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TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2022-00298-01-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SCF - 17174-31-12-001-2022-00298-01-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

1

Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.

Manizales, nueve de agosto de dos mil veintitrés.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diez (10) de abril del cursante año, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, entre otros, negó librar mandamiento de pago por una de las facturas presentadas, dentro del proceso ejecutivo formulado por MarcazSalud R.C.S.A.S. en contra de la sociedad E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná.

II. PRECEDENTES

1. Se solicitó tramitar ejecución con soporte en varias facturas de servicios generadas por cada evento en salud prestado a los pacientes tratados en la ESE Hospital San Marcos, por la suma de $310.613.862 por concepto de capital, más los intereses de mora a la tasa corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en concordancia con las siguientes

facturas:

NIT CLIENTE FACTURA FECHA FECHA INICIO DE

MORA SALDO

PENDIENTE DE

PAGO

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1092 6/12/2021 5/01/2022 $ 75.603.082

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1092 6/12/2021 5/01/2022 $ 75.603.082

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1093 6/12/2021 5/01/2022 $ 105.297.533

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1107 7/12/2021 6/01/2022 $ 1.853.500

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL SAN FE1108 7/12/2021 6/01/2022 $ 2.676.971Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

2

MARCOS DE

CHINCHINA

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1106 7/12/2021 6/01/2022 $ 911.359

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1115 14/12/2021 13/01/2022 $ 940.000

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1116 14/12/2021 13/01/2022 $ 299.250

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1116 14/12/2021 13/01/2022 $ 299.250

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1377 18/01/2022 17/02/2022 $ 2.656.488

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1378 18/01/2022 17/02/2022 $ 3.913.572

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1456 10/03/2022 9/04/2022 $ 41.952.620

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1457 10/03/2022 9/04/2022 $ 73.747.013

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE1458 11/03/2022 11/03/2022 $ 762.458

890802036 EMPRESA

SOCIAL DEL

ESTADO

HOSPITAL SAN

MARCOS DE CHINCHINA FE2086 18/04/2022 18/05/2022 $ 15

TOTAL CARTERA $ 310.613.862

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná inadmitió la demanda

CHINCHINA FE2086 18/04/2022 18/05/2022 $ 15

TOTAL CARTERA $ 310.613.862

2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná inadmitió la demanda pidiendo al demandante incorporar el valor real de las facturas en los hechos y las pretensiones, en tanto encontró valores distintos plasmados en tales ítems, en las facturas FE 1093, FE 1108, FE 1106, FE 1378, FE 1156 y FE 1457; a más de anexar las facturas que pretende hacer valer, entre ellas la FE-1378. Refirió que de la 1106 el valor no corresponde al saldo pendiente de pago. A la vez, la conminó para manifestar “bajo la gravedad de juramento” que tiene en su poder los originales de las facturas objeto de ejecución.

3. La parte interesada remitió escrito a través del cual pretendió subsanar la demanda. Así, en proveído de 10 de abril del presente año, el Juzgado de primer nivel libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

3

NIT FACTURA FECHA FECHA INICIO DE

MORA SALDO PENDIENTE DE PAGO 890802036 FE1092 6/12/2021 5/01/2022 $ 75.603.082 890802036 FE1093 6/12/2021 5/01/2022 $ 105.297.533 890802036 FE1107 7/12/2021 6/01/2022 $ 1.853.500

890802036 FE1093 6/12/2021 5/01/2022 $ 105.297.533 890802036 FE1107 7/12/2021 6/01/2022 $ 1.853.500 890802036 FE1108 7/12/2021 6/01/2022 $ 2.676.971 890802036 FE1106 7/12/2021 6/01/2022 $ 911.359 890802036 FE1115 14/12/2021 13/01/2022 $ 940.000 890802036 FE1116 14/12/2021 13/01/2022 $ 299.250 890802036 FE1377 18/01/2022 17/02/2022 $ 2.656.488 890802036 FE1378 18/01/2022 17/02/2022 $ 3.913.572 890802036 FE1456 10/03/2022 9/04/2022 $ 41.952.620 890802036 FE1457 10/03/2022 9/04/2022 $ 73.747.013 890802036 FE1458 11/03/2022 11/03/2022 $ 762.458 890802036 FE2086 18/04/2022 18/05/2022 $ 15 $ 205.316.328

Sumado a los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha en da inicio a la mora, hasta que se haga efectivo el pago, al 1,5 del interés bancario corriente fijado por la Superintendencia Financiera. Por lo demás, dijo:

Sumado a los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha en da inicio a la mora, hasta que se haga efectivo el pago, al 1,5 del interés bancario corriente fijado por la Superintendencia Financiera. Por lo demás, dijo: “este despacho no librará mandamien to de pago por la factura Nº FE1093, por cuanto esta no cumple con lo preceptuado en la ley 1231 de 2008”.

4. El ejecutante interpuso recurso de apelación, tildando de “asombroso” que no se haya librado mandamiento de pago sobre la totalidad de la facturación, en tanto el Despacho en momento alguno advirtió algún tipo de irregularidad frente a la factura FE1093, por lo que, a su consideración, se debieron esbozar, para no librar mandamiento de pago, sólo las razones enunciadas en el auto inadmisorio. Frente al incumplimiento de los requisitos de la Ley 1231 de 2008, para la citada factura, esbozó que no son clar os los argumentos para negar el mandamiento de pago por ell a, en la medida que el a quo se limitó a indicar que no se cumplía con ellos, amén de que no entendió por qué únicamente hasta esta etapa del proceso se puso de presente lo referido de cara a esa exclusi va factura. Adicional, señaló que el Juzgado está haciendo notificaciones desde una dirección de correo no oficial, por lo que pidió advertir al Despacho que las notificaciones se den a través del correo oficial y no por correos personales.

