TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2016-00191-01-(23-08-2018)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2016-00191-01-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
EL DOCUMENTO ESCRITO CORRESPONDE AL INSUMO DE APOYO UTILIZADO POR LA SALA DE DECISIÓN O EL/LA MAGISTRADO/A PONENTE EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE EMITIÓ LA PROVIDENCIA (AUTO O SENTENCIA). NO CONSTITUYE UNA TRANSCRIPCIÓN DE LAS GRABACIONES OFICIALES. SE PUBLICA PARA FACILITAR LA CONSULTA O EXAMEN DE LA DECISIÓN ORAL.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MANIZALES
Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. OBJETO DE DECISIÓN: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 18 de enero de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro del proceso de Expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIen contra de la Sociedad F. Jaramillo y Restrepo y CIA. S.C.A. y la señora Fanny Jaramillo de Restrepo.
II. ANTECEDENTES: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó por motivos de utilidad pública o interés social, la expropiación vía judicial de una zona de terreno de nueve mil metros cuadrados (9.003.00 m2) denominada “Lote 12”, determinada por la abscisa inicial K0+125.000 I y final K0+327.000 I del mencionado tramo, conforme al plano
individual contenido en la ficha técnica predial VP 001, elaborados por Autopistas del Café S.A. en febrero de 2015; terreno que se segrega de uno de mayor extensión denominado “Hacienda La Libia” ubicado en la Vereda El Plan, Municipio de Chinchiná, Departamento de Caldas, identificado con cédula catastral 00-00-00150721-000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 100-173127 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales, de propiedad de la sociedad F. Jaramillo y Restrepo y CIA. S.C.A. La franja de terreno a expropiar, requerida para adelantar las obras de “recuperación de sitios críticos en la carretera Armenia - Pereira - Manizales”, obra pública N° 002 de 2014, en el tramo variante “ La Paz”, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la ficha predial VP 001 de febrero de 2015 y son: POR EL NORTE, en longitud de ciento noventa y dos metros (192.00 m) con F. Jaramillo y Restrepo y CIA. S.C.A. POR EL ORIENTE, en longitud de setenta y dos metros (72.00 m) con Eduardo Ángel Arango y otros. POR EL SUR,en longitud de ciento veinticinco punto cincuenta metros (125.50 m) con F. Jaramillo y Restrepo y CIA. S.C.A. POR EL OCCIDENTE en longitud de noventa metros (90.00 m) con INVÍAS (corredor vial). Solicitó que en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia y del acta de entrega en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria, así como el levantamiento de los gravámenes y limitaciones al dominio. 2.2. Para sustentar sus pretensiones en síntesis expuso, que el 22 de noviembre de 2012 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el Fondo Nacional de Adaptación se adelantó la suscripción del convenio interadministrativo 092 por medio del cual se acordó ejecutar el proyecto “atención de sitios críticos de la red vial y férrea nacional concesionada, afectados por el fenómeno de la niña 20102011”. El 9 de enero de 2014 el Fondo de Adaptación suscribió con Autopistas del Café S.A. el contrato de obra pública N° 002 de 2014 con el objeto de adelantar obras de recuperación de sitios críticos en la carretera Armenia - PereiraManizales, atendiendo a lo dispuesto en el Convenio 092 suscrito entre el Fondo Nacional de Adaptación y la Agencia Nacional de Infraestructura. Que para las obras era preciso adquirir el predio identificado previamente, por lo que se elevó oferta de compra FA-0034 del 3 de agosto de 2015 a la Sociedad propietaria con base en el avalúo técnico administrativo orden de servicios No. 7360 del 29 de mayo de 2015, por valor de $78’656.980 , la cual no fue aceptada por sus destinatarios, quienes presentaron objeciones a la misma pero realizaron entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del valor de la zona de terreno requerida. Ante la imposibilidad jurídica de efectuar la negociación voluntaria se expidió la Resolución
N° 1078 del 18 de julio de 2016, ordenando la iniciación del trámite de expropiación del inmueble por motivos de utilidad pública e interés social, quedando ejecutoriada el 5 de septiembre de 2016. 2.3. La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, el cual la admitió1 disponiendo el trámite especial previsto en el canon 399 del Código General del Proceso e hizo los ordenamientos legales pertinentes. 2.4. Notificados el representante legal de la Sociedad F. Jaramillo y Restrepo y CIA. S.C.A.2 y la señora Fanny Jaramillo de Restrepo3 , se continuó el trámite del asunto, corriéndose traslado del dictamen aportado por la Sociedad demandada al objetar el avalúo presentado por la demandante, por considerar que se ofertó un precio irrisorio que no se compadecía de las características del inmueble, estimando su valor en $547’210.741. 2.5. El 18 de enero de 2018 el A quo emitió sentencia en la que declaró la expropiación, acogiendo el dictamen pericial adosado por la codemandada, con la salvedad de las mejoras y lucro cesante; por lo que ordenó a la demandante consignar a título de saldo de la indemnización, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la suma de $480’881.055 y la condenó en costas4 . Como fundamentos de su decisión señaló que el peritaje de la parte demandante no cumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso;
