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TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2020-00061-01-(06-07-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2020-00061-01-(06-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ

TREJOS BUENO.

Proyecto discutido y aprobado según acta No.67. Manizales, seis de julio de dos mil veinte.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Asdrúbal Torres Bedoya, en contra de la Fiscalía General de la Nación; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo, igualdad y petición; en consecuencia, solicitó ordenar a la entidad accionada proceder al pago de la bonificación por haber cumplido un año continuo de servicio y tener contrato sin interrupciones desde el 1 de enero de 2010, o, en su defecto, cancelar lo proporcional al tiempo de servicio; a su vez, dar respuesta coherente, clara y concisa a la petición elevada el 6 de abril de

2020. Como sustento fáctico planteó:

1. Es funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2010.

2. El 11 de junio de 2019, por decisión

2020. Como sustento fáctico planteó:

1. Es funcionario de la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de enero de 2010.

2. El 11 de junio de 2019, por decisión de la junta médica de Salud Total EPS, se le realizó cirugía de trasplante de cadera, la cual tuvo una complicación en la que se le fracturó el fémur, de modo que su recuperación fue lenta, dolorosa y extensa.

3. Desde esa fecha se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 3 incapacitado, y hasta el 19 de mayo de 2020 ya llevaba 337 días continuos.

4. El médico laboral de la EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, pues aunado a las complicaciones, también es paciente con alto riesgo cardiovascular, sufre hipertensión, artritis en estudio, hipotiroidismo y trastorno depresivo.

5. El 12 de noviembre de 2019 inició el proceso de calificación de invalidez ante Colpensiones, de lo cual ha tenido que anexar posteriormente valoraciones hechas por la EPS de manera virtual, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos por

Colpensiones.

6. El 4 de mayo de 2020

Colpensiones le notificó dictamen de pérdida de capacidad laboral del

29,90% y frente al cual interpondrá los recursos de ley.

7. El Fondo de Pensiones le informó que no le cancelará el auxilio económico de incapacidad al que tiene derecho después del día 181 de incapacidad porque tiene concepto desfavorable, y hasta no serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 4 calificado, no se resolverá su situación, situación que lo tiene en un limbo.

8. La Fiscalía General de la Nación no le canceló la bonificación a la que tiene derecho por cumplir un año de contrato continuo con la entidad y que le ha sido pagada desde que labora allí; en contraste, a sus compañeros sí se les pagó la bonificación, violentando así su derecho a la igualdad. Esta debía ser pagada en enero del presente año.

9. Realizó el reclamo pertinente ante la oficina de Recursos Humanos de la Fiscalía en Manizales, a lo cual se le respondió el 11 de febrero de 2020 desde el nivel central que le sería cancelado cuando se reintegrara o pensionara, aun sin existir soporte de ley para esa decisión.

10. No ha recibido ingresos de ninguna clase desde el 7 de diciembre de 2019, se encuentra en condición de vulnerabilidad, es sujeto de especial protección constitucional, además que se le está generando un perjuicio irremediable dados sus 60 años; es cabeza de familia, pues deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 5 sus ingresos también dependen una

años; es cabeza de familia, pues deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 5 sus ingresos también dependen una hermana de 75 años de edad y un sobrino que le asiste en sus actividades básicas, pues no puede valerse por sí mismo.

11. El 6 de abril de 2020 envió derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación por la cual solicitó el mentado pago, a lo que el 24 de abril hogaño, mediante comunicación GSA-31100-20480201, le fue negada porque su contrato estaba en estado suspensivo, esto en contradicción con respuesta del 11 de febrero anterior, la cual enfatizaba que la cancelación de la bonificación se realizaría cuando se pensionara o reintegrara a trabajar. El argumento es que es un concepto emitido por quienes direccionan las novedades de nómina de la Fiscalía, así como que la incapacidad que no interrumpe el servicio es la no superior a 180 días; de ahí en adelante solo hay derecho al auxilio económico por incapacidad.

12. La Fiscalía simplemente basa la negación de su pago en decisiones del nivel central y del departamentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 6 de nómina, desconociendo que ellos mismos indicaron que los servidores

públicos adscritos a la entidad se rigen por la normatividad vigente fijado en la ley 100 de 1993 y el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello no hay una respuesta clara ni coherente con su petición.

