ruego sirve como garantía herencial de quien no intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio. Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene

intervino en el proceso sucesoral del respectivo causante y, por ende, no la pudo hacer efectiva en ese juicio. Su esencial objetivo, es determinar si el impulsor de ésta, tiene vocación de heredero y, en caso afirmativo, si se trata de uno de mejor o igual derecho al que hicieron valer los intervinientes en el correspondiente trámite mortuorio. En el primer supuesto, excluirá a éstos, y en el segundo, concurrirá con ellos en la adjudicación de la herencia.

Sólo el acogimiento de esa pretensión, abrirá la posibilidad de proveer sobre la restitución al promotor de la petición de herencia, de la universalidad jurídica de bienes que la conforman. En otras palabras, el efecto patrimonial derivado de tal acción, es siempre una consecuencia del reconocimiento que se haga, a quien la ejerce, de su condición de heredero, sin que se trate, por tanto, de una solicitud autónoma”7 (negrilla fuera de texto).

En ese orden , solo en caso de que se acceda a la petición de here ncia, por encontrarse probado que el demandante tiene vocación de heredero y no intervino en el proceso de sucesió n del correspondiente causante, será posible ordenar la reivindicación de las cosas hereditarias.

En el presente asunto, las promotoras solicitaron declarar que, en calidad de hijas de Ester Julia Bedoya de Valencia, tienen vocación hereditaria para sucederla en primer orden hereditario con igual derecho o cuota que la convocada, quien recibió la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya 8, y, en consecuencia, declarar la ineficacia de la sentencia que aprobó la partición de esta última, para adjudicarles

primer orden hereditario con igual derecho o cuota que la convocada, quien recibió la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya 8, y, en consecuencia, declarar la ineficacia de la sentencia que aprobó la partición de esta última, para adjudicarles las cuotas hereditarias que les corresponden. Además, pidieron que se ordene a la encartada restituirles las cosas hereditarias, junto con sus f rutos, o, en su defecto, pagar su valor.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC16967-2016. 8 Hermana de las demandantes.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 6 Como hechos que le sirvieron de fundamento a sus pretensiones, las gestoras señalaron, básicamente, que no fue posible adelantar el proceso de sucesión de su progenitora Ester Julia Bedoya de Valencia, ya que l a única cosa here ditaria que dejó, esto es, la posesión sobre el inmueble denominado “La Hermosa” , fue adjudicada a la encartada en el juicio de sucesión de Rubiela Valencia Bedoya, al que no fueron llamadas.

En efecto, en el expediente obra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belalcázar, Caldas, por medio del cual aprobó el trabajo de partición elaborado en la sucesión de Rubiela Valencia Bedoya y le adjudicó a su hija Sandra Milena Sepúlveda Valencia, aquí demandada, entre otras cosas, “(...) una posesión quieta pacifica e ininterrumpida que ejercía la madre de mi representada la señora RUBIELA VALENCIA BEDOYA, sobre FINCA denominada La

otras cosas, “(...) una posesión quieta pacifica e ininterrumpida que ejercía la madre de mi representada la señora RUBIELA VALENCIA BEDOYA, sobre FINCA denominada La Hermosa ubicada en zona de rural del municipio de Belalcázar Caldas en la vereda el Crucero, con un área aproximada de (0.9) hectáreas, con los siguientes medidas y linderos, por el Norte con la vía a Manizales en 31.28 metros, por el SUR -ORIENTE con propiedad de GUSTAVO ESCOBAR, con 58 metros y por SUR OCCIDENTE con propiedad de TERESA VERA, en 68.42 metros. Dentro del predio descrito se encuentra una casa construida en paredes de ladrillo con un área de 77 metros cuadrados. Dicha propiedad se distingue con ficha catastral N° 88 -00-010001-0020-000” (negrilla fuera de texto).

También milita el proveído dictado el 30 de agosto de 2023 por el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Belalcázar, Caldas , a través del cual declaró la terminación del juicio mortuorio de Ester Julia Bedoya de Valencia, bajo el argumento de que, “(...) teniendo en cuenta que el bien inmueble frente al cual se adelantó el presente proceso ya fue adjudicado a la señora Sandra Milena Sepúlveda Valencia mediante sentencia No. 3 del 10 de marzo de 2023, resulta inocuo para esta Juzgadora continuar con este asunto, máxime cuando el bien como activo de la segunda sucesión presentada ya fue adjudicado mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada”.

Bajo esa tesitura, encuentra la Sala que la causante respecto de la cual las promotoras alegan tener vocación hereditaria , esto es, E ster Julia Bedoya de

mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada”.