1 Fls. 194 C.1. 2 Fl. 212 C.1. 3 Fls. 553 a 555 C.1.
no cumplió con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso;
1 Fls. 194 C.1. 2 Fl. 212 C.1. 3 Fls. 553 a 555 C.1. 4 Fls. 576 a 578 C.1.además, para avaluar la franja de terreno a expropiar lo único que se tuvo en cuenta fue que se trataba de un predio rural, como en determinado momento lo certificó la Oficina de Planeación Municipal de Chinchiná, al decir que hasta tanto no tuviera plan parcial su destinación era agropecuaria; empero, no se consideró que el predio está en una zona de expansión urbana con potencial de desarrollo - según el Plan de Ordenamiento Territorial de Chinchiná-, pudiendo tener un uso residencial, comercial o de servicios previa elaboración de un plan parcial de factibilidad y compatibilidad de usos; por lo que a pesar de no contar un plan parcial, bastaría presentar un estudio de compatibilidad de suelo para que el terreno tuviera el uso respectivo (art. 60 Ley 388 de 1997). Argumentó que la experticia de la parte demandada usó el método comparativo ya que confrontó el predio con otros lotes ubicados en zona de expansión, derrumbando así la argumentación de la parte demandante quien aseguró que no pudo utilizar esa metodología porque no había otro predio con las mismas características; sumado a que los actores no tuvieron en cuenta el alto costo de la tierra en el municipio de Chinchiná, independientemente de su destinación, siendo
inexplicable el avalúo ínfimo del predio, además porque le parecía más acorde con la realidad el precio de $520’209.545, que resultaba al excluir los veintisiete millones asignados al cerco, de cuya existencia no había prueba y respecto del cual en la audiencia el experto manifestó que no le daba ningún valor significativo. También acotó que el precio asignado al terreno incluía el eventual lucro cesante generado a la parte expropiada, motivo por el que decidió excluirlo del valor reclamado (CD obrante a folio 576 C.1. Minuto 1:22:18 a 1:30:54). 2.6. La Entidad actora apeló la sentencia 5 alegando en audiencia que en el avalúo de la parte demandada no se analizaron las normas que regulan los precios de adquisición de predios, como por ejemplo la Resolución 620 de 2008, desconociéndose además el POT de Chinchiná (CD obrante a folio 576 C.1. Minuto 1:31:09 a 1:32:59). Por escrito manifestó que el avalúo presentado con la demanda estaba acorde a las disposiciones que regulan la materia y que el apreciado por el juez tuvo como fundamentación los criterios subjetivos del perito de la parte demandada, por lo que pidió que se revocara la decisión en ese punto y reprochó que el judicial hubiera tenido en cuenta un documento aportado por el perito de la parte demandada en audiencia, referente a la contestación de un derecho de petición emanada de la
Oficina de Planeación de Chinchiná, pues al ser parte integral del peritaje debió dársele el traslado pertinente o no valorarse. 2.7. En el trámite de la segunda instancia el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura pidió que se tuvieran en cuenta unos documentos adosados en esta sede y se decretara un nuevo dictamen por parte del IGAC. La petición fue resuelta en forma desfavorable; sin embargo, se decretó de oficio una experticia de un perito contratista del IGAC, quien allegó su dictamen a esta Colegiatura6 .
