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TSDJ MZL SCF - 17174-31-03-001-1995-04105-01-(20-06-2014)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17174-31-03-001-1995-04105-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, veinte de junio de dos mil catorce.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la señora Dolly Ofelia Arias Ocampo en contra del auto proferido el 31 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, negó el recurso de apelación interpuesto en frente del proveído adiado 11 de febrero del corriente, que rechazó de plano incidente de nulidad, dentro de proceso divisorio, iniciado por los señores Santiago Carmona Vanegas y otros, en contra de los señores Arturo Carmona Corrales y otros.

II. PRECEDENTES

1. La señora Dolly Ofelia Arias Ocampo, aceptada en el proceso como copropietaria del bien en litigio, sostuvo que se perdió competencia en el asunto por haber transcurrido posterior al auto admisorio, más de un año; agregó que la sentencia obligatoria es la de remate de bienes y distribución del producto, más por la tardanza de las partes no se ha proferido la decisión final. Aludió que se ha producido la prescripción de la acción por haber transcurrido 18 años, sin que la controversia judicial culmine.

2. El Juzgado de conocimiento, a través de proveído calendado 11 de febrero de 2014, resolvió rechazar de plano la nulidad

en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante circular N° 12-111 argumentó que los términos señalados en el canon 124 del C.P.C. solo eran aplicables a los procesos verbales, y no a los escriturales, así como citó providencia de esta Corporación; indicó que atinente con la extinción de la acción el debate ya se adelantó en proceso verbal de pertenencia en el que mediante sentencia de 13 de agosto de 2012 se desestimaron las pretensiones, decisión que fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 170174-31-03-001-1995-04105-01 2 confirmada por la Colegiatura.

3. La nulitante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación en contra del anterior proveído. Apuntó como razones de descontento que el canon 124 del C.P.C. no hace distinción alguna y respecto de la extinción de la acción endilgó que se trata de un hecho procesal nuevo que puede alegarse.

4. El Despacho Judicial de primer grado no repuso la determinación y tampoco concedió el recurso de alzada por no estar el asunto contemplado en la normativa vigente.

5. La interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja; hizo referencia en síntesis al canon 121 del C.G.P. para contemplar que el asunto sí era apelable.

6. El Juzgado cognoscente no repuso la determinación adoptada y ordenó la expedición de copias para recurrir en queja. El soporte de su decisión radicó, en esencia, en que solo es apelable la providencia que declara la nulidad.

7. La recurrente allegó las copias suministradas en el Juzgado, e interpuso recurso de queja ante la Secretaría de la Sala, para cuya oportunidad afirmó que las derogaciones del C.G.P. a partir del primero de enero de 2014 permiten la apelabilidad del auto replicado y la nueva norma es más benévola.

III. CONSIDERACIONES

1. Estudiado el escrito presentado en esta Corporación por la parte recurrente y el trámite surtido en primera instancia, se colige que el problema jurídico a elucidar consiste en establecer si es apelable el auto que rechace de plano el incidente de nulidad.

En el proveído que se debate, el Juez de primer nivel negó la apelación, habida consideración que no está consagrada de manera taxativa en el Código Procesal Civil que precisa los casos en los cuales procede su concesión; de lo cual dista la parte recurrente, por cuanto aseguró que debe ser revaluado el aspecto, atendiendo las derogaciones del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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2. De una vez sea dicho que este Funcionario convalidará la

posición confutada, atendiendo exclusivamente la procedencia de apelabilidad de autos con fundamento en los casos previstos por el Legislador de manera taxativa. Se resalta que son susceptibles del recurso vertical, las providencias respecto de los cuales la ley así lo establezca, con sus correspondientes modificaciones y vigencias. Atinente con el artículo que dispone la procedencia de las apelaciones de auto hoy vigente, 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, no se incluye dentro de su contenido la admisibilidad de alzada en frente de la providencia que rechace de plano o niegue posterior al trámite incidental, la declaratoria de nulidad; en tal horizonte, es inadmisible comprender que sea aceptable concederse tal impugnación erigida en su contra.

