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TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2018-00189-01-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2018-00189-01-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No. 91.

Manizales, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se re suelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga y Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, estos dos últimos en nombre propio y en representación de su hija Vanesa Piedrahita Bedoya, en contra del señor Fernando de Jesús Soto Grisales y AIG Seguros de Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A.

II. LA DEMANDA Y SU REFORMA

Los señores Stiven Piedrahita Bedoya, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Óscar Mauricio Piedrahita en nombre propio y representación de la entonces hija menor V anesa instauraron demanda con miras a que se declarase civil y solidariamente responsables a los contradictores, por los daños causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, y se les condene al pago de los siguientes rubros:

Perjuicios materiales: a. Daño emergente consolidado:

daños causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, y se les condene al pago de los siguientes rubros:

Perjuicios materiales: a. Daño emergente consolidado: - Frente a l señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $2.483.000, por los gastos en que incurrió en el uso de transporte para acudir a terapias. - Frente al señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, por la suma de $ $1.602.000, por la reposición de la motocicleta.

b. Lucro cesante consolidado: - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de 2.040.004, por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la incapacidad. c. Lucro cesante futuro: - Frente al señor Stiven Pi edrahita Bedoya por la suma de $67.013.989, por los dineros que perderá o no ingresar án a su patrimonio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 2

Perjuicios inmateriales: a. Daño a la salud (o daño a la vida de relación) - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de

$31.249.680. b. Daño moral - Frente al señor Stiven Piedrahita Bedoya por la suma de $31.249.680. - Frente al señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo por la suma de $31.249.680. - Frente a la señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga por la suma de $31.249.680. - Frente a la hermana Vanesa Piedrahita Bedoya por la suma de

de $31.249.680. - Frente a la señora Lucero Amparo Bedoya Zuluaga por la suma de $31.249.680. - Frente a la hermana Vanesa Piedrahita Bedoya por la suma de $15.624.840.

El pedimento se ap oyó en el sustento fáctico que en sinopsis plantea, a vuelta de señalar las condiciones personales y familiares de los reclamantes, el señor Stiven Piedrahita Bedoya , estaba matriculado en la Universidad de Manizales mientras cursaba la carrera de Contaduría Pública y vinculado desde el 1 de noviembre de 2016 con la entidad financiera Banco Caja Social donde realizaba labores como cajero auxiliar , fue enviado a la ciudad de Pereira, Risaralda, con el fin de realizar un reemplazo en una sucursal de dicha ciudad. Para entonces, el 12 de noviembre de 2016, a eso de las 8:30 a.m., en cumplimiento a lo ordenado por su empleador, transitaba por el kilómetro 29 en la vía variante El Pollo Chinchiná, mientras conducía la motocicleta AKT modelo 2016, línea AK125EVOII con placas No. BRE67C, como tenedor, ya que la posesión la tenía el señor Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, su padre. En ese momento el vehículo Chevrolet Luv Dimax con placas No. DDZ555, co nducido por el propietario, el señor Fernando de Jesús Soto Grisales, violó el carril que transitaba el señor Stiven, causándole daños en su humanidad y bienes. Vehículo asegurado por la Compañía AIG Seguros de Colombia S.A. hoy SBS Seguros Colombia S.A. En síntesis , se sostuvo que el accidente se

transitaba el señor Stiven, causándole daños en su humanidad y bienes. Vehículo asegurado por la Compañía AIG Seguros de Colombia S.A. hoy SBS Seguros Colombia S.A. En síntesis , se sostuvo que el accidente se generó por la maniobra peligrosa y no acatamiento de las normas de tránsito por parte del conductor del segundo vehículo. Del accidente, resultó el diagnóstico de “fractura del fémur izquierdo, fractura de humero, fractura de la tibia, lesión de ligamentos de la rodilla izquierda y fractura del tobillo izquierdo, con dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dando cuenta incapacidad definitiva de 120 días, y secuelas de “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de su miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio, siéndole practicadas cuatro cirugías al momento de presentación de la demanda”, amén de las secuelas de carácter moral que ha conlleva al lesionado y sus familiares.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVATribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 3 SBS Seguros Colombia S .A. formuló excepciones de mérito denominó: “no se encuentra acreditado que la causa determinante del accidente gravite en cabeza del señor Fernando Soto Grisales”, “concurrencia o compensación de culpas”, “reclamación excesiva e