5 Fls. 579 a 585 C.1. 6 Fls. 5 a 19 C.2 y C.3.III. CONSIDERACIONES Satisfechos los presupuestos procesales en esta acción y efectuado el respectivo control de legalidad (arts. 42 num. 12 y 132 CGP), sin que se avizore irregularidad que invalide lo actuado, se propone la Sala resolver el recurso impetrado; dejando registro que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: En atención a las reglas contenidas en los artículos 320 y 328 del Estatuto Adjetivo y dentro del marco trazado por la impugnante en la sustentación de su recurso, se ocupará la Sala en esta oportunidad de establecer si le asiste razón a la demandante en su reclamo frente al monto de la indemnización señalada, o si por el contrario, la suma fijada es proporcionada y obedece a una
valoración adecuada y racional de las pruebas allegadas; lo anterior considerando que el predio se encuentra en una zona de expansión urbana pero sin plan parcial de suelo. Para ello se hace necesario examinar de cara a la normativa vigente y aplicable, cuál de los avalúos allegados cumple los requisitos sustantivos y adjetivos para la estimación de la indemnización a que tiene derecho el propietario expropiado en el caso bajo estudio. Con el propósito señalado, se considera,
1. La figura de la expropiación se encuentra consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia; definida por la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2011, como “una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa…”7 , de donde se sigue que no se aplica a título de sanción por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del interés común sobre el particular, que debe ceder ante aquel en caso de conflicto, como se señaló en la sentencia C-216 de 19938 .
2. El artículo 399 del Código General del Proceso regula el trámite judicial de expropiación, prohibiendo al demandado impetrar excepciones frente a la pretensión principal, empero no le impide exponer su desacuerdo con el avalúo presentado por la Entidad demandante, para lo cual debe aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una lonja de propiedad raíz, del que se
corre traslado a la parte demandante para luego convocar a audiencia en la que se interroga a los peritos y se dicta la sentencia que determina el valor de la indemnización que corresponda.
3. En el sub judice se practicaron tres avalúos, el primero presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, el segundo por la Sociedad demandada y el tercero, decretado de oficio por esta Colegiatura; procediendo a revisar el contenido individual de cada uno a efectos de resolver más adelante el interrogante planteado en esta instancia.
7 Sentencia C-227 de 2011. 8 Sentencia C-216 de 1993.3.1. En audiencia el primer experto, ingeniero Jairo Mejía Serna, inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores , señaló que Autopistas del Café les brinda a los peritos fichas prediales y certificados de tradición, planos y uso del suelo para realizar la experticia. Adujo que el bien objeto de Litis era un suelo rural dentro de una zona de expansión y de acuerdo a la Ley marco, es decir, la Ley 388 de 1997, sólo se podía tener en cuenta el lote como predio rural porque no había un plan parcial, siendo los propietarios de los predios los responsables de presentar ese plan para urbanizar el inmueble y mostrar el esquema para proveer ese territorio de los servicios públicos. Bajo ese concepto, como no hay plan, se clasifica como suelo rural y por eso se hizo un estudio de suelo rural, tratando de encontrar fincas con esa destinación, pues era menester realizar el avalúo con bienes comparables de cara al método de mercado que establece la Resolución 620 de 2008. Especificó que luego de la visita al lugar se propone un comité de avalúos, siendo 14 avaluadores los encargados de
menester realizar el avalúo con bienes comparables de cara al método de mercado que establece la Resolución 620 de 2008. Especificó que luego de la visita al lugar se propone un comité de avalúos, siendo 14 avaluadores los encargados de inspeccionar el sitio y que, en el caso concreto como no se encontró un mercado igual, como dice la ley, se tuvo que comparar el lote con otras zonas. Clarificó que para el momento de la visita, el POT de Chinchiná indicaba que era un predio rural con una destinación económica agropecuaria, presentando siembras de café. Expuso que cuando no hay plan parcial la Resolución 620 de 2008 dispone que debe tomarse el lugar como rural, debiéndose hacer la investigación de mercado acorde a esa destinación. Iteró que en el avalúo se utilizó el método comparativo de mercado y como no se encontraron ofertas de bienes iguales, fue necesario recurrir al comité de avaluadores conformado por 14 peritos, además que no se podía comparar el predio con un terreno urbano, así fueran colindantes. Exteriorizó que según el POT de Chinchiná ese predio está en una zona de expansión pero que mientras no hubiera plan parcial para incorporar el suelo al perímetro urbano, seguía siendo rural y que la interpretación que debe darse al artículo 44 del POT de Chinchiná debe realizarse conforme a lo que se explica artículos previos a este, porque “tácitamente el uso del suelo hace la descripción que es una zona de expansión pero a reglón seguido indica que es un suelo rural”.