Bajo esa tesitura, encuentra la Sala que la causante respecto de la cual las promotoras alegan tener vocación hereditaria , esto es, E ster Julia Bedoya de Valencia, no es la misma frente a la que se adelantó el proceso de sucesión en el cual se adjudicó la posesión sobre el inmueble denominado “La Hermosa” y cuyo trabajo de partición pretenden que se rehaga , es decir, Rubiela Valencia Bedoya, a quien heredó la convocada, en calidad de hija.

De manera que, no resulta procedente acceder a la pretensión de petición de herencia, ya que las gestoras no alegaron, ni mucho menos probaron, la condición de herederas únicas o concurrentes de Rubiela Valencia Bedoya frente a la encartada, que, se itera, es la causante cuyo trabajo de partición pretenden se rehaga, y, por tanto, tampoco hay lugar a ordenar la restitución de la cosa herencial reclamada.

Y es que, las pretensiones de las demandantes, más que de petición de herencia, están dirigidas a la reivindicación de una posesión que presuntamente ejerció su progenitora sobre un inmueble y que, luego de su f allecimiento, continuaron sus herederos, pero ahora parece que perdieron, desconociendo que tal como lo ha decantado la jurisprudencia 9, “[l]a acción de petición de herencia no es una acción reivindicatoria”, ya que, aun cuando “(...) conlleva la restitución de los bienes (...)”, ello solo se da “(...) como una consecuencia que se produce naturalmente contra el heredero aparente, si están en su poder” (negrilla fuera de texto).

reivindicatoria”, ya que, aun cuando “(...) conlleva la restitución de los bienes (...)”, ello solo se da “(...) como una consecuencia que se produce naturalmente contra el heredero aparente, si están en su poder” (negrilla fuera de texto).

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 1955, reiterada en STC169672016.Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 7

Así las cosas, no es la petición de herencia la vía procesal idónea para determinar si Ester Julia Bedoya de Valencia es poseedora de igual o mejor derecho que Rubiela Valencia Bedoya y, por tanto, debe reivindicarse esa cosa en favor de la sucesión de la primera, pues para ello el legislador ha previsto otro acción, la publiciana, que, según el artículo 951 del Código Civil, procede cuando el poseedor “(…) ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”.

Conforme lo anterior, se concluye que las pretensiones debían ser desestimadas, toda vez que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, las demandantes no tienen interés o, mejor dicho, legitimación en la causa para invocar la petición de herencia de Rubiela Valencia Bedoya y, por tanto, tampoco hay lugar a rehacer el trabajo de partición elaborado en su sucesión.

Sin embargo, debe decirse que el a quo incurrió en una impresión al entender que las gestoras acumularon la petición de herencia de dos causantes, esto es, Ester Julia Bedoya de Valencia y Rubiela Valencia Bedoya , y decidir cada una por

Sin embargo, debe decirse que el a quo incurrió en una impresión al entender que las gestoras acumularon la petición de herencia de dos causantes, esto es, Ester Julia Bedoya de Valencia y Rubiela Valencia Bedoya , y decidir cada una por separado, pues lo que aconteció es que se está persiguiendo la posesión sobre un mismo bien presuntamente ejercida por ambas en di ferentes periodos, cuya reivindicación, se itera, no corresponde establecer en este juicio. Entonces, bastaba con negar las pretensiones por la falta de legitimación en la causa por activa, como se dispuso en los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, por lo que se confirmará dicha providencia en tal sentido.

E. DE LA INCONFORMIDAD CON EL MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO.

Finalmente, en relación con la inconformidad de los recurrentes con la presunta desatención de los lineamientos establecidos legalmente para la fijación de las agencias en derecho, basta con señalar que, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del C. G. del P., “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrá convertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (negrilla fuera de texto), razón por la cual el argumento relacionado con la falta de contestación de la demanda, proposición de excepciones, aportación de pruebas y asistencia a audiencias deberá ser expuesto y objeto de decisión en esas oportunidades procesales. Por tanto, el rep aro formulado por los apelantes en tal sentido no prospera.

Corolario de lo esgrimido, se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada,

y objeto de decisión en esas oportunidades procesales. Por tanto, el rep aro formulado por los apelantes en tal sentido no prospera.

Corolario de lo esgrimido, se revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, que declaró la caducidad de la petición de herencia de la causante Ester Julia Bedoya de Valencia, y en todo lo demás se confirmará dicha providencia . No se condenará en costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de l recurso, aunado a que en el expediente no aparecen causadas.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Sentencia de segunda instancia Radicado: 17042-31-84-001-2024-00090-01 8

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Caldas, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Consuelo, Elvia Rosa, María Amparo y María Edilia Valencia Bedoya en contra de Sandra Milena Sepúlveda

Valencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia arriba referida.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

(En uso de permiso)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAS MAGISTRADAS,

SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

(En uso de permiso)

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Firmado Por:

Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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