denominó: “no se encuentra acreditado que la causa determinante del accidente gravite en cabeza del señor Fernando Soto Grisales”, “concurrencia o compensación de culpas”, “reclamación excesiva e indebida de perjuicios” y “genérica”. De cara a la reforma de la demanda formuló las mismas excepciones y, frente al contrato de seguro que vincula al señor Soto Grisales, las de “inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora”, “sujeción de las partes al contrato de seguro y a la normatividad que lo regula”, “límite del monto indemnizable”, “principio indemnizatorio del contrato de seguro”, “ausencia de solidaridad”.

El señor Fernando de Jesús Soto Grisales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formuló las excepciones de fondo que nominó “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por causa exclusiva de un tercero”, “hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad”, “eximente de factores cont ribuyentes en el accidente de tránsito a favor del señor Fernando de Jesús Soto Grisales”, “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin justa causa” y la genérica. Objetó los perjuicios tasados por la parte demandante.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL

El Sentenc iador de primer grado declaró a los demandados , solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Vanessa Piedrahita Bedoya y Sti ven Piedrahita Bedoya,

solidaria y civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo, Lucero Amparo Bedoya Zuluaga, Vanessa Piedrahita Bedoya y Sti ven Piedrahita Bedoya, por el accidente acaecido el 12 de noviembre de 2016. En consecuencia, los condenó a pagar en forma solidaria los siguientes perjuicios:

  • Para Sti ven Piedrahita Bedoya $2.483.000 por perjuicios materiales (daño emergente), representado en los gastos de transporte en que debió incurrir para asistir a las sesiones de terapia. $1.772.880 por perjuicios materiales (daño emergente), por lo que debió pagar por el semestre de contaduría que no pudo cursar. $3.663.774 por concepto de lucro ce sante consolidado, representado en salarios y prestaciones que dejo de percibir durante el tiempo que estuvo incapacitado. $3.124.968 por lucro cesante consolidado, representado en el valor de las incapacidades de 120 días, durante los cuales dejó de percibir salarios y prestaciones. $31.249.680 por daño a la salud. $30.000.000 por daño a la vida de relación y $20.000.000 por daño moral.
  • Para Óscar Mauricio Piedrahita Ocampo $1.602.000 por perjuicios materiales (daño emergente consolidado), representado s en el costo de reparación de la moto de su propiedad , y $15.000.000 por daño moral.
  • Para Lucero Amparo Bedoya Zuluaga $15.000.000 por dañoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

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moral.

  • Para Lucero Amparo Bedoya Zuluaga $15.000.000 por dañoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 4 moral.

  • Para Vanessa Piedrahita Bedoya $10.000.000 por daño moral.

Por último, condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes.

V. IMPUGNACIÓN

SBS Seguros Colombia S.A. interpuso recurso de apelación. La censura se concentró en refutar, desde su óptica, lo indicado por el a quo . Por un lado, no se reconoció la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, estructurada en la intervención determinante del señor Edwar García Marín, conductor de la buseta adscrita a Transarmenia y, del otro, se formularon reparos por separado en cuanto a las distintas estimaciones realizadas para determinar e n el monto de los perjuicios, como en su momento se expondrá. Argumentaciones que no solo fueron reseñadas en el primer nivel, sino que estando en esta Sede el cartulario, reiteró que no debía declararse la responsabilidad en cabeza del demandado , porque no se tuvo en cuenta que la buseta afiliada a la empresa Transarmenia es la única responsable del accidente, pues si no hubiera invadido el carril del asegurado, nunca se habría producido la colisión. Mostró que la única actividad peligrosa ejecutada con culpa en este caso, que tiene la categoría de causa adecuada para producir el resultado dañoso, fue la adelantada por el conductor antedicho al invadir el carril; no quedó en la vía siquiera huella