Por último indicó que no se pudo comparar con otros planes porque el proyecto de “CFC” que se ubica en la salida para Palestina, está una parte en suelo urbano y otra en suelo rural listo para urbanizarse y que sólo el 10% pertenecía a zona rural, siendo de calidades completamente diferentes a la zona de estudio; sumado a que la norma dice que debe avaluarse acorde a la situación actual del lote, así hubieran expectativas porque, aseveró, “a hoy es rural” (CD Obrante a folio 576 C.1 Minuto 05:33 a 28:32). 3.2. El perito de la demandada, ingeniero Felipe Samir Olarte Vélez, declaró que utilizó el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el POT de Chinchiná y la Ley 388 de 1997 junto sus Decretos. Aplicó el método de mercado (encuestas) y arguyó que según la Oficina de Planeación Municipal el predio está en la zona de expansión La Troncal, teniendo un uso de suelo residencial, comercial y de servicios, lo que quiere decir que tiene norma urbanística, previa aprobación de un plan parcial. Comparó el lote con predios de expansión urbana y predios urbanos en el municipio de Chinchiná, como el inmueble denominado “La Doctora”, el cual ya tenía un plan parcial, consultando avaluadores de otra lonja. Indicó que el lote “La Doctora” se avaluó como terreno urbano porque ya tenía las licencias de urbanizaciónaprobadas. También lo comparó con un predio que compró la policía y con un lote
que adquirió la constructora “CFC” en donde ya están haciendo edificios y casas, además con conjuntos cerrados como “Altos del Campestre, Peñalar y Álamos ” cercanos al sector de Chinchiná. Luego realizó encuestas. Advirtió que de le dio un uso al suelo residencial y de servicios ya que la Resolución 620 de 2008 aduce que debe valorarse por su mejor y mayor uso , siendo este el residencial. Arguyó que sobre el predio no había un plan parcial, pero podía utilizarse como un suelo urbano, característica que lo hacía diferente, pues sólo se debía solicitar al municipio el plan parcial. Mencionó que para la fecha del dictamen no había plan parcial pero el uso del suelo era urbanístico por el área de expansión y ejemplificó que el área de expansión denominada “La Doctora” presentó plan parcial y siguió siendo rural por once años, luego de aprobado el plan. Que al momento del dictamen la esencia del lote era residencial. Respecto del artículo 24 de la Resolución 620 de 2008 dijo que el abogado de la parte demandante se quedaba corto porque era menester analizar el Decreto 1420 de 1998 y el POT de Chinchiná, que dicen que el suelo es rural y el uso principal es residencial. Clarificó que el método utilizado fue de mercado. Se abstuvo de responder las preguntas del abogado del demandante por considerarlas subjetivas y “cortas de pensamiento”. Informó que no aplicó el método de reposición porque es para construcciones y para
bienes que no son comparables. Adujo que el predio tenía sembrados de café que no daban ni para pagar el trabajador, por lo que no era un predio agrícola sino de uso residencial. No adjuntó los anexos para acreditar el lucro cesante, pero explicó la fórmula de ese perjuicio (CD Obrante a folio 576 C.1 Minuto 28:33 a 1:10:53). 3.3. El experto citado en esta sede indicó que clasificó el predio a avaluar en una zona de expansión urbana, por lo que utilizó el método de mercado con aplicación de un análisis de regresión lineal simple para obtener el valor comercial, haciendo hincapié que el lote tenía un potencial desarrollo y adicionalmente, en los últimos años ha existido un crecimiento dinámico de parcelaciones y condominios en sus alrededores, por lo que lo comparó con otros 16 predios ubicados en condominios, zonas industriales y áreas campestres, discriminados en la experticia. Señaló que el lote no cuenta con plan parcial pero que debía avaluarse como uno residencial de acuerdo al uso del suelo porque se encontraba una zona de expansión. Para fundamentar su análisis anexó la contestación de un derecho de petición de la Oficina de Planeación de Chinchiná, la sentencia STC1515-2018 de la Corte Suprema de Justicia y los documentos contentivos de la información de los predios comparados.