13. Ha radicado diversas acciones de tutela para obtener el pago de cesantías e incapacidades dada su compleja situación económica.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA Colpensiones indicó que después de revisadas las bases de datos, encontró que el 12 de noviembre de 2019 Salud Total radicó ante sus dependencias concepto de rehabilitación de carácter desfavorable, y en virtud del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por esa causal no hay derecho al reconocimiento de incapacidades; el pasado 30 de abril Colpensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 4964 sobre el cual el interesado presentó inconformidad y se encuentra en tr ámite; las pretensiones de la acción de tutela no pueden ser atendidas por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 7 administradora por cuanto no son de su competencia, sino de la Fiscalía General de la Nación.

IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primer grado decidió no resguardar los derechos fundamentales deprecados y “desvinculó” del trámite a Colpensiones y la Fiscalía General de la Nación.

Para el efecto, encontró razones para convalidar que, según el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, en las incapacidades que excedan los 180 días no habrá reconocimiento de vacaciones ni primas de servicios o bonificación de servicios prestados. Adujo que a pesar de que se le debe reconocer el auxilio económico por incapacidad, no hay lugar a la bonificación porque desde el 11 de junio de 2019 no hay prestación efectiva del servicio y tampoco se puede reconocer de manera proporcional porque el Decreto 2418 de 2015, citado por el demandante, aplica a empleados del nivel territorial que se hayan retirado en definitiva. Respecto al derecho de petición, expuso que se contestó de forma clara, concisa y argumentada la negativa de reconocimiento de la bonificación, por ende, no encontró vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que no le competíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 8 entrometerse en el pago de las incapacidades mayores a 180 días dado que el propio solicitante reconoció que formuló otras acciones constitucionales por esos hechos y para tales efectos.

V. IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión.

Argumentó que, merced a que la Fiscalía guardó silencio en el trámite de primera instancia, dejó de nuevo en vilo la solicitud del pago de la bonificación, a más de insistir en que no fue

contestada de manera clara, de fondo y concreta. Recalcó que con la decisión se está desconociendo su situación de indefensión porque aún no le han cancelado las incapacidades generadas al no contar con un concepto de rehabilitación favorable, aunado a que no se le paga la totalidad del salario. Alegó que su relación laboral no se encuentra suspendida ni tampoco está retirado del servicio y, por tanto, el tiempo debe ser computable a la liquidación de todas las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación del año de trabajo. De otro lado, aseveró que a pesar de que sí ha radicado varias acciones de tutela, no han sido cumplidas ni siquiera con incidentes de

desacato.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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VI. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue estatuida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de protección eficaz de derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. Es un medio preferente y sumario, por consiguiente, es un procedimiento excepcional cuando la persona no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el amparo de sus prerrogativas, salvo que se utilice de forma transitoria o para evitar un perjuicio irremediable.

2. En primer lugar, se concentrará la Sala en determinar si la Fiscalía General de la

Nación vulneró el derecho fundamental de petición del actor ante la supuesta falta de claridad y coherencia obrante en la respuesta del 24 de abril de 2020 por la cual se resolvió la solicitud de pago de una bonificación a la que, según lo asevera el interesado, tiene derecho por cumplir un año de contrato continuo; en segundo lugar, acorde a la censura del fallo de primer nivel, se analizará si hay lugar al reconocimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 10 de la bonificación por la vía constitucional, a partir de los supuestos fácticos presentados.

3. La solicitud del 6 de junio de 2020, en efecto, apunta al pago de la bonificación por servicios al cumplir un año de servicios con la institución y que no fue cancelada en su oportunidad correspondiente a la vigencia del año 2019. A más de sustentar como fundamento el Decreto 2418 de 2015, estimó que si bien ha estado incapacitado sin interrupción desde el 11 de junio de 2019, ello que no generaba “suspensión del trabajo”.

El dossier da cuenta de que el 24 de junio de 2020 la Fiscalía, mediante oficio GSA31100-20480-201, dio contestación a la anterior solicitud, de donde se extrae en lo pertinente: “Resulta importante indicar que los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación “se

rigen por las normas del régimen de seguridad social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1468 de 2011 y aquellas que la sustituyan, así como por los decretos que la reglamentan”, y a continuación hace un recuento de la competencia del pago de las incapacidades superiores al día 180. Sigue en la respuesta: “En este punto resulta importante reiterar, que el reconocimiento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 11 contraprestación de labores y los efectos prestacionales para los servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, están sujetas a la prestación del servicio, se causan y liquidan en la medida efectiva de la prestación del servicio por parte del servidor; es decir del consumo de los servidores públicos del estado corresponderá a servicios efectivamente prestados como lo señalamos en seguida: “Bonificación por servicios prestados, (sic) contempla en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a los que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial”. Se concluyó, por ende, que no era posible acceder a su petición de pago, no sin dejar de considerar que “ Obviamente entendemos las vicisitudes