actividad peligrosa ejecutada con culpa en este caso, que tiene la categoría de causa adecuada para producir el resultado dañoso, fue la adelantada por el conductor antedicho al invadir el carril; no quedó en la vía siquiera huella de frenado por parte de la camioneta, como se desprende del informe de policía. Repitió lo referente a que el a quo desechó los testimonios de las pasajeras de la camioneta por el simple hecho de ser familia res del conductor, sin exponer otros motivos; aunado a que el fallo fue ultra y extra petita de cara a la condena al pago de perjuicios, cuando reconoció unos que no habían sido reclamados en la reforma a la demanda. Apuntó que el fallo conculcó el contenido del artículo 281 del CGP, al haber condenado en unos casos perjuicios que no fueron exorados, y en otros un valor superior al reclamado, lo que desconoce el principio de congruencia.

No sobra indicar que, si bien el señor Fernando de Jesús Soto Grisales también impugnó la decisión de primer nivel, el Magistrado Ponente, en su momento, dictó providencia de data 16 de diciembre de 2021, por cuyo efecto se declaró inadmisible su alzada en razón a su extemporaneidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. Esta controversia tuvo su génesis en la demanda tendiente a declarar solidaria y civilmente responsables al señor Fernando de Jesús Soto Grisales y a la SBS Seguros Colombia S.A., por los perjuicios causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, producto del accidente deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia

Grisales y a la SBS Seguros Colombia S.A., por los perjuicios causados en la humanidad del señor Stiven Piedrahita Bedoya, producto del accidente deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 5 tránsito acaecido el 12 de noviembre de 2016, cuando a la sazón conducía una motocicleta de placas BRE 67C y colisionó con la camioneta de placas DDZ555, manejada por el señor Fernando de Jesús Soto Grisales y, en consecuencia, se ordenara el pago de las indemnizaciones rogadas. Según el libelo introductor, el suceso ocurrió por la maniobra peligrosa que realizó el demandado al invadir el carril de la motocicleta, situación que le ocasionó graves lesiones físicas y psicológicas. A su turno , el señor Soto Grisales alegó que se vio involucrado en el siniestro de manera fortuita, en razón a que tuvo que esquivar un autobús de placas TJA-957, afiliado a la empresa Transarmenia, que salió de manera inapropiada de una bomba de gasolina invadiendo su carril y, con ello, contribuyó a la materialización del accidente, es decir, invocó la culpa de un tercer o. SBS Seguros Colombia S.A., por su lado, invocó no concurrir certeza acerca de la causa determinante del accidente en cabeza del demandado, pues se aprecia que, en la vía, en sentido contrario a la del señor Soto Grisales, se encontraba una buseta la cual invadió el carril y, al esquivarla, colisionó con el afectado.

en la vía, en sentido contrario a la del señor Soto Grisales, se encontraba una buseta la cual invadió el carril y, al esquivarla, colisionó con el afectado.

El Juzgador de primer grado declaró civil y solidariamente responsable a l os demandados por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor el señor Stiven Piedrahita Bedoya y su grupo familiar, tras encontrar que el daño se presentó con ocasión del ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, comparando la asimetría en el peso, potencia y fuerza de uno y otro , enmarcándose en una culpa presunta sobre el señor Soto Grisales , quien no acreditó la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero como eximente de responsabilidad en este juicio, en tanto sus alegatos no pasaron de simples hipótesis, sin respaldo probatorio alguno, salvo la versión de la esposa e hij a del demandado, a quienes, sin más, no les dio mayor credibilidad “por obvias razones”, aunado a que el informe de tránsito no planteó la intervención de un tercero como posible causa del hecho, sino que consignó la versión del conductor de la camioneta. Así, el a quo endilgó culpabilidad en la conducta del demandado, por adelantar invadiendo la vía del motociclista, en lugar prohibido para ello.

2. Imperioso resulta exponer, a efecto de acometer la primera parte de la censura, que independiente de los múltiples conceptos o acepciones que la doctrina y la jurisprudencia le han enjuiciado a la responsabilidad civil extracontractual, se puede concretar, conforme lo estipulado en el artículo 2341 de nuestro Código Civil, a modo de efecto que

acepciones que la doctrina y la jurisprudencia le han enjuiciado a la responsabilidad civil extracontractual, se puede concretar, conforme lo estipulado en el artículo 2341 de nuestro Código Civil, a modo de efecto que por regla general debe asumir todo aquel que de modo intencional o culposo ha infringido un daño a otro, vale decir, por acción o por omisión.