3. Sin embargo, atendiendo los reproches de la quejosa, es admisible en principio entender que la norma en cita conlleva a su inaplicabilidad por estar derogada por el Código General del Proceso; más dicho argumento que podría tener peso a futuro, no es aplicable a las controversias judiciales que se debaten en la actualidad. 3.1. En primer lugar, el proceso fue incoado de antaño razón, para conjeturar que se le deberían aplicar las normas vigentes al momento de su iniciación; sin embargo, en tratándose de la solicitud de nulidad y los recursos ordinarios de reposición y de apelación, interpuestos en contra de las decisiones desfavorables a sus intereses, es preciso traer a colación que el canon 40 de la ley 157 de 1887, con o sin las modificaciones introducidas por el Código General del proceso en

su artículo 624, escinde tal concepción para instituir que atinente con las actuaciones, términos y diligencias que ya se hubieren entablado, debe darse aplicación a la normativa procesal que rija en dicho momento, sin atender a las reformas que efectúe la nueva legislación; cobijada esta Magistratura en tal argumento descifra que sí era aplicable la ley 1395 de 2010, que a su tenor dispone la inapelabilidad del rechazo del incidente de nulidad. 3.2. Se memora, como ya se ha decantado en esta sede, que es incontrastable el contenido del precepto 351-5 al disponer como apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, de manera que en forma excluyente procede en el evento de la declaratoria de nulidad, sin que sea viable extender, por analogía, conveniencia o favorabilidad a otras hipótesis como la negación o rechazo de plano enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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AUTO AJTB 170174-31-03-001-1995-04105-01 4 mención. Es que si la intención del Legislador hubiese sido instituir la alzada en contra del auto que rechaza de plano el incidente de nulidad o el que deniega la solicitud, se mantendría su contexto de manera generalizada, y no exclusiva a tal punto. 3.3. Por último, si en gracia de discusión se admitiera en esta polémica los apuntalamientos de la censura, se desintegrarían los reproches tendientes a la vigencia inmediata del Código General del

Proceso, e incluso de la presunta desinformación de los Operadores Judiciales, con cimiento en que si se atiende a los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la Codificación no está vigente en su integridad. En efecto, mediante Acuerdo PSAA13-9927 de 6 de junio de 2013 se aprobaron los ajustes al Plan de Acción para la Implementación del Código General del Proceso”, acorde con la obra legislativa, plan en el que a su vez se estableció un plazo de gracia de tres años, contados a partir del 1º de enero de 2014, para implementar sus normas. En concordancia, se propuso ponerla en vigencia en tres fases en las que se enmarcaron en todas sus etapas dentro de la número uno al Distrito Judicial de Manizales , entre otros; allí, con pie de página esclarece la aplicabilidad actual de la ley 1395 de 2010, y que el Código en mención entrará a regir el 1º de mayo de 2014. De otro lado, en el Acuerdo PSAA13-10071 de 27 de diciembre de 2013 se reglamentó la gradualidad para la implementación del Código, estableciendo para el Distrito Judicial de Manizales (fase uno) la vigencia tendría por data el 3 de junio de la cursante anualidad, empero por Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 se suspendió el cronograma previsto en el Acuerdo precedente y se dispuso que solo entrará en vigencia la nueva normativa procesal cuando existan los recursos indispensables para su correcto funcionamiento, sin extenderse ello a los cánones que ya lo están. En conclusión y para discernir el tema, se proclama que la codificación en mención a la fecha no está vigente, y tampoco lo estuvo

los recursos indispensables para su correcto funcionamiento, sin extenderse ello a los cánones que ya lo están. En conclusión y para discernir el tema, se proclama que la codificación en mención a la fecha no está vigente, y tampoco lo estuvo en el momento para el cual se interpuso el recurso de apelación, pues los aplazamientos de las entradas de aplicación no permitieron gozar de dicha demarcación normativa procesal; corolario, se debe despachar en forma desfavorable los ataques del quejoso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Se reitera que de igual manera en otros proveídos se ha argumentado que únicamente procede la alzada en frente de los pronunciamientos que declaren la existencia de nulidad en el trámite, contrario sensu, es inadmisible el recurso vertical, por lo que, bajo el discernimiento de esta Magistratura con cimiento en la codificación procesal pertinente por su vigencia, el proveído cuestionado no es susceptible del recurso de apelación. Argumento que denota, entonces con fuerza, que la providencia reprochada en queja no es apelable.

5. Con fundamento en lo precedente, no existe mérito para reconocer la apelabilidad del auto atacado y, en tal sentido, no se halla inexactitud en lo determinado por el a quo. En consecuencia, este Despacho declarará bien denegado el recurso.

Por esta sede, no habrá imposición de condena en costas por cuanto no se causaron.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE: Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de

cuanto no se causaron.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales, Sala Civil-Familia, RESUELVE: Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído dictado el 22 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, rechazó de plano incidente de nulidad, dentro de proceso divisorio, iniciado por los señores Santiago Carmona Vanegas y otros, en contra de los señores Arturo Carmona Corrales y otros; trámite en el que fue admitida como copropietaria del bien a la quejosa.

Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede.

Tercero: REMITIR esta actuación al juzgado de origen para que allí entre a formar parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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