4. Revisadas las experticias de este caso de cara a la normatividad regente, desde ya se anuncia que se acogerá el peritaje presentado por la parte actora, dado que los
otros dictámenes no ofrecen un sustento apto ni brindan convencimiento del verdadero precio del lote, por las razones que a continuación se explican: De conformidad con el artículo 399 del Código General del Proceso, la indemnización a que da lugar la expropiación debe establecerse de acuerdo con los dictámenes aportados por la entidad expropiante, el expropiado, o si hay lugar a ello, el que seordene de oficio con respaldo en el artículo 169 de la misma codificación, siempre y cuando, claro está, se atemperen a lo dispuesto en el Decreto 1420 de 1998, especialmente los artículos 21 y 22 sobre los parámetros y características que influyen en la determinación del valor comercial de un predio (como la reglamentación urbanística, destinación económica y estratificación socioeconómica, aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma, clase de suelo, dotación de redes y servicios públicos, etc.); así como a los procedimientos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución 620 de 2008 para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Para la realización de tales avalúos la citada resolución contempla cuatro métodos aplicables en la actualidad:
1. El de comparación o de mercado, que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo (arts. 1 y 10 Resolución 620 de 2008).
2. Capitalización de renta o ingresos, que determina el valor del bien investigando los contratos que regulen la posibilidad de generar rentas o ingresos (arts. 2 y 16 ibídem).
3. Costo de reposición, que estima el costo total de la construcción a precios de
investigando los contratos que regulen la posibilidad de generar rentas o ingresos (arts. 2 y 16 ibídem).
3. Costo de reposición, que estima el costo total de la construcción a precios de hoy (arts. 3 y 13 ibídem), y
4. Residual, que establece el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible en el terreno objeto del avalúo (arts. 4 y 14 ibídem).
En el sub júdice las experticias utilizaron el método comparativo de mercado, por lo que a esa metodología se contraerá el estudio subsiguiente. Según los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008, para la aplicación del primer método es menester el estudio de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo, las cuales deben ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación comercial; siendo necesario que en la presentación del estudio se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación y, en los eventos en que sea posible, anexar fotografías de los predios en oferta o de los que se ha obtenido datos de transacción para facilitar su posterior análisis. De otra parte, para el cálculo del avalúo la mentada normativa en su precepto 11 indica que es indispensable obtener la media aritmética de las muestras aplicando las fórmulas estadísticas reseñadas en esa reglamentación, la cual debe arrojar un coeficiente de variación inferior a más (+) o a menos (-) 7,5%, pues de lo contrario no conviene utilizar la media resultante para fijar el valor asignable al bien. Referente a los predios ubicados en una zona de expansión urbana y su valor, el canon 24 de la misma Resolución dispone:
conviene utilizar la media resultante para fijar el valor asignable al bien. Referente a los predios ubicados en una zona de expansión urbana y su valor, el canon 24 de la misma Resolución dispone: “ Artículo 24.-Valoración de predios incluidos en las áreas de expansión urbana. La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con planparcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes. Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta. En concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo”.
5. En el caso concreto, la Sociedad codemandada aportó una experticia que obra a folios 424 a 505 del C.1, en la que se afirma se usó el método de tráfico de mercado; sin embargo, la investigación no revela un examen de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes sino una relación indiscriminada de predios con el objeto de mejorar el avalúo del bien, a la par que se dejaron de anexar los documentos que sustentan el peritaje, incumpliendo el requisito fijado en el numeral 10 del precepto 226 del Código General del Proceso, pues en el CD que reposa a folio 505 no obra esa información, comprometiéndose así la integralidad, precisión y claridad del dictamen y dando al traste con uno de los argumentos tenidos en cuenta