A partir de tal definición es que de antigua data la jurisprudencia ha determinado de forma reiterativa que quien exija judicialmente una indemnización por este concepto debe en línea de principio demostrar, (1) un hecho culpable o dolos o de la persona a la que se le atribuye responsabilidad; (2) el perjuicio padecido, y , (3) el nexo deTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 6 causalidad entre uno y otro factor; o sea, q ue el agravio sea producto de la conducta atribuida al sujeto pasivo de la acción; presupuestos que declinan ante la presencia de una causal exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

Ahora, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, todo el que cause un daño en el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, se encuentra en la obligación de indemnizar a la víctima, salvo pues, que se logre demostrar que el agravio tuvo su fuente en una causa extraña , situación que desvanece o rompe la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Tal enunciación que de actividades peligrosas hace esta regla sustancial, no es taxativa sino

en una causa extraña , situación que desvanece o rompe la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño. Tal enunciación que de actividades peligrosas hace esta regla sustancial, no es taxativa sino meramente enunciativa, de forma tal que h a permitido indicar, como lo explica el Dr. Javier Tamayo Jaramillo en su obra Tratado de Responsabilidad Civil, que es peligrosa para efectos de esta fuente de obligaciones, aquella actividad que “genera más posibilidades de daño de las que normalmente está en capacidad de soportar, por sí solo, un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efecto s del fenómeno o a la capacidad de destrozo que tiene sus elementos” . A voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se atribuye como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 . En esa dialéctica, incontrovertible es que el calificativo cobija la conducción de vehículos automotores.

Pese a todo , el juzgamiento adquiere una mayor profundidad

sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 . En esa dialéctica, incontrovertible es que el calificativo cobija la conducción de vehículos automotores.

Pese a todo , el juzgamiento adquiere una mayor profundidad cuando confluye en la generación de una consecuencia nociva la participación de varias actividades que representan peligrosidad. En palabras del Órgano de ci erre en la Jurisdicción Ordinaria, “ cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas”, de modo que la responsabilidad civil por actividades peligrosas “ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa” (SC3862-2019).

En otras palabras, el artículo 2356 del Estatuto Sustantivo Civil contiene una presunción de culpa en contra del autor del daño, quien tanTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 7 solo puede exonerarse de responsabilidad comprobando caso fortuito o fuerza mayor, la concurrencia de un hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima. Al promotor del proceso le bastará simplemente acreditar el acaecimiento del hecho, el menoscabo o deterioro sufrido y la relación de causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque esta se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo.

causalidad o vínculo entre ellos, pero se le dispensa la verificación de la culpa porque esta se presume por la peligrosidad que en sí misma comporta la actividad desplegada por el agente activo.

3. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, el a quo decl aró probada la responsabilidad al encontrar acreditados los elementos confluyentes, sin que se abonara eximente de responsabilidad alguna. Empero, he ahí el eje de la censura, la Aseguradora demandada reprocha y recalca el hecho de un tercero como ex imente de ella , aspecto que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP, conlleva a la Sala a co ncentrarse en el análisis respectivo, habida consideración que el reparo particular sostiene que no se hizo escrutinio de los testimonios rendidos por las señoras María Milena Cardona y Jessica Johana Soto, desechándolos de tajo por e l simple parentesco que tienen con el señor Fernando de Jesús Soto Grisales, en soslayo de las razones por las cuales no podían ser tenidos como prueba, cuando fueron testigos de excepción por estarse desplazando en el vehículo conducido por aquél , amén de que no fueron tachados por la contraparte. Esos testimonios, se asevera, dan cuenta que de la estación de servicio La Paz una buseta salió de manera intempestiva al carril por el que se desplazaban y, para evitar chocar de frente con este, el señor Soto Grisales tuvo que maniobrar hacia el carril por el que se movilizaba el señor Stiven Piedrahita.

Para dilucidar la confutación, s egún lo reflejado por las

frente con este, el señor Soto Grisales tuvo que maniobrar hacia el carril por el que se movilizaba el señor Stiven Piedrahita.