III. CONSIDERACIONES

1. De las anotaciones fácticas reseñadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada por la negativa en librar mandamiento

correos personales.

III. CONSIDERACIONES

1. De las anotaciones fácticas reseñadas se aprecia que la controversia suscitada está desencadenada por la negativa en librar mandamiento de pago por la factura Nº FE1093, bajo la llana manifestación del Juez de que “esta no cumple con lo preceptuado en la ley 1231 de 2008”. No sin antes advertir que el punto de la notificación a través de correos electrónicos distintos al institucional, resulta ser una cuestión ajena a la providencia confutada, por lo cual no cabe analizar el punto.

2. Analizado en detenimiento el auto confutado, de bulto se observa la indigente motivación o más bien nula explicación de las razones concretas porTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

4 las cuales, para el Juez de primer grado, la factura Nº FE1093 no aca ta lo dispuesto por el legislador para proceder a librar mandamiento de pago por la misma; negligencia extraordinaria que per se reprime a esta Magistratura de realizar un análisis acucioso de la decisión, si se tiene de presente que a esta instancia le co mpete el examen propio de la cuestión decidida; es decir, si en honor a la verdad no existe teoría alguna adoptada por el a quo para la negación a la que procedió, siendo a esos precisos argumentos a los que se debería ceñir el Juzgador para resolver la al zada, lo cierto del caso es que no tendría soporte una decisión en segundo grado sobre una tesis inexistente o ilusoria que, a la

a la que procedió, siendo a esos precisos argumentos a los que se debería ceñir el Juzgador para resolver la al zada, lo cierto del caso es que no tendría soporte una decisión en segundo grado sobre una tesis inexistente o ilusoria que, a la postre, transgrede derechos de carácter fundamental de la parte interesada cuando, en comunión con la alzada, el Funcionario d ebió sustentar que tal decisión no fue producto de una arbitrariedad; contrario sensu, lo que se extrae en el asunto es la omisión de ejecutar el mínimo esfuerzo argumentativo para justificar una postura de talante tal que, en esencia, impone una clara barrera para acceder a la justicia. Hipótesis que se acompasa incluso con el derecho al debido proceso, consagrado de manera especial en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, consistente en que todas las partes deben gozar de una serie de garantías que han de ser respetadas.

Por si fuera poco, una decisión de esa naturaleza como la adoptada tan llanamente por el a quo, quebranta también el derecho de defensa y de recurrir las decisiones judiciales, bajo la égida que para proceder a controvertir las mismas emerge imperioso conocer en primera medida los motivos que llevaron al Juzgador a adoptar la decisión, en tanto es diamantino que si ellos no son públicos no se pueden más que abordar argumentos generales y abstractos que, a decir verdad, no puede entrar a ser suplidos sin más por el ad quem quien, de ningún modo, puede corregir, subsanar o enmendar esas deficiencias argumentativas del inferior. En una palabra, una vez concedido el recurso de apelación, surge en cabeza de esta Magistratura la competencia para conocer el

ningún modo, puede corregir, subsanar o enmendar esas deficiencias argumentativas del inferior. En una palabra, una vez concedido el recurso de apelación, surge en cabeza de esta Magistratura la competencia para conocer el fondo del asunto, de allí estriba la necesidad de que coexista dicho pronunciamiento, pues de lo contrario no existe mérito alguno para que esta Corporación esté habilitada para proceder en torno a los reparos concretos que el censor haga a la decisión de primer nivel. Ergo, el ámbito de competencia funcional de este Operador frente al recurso vertical, se circunscribe al punto discutido, pues con ello se erigen los extremos del pronunciamiento que ha de desatar la alzada; actuar en contravía afecta al tiempo el princip io de la doble instancia.

3. En palabras de la Honorable Corte Suprema, Sala de Casación Civil y Agraria, el “auténtico fundamentar de los jueces ”, “equivale a «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

5 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102 -02)”. Postura compaginada con la del Alto Tribunal Constitucional al puntear que “(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de

Postura compaginada con la del Alto Tribunal Constitucional al puntear que “(…) La motivación (…) es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipóte sis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adop tadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12)”1.

4. En ese contexto y sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone revocar el proveído en lo tocante al punto de negar librar mandamiento de pago por la factura FE1093, por cuanto la decisión embestida carece,

4. En ese contexto y sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone revocar el proveído en lo tocante al punto de negar librar mandamiento de pago por la factura FE1093, por cuanto la decisión embestida carece, indubitablemente, de fundamentación. En ese efecto, se advierte al Juzgado de primer grado qu e, en virtud , inclusive, al principio de congruencia, deberá motivar de manera clara su postura frente al tema de la negación descrita.

Por esta sede, no habrá lugar a costas, por falta de causación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE:

Primero: REVOCAR el auto proferido el diez (10) de abril del cursante año, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, entre otros, negó librar mandamiento de pago por una de las facturas ejecutadas, formulado por MarcazSalud R.C.S.A.S. en contra de la sociedad E.S.E. Hospital

1 Ver, sentencia STC7048 de 2023.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales

SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17174-31-12-001-2022-00298-01

6 San Marcos de Chinchiná, de manera exclusiva en cuanto al punto de la negación de librar mandamiento de pago por la factura FE1093, para que, en su defecto, se pronuncie de fondo y motive de manera clara la razón de su postura , en armonía con lo implorado por el actor.

Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

armonía con lo implorado por el actor.

Segundo: Sin costas, en esta sede, por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17174-31-12-001-2022-00298-01

Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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