por el A quo al momento de acoger ese concepto, pues indicó que el mismo era completo y detallado, cuando la evidencia muestra lo contrario. De igual forma, se denota incoherencia en la experticia de cara al método seleccionado para el avalúo; el experto indicó que empleó el método comparativo con encuestas, pero a voces del artículo 9 de la Resolución 620 de 2008, las encuestas sólo son admisibles cuando el perito no ha podido obtener datos de ofertas o transacciones recientes, o cuando tenga dudas de los resultados encontrados, sumado a que en la selección de la persona encuestada debe valorarse el conocimiento que tenga del mercado y su idoneidad, brillando por su ausencia la información de los individuos interrogados y su conocimiento sobre el tema; quedando claro que no debió acudirse a esa alternativa cuando según el experto sí existían transacciones de bienes comparables. Las inexactitudes detectadas se acentúan con lo indicado por el perito en la audiencia al expresar que el predio debía valorarse “por su mejor y mayor uso” , siendo ese un criterio propio del método residual y no del comparativo de mercado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 620 de 2008, de manera que el raciocinio deviene anti-técnico, desvirtuando la solidez de la información; más aún porque de acuerdo con el artículo 24 de la misma Resolución, en tratándose de predios ubicados en zonas de expansión deben utilizarse el método de merado y/o renta. Por si fuera poco, en el peritaje se cotejó el predio bajo estudio con otros que no
eran ni semejantes ni comparables por no ostentar análogas características, como el predio “La Doctora” y el lote de la empresa “CFC”. Se explica, el inmueble denominado “La Doctora” es un predio urbanizado que tiene plan parcial y construcciones existentes antes del avalúo del predio objeto de la Litis (ver folios 444 a 452 C.1), por lo que no son similares, además, cuenta con un esquema de provisión de bienes y servicios, al igual que el terreno de “CFC” ubicado en parte en suelo urbano, particularidades que sin duda difieren de las del bien en cuestión al no tener este un plan parcial aprobado y estar destinado a actividades agropecuarias.A esas inconsistencias se anuda que los demás predios que fueron comparados, según se observa a folios 460 a 469 de C.1, se ubican en el área rural de Manizales y en Santágueda, Palestina, algunos en condominios y con construcciones, sin mayor explicación sobre la supuesta similitud morfológica con el sector analizado; variables que se apartan por completo de la metodología señalada en la Resolución 620 de 2008; sin mencionar que en la experticia tampoco se explicó la forma como se extrajo la media aritmética y el coeficiente de variación para fijar el precio del bien; o su decisión de separarse del valor medio encontrado, para lo cual se debía calcular el coeficiente de asimetría a fin de entender hacia donde tiende a desplazarse la información, esto es, no exteriorizó la aplicación de la fórmula estipulada en la
Resolución 620 de 2008 para el método de comparación de mercado, omitiendo revelar la manera como se obtuvo la media aritmética del coeficiente de variación inferior a más (+) o a menos (-) 7,5%. Aunque el A quo no debió tener en cuenta el documento adosado de forma irregular por el perito de la parte demandada en la audiencia (fls. 573 y 574 C.1), pues al mismo no se le dio traslado, ni estuvo en la Secretaría por el lapso de 10 días, tal como lo contempla el artículo 227 del Código General del Proceso, al ser parte complementaria del peritaje; encuentra la Sala que el folio no aporta mayor fuerza argumentativa a la experticia, pues si bien es cierto la Oficina de Planeación Municipal señaló que el predio está en la zona de expansión de La Troncal, también informó que no contaba con un plan parcial y que “cualquiera que quiera emplear esta zona con un uso distinto a la producción agropecuaria deberá presentar un estudio de factibilidad y/o compatibilidad de suelo antes mencionado” (fl. 574 C.1), de lo que deviene que ese lote no tiene privilegios adquiridos para ser considerado como un suelo residencial, contrario a lo aseverado por el experto en su dictamen (fl. 428 C.1), en tanto que ese derecho solo se obtiene si se presenta el esquema de urbanización y provisión de servicios, actuación que a la fecha no ha acontecido. Lo anterior se acompasa con lo expuesto por esa misma Oficina en documento que reposa a folios 13 y 14 del C.2 y que fue tenido como prueba en segunda instancia
mediante auto del 6 de abril de 2018, en el cual se lee que el predio se encuentra localizado dentro del suelo de expansión de La Troncal, pero que como no se ha adelantado un plan parcial para su debido desarrollo, actualmente el uso del suelo es para áreas de producción agropecuaria; manifestación que se liga con el documento aportado con el peritaje decretado de oficio, en donde la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de Chinchiná, Caldas, clarificó que el lote se halla en su totalidad en la zona de expansión de La Troncal “[N]o obstante, el municipio actualmente no cuenta con este Plan Parcial para las zonas de expansión, por lo tanto, cualquiera que quiera desarrollar cualquiera de los usos destinados a esta zona de expansión deberá presentar y desarrollar este Plan Parcial” (fls. 30 y 31 peritaje). Para esta Colegiatura resulta reprochable la actitud del experto al atacar la inteligencia del abogado de la parte demandante cuando le preguntó sobre el contenido del artículo 24 de la Resolución 620 de 2008, canon que es claro al disponer que “La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes”, pretendiendo con su respuesta desobligante cubrir la falta de consideración de esa disposición, habida cuenta que el dictamen no muestra un análisis de ese precepto normativo, así fuera para desecharlo, teniéndose como verdad absoluta que el predio gozaba deuna destinación residencial, a pesar de que la norma ordena avaluar el bien conforme
a las circ
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