Para dilucidar la confutación, s egún lo reflejado por las pruebas obrantes en el expediente digital, se tiene entonces que el día 12 de noviembre de 2016, en el kilómetro 29 vía la variante El Pollo Chinchiná, se generó una colisión entre la motocicleta de placas BRE 67C, conducida por el señor Stiven Piedrahita Bedoya y el vehículo camioneta de placas DDZ 555, maniobrado por el señor Fernando de Jesús Soto Grisales.

Con posterioridad a dos reconocimientos médico legales, el 29 de enero de 2018 se determinó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, que el señor Piedrahita mostraba: “miembro superior derecho: se observa cicatriz quirúrgica de 5 cm, lineal, rosada, engrosada, en la región anterior del hombro visible y ostensible. Dos cicatrices de aspecto quirúrgico de 2 cm cada una, lineales, rosadas, engrosadas, en dirección oblicua, en el tercio proximal cara anterior de l brazo visibles y ostensibles. Cicatriz de aspecto quirúrgico de 1 cm, engrosada, hipercoloreada, localizada en el tercio distal cara anterior del brazo visible y ostensible, movilidad del hombro con ligera imitación. - Miembros inferiores: Región glútea: Cicatriz de aspecto quirúrgico de 4,5 cm, lineal, rosada, grosada, localizada en el cuadrante superoexterno del

Miembros inferiores: Región glútea: Cicatriz de aspecto quirúrgico de 4,5 cm, lineal, rosada, grosada, localizada en el cuadrante superoexterno del glúteo izquierdo, visible y ostensible. Se observa atrofia del musculoTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 8 cuadriceps izquierdo. Dos cicatrices de aspecto quirúrgico de 1,5 cm cad a una, “uturadas”, en el tercio proximal caras lateral y anterior del muslo; cicatriz de 12 cm de aspecto quirúrgico, vertical, rosada, en tercio proximal región anterior de la pierna, visible y ostensible, cicatriz de 8 cm lineal vertical engrosada hiperocloreada localizada en tercio distal cara medial de la pierna, visible y ostensible. Otras cicatrices puntiformes de tipo quirúrgico en muslo y pierna izquierdas. Flexión y extensión de la rodilla limitadas. Desviación en varo del pie izquierdo, leve”, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva por 120 días, y arrojó como secuelas una d eformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izq uierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; p erturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio.

En armonía, se encuentra la historia clínica del paciente, en donde se señala, entre muchas otras que, ingresó por urgencias para la data del accidente al Hospital San Marcos de Chinchiná, presentando fractura

carácter transitorio.

En armonía, se encuentra la historia clínica del paciente, en donde se señala, entre muchas otras que, ingresó por urgencias para la data del accidente al Hospital San Marcos de Chinchiná, presentando fractura diáfisis de fémur conminuta cabalgada, fractura de tercio medio de diáfisis conminuta angulada, fractura intrarticular distal de tibia.

De igual modo, existe un experticio realizado a la motocicleta de placas BRE 67C, el cual da cuenta que con ocasión del accidente, sufrió diversos daños como destrucción y otros, del guardabarro, direccionales, farola completa, defensa delantera, tapas laterales, espejos, manilla del freno delantero, babero trasero y parrilla, palanca de cambios.

A su vez, tanto el extremo activo como el pasivo han reconocido que las lesiones, independien temente de su grado de gravedad pues discrepan en esto, padecidas por el señor Piedrahita, fueron un ef ecto seguido del accidente de tránsito. Dado lo anterior, sin necesidad de realizar mayor estudio probatorio frente al punto, se encuentra que se cumple con el primero de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual, puesto que es evidente que el mencionado quedó afectado en su salud en virtud a las circunstancias del accidente acaecido, estableciéndose así el hecho generador del daño.