que se presentan cuando una persona lleva tanto tiempo incapacitada, reconocemos las afectaciones económicas al no recibir el salario de forma normal; pero usted también debe dimensionar, que su petición se refiere al pago de recursos públicos, los cuales deben estar debidamente soportados; específicamente en nuestro caso, a conceptos emitidos por el nivel

central de la Fiscalía”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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4. Observa la Sala que, atendidos los argumentos esbozados por la Fiscalía, sí hubo una respuesta conforme a lo impetrado, en el entendido que le hace saber al actor que su posición frente a la rogativa es que para acceder a esta bonificación, el trabajador debe haber prestado el servicio continuamente, supuesto que no sucede en el evento analizado porque se encuentra incapacitado, postura cimentada en normas jurídicas. En esas circunstancias, el hecho de que el accionante se encuentre a disgusto con la respuesta emitida, por no serle favorable a sus aspiraciones, no implica per se que la entidad accionada haya dado una réplica incompleta por el solo hecho de no acceder a sus peticiones; máxime cuando dio una explicación admisible y razonable para su negativa. Por esa potísima razón, no se considera necesario un nuevo pronunciamiento por parte del accionado, porque obrar de otra manera implicaría inmiscuirse en una función de índole

administrativa. La satisfacción del derecho de petición no radica en la resolución favorable, sino que se aborde el contenido íntegro, de manera que la negativa no se puede desconocer, en sede de tutela, por la mera inconformidad del

peticionario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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5. En cuanto atañe a la cancelación de la bonificación por servicios prestados, cierto es que para el momento de radicación de la acción de tutela los términos judiciales se encontraban suspendidos, según los consecutivos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con efectos reales aplicables a la coyuntura comprendida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 , no lo es menos que al momento de este pronunciamiento la situación transitoria extraordinaria ha sido superada y, por consiguiente, admisible es la promoción de los medios ordinarios de defensa judicial con miras a impugnar la postura del ente accionado.

6. Se rememora, pues, que el beneficio por servicios prestados se creó mediante Decreto Ley 1042 de 1978, según facultades otorgadas al Presidente mediante Ley 5ª del mismo año, donde se catalogó ese beneficio como integrante del factor salarial. Años después, gracias al acuerdo al que llegó la Comisión Nacional de ASONAL Judicial con el Gobierno colombiano,

ese derecho se extendió a los funcionarios judiciales a través de Decreto 247 de 1997. De conformidad, el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, el pago de la bonificación será exitoso siempre que se haya prestado continuamente el servicio por un año y que no haya solución deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 14 continuidad. Para dilucidar el tema, se trae además el Parágrafo del Artículo 18 del Decreto 3135 de 1969, aún vigente, según el cual “Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina”. Valga decir que de los hechos se desprende que el actor sobrepasó el término de los 180 días y así se corrobora en cotejo con lo exigido por la norma, de modo que no obra razón para estimar que el ente acusador fue arbitrario o caprichoso, eso sí, en el entendimiento que es asunto distinto a lo conciernente al pago de los auxilios por incapacidad, las cuales son prestaciones sociales a cargo de las entidades integrantes del SGSS; a ese tenor se circunscribió la Fiscalía desde el nivel central, según la respuesta del 24 de abril de 2020, que como pasó de verse, cumplió con

comunicarle al accionante su posición. Esto quiere decir que, contrario sensu, su declaración conllevaría el reconocimiento de un emolumento de carácter salarial que en el caso de marras no es procedente dada la suspensión de labores y en la medida que, comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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TUTELA T2-17174-31-12-001-2020-00061-01 15 es asunto averiguado lo que se torna exigible es el auxilio por incapacidad, se itera, a cargo del empleador y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, atendidas las competencias legales. Así, los primeros dos días los paga el empleador; del día 3 al 180 la EPS; del día 181 al 540 el fondo de pensiones, y en adelante, la EPS con derecho de recobro ante la Administradora de Recursos ADRES, todo lo cual conforma un engranaje complejo con cargas obligacionales para cada una , tópicos que, de todas maneras, resultan extraños al objetivo del resguardo implorado en esta eventualidad.

7. En suma, se convalidará el fallo pronunciado por el Juez Cognoscente, por las razones aquí dilucidadas, dado que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales del actor.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Asdrúbal Torres Bedoya, en contra de la Fiscalía General de la Nación; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva a la Administradora

Colombiana de PensionesColpensiones.

Segundo: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

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JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA

RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

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