TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2015-00128-02-(27-04-2017)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2015-00128-02-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación NOTA PARA PÚBLICACIÓN DE PROVIDENCIAS ORALES EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA).
NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES.
SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN
ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, abril veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Decisión el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia adiada 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, dentro del proceso Verbal de SIMULACIÓN instaurado por HÉCTOR FABIO DELGADO JARAMILLO contra
JENNY ANDREA RAMÍREZ OROZCO, HÉCTOR EDUARDO DELGADO
OROZCO, PAOLA JOHANA DELGADO OROZCO y HEREDEROS
INDETERMINADOS DE HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ.
II. ANTECEDENTES
2.1. Impetró el demandante la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre su padre, señor HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ y su hijastra, señora YENNY ANDREA RAMÍREZ OROZCO, contenido en la Escritura Pública Nº 1969 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaria Primera de Manizales - Caldas, a través de la cual el fallecido enajenó a la demandada el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-2513. Peticionó además la condena en costas y la restitución a la masa herencial del bien y los frutos estimados bajo juramento. De manera subsidiaria solicitó la declaración de nulidad absoluta o la rescisión por simulación relativa, con los efectos jurídicos que correspondan respectivamente1 .
1 Fls. 63 a 71, 81 a 82 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación 2.2. Notificada la parte demandada propuso la excepción de fondo de inexistencia de fraude del vendedor y compradora y consecuente buena fe en la actuación de los demandados, aduciendo que el señor Héctor Fabio Delgado Jaramillo carece de personería para incoar la simulatoria porque el bien negociado no formaba parte de la prenda general de los bienes de la sucesión sino que era de la libre disposición de su titular; además, se está en frente de una venta onerosa para suplir una necesidad económica del vendedor2 .
2.3. El asunto se definió por sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones, y condenando en costas al demandante (incluso sin reparar en el amparo de pobreza reconocido a su favor 3 ), en razón a que el señor Héctor Fabio Delgado Jaramillo tenía solo una mera expectativa como asignatario forzoso de su padre y no un interés jurídico cierto y actual sobre el inmueble4 . 2.4. La parte actora interpuso la alzada, exponiendo como reparo concreto que como heredero está legitimado para promover una acción simulatoria y le asiste interés jurídico puesto que el acto simulado lesiona sus derechos herenciales. Señaló que hay suficientes indicios para que prosperen las pretensiones de la demanda, merced a la familiaridad entre los contratantes, la falta de capacidad económica de la adquirente, la ausencia de préstamos y movimientos bancarios de los negociantes, el desconocimiento del paradero del precio pagado, el valor bajo, la carencia de necesidad de enajenar, la conservación de la posesión del inmueble por parte del vendedor, la grave enfermedad de este último a escasos días del negocio, y como móvil de la simulación, el hecho de defraudar al demandante en su calidad de legitimario5 .
III. CONSIDERACIONES 3.1. Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción, sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver la apelación
formulada, registrando que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir (art. 280 C.G.P.), como que ambas intervinieron activamente en el proceso, concurrieron a las audiencias, se aprestaron a la resolución del litigio y contestaron los interrogatorios formulados sin evasivas (art. 205 C.G.P.). 3.2. Problema jurídico: Bajo los límites que traza el impugnante en la sustentación de su recurso y con las restricciones de los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si a la parte demandante le asiste legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción; y en caso afirmativo, revisar si el contrato de compraventa del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 100-2513, contenido en la Escritura Pública No. 1969 del 7 de diciembre de 2011, corrida en la Notaria Primera de Manizales, Caldas, fue un acto simulado.