4. Ante la existencia del daño concretado con las lesiones sufridas por el demandante y que ellas fueron p roducidas luego de colisionar con el vehículo automotor al mando del señor Fernando de Jesús Soto Grisales, podría concluirse, en principio, que la contradictora

sufridas por el demandante y que ellas fueron p roducidas luego de colisionar con el vehículo automotor al mando del señor Fernando de Jesús Soto Grisales, podría concluirse, en principio, que la contradictora soportaba el peso de la presunción de culpabilidad en el accidente; empero, no puede perderse de vista que el demandante a su vez desplegaba una actividad peligrosa, debiéndose por parte de esta Magistratura estudiar si el interesado logró acreditar una culpa adicional de la requerida en este juicio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 9 Sobre este aspecto, se destaca el siguiente mat erial probatorio existente en el proceso:

El informe pericial de accidentes de tránsito, realizado el 12 de noviembre de 2016, da cuenta que en el lugar donde sucedió el siniestro, había lluvia, era una vía recta, pendiente, de doble sentido, dos carriles , estaba húmeda, con señales verticales de sentido vial y de no adelantar, con línea central amarilla continua y con una visibilidad normal. El informe involucra a cuatro vehículos automotores así:

  • Vehículo 1: Conductor Edwar García Marín. No sufrió lesiones. Afiliado a la Empresa Transarmenia. Propietario Julián Hernández Villa Marín. Microbús, público, colectivo. TJA957.
  • Vehículo 2: Conductor José Leonel Ramírez Peláez. No sufrió lesiones. Placas SHR 778 . Empresa Conduque Comercializadora

S.A. Propietario Banco BBVA Colombia. Tractocamión. Público.

  • Vehículo 2: Conductor José Leonel Ramírez Peláez. No sufrió lesiones. Placas SHR 778 . Empresa Conduque Comercializadora

S.A. Propietario Banco BBVA Colombia. Tractocamión. Público.

  • Vehículo 3: Conductor Fernando de Jesús Soto Grisales.

Placa DDZ 555. Particular. Propietario mismo conductor. Camioneta. Daños en bomper, guarda barros y otros.

  • Vehículo 4: Conductor Stiven Piedrahita Bedoya. Fractura de humero derecho, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia derecha, placa BR E 67C. Aseguradora Seguros del E stado. Propietario Ramiro

Sánchez. Varios daños. Croquis1.

La hipótesis del accidente de tránsito refiere, en su exp resión literal: “del conductor: 104. Del vehículo 304” y hace una corrección más adelante: #corrijo casilla 11 de la vía código 304” . Sin especificar quien infringió la regla. Observaciones: “el vehículo #2 no se inmoviliza ya que no influyó en el accidente, pero sí se relaciona en el informe por lo tanto se deja seguir por orden de la señora Fiscal. El vehículo #1 microbús tampoco fue impactado , pero según manifiesta el conductor del vehículo #3 camioneta posiblemente fue el que ocasiona el accidente”.

En el informe ejecutivo dejado por el mismo Subintendente Leonardo Pineda Aguirre, se deja constancia de los vehículos colisionados, el estado en que se hallaron, la ausencia del herido ( el motociclista) quien había sido remitido a centro hospitalario al ho spital de Chinchiná, las

Leonardo Pineda Aguirre, se deja constancia de los vehículos colisionados, el estado en que se hallaron, la ausencia del herido ( el motociclista) quien había sido remitido a centro hospitalario al ho spital de Chinchiná, las versiones informales de los conductores presentes y, finalmente, que se procedió a “fijar todos los vehículos que se encontraban en la escena del lugar al igual que tomar los datos generales de ley y realizar acotos urgentes tales como fijación planimetría, fotografías, prueba de embriaguez y demás que dan a lugar”.

1 Folio 480-481. Ibídem.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia RCE 17174-31-12-001-2018-00189-01 10 En su interrogatorio de parte, el señor Stiven Piedrahita indicó que iba por su carril correctamente y recuerda haber sentido el “estruendo” de la camioneta en toda su parte izquierda y “salió volando”; aclaró que nunca perdió el conocimiento. Expuso que el señor Soto estaba con la familia y la camioneta de él estaba sobre su carril; afirmó que, si bien había una buseta de Transarmenia, desconoce si estaba haciendo algun a maniobra. Tampoco sabe por qué el señor Soto terminó en su carril. Indicó que como el impacto de la camioneta fue tan grande, “salió volando” y lo recibió fue una mula, no recuerda si estaba ahí parqueada o movié

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