2 Fls. 201 a 211 y 233 a 234 C.1. 3 Fl. 80 C.1. 4 Fls. 342 a 344 C.1. 5 Fls. 342, 345 a 353 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación 3.3. De la legitimación en la causa por activa en tratándose de acciones simulatorias. En materia de simulación, la doctrina y la jurisprudencia han sido incisivas en
señalar que el ejercicio de la acción corresponde a todo aquel que tenga interés jurídico cierto, serio y actual, como puede asistirle a las partes contratantes, al ser los generadores del estado aparente; a los causahabientes de estos últimos, en razón de ser los continuadores de su personalidad jurídica; y los terceros que cuenten con un derecho cierto que está siendo afectado con la celebración del negocio. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”6 Sobre el punto concreto de los herederos, ha determinado que “(…) más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio, cuando éste menoscaba sus intereses”7 En el caso concreto, sostuvo el a quo que el señor Héctor Fabio Delgado Jaramillo para la época del contrato de compraventa objetado dentro del presente litigio, solo contaba con una mera expectativa como asignatario forzoso del señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez, razón por la cual, carece de legitimación para promover una demanda simulatoria; reflexión con la que se desconoció de plano la aspiración válida del heredero de incrementar la masa sucesoral y su propia
legítima, y que en manera alguna se contrapone a la libertad de disposición que poseía el causante sobre sus bienes porque la misma es incuestionable siempre y cuando no se avizore intención fraudulenta en detrimento de terceros. Debe la Sala por contera apartarse del raciocinio del Juez, en el entendido que desde la apertura de la sucesión el heredero cuenta con un derecho cierto sobre la masa sucesoral del causahabiente; prerrogativa que sin duda se ve afectada con la subsistencia de un cuestionado negocio jurídico que retiró del patrimonio del causante determinado activo. Contrario a la opinión del Juzgador, el interés actual del demandante no debe mirarse al momento del contrato confutado sino a la interposición de la demanda, porque tal como lo ha sostenido el Alto Tribunal, “… ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘(...) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de agosto de 2002, Expediente No. 6926, posición reiterada en Sentencia del 2 de agosto de 2013, Expediente 13001-3103-005-2003-00168-01, MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2005, Expediente 1999-0246-01, MP. Dr.
Rueda. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2005, Expediente 1999-0246-01, MP. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación su integridad’. Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro (...) en las acciones de esa naturaleza tales principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016)”8 . Así las cosas, al tener la calidad de hijo del occiso, el accionante está investido de aptitud para debatir la prevalencia de la verdadera voluntad de los extremos contratantes, cuando uno de ellos fue la persona difunta, ya sea tomando el lugar de este o ejercitando su propia acción, si el negocio ha menoscabado sus intereses herenciales. Por consiguiente, no existe duda referente a que el actor está legitimado para entablar esta controversia, en la medida que su Registro Civil de Nacimiento 9 respalda su condición de heredero del señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez,
fallecido el 29 de abril de 2012 10, siendo titular de un derecho cierto sobre la sucesión de su padre, de cara a lo preceptuado en el artículo 1040 del Código Civil; lo que le permite reclamar la restitución de un bien inmueble que ha sido excluido de la masa herencial presuntamente con el fin de defraudar sus intereses. Dilucidada la legitimación del actor, se ocupará la Corporación del asunto obviado por el a quo, esto es, definir si se está o no en frente de un negocio jurídico simulado. 3.4. De la acción de simulación. 3.4.1. La figura de la simulación se define como una discrepancia intencional entre la declaración y la voluntad real de los contratantes, que atiende a un acuerdo entre las partes para producir en los demás una falsa figura de negocio, con el fin de engañar a terceros 11. La simulación puede ser absoluta o relativa; la primera ocurre cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, como cuando se hace pasar por una venta lo que constituye una donación; la segunda se presenta cuando no existe ningún ánimo obligacional entre los actores, como cuando se aparenta una venta que en verdad no aconteció. En virtud de lo anterior, para que se estructure la simulación deben concurrir tres requisitos, a saber, i) la divergencia entre la voluntad real y la declaración efectuada por los sujetos, ii) el convenio entre los involucrados de aparentar el contrato y iii) el propósito de perjudicar a terceros; sin embargo, como se está ante un litigio que busca descubrir el verdadero querer de los contratantes,
frecuentemente no hay medios de prueba directos o notorios, por lo que resulta necesario acudir a las circunstancias que envuelven los hechos para extraer los aspectos dudosos y revelar su auténtica esencia.
8 C.S.J. Cas. Civil. Fallo del 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229. Citado en Sentencia del 2 de agosto de 2013, Expediente 13001-3103-005-2003-00168-01, MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 9 Fl. 26 C.1. 10 Fl. 23 C.1. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de febrero de 1940.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación El artículo 240 del Código General del Proceso considera un hecho como indicio si se encuentra debidamente probado en el trámite, norma acoplada con el artículo 242 del mismo canon que permite al Juez apreciar en conjunto los indicios, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el expediente. 3.4.2. Revisado el material probatorio existente en el plenario, encuentra esta Sala varios aspectos por analizar respecto de la simulación del contrato de compraventa del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 1002513, celebrado entre el señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez como vendedor y la señora Yenny Andrea Ramírez Orozco como compradora, contenido en la
Escritura Pública Nº 1969 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaria Primera de Manizales – Caldas, como lo son: - La familiaridad entre las partes contratantes, por cuanto gozaban de una afinidad legitima al haber estado casado el señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez con la señora Luz María Orozco Franco, madre de la señora Yenny Andrea Ramírez Orozco; hecho que si bien no se demostró con los registros civiles de matrimonio y nacimiento respectivos, ninguna de las partes objeto dicha calidad, quedando acreditado un indicio contundente, porque el parentesco, en este caso por afinidad, facilita el concierto de simulación entre los sujetos contratantes y el ocultamiento de la voluntad real. - El hecho de que el señor Delgado Bohórquez hubiera muerto el 29 de abril de 201212, a escasos 4 meses y 22 días de haber celebrado la compraventa, genera sospecha, sobre todo cuando la misma Yenny Andrea manifestó en su interrogatorio que su padre se encontraba muy enfermo y que en razón de su padecimiento adquirió para con ella un sinnúmero de deudas que desencadenaron en la supuesta compra de la finca; enfermedad que fue recalcada por la señora Luz María Orozco Franco; lo que permite inferir que el causante era consciente de su precaria condición de salud, la que lo podía llevar a la muerte, circunstancia que pudo ser el móvil para ejecutar el acto simulado. - Concerniente al anterior, también se evidencia como indicio la existencia de una simulación previa ejecutada por el hoy fallecido, en la que aparentó venderle a sus
hermanas el inmueble, como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria No. 100-251313; bien qué recuperó a través de sentencia del 22 de febrero de 2011 14 que declaró la simulación absoluta de la compraventa y donde se estableció como móvil una inminente demanda de filiación; de lo que se puede temer que el propietario pudo repetir el acto con miras a defraudar a su hijo extramatrimonial debido a la enfermedad que lo aquejaba en sus últimos días. - Conjetura que se refuerza con las declaraciones rendidas por las señoras Yenny Andrea Ramírez Orozco y Luz María Orozco Franco dentro del mismo proceso 15, donde aseveraron que el posible móvil del acto aparente celebrado en ese entonces, se debía a una demanda incoada por un hijo extramatrimonial;
12 Fl. 23 C.1. 13 Fls. 9 a 12 C.1, Anotación No. 14. 14 Fls. 263 a 282 C.1. 15 Fls. 285 a 288 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación afirmaciones que terminan de conformar un hecho constitutivo de indicio sobre la existencia de una motivación para ejecutar la aparente negociación que aquí se estudia, como lo es despojar al señor Héctor Fabio Delgado Jaramillo de sus derechos sucesorales. - Sumado a que los demandados excluyeron de la sucesión notarial al señor Delgado Jaramillo cuando ya lo reconocían como hijo legítimo del señor Delgado
Bohórquez, porque en su niñez convivieron con él como lo indicaron el demandante y la declarante María Olivia Jaramillo, además de que el señor Héctor Eduardo Delgado Orozco, en su declaración manifestó que lo reconoce con esa calidad desde la liquidación y adjudicación de la masa herencial, dejando por sentada la intención de apartarlo del trámite efectuado en Escritura Pública No. 822 del 27 de junio de 201216. - Entre los testigos traídos al proceso por la parte demandada, dos de ellos – Juan Pablo Gómez Zuluaga y Luz María Orozco Franco –, así como Yenny Andrea Ramírez Orozco afirmaron que el presunto vendedor optó por enajenar el bien raíz por su precaria situación económica al estar soportando un múltiples de deudas con ocasión de gastos judiciales y atenciones médicas; empero dicha circunstancia se queda en simples manifestaciones, ya que no demuestran la existencia de las acreencias a través de otros medios suasorios, lo que no da claridad a la necesidad del enajenante de ejecutar el negocio jurídico y se suma al conjunto de indicativos. - Conforme a la prueba pericial recaudada 17, se estableció que el valor del inmueble para la época de la compraventa ascendía a la suma de $148.811.000 como avalúo catastral y de $223.216.500 como comercial, quedando consignado en la Escritura Pública el precio de $149.000.000, sin embargo, la señora Ramírez Orozco, los deponentes Gómez Zuluaga y Orozco Franco aseveraron que la suma acordada fue $200.000.000; plantando una incertidumbre categórica frente a la forma de negociación. - Asomo anterior que se remata con las múltiples discordancias que rodean el
acordada fue $200.000.000; plantando una incertidumbre categórica frente a la forma de negociación. - Asomo anterior que se remata con las múltiples discordancias que rodean el pago, toda vez que la compradora arguyó que una vez realizado un cruce de cuentas en virtud de lo que le adeudaba su padre, canceló únicamente la suma de $60.000.000, versión que resulta poco creíble porque no se precisaron los préstamos de dinero efectuados, ni se explicó las condiciones específicas del acuerdo de compensación de las deudas que remontaban al valor de $140.000.000, monto que de ninguna manera es insignificante para que no existieran pruebas documentales del mismo y recuentos diáfanos; aunado a que tampoco se clarificó la forma en que se hizo el pago del saldo del precio, evidenciándose una seña de que el mismo no fue entregado. - Tampoco se encuentra medio de persuasión de donde se desprenda que para el tiempo del negocio jurídico hubo movimientos bancarios de esa cantidad de capital, ni la adquisición de algún producto financiero para hacer el desembolso al
16 Fls. 12 a 22 17 Fls. 316 a 320 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación vendedor; y es improbable que la adquirente contará con liquidez necesaria para dar el total del dinero en efectivo; y si fuera ese el caso, tampoco lo demuestran18. - La conjetura se robustece con las declaraciones de Juan Pablo Gómez Zuluaga,
Luz María Orozco Franco y la menor Sofía Delgado Orozco, junto con el interrogatorio del demandado Héctor Eduardo Delgado, en lo que atañe a que ninguno de ellos presenció la entrega del monto acordado; suceso que constituye un indicio de la verdadera voluntad de los contratantes, sumado a que, no hay documento alguno que demuestre el cubrimiento de los $60.000.000, monto que no es para nada insignificante como para que no se deje evidencia por escrito. - Cautiva la atención de esta Sala que ninguno de los intervinientes conoce el destino que tuvo el precio del bien, ni siquiera la señora Luz María Orozco Franco, cónyuge del señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez; acontecimiento sospechoso por ser improbable que la declarante siendo la esposa del vendedor no haya tenido conocimiento sobre el manejo del dinero, y si bien afirmó que lo utilizó para cancelar créditos, no precisó a quien y porque concepto, así como el valor al que ascendían; pues tanto los activos como pasivos correspondían a su sociedad conyugal, motivo por el cual, no tiene justificación alguna su desconocimiento. - Conjunto de particularidades que se integran con la no ejecución de actos preparatorios para la venta como lo es la realización de un contrato de promesa de compraventa o un avalúo para establecer el valor real; así como el hecho de haber elevado la Escritura Pública en un lugar diferente al de la ubicación del inmueble19. 3.4.3. Ahora, si bien es cierto está confirmado que el señor Delgado Bohórquez no
siguió concurriendo al inmueble y que fue la señora Ramírez Orozco la que continuó al tanto del cuidado y mantenimiento del mismo, también lo es que dichas situaciones no son suficientes para desacreditar los diversos indicios que circundan el negocio jurídico, toda vez que es un actuar esperado y diligente al encontrarse muy enfermo el enajenante, tal y como lo manifiestan la mayoría de declarantes, pues se requería de una persona que estuviera al frente de la manutención y preservación de la propiedad, más aún cuando fallece; por consiguiente, en vez de demostrar con estos hechos que la intención real de los contratantes era transferir el dominio, se denota que fueron actos con el fin de sobreponerse a la delicada condición de salud del dueño y posteriormente, a su defunción. 3.4.4. Visualizadas los anteriores razonamientos, no hay lugar a titubeo que la gran cantidad de singularidades que se evidencian en el interior de la negociación que aquí se discute, gozan de gravedad, concordancia y convergencia, teniendo la capacidad de revelar un concierto simulatorio entre los contratantes en donde la compraventa contenida en la Escritura Pública 1969 del 7 de diciembre de 2011, no fue lo realmente querido por ellos, sin que existan contraindicios sólidos para desvirtuar lo deducido.
18 Fls. 121 a 123, 126 a 128, 131, 133 a 135, 137 a 141, 146 a 150, 152 a 156, 158, 160, 163, 165, 168, 171, 175, 177, 181,
183, 186, 187, 188, 305, 312 a 313, 314, 341 C.1. 19 Notaría Primera del Círculo de Manizales, Fls. 6 a 8 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación Los indicios precisados, en su conjunto, dan cuenta de la voluntad real de los sujetos intervinientes que no fue enajenar el bien; afirmación que se sostiene en la cercanía de las partes, el delicado estado de salud del señor Delgado Bohórquez, la existencia de una simulación previa motivada por una inminente demanda de filiación, la falta de necesidad del vendedor de enajenar, la inexistencia del cruce de cuentas realizado entre los negociantes y de las deudas por pagar con el producto de la venta, la ausencia de movimientos bancarios o adquisición de créditos, la no entrega del precio y el desconocimiento del destino del dinero pagado. Como consecuencia, se declarará la simulación absoluta de la compraventa ejecutada entre el señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez y la señora Yenny Andrea Ramírez Orozco, ordenándose dejar sin efecto las manifestaciones plasmadas en la Escritura Pública contentiva del negocio aparente, cancelar el registro de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria y la restitución del bien a la masa herencial del señor Delgado Bohórquez. No está llamada al éxito la excepción de mérito formulada por la pasiva, de un lado, porque el demandante sí que está legitimado para adelantar la acción
simulatoria al ostentar la calidad de heredero de quien actuó como vendedor en el contrato simulado a través del cual se sustrajo un bien del patrimonio que después conformó la masa sucesoral, conllevando la reducción de su legítima; de otro, el análisis probatorio develó que la real intención de los contratantes no fue la de transferir el dominio sobre el susodicho inmueble sino la de aparentar lo contrario con la finalidad de evitar que el mismo formara parte de la herencia que habría de distribuirse entre los sucesores, entre los que se incluye el señor HECTOR FABIO DELGADO JARAMILLO; subsiguientemente la excepción será declarada no probada. 3.4.5. En lo que respecta a los frutos que se percibieron, se encuentra un dictamen pericial20 que no fue objetado por ninguna de las partes; no obstante, el demandante en el escrito genitor estimó bajo la gravedad de juramento la suma de $27.000.000 por concepto de frutos, debiendo esta Corporación ceñirse a esto último, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso que indica que no puede condenarse al demandado por cantidad superior a lo pretendido en la demanda. Consecuentemente es preciso determinar qué frutos deben ser restituidos a la masa herencial del señor Héctor Fabio Delgado Bohórquez y cuáles deben ser repartidos entre los herederos, en razón de la fecha de su causación, esto es, si fueron generados antes o después de la muerte del propietario del inmueble.
En lo que respecta al producto generado entre el acto simulado – 7 de diciembre de 2011 – y la muerte del señor Delgado Bohórquez – 29 de abril de 2012 –, al no encontrarse diferida la herencia, los frutos corresponden a la masa sucesoral conforme al artículo 1008 del Código Civil, siendo estos calculados por el perito en la suma de $3.290.000, motivo por el cual, se ordenará su devolución al haber hereditario.
20 Fls. 316 a 320 C.1.17174-31-12-001-2015-00128-02 Verbal de Simulación Por su parte, la utilidad ocasionada a partir del 29 de abril de 2012 en adelante hasta completar el monto estimado en la demanda, esto es, la suma de $23.710.000, deberá ser restituida a los herederos para la correspondiente distribución de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1395 del Código Civil, que es explícito en plantear la forma en que deben repartirse los frutos logrados con posterioridad al fallecimiento del de cujus.
3.5. En derivación de lo glosado, se revocará el fallo y en su lugar, se acogerá la pretensión principal de simulación absoluta con los ordenamientos respectivos, así como el pago de los frutos percibidos. Se condenará en costas de primera y segunda instancia por haber prosperado la demanda y el recurso, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en
Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el día 13 de octubre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, dentro del proceso Verbal de SIMULACIÓN instaurado por HÉCTOR FABIO DELGADO JARAMILLO contra JENNY ANDREA RAMÍREZ OROZCO, HÉCTOR EDUARDO DELGADO OROZCO, PAOLA JOHANA DELGADO OROZCO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ. En su lugar
DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA SIMULACIÓN ABSOLUTA de la compraventa consignada en la Escritura Pública 1969 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Manizales – Caldas, suscrita entre el señor HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ y la señora YENNY ANDREA RAMÍREZ OROZCO, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 1002513.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERA la excepción de mérito propuesta por la parte demandada.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Escritura Pública 1969 del 7 de diciembre de 2011 de la Notaría Primera de Manizales – Caldas, suscrita entre el señor
HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ y la señora YENNY ANDREA
RAMÍREZ OROZCO.
CUARTO: OFÍCIESE a la Notaría Primera de Manizales – Caldas y Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad, para que se tomen nota de esta declaratoria y se cancele la inscripción de la Escritura Pública 1969 del 7 de diciembre de 2011, contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matricula inmobiliaria
100-2513.
QUINTO: ORDENAR restituir a la masa herencial del causante HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ el bien inmueble con ficha catastral No. 00-00-0004-17174-31-12-001-2015-00128-02
Verbal de Simulación 0073-000 y matricula inmobiliaria 100-2513, para efectos de su partición y adjudicación.
SEXTO: ORDENAR restituir a la masa sucesoral del señor HÉCTOR FABIO DELGADO BOHÓRQUEZ, la suma de $3.290.000 por concepto de los frutos percibidos entre el 7 de diciembre de 2011 y el 29 de abril de 2012, para efectos de su partición y adjudicación.
SÉPTIMO: ORDENAR restituir a los herederos la suma de $23.710.000 por concepto de los frutos ocasionados desde el 29 de abril de 2012 en adelante, para efectos de su correspondiente distribución, conforme a lo establecido en el artículo 1395 del Código Civil.
OCTAVO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada en favor del demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de primera instancia en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de conocimiento.
Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de
primera instancia en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de conocimiento. Se CONDENA en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte apelante. Las agencias en derecho serán fijadas por la Magistrada Sustanciadora en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de conocimiento. Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA
Magistrada Ponente
ÁLVARO JOSE TREJOS BUENO JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA
Magistrado